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CE-76001-23-31-000-2000-01878-01(24480)A-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-31-000-2000-01878-01(24480)A-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE NIEGA PRUEBAS Resuelve la Sala, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia del 8 de noviembre de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se negaron algunas de las pruebas solicitadas.

APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DEL DECRETO DE PRUEBA

TESTIMONIAL / REQUISITOS DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / NOMBRE DEL TESTIGO / DOMICILIO / OBJETO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 220 del C.P.C., normas aplicables a los procesos seguidos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en virtud de la remisión expresa que, en materia de pruebas, contiene el artículo 168 del C.C.A., se tiene que el decreto de la prueba testimonial se encuentra condicionado a que su solicitud reúna los siguientes requisitos: a) la expresión del nombre, domicilio y residencia de los testigos y, b) la enunciación sucinta del objeto de la prueba.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 219 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 220 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 168

OBJETO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / DERECHO DE DEFENSA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA POR EL JUEZ / SOLICITUD DE PRUEBA TESTIMONIAL / REQUISITOS DE LA

PRUEBA TESTIMONIAL / DECLARACIÓN DEL TESTIGO / HECHOS DE LA DEMANDA Ahora bien, a la exigencia de “enunciar sucintamente” el objeto de la prueba, a que se refiere el artículo 219 del C.P.C. debe dársele un alcance que permita lograr el fin de la norma, que es la protección del derecho de defensa. Por eso, el juez de conocimiento debe, en cada caso, interpretar la demanda y la solicitud del testimonio de manera tal que no haga demasiado gravosa la carga del solicitante pero tampoco tan ligera que impida a la contraparte prepararse para poder ejercer su derecho de contradicción al momento de practicar la prueba. De acuerdo con lo dicho, habrá casos en los que la parte que solicita el testimonio se limite a expresar que el testigo declarará sobre los hechos de la demanda y, teniendo en cuenta la concreción de los mismos, el juez encuentre cumplido el requisito de la enunciación sucinta del objeto de la prueba. (…) Es posible, sin embargo, que la remisión general a los hechos de la demanda resulte insuficiente para dar por cumplido el requisito que se comenta, porque puede ocurrir que la controversia sobre la cual versa el proceso se refiera a cuestiones fácticas de naturaleza diversa e inclusive de carácter técnico, circunstancia ésta que impedirá al juez inferir con facilidad sobre cuáles de esas diversas circunstancias que plantea la demanda versará la declaración del testigo. Decretar la prueba testimonial como consecuencia de una solicitud así de vaga, sin duda haría nugatorio el derecho de contradicción de la parte contraria, además de restarle eficacia al debate

probatorio. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 7 de junio de 2001, Exp. 19368, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 219 / OBJETO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / ANÁLISIS DE LA PRUEBA / PERTINENCIA DE LA PRUEBA / CONDUCENCIA DE LA PRUEBA / UTILIDAD

DE LA PRUEBA

[S]e debe tener en cuenta que este requisito establecido en la ley no constituye una mera formalidad, sino un elemento necesario para que el juez pueda efectuar el respectivo análisis de pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba, según lo dispuesto en el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 178

NEGACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / REQUISITOS DE LA PRUEBA TESTIMONIAL - No acreditados

[A]sistía razón al Tribunal al negar el decreto de los testimonios pedidos, pues las particularidades de la controversia planteada, la diversidad temática de los hechos relacionados en la demanda y la pluralidad de los sujetos citados como testigos, llevan a concluir que, con la indicación genérica del objeto de los testimonios, tal y como aparece señalado en la correspondiente solicitud, no cumple con el requisito de admisibilidad previsto en el artículo 219 del C.P.C., cuyo alcance ha quedado establecido.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 219

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio dos mil tres (2003) Radicación número: 76001-23-31-000-2000-01878-01(24480)A

Actor: JULIÁN MORALES GUERRERO

Demandado: MUNICIPIO DE CALI Y OTROS Referencia: APELACIÓN AUTO - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia del 8 de noviembre de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se negaron algunas de las pruebas solicitadas.

ANTECEDENTES

1. El 12 de Junio de 2000, el señor Julián Morales Guerrero, por medio de apoderado, presentó demanda de reparación directa contra EMCALI, E.I.C.EGerencia de Acueducto y Alcantarillado, con el fin de que se le indemnizara por los perjuicios ocasionados como resultado de la ocupación permanente por causa de servicios públicos en el inmueble que venía ocupando en calidad de poseedor y del cual derivaba todo su sustento.

2. El 23 de julio de 2002, el apoderado de las Empresas Municipales de Cali, contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones.

3. El 8 de octubre de 2002, la compañía de Seguros la Previsora S.A., por medio de apoderado, concurrió al proceso en calidad de llamada en garantía.

Providencia apelada El 8 de noviembre de 2002, el Tribunal abrió el proceso a pruebas y, en él, se abstuvo de decretar las siguientes: Por la parte demandante “2. No se accede a librar los oficios de que tratan los ítem, 2, 3 y 7 del acápite de pruebas documentales (...). 3.- No se accederá a la recepción de los testimonios de los señores JAIME RIOS, JAIR CHARRY Y RAFAEL GONZÁLEZ, solicitados en el acápite No. 3° PRUEBAS TESTIMONIALES de folio 72 de la demanda, en razón a que no se indicó sucintamente el objeto de la prueba, tal como lo exige el Art. 219 C de P. Civil”. Por la parte demandada “4. – No se accederá a la recepción de los testimonios de los ingenieros CARLOS ALBERTO MOLINA PRIETO, LUZ ELENA MORA Y HERNÁN BUCHELLO ORDÓÑEZ, solicitados en el acápite PRUEBAS – TESTIMONIALES de folio 137 de la contestación de la demanda, en razón a que no se indicó sucintamente el objeto de la prueba, tal como lo exige el Art. 219 C. De P. Civil”. La apelación Las partes interpusieron recurso de apelación contra el auto anterior y el Tribunal, mediante providencia del 6 de diciembre de 2002, concedió, en el efecto suspensivo, la impugnación interpuesta por la parte actora y rechazó, por extemporáneo, el recurso presentado por la parte demandada. Al sustentar el recurso de apelación, la parte actora sostuvo lo siguiente: “Específicamente la inconformidad está dirigida al punto 3 del auto

recurrido, por cuanto no considero que el argumento utilizado por el Tribunal para denegar la recepción de los testimonios solicitados con la demanda sea la más acertada. En efecto, afirma el Tribunal que no accede a la recepción de los testimonios porque no se indicó en forma sucinta el objeto de la prueba según lo indica el artículo 219 del código de procedimiento civil, posición esta que no comparto, no solo por el hecho de que en el mismo Tribunal cursan alrededor de 35 demandas más por los mismos hechos, en la mayoría de las cuales se han recepcionado los testimonios solicitados en idénticos términos sin que haya habido ningún inconveniente hasta la fecha, sino por el hecho de que la demanda indica claramente cual es el objetivo de los testimonios al indicar que se solicitan para que se declaren sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos relatados en la demanda. En síntesis la inconformidad gira en torno al hecho de que según mi parecer los testimonios si fueron delimitados sucintamente al indicar que se solicitaban para que declaren sobre las situaciones de tiempo modo y lugar que se desarrollaron los hechos de la demanda y no comprendo de que manera pretende el Tribunal que se sea más sucinto en dicho punto”. Por lo anterior, solicitó revocar el numeral 3 del auto apelado y, en su lugar, decretar los testimonios solicitados en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 220 del C.P.C., normas aplicables a los procesos seguidos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en virtud de la remisión expresa que, en materia de pruebas,

contiene el artículo 168 del C.C.A., se tiene que el decreto de la prueba testimonial se encuentra condicionado a que su solicitud reúna los siguientes requisitos: a) la expresión del nombre, domicilio y residencia de los testigos y, b) la enunciación sucinta del objeto de la prueba. La exigencia legal se justifica en cuanto, como lo precisa la doctrina, su finalidad es la de “... permitirle a la parte que va a contrainterrogar, investigar quién es el testigo, y si es el caso preparar o asegurar las pruebas que aportará para tacharlo o para demostrar que no le pudieron constar los hechos que está relatando.”1 Por consiguiente, la inobservancia de tales requisitos compromete el derecho de defensa de la parte contraria. 1 PARRA QUIJANO, Jairo. Tratado de la Prueba Judicial. El Testimonio. Tomo I. Cuarta edición. Ed. El Profesional. Bogotá. 1994.Pág. 81 Ahora bien, a la exigencia de “enunciar sucintamente” el objeto de la prueba, a que se refiere el artículo 219 del C.P.C. debe dársele un alcance que permita lograr el fin de la norma, que es la protección del derecho de defensa. Por eso, el juez de conocimiento debe, en cada caso, interpretar la demanda y la solicitud del testimonio de manera tal que no haga demasiado gravosa la carga del solicitante pero tampoco tan ligera que impida a la contraparte prepararse para poder ejercer su derecho de contradicción al momento de practicar la prueba. De acuerdo con lo dicho, habrá casos en los que la parte que solicita el testimonio se limite a expresar que el testigo declarará sobre los hechos de la

demanda y, teniendo en cuenta la concreción de los mismos, el juez encuentre cumplido el requisito de la enunciación sucinta del objeto de la prueba. Así se pronunció la Sala en un asunto en el que aplicó ese criterio2: “... la causa petendi es concisa, pues son pocos los hechos que se relacionan como causa del daño. Entonces, si el juez puede entender sin dificultad que los testimonios solicitados para esclarecer los hechos, versarán sobre aquellos ya enunciados sucintamente en la demanda, no parece proporcionado, ni se adecua a los fines de la administración de justicia, condicionar la procedencia de una prueba al cumplimiento formal de un requisito que materialmente se satisface con una lectura integral de la demanda.” Es posible, sin embargo, que la remisión general a los hechos de la demanda resulte insuficiente para dar por cumplido el requisito que se comenta, porque puede ocurrir que la controversia sobre la cual versa el proceso se refiera a cuestiones fácticas de naturaleza diversa e inclusive de carácter técnico, circunstancia ésta que impedirá al juez inferir con facilidad sobre cuáles de esas diversas circunstancias que plantea la demanda versará la declaración del testigo. Decretar la prueba testimonial como consecuencia de una solicitud así de vaga, sin duda haría nugatorio el derecho de contradicción de la parte contraria, además de restarle eficacia al debate probatorio. Adicionalmente, se debe tener en cuenta que este requisito establecido en la ley no constituye una mera formalidad, sino un elemento necesario para que el juez pueda efectuar el respectivo análisis de pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba, según lo dispuesto en el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil.

2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto del 7 de junio de 2001, expediente No. 19.368. Caso concreto Conforme a los hechos de la demanda, el actor considera que, en su caso, la empresa EMCALI E.I.C.E. es responsable de los perjuicios causados por la ocupación permanente, por causa de servicios públicos, del inmueble que venía ocupando en calidad de poseedor. En la demanda, la parte actora sostuvo que en 1997, la Empresa de Servicios Públicos ACUACALI (hoy EMCALI) inició proceso de concertación con las familias que se ubicaban, como poseedoras, en la zona que requería la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales de Cañaveralejo, para la construcción de la descarga de la planta del río Cauca. Agregó que los poseedores, entre los cuales se encuentra el señor Morales, firmaron contratos de compraventa de mejoras, bajo el convencimiento erróneo de que las tierras eran de propiedad de la corporación Autónoma Regional C.V.C, lo que, a su juicio, implicó que se pagaran sumas irrisorias por las propiedades. Son muchos y de distinta naturaleza los hechos relacionados en la demanda, por lo que, definitivamente, remitirse a ellos como una manera de precisar el objeto del testimonio, resulta insuficiente. En efecto, a manera de ejemplo, se pueden mencionar los siguientes: - La calidad de poseedor, de la tierra ocupada, que alega tener el señor Julián Morales Guerrero. - La compra de la tierra por parte de la Corporación Autónoma Regional C.V.C. al señor Diego Domínguez Vásquez.

  • El proceso de negociación realizado entre Acuacali y los poseedores que concluyó, a juicio del demandante, en el pago de una suma irrisoria. - La ocupación del terreno por parte de la entidad demandada. - El monto de los perjuicios ocasionados, etc.

Los variados temas, la diferente naturaleza de los hechos narrados por el demandante y las diversas consecuencias respecto de la responsabilidad que tendría la prueba de unos y otros, hacen necesario que en la petición de las pruebas se mencionara cuáles de ellos serían objeto de las declaraciones y cuál sería el fin de las mismas. Como se puede observar, asistía razón al Tribunal al negar el decreto de los testimonios pedidos, pues las particularidades de la controversia planteada, la diversidad temática de los hechos relacionados en la demanda y la pluralidad de los sujetos citados como testigos, llevan a concluir que, con la indicación genérica del objeto de los testimonios, tal y como aparece señalado en la correspondiente solicitud, no cumple con el requisito de admisibilidad previsto en el artículo 219 del C.P.C., cuyo alcance ha quedado establecido.

Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONENCIOSO

ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA,

R E S U E L V E:

1. CONFÍRMASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cuaca el 8 de noviembre de 2002.

2. Ejecutoriado este auto, envíese el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR ALIER E. HERNÁDEZ ENRIQUEZ

Presidenta de Sala

RICARDO HOYOS DUQUE MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ.

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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