CE-76001-23-31-000-2000-01880-01(24275)A-2003
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2000-01880-01(24275)A-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DEL AUTO / AUTO QUE
NIEGA EL DECRETO DE PRUEBA / NEGACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL Corresponde a la Sala decidir la apelación interpuesta por los apoderados de las partes, en contra del auto de 25 de octubre de 2002, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en cuanto en él se decidió negar la práctica de algunas pruebas solicitadas por cada una de ellas.
SOLICITUD DE PRUEBA / OPORTUNIDAD PARA LA SOLICITUD DE
PRUEBA / CONTENIDO DE LA DEMANDA / CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA / CONTENIDO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA En materia de pruebas, el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, estipula como uno de los requisitos que deberá contener toda demanda, la petición de pruebas que el demandante pretende hacer valer (numeral 5) y el artículo 144 del mismo Código dispone que el escrito de contestación de la demanda, entre otros aspectos, contendrá la petición de las pruebas que el demandado pretenda hacer valer (numeral 4).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 137 NUMERAL 5 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 144 NUMERAL 4
SOLICITUD DE PRUEBA TESTIMONIAL / SOLICITUD DE TESTIMONIO / REQUISITOS DE LA SOLICITUD DE TESTIMONIO El artículo 219 del Código de Procedimiento Civil dispone en su inciso primero que “Cuando se pidan testimonios deberá exponerse el nombre, domicilio y residencia
de los testigos, y enunciarse sucintamente el objeto de la prueba”.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 219
SOLICITUD DE TESTIMONIO / OBJETO DE LA PRUEBA / OBJETO DE LA
PRUEBA TESTIMONIAL / SUSTENTACIÓN DE LA PRUEBA
[P]ara DENEGAR LA PRÁCTICA DE LOS TESTIMONIOS SOLICITADOS por las partes, el Tribunal dijo: “en razón a que no se indicó sucintamente el objeto de la prueba, tal como le exige el Art. 219 C. de P. Civil”. (…) La exigencia de la norma es pertinente en cuanto el Juez debe conocer el objetivo de la solicitud, el cual puede verse develado el expresarse por el interesado la finalidad sucinta de la prueba que pretende le sea decretada y practicada. Pero no puede pedírsele a la parte, al menos en nuestro sistema judicial, que describa en forma específica lo que pretende probar con el testimonio, exponiendo circunstancias que por la lógica misma de la controversia no le sería conveniente anticipar. Porque obvio resulta que se quiera en algún modo “sorprender” a la otra parte con la materialización de aquello que determinadas personas conocen sobre aspectos inherentes al litigio, y por ello le basta al solicitante enunciar “sucintamente el objeto de la prueba”.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 219
SOLICITUD DE PRUEBA TESTIMONIAL / OBJETO DE LA PRUEBA
TESTIMONIAL - Acreditado / REQUISITOS DE LA SOLICITUD DE
TESTIMONIO - Probados
En efecto, de la petición de pruebas de la demanda y su contestación, se infiere cual es el objeto de la prueba, puesto que los testigos declararan sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la ocupación del inmueble sujeto a esta controversia. Por último, se aprecia que en ambos casos, las partes cumplieron con los demás requisitos, alusivos al nombre, domicilio y residencia de los testigos.
DECRETO DE PRUEBA TESTIMONIAL / PROCEDENCIA DEL DECRETO DE
PRUEBA TESTIMONIAL / RECEPCIÓN DE TESTIMONIO
[L]a Sala REVOCARÁ el auto en estos aspectos, y en su lugar se decretará la práctica de los testimonios de R. G. y M. L. H. N. solicitados por la parte demandante en el escrito de demanda y de los testimonios de los ingenieros (…) pedidos por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda. El a quo, en el auto de obedecimiento a lo resuelto por esta Sala, fijará la fecha y la hora en las que se recibirán los testimonios ordenados.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil tres (2003) Radicación número: 76001-23-31-000-2000-01880-01(24275)A
Actor: MARÍA ESNEDA HERNÁNDEZ ESPINOSA
Demandado: EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI
Referencia: APELACIÓN DE AUTO - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Corresponde a la Sala decidir la apelación interpuesta por los apoderados de las partes, en contra del auto de 25 de octubre de 2002, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en cuanto en él se decidió negar la práctica de algunas pruebas solicitadas por cada una de ellas.
ANTECEDENTES
1. El 12 de junio de 2000, MARIA ESNEDA HERNÁNDEZ ESPINOSA, en ejercicio de la acción de reparación directa, instauró demanda en contra de EMCALI E.I.C.E., por los perjuicios y daños generados “como resultado de la ocupación permanente por causa de servicios públicos del inmueble que venía ocupando en calidad de poseedora en nombre propio y del cual derivaba su sustento” (fls. 62 a 76 c. 1).
En el capítulo de pruebas, se aportaron documentos y se solicitó oficiar a diferentes entidades para la remisión de otros. Igualmente se solicitó la práctica de los testimonios de RAFAEL GONZALEZ y MARTHA LUCIA HOLGUIN
NAVARRO.
2. En la contestación de la demanda (fls. 129 a 139 c. 1), EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI “EMCALI-EICE” aportó pruebas documentales, solicitó la práctica de prueba testimonial e inspección judicial, a las cuales se hará referencia en las consideraciones de esta providencia.
3. El 25 de octubre de 2002 el Tribunal decretó pruebas, y como se dijo, negó algunas de las solicitadas tanto por la demandante como por la
demandada, así: “POR LA PARTE DEMANDANTE “2.- No se accede a librar los oficios de que tratan los ítem. 2, 3 y 7 del
acápite PRUEBAS-DOCUMENTALES POR MEDIO DE OFICIO de la demanda (fls. 72-73), pues con relación a los datos que allí se solicitan, periódicamente correspondencia a la Secretaría Liquidadora del Tribunal, en donde se puede obtener toda la información que se requiera al respecto. Por Secretaría, líbrense los oficios en los términos indicados en los item. 1, 3 y 4 del mismo acápite y folios. 3.- No se accede a la recepción de los testimonios de RAFAEL GONZALEZ y MARTHA LUCIA HOLGUIN NAVARRO, solicitados en el acápite PRUEBAS-TESTIMONIALES de folio 73 de la demanda, en razón a que no se indicó sucintamente el objeto de la prueba, tal como le exige el Art. 219 C. de P. Civil”. “POR LA PARTE DEMANDADA “3.- No se accederá a la recepción de los testimonios de los Ingenieros CARLOS ALBERTO MOLINA PRIETO, LUZ ELENA MORA y HERNAN BUCHELLI ORDÓÑEZ, solicitados en el acápite PRUEBAS – TESTIMONIALES d folio 137 de la contestación de la demanda, en razón a que no se indicó sucintamente el objeto de la prueba, tal como lo exige el Art. 219 C. DE p. Civil. 4.- No se accede a la práctica de la diligencia de Inspección Judicial solicitada en el acápite INSPECCION JUDICIAL de folio 138 de la contestación de la demanda, al considerarse innecesaria su práctica pues para la verificación de los hechos que allí se pretende, es suficiente el dictamen de peritos (artículo 244 inciso 3 del C. de P. Civil). Por lo tanto,
se dispone: Decrétase la prueba pericial con la intervención de peritos, con el fin de determinar lo solicitado en los acápites INSPECCION JUDICIAL de la contestación de la demanda. Desígnese como peritos a los Ingenieros Civiles Oswaldo Burgos C. y Gloria Isabel Llanos M. a quienes se ordena comunicar el nombramiento y si o aceptan comparezcan a tomar posesión dentro de los tres días siguientes al recibo de la respectiva comunicación. A partir de la posesión se les concede un término de veinte (20) días hábiles para rendir el dictamen” (fls. 223 a 226 c. 2).
4. El apoderado de la demandante interpuso apelación (fls. 242 a 244 c. 2), en el cual expuso: “Específicamente la inconformidad está dirigida al punto 3 del auto recurrido, por cuanto no considero que el argumento utilizado por el Tribunal para denegar la recepción de los testimonios solicitados con la demanda sea la más acertada. En efecto, afirma el Tribunal que no accede a la recepción de los testimonios porque no se indicó en forma sucinta el objeto de la prueba según lo indica el artículo 219 del código de procedimiento civil, posición esta que no comparto, no solo por el hecho de que en el mismo Tribunal cursan alrededor de 25 demandas más por los mismos hechos, en la mayoría de las cuales se han recepcionado los testimonios solicitados en idénticos términos sin que haya habido ningún inconveniente hasta la fecha, sino por el hecho de que la demanda indica claramente cual es el objetivo de los testimonios al indicar que se solicitan
para que declaren sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos relatados en la demanda” (fl. 243 c. 2). Por su parte, el apoderado de EMCALI también apeló (fls. 228 a 229 c. 2) el auto en cuanto negó la prueba testimonial, para lo cual puso de presente que al solicitarla se dijo “Con el fin que se sirvan declarar respecto de las manifestaciones hechas en el presente escrito”, y que “EMCALI EICE ESP tiene en su contra varias demandas por estos mismos hechos en diferentes Despachos, para lo cual sus respectivas contestaciones son iguales, es decir se contestaron de manera uniforme, toda vez que versaban sobre los mismos hechos y por lo tanto el objeto de la prueba que en este particular caso yo recurro se contempló de manera general...” (fl. 228 c. 2). Con el recurso anexó autos del mismo Tribunal, correspondientes a otros procesos, en los cuales se decretaron los testimonios solicitados en el proceso que se revisa (fls. 230 a 235 c. 2).
I. CONSIDERACIONES Aunque en el auto de 25 de octubre de 2002 del a quo se denegó la práctica de pruebas documentales, testimoniales y una inspección judicial, los recurrentes sólo apelaron lo concerniente a la negativa de la prueba testimonial, y en consecuencia la Sala se limitará en su estudio a dicho aspecto.
En materia de pruebas, el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, estipula como uno de los requisitos que deberá contener toda demanda, la petición de pruebas que el demandante pretende hacer valer (numeral 5) y el artículo 144 del mismo Código dispone que el escrito de contestación de la
demanda, entre otros aspectos, contendrá la petición de las pruebas que el demandado pretenda hacer valer (numeral 4). Sobre las pruebas admisibles, el artículo 168 del Código Contencioso Administrativo dispone que “En los procesos ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo se aplicarán en cuanto resulten compatibles con las normas de este Código, las del de Procedimiento Civil en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración”. El artículo 219 del Código de Procedimiento Civil dispone en su inciso primero que “Cuando se pidan testimonios deberá exponerse el nombre, domicilio y residencia de los testigos, y enunciarse sucintamente el objeto de la prueba”.
A. En la demanda, ordinal tercero del capítulo titulado “PRUEBAS”, se expresó: “3°. TESTIMONIALES: Solicito se tengan como testigos de los hechos de la presente demanda, para que rindan testimonio sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que aquellos
acontecieron, los siguientes:
I. Rafael González, mayor de edad, vecino de Cali, identificado con la C.C. N° 2’664.293 de Tulúa (Valle), quien puede ser citado en la
Carrera 3 N° 12-40, oficina 904 del centro financiero La Ermita.
II. Martha Lucía Holguin Navarro, mayor de edad, vecina de Cali, identificada con la C.C. N° 42’024.506 de La Virginia (R/ralda), quien
puede ser citada en la Carrera 3 N° 12-40, oficina 904 del centro financiero La Ermita” (fl. 73 c. 1) (se resaltó).
B.- Por su parte, en la contestación de la demanda, EMCALI, solicitó: “TESTIMONIALES Sírvase Honorable Magistrado, fijar fecha y hora para que bajo la gravedad del juramento, rindan testimonio en audiencia las personas que a continuación enunciaré, todas mayores de edad, vecinas y residentes en Santiago de Cali, con el fin que se sirvan declarar respecto de las manifestaciones hechas en el presente escrito.
I. Ing. CARLOS ALBERTO MOLINA PRIETO, quien se pude (sic)
localizar en la calle 3 B N° 97ª-05 Apto 501 A de la ciudad de Cali. II.Ing. LUZ ELENA MORA, quien se puede localizar en la calle 73ª N° 2E97 de la ciudad de Cali.
III. Ing. HERNAN BUCHELLI ORDÓÑEZ, quien se puede localizar en la
calle 73ª N° 2E-97 de la ciudad de Cali” (fl. 137 c. 1) (se resaltó). En ambos casos, para DENEGAR LA PRÁCTICA DE LOS TESTIMONIOS SOLICITADOS por las partes, el Tribunal dijo: “en razón a que no se indicó sucintamente el objeto de la prueba, tal como le exige el Art. 219 C. de P. Civil”. El vocablo “sucinto” lo define la Real Academia Española en el Diccionario de la Lengua Española como “Breve, compendioso”. La exigencia de la norma es pertinente en cuanto el Juez debe conocer el objetivo de la solicitud, el cual puede verse develado el expresarse por el interesado la finalidad sucinta de la prueba que pretende le sea decretada y practicada.
Pero no puede pedírsele a la parte, al menos en nuestro sistema judicial, que describa en forma específica lo que pretende probar con el testimonio, exponiendo circunstancias que por la lógica misma de la controversia no le sería conveniente anticipar. Porque obvio resulta que se quiera en algún modo “sorprender” a la otra parte con la materialización de aquello que determinadas personas conocen sobre aspectos inherentes al litigio, y por ello le basta al solicitante enunciar “sucintamente el objeto de la prueba”. Considera la Sala que el demandante cumplió con este requisito, cuando expuso que “Solicito se tengan como testigos de los hechos de la presente demanda, para que rindan testimonio sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que aquellos acontecieron”. En efecto, en la demanda se relacionaron 16 HECHOS, en los cuales se contiene en forma específica los antecedentes por los que la actora considera que debe declararse responsable a EMCALI y condenársele patrimonialmente. Resultaría innecesario volver a transcribir en el capítulo de TESTIMONIOS, la parte pertinente de los hechos sobre los que se pretende que respondan cada uno de las personas a quienes se pidió citar a declarar. Igualmente se deduce que EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE cumplió con el requisito legal, cuando en la contestación de la demanda dijo: “con el fin que se sirvan declarar respecto de las manifestaciones hechas en el presente escrito” (fl. 137 c. 1). Es decir, en relación con lo expuesto frente a los hechos y a las pretensiones de la demanda, y respecto a todos los demás
fundamentos jurídicos esbozados en la contestación a la misma. Esa descripción en caja perfectamente en el requerimiento de brevedad traído por la norma, y que el Tribunal echó de menos. En efecto, de la petición de pruebas de la demanda y su contestación, se infiere cual es el objeto de la prueba, puesto que los testigos declararan sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la ocupación del inmueble sujeto a esta controversia. Por último, se aprecia que en ambos casos, las partes cumplieron con los demás requisitos, alusivos al nombre, domicilio y residencia de los testigos. En consecuencia, la Sala REVOCARÁ el auto en estos aspectos, y en su lugar se decretará la práctica de los testimonios de RAFAEL GONZALEZ y MARTHA LUCIA HOLGUIN NAVARRO solicitados por la parte demandante en el escrito de demanda y de los testimonios de los ingenieros CARLOS ALBERTO MOLINA PRIETO, LUZ ELENA MORA y HERNAN BUCHELLI ORDÓÑEZ pedidos por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda. El a quo, en el auto de obedecimiento a lo resuelto por esta Sala, fijará la fecha y la hora en las que se recibirán los testimonios ordenados. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR el auto proferido con fecha 25 de octubre de 2002, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en cuanto en él se denegó la práctica de los testimonios solicitados por ambas partes, y en su lugar SE
DISPONE: ACCEDER a los testimonios de los testimonios de RAFAEL GONZALEZ y MARTHA LUCIA HOLGUIN NAVARRO solicitados por la parte demandante en el escrito de demanda y a los testimonios de los ingenieros CARLOS ALBERTO MOLINA PRIETO, LUZ ELENA MORA y HERNAN BUCHELLI ORDÓÑEZ pedidos por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda.
El a quo, en el auto de obedecimiento a lo resuelto por esta Sala, fijará la fecha y la hora en las que se recibirán los testimonios ordenados. SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, una vez ejecutoriada esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR Presidente de la Sala