CE-76001-23-31-000-2000-01885-01(26765)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2000-01885-01(26765)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
JURISDICCION CONTECIOSO ADMINISTRATIVA - Es la competente para conocer de las controversias generadas en los contratos celebrados por las entidades estatales. Regulación normativa / NATURALEZA DEL CONTRATO - No depende de su régimen jurídico / CONTRATOS ESTATALES - Son aquellos que celebren las entidades que participan de esa misma naturaleza. Criterio subjetivo u orgánico Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación, en virtud de lo dispuesto por el artículo 75 de la Ley 80 de 1993 el cual establece que la competente para conocer de las controversias generadas en los contratos celebrados por las entidades estatales es la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Comoquiera que el Instituto Financiero y de Fomento para el Desarrollo Municipal y de Servicios Públicos - Infipal tiene el carácter de entidad estatal, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio propio e independiente, en su condición de empresa industrial y comercial del estado del orden municipal, naturalmente los contratos en los cuales esa entidad haya sido parte son contratos estatales. Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la naturaleza del contrato no depende de su régimen jurídico, puesto que, según las normas legales vigentes, por cuya virtud se acogió un criterio eminentemente subjetivo u orgánico, deben considerarse contratos estatales aquellos que celebren las entidades que participan de esa misma naturaleza. (…) en el marco del ordenamiento jurídico vigente, la determinación de la naturaleza jurídica del contrato depende de la que, a su vez, tenga
la entidad que lo celebra: si ésta es estatal, el contrato también lo es, sin importar el régimen legal que se le deba aplicar. La afirmación anterior tiene fundamento legal en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, disposición que, al definir los contratos estatales, adoptó un criterio eminentemente subjetivo u orgánico, apartándose así de cualquier juicio funcional o referido al régimen jurídico aplicable a la parte sustantiva del contrato: “Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación (…)”. Adicionalmente, el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998 que, a su vez, fue modificado por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006, prescribe que la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar: auto de de 20 de agosto de 1998, exp. 14202 y sentencia de 20 de abril de 2005, exp. 14519
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 75
CONTRATO DE OBRA PUBLICA BAJO LA MODALIDAD DE ADMINISTRACION DELEGADA - Si el valor total no se pacta en suma fija, sino que ello se condiciona
a los gastos que efectivamente se lleven a cabo en la ejecución de la misma, no vulnera el parágrafo del artículo 40 de la ley 80 de 1993, que señala que los contratos no pueden adicionarse en más de un 50 por ciento de su valor inicial / VALOR PACTADO INICIALMENTE - No correspondía al valor total del contrato. Monto de los honorarios para efectos fiscales. [E]l valor de la obra presentado en la propuesta lo fue para determinar el monto inicial de los honorarios, los cuales fueron pactados en el contrato en la suma de $33’000.000 para efectos fiscales, pero que los mismos finalmente se determinarían por el valor total de la obra, valor que era susceptible de modificación precisamente por la forma de contratación empleada, esto es, obra pública bajo la modalidad de administración delegada, en la que dentro de las obligaciones de la contratista se encontraba la de contratar, con cargo a la obra, esto es con cargo al contrato 4 de 199, los aspectos que fueran necesarios para el buen desarrollo de ésta, por lo que se concluye que no existió vulneración de la ley 80 de 1993. En efecto, si bien es cierto que la ley 80 de 1993, en el parágrafo del artículo 40, señala que los contratos no podrán adicionarse en más del 50% de su valor inicial, en el sub júdice no puede hablarse de tal vulneración, por cuanto, como se indicó anteriormente, el valor pactado en el contrato 04-97 lo fue con el único fin de determinar los impuestos, tributos, seguros y demás obligaciones que del acuerdo se derivaran, es decir, como lo señaló el propio contrato, para “efectos
fiscales”; pero, el valor total de la obra no se pactó en una suma fija, sino que ello se condicionó a los gastos que efectivamente se llevaran a cabo en la ejecución de la obra. De otra parte, indicó Infipal que los gastos en que incurriera la contratista debían ser con cargo a los dineros que se encontraran en el fondo, de modo que si no existían esos recursos no podía hacer ninguna clase de contratación. De conformidad con la cláusula décima quinta, el fondo destinado para la obra pública se administraba conjuntamente por la contratista y el Tesorero General de Empalmira y, una vez se presentara la relación de gastos, iba siendo restituido; pero, en dicha cláusula no se observa ninguna prohibición para que la contratista contrajera obligaciones si en el fondo no habían recurso, ni ello se desprende de lo allí pactado. En consecuencia, al no existir tal prohibición debe entenderse que la arquitecta Gloria Rengifo podía hacer contrataciones, sin que fuera requisito esencial que existieran fondos en la cuenta destinada al contrato (…) la demandante debía cumplir con sus obligaciones realizando las contrataciones necesarias y que, una vez existieran las obligaciones que debían ser canceladas por Empalmira, a esta entidad le correspondía consignar los respectivos dineros en la cuenta destinada al fondo de la obra, para ser restituidos a la arquitecta Gloria Rengifo o para que ella efectuara el pago correspondiente si no se hubiera hecho (…) Si bien es cierto que en el contrato no se pactó ninguna fórmula de reintegro de los dineros a la contratista o de pago de créditos a los proveedores, tampoco se estableció ninguna prohibición a tal práctica, que fue la que ejecutaron las partes, como lo indicó
en su testimonio el señor Carlos Humberto Sierra Tamayo, por lo que se concluye que no le asiste la razón a Infipal.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 19993 - ARTICULO 40
3-CC-1126-2014
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación número: 76001-23-31-000-2000-01885-01(26765)
Actor: GLORIA LYDA RENGIFO ALARCON
Demandado: MUNICIPIO DE PALMIRA Y OTROS Referencia: ACCION CONTRACTUAL Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2002, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se decidió lo siguiente (se transcribe como obra a folios 370 a 372 del cuaderno principal): “1.- Declarar infundadas las excepciones propuestas por el Instituto Financiero y de Fomento para el Desarrollo Municipal y de Servicios Públicos –INFIPALen liquidación. “2.- Declarar el incumplimiento por parte de las Empresas Públicas Municipales de Palmira EMPALMIRA, hoy Instituto Financiero y de Fomento para el Desarrollo Municipal y de Servicios Públicos, - INFIPALen liquidación, de las obligaciones contraídas en virtud del
Contrato de Obra No. 047 (sic) de 21 de mayo de 1997 y por ende se declara la terminación de este contrato y se procede a su liquidación. “3.- Como consecuencia de la declaración anterior, condenase al Instituto Financiero y de Fomento para el Desarrollo Municipal y de Servicios Públicos, - INFIPALen liquidación, a pagar a la arquitecta Gloria Lyda Rengifo Alarcón, la suma de OCHENTA Y UN MILLONES
SETECIENTOS SETENTA MIL SETENTA Y SEIS PESOS CON 08/100
CTV. ($81.770.076.08), que arroja la liquidación del contrato de Obra No. 04 de 21 de mayo de 1997 “4.- Expidase copia de los resuelto a la parte demandante. “5.- Esta sentencia se cumplirá en los términos de los artículo 176 y 177 del C.C.A. “6.- Declarase probada la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por el Municipio de Palmira (V). “Como consecuencia de tal declaración, se absuelve al Municipio de Palmira (V) de todos los cargos formulados en la demanda” (negrillas del original).
I. ANTECEDENTES 1.- La demanda.- Mediante escrito radicado el 14 de junio de 2000 en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Gloria Lyda Rengifo Alarcón formuló demanda, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción contractual, contra el Instituto Financiero para el Desarrollo Municipal - Infipalen liquidación y el municipio de Palmira, Valle, con el fin de obtener pronunciamiento respecto de las siguientes pretensiones (se transcribe
como obra en el expediente): “1-) Se liquide en sede judicial el contrato 0497 de mayo 21/97 “2-) Se declare el incumplimiento contractual de las entidades demandadas y como consecuencia se disponga el pago de: - Cuentas por pagar y sumas por reintegrar .………$100.826.410. - Honorarios no cancelados ……………………………$ 45.332.476- - Total a febrero 28/99 ………………………………….$146.158.877.76 “3-) Se de cumplimiento a los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.” (fl. 168, c. 1). 2.- Hechos.- Los fundamentos fácticos de las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: 2.1.- El 21 de mayo de 1997, las Empresas Públicas Municipales de Palmira celebró con la arquitecta Gloria Lyda Rengifo Alarcón el contrato de obra pública 0497, cuyo objeto era la construcción del Centro de Atención al Cliente de los servicios públicos, mediante el sistema de administración delegada. El valor del contrato fue pactado en la suma de $33’000.000, que corresponden al 15% de los costos directos de la obra; no obstante, se acordó liquidar los honorarios sobre el valor total de las planillas de obra, sumados con los gastos de materiales. Se estableció la apertura conjunta, entre la contratista y el tesorero general de la entidad contratante, de una cuenta corriente para el manejo del fondo destinado al pago de personal, materiales y alquiler de equipo. Se señaló como obligación de la contratista la compra de materiales, elementos y equipos para construcción, de acuerdo con las instrucciones de Empalmira. 2.2.- El 3 de octubre de 1997, el interventor de la obra y la contratista suscribieron un
acta mediante la cual se adicionó el valor del contrato, para un valor total de $49’500.000. 2.3.- El 30 de diciembre de 1997 se suscribió el acta de recibo parcial de la obra, entre el Gerente de Empalmira y la contratista, acta en la cual se dejó constancia de que no se incluía el mayor valor de las obras que se ejecutaron. 2.4.- El 13 de abril de 1998 se firmó el acta de inventario de entrega de la obra contratada. 2.5.- En comunicación enviada el 4 de marzo de 1998 al Subgerente Financiero de Infipal, se relacionaron los pagos pendientes a contratistas y proveedores de la obra. En ese mismo sentido, el interventor de la obra ofició al Gerente de Infipal el 10 de julio de 1998. 2.6.- El 28 de febrero de 1998, la contratista y el Gerente Financiero de Infipal elaboraron el informe financiero final de la obra, en el que consta que faltó por pagar a la contratista la suma de $100’826.410. 2.7.- Mediante petición presentada el 28 de octubre de 1998, la contratista le solicitó al Gerente de Infipal el pago de lo adeudado y la entidad, el 25 de noviembre de ese mismo año, indicó que no desconocía sus obligaciones, pero que no había podido cumplir por su situación económica. 2.8.- La entidad contratante incumplió en forma reiterada, la obligación de liquidar el contrato, y causó graves perjuicios a la contratista. 3.- La actuación procesal.- Por autos del 31 de julio y del 25 de octubre de 2000, se admitió la demanda, se ordenó
la vinculación de los demandados al proceso, a través de la notificación personal de la providencia al Alcalde de Palmira y al representante legal del Instituto Financiero y de Fomento para el Desarrollo Municipal y de Servicios Públicos - Infipal-, se ordenó la notificación personal al agente del Ministerio Público, se ordenó la fijación del negocio en lista y se reconoció personería al apoderado de la parte actora (fls. 173 - 174 y 177 a 178, c. 1). El municipio de Palmira se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que ese ente no celebró el contrato. Infipal se opuso a las pretensiones formuladas en la demanda, para lo cual indicó que la contratista tenía la obligación de comprar materiales, elementos y equipos, pero los pagos se debían efectuar con los dineros que se encontraban en el fondo rotatorio de la obra y el pago de personal debía ser autorizado por la interventoría, de modo que no había lugar a la existencia de pagos pendientes. Adujo que “las obras realizadas en cumplimiento del contrato suscrito a la fecha no podían exceder de $330’000.000 de pesos, hablarse de realizar obras por valor de $584’411.572,88, equivale a un incremento en el presupuesto inicial de obra cerca al 200%, en una abierta y clara violación por parte de la contratista ala (sic) Ley 80 de 19993 y a lo establecido en el contrato de obra pública No. 04-97 (…)” (fls. 232 a 233, c. 1). Precisó que lo adeudado por el contrato de obra pública 04-97 fue cancelado.
Propuso las excepciones de caducidad de la acción, carencia de la acción y cobro de lo no debido. 4.- Los alegatos de primera instancia.- La parte actora se refirió a las excepciones propuestas, indicó que no debían prosperar y reiteró lo expuesto en la demanda. Las entidades demandadas igualmente reiteraron lo expuesto en la contestación de la demanda. El Ministerio Público guardó silencio. 5.- La sentencia recurrida.- Es la proferida el 8 de noviembre de 2002, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió a las pretensiones en la forma indicada al inicio de esta providencia, al considerar que, de conformidad con la prueba documental y testimonial recaudada, en efecto el contrato de obra pública 04 de 1997 no había sido liquidado por las partes, ni por la entidad, por lo que procedió a ello. 6.- El recurso de apelación.- Inconforme con la anterior decisión y dentro de la oportunidad prevista por el ordenamiento jurídico, las partes interpusieron recurso de apelación. Infipal insistió en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, referentes a que el contrato no podía exceder de $330’000.000 y puso de presente que, al haberse realizado obras por valor de $584’411.572,88, se incrementó el presupuesto inicial en un 200%. Agregó que no podían existir pagos pendientes a contratistas y proveedores, ya que ello debía hacerse con cargo a los recursos existentes en el fondo rotatorio de la obra, por lo que, al celebrarlos, se violó el contrato y se evidenció un mal manejo del fondo
por parte de la contratista. La parte actora solicitó que se adicionara la liquidación del contrato, toda vez que solo se reconocieron los honorarios no cancelados correspondientes al 15%, pero no se incluyó el valor de las cuentas por pagar, que asciende a la suma de $100’826.410, como se solicitó en las pretensiones de la demanda y se acreditó con las pruebas recaudas. Agregó que si bien es cierto el municipio de Palmira no suscribió el contrato de obra pública, se debía tener en cuenta que, de conformidad con el decreto 1189 del 24 de agosto de 1999, por medio del cual se suprimió a Infipal y se ordenó su liquidación, ese municipio asumía “las consecuencias patrimoniales de la liquidación” por lo que también se le debía condenar por los hechos que se debaten en este proceso. 7.- Trámite de segunda instancia.- Los recursos se concedieron el 3 de octubre de 2003, se admitieron el 7 de mayo de 2004 y, habiéndose dado traslado para alegar, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES 1.- La competencia.- Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación, en virtud de lo dispuesto por el artículo 75 de la Ley 80 de 19931, el cual establece que la competente para conocer de las controversias generadas en los contratos celebrados por las entidades estatales es la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Comoquiera que el Instituto Financiero y de Fomento para el Desarrollo Municipal y de Servicios Públicos - Infipal tiene el carácter de entidad estatal, con personería jurídica, autonomía
administrativa, patrimonio propio e independiente, en su condición de empresa industrial y comercial del estado del orden municipal2, naturalmente los contratos en los cuales esa entidad haya sido parte son contratos estatales. Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la naturaleza del contrato no depende de su régimen jurídico, puesto que, según las normas legales vigentes, por cuya virtud se acogió un criterio eminentemente subjetivo u orgánico, deben considerarse contratos estatales aquellos que celebren las entidades que participan de esa misma naturaleza. En este sentido ha dicho la Sala: “De este modo, son contratos estatales ‘todos los contratos que celebren las entidades públicas del Estado, ya sea que se regulen por el Estatuto General de Contratación Administrativa o que estén sujetos a regímenes especiales’, y estos últimos, donde encajan los que celebran las empresas oficiales que prestan servicios públicos domiciliarios, son objeto de control por parte del juez administrativo, caso en el cual las normas procesales aplicables a los trámites que ante éste se surtan no podrán ser otras que las del derecho administrativo y las que en particular existan para este tipo de procedimientos, sin que incida la normatividad sustantiva que se le aplique a los contratos”3 (negrilla fuera del texto). De conformidad con lo anterior, se tiene que, en el marco del ordenamiento jurídico vigente, la determinación de la naturaleza jurídica del contrato depende de la que, a su vez, tenga la entidad que lo celebra: si ésta es estatal, el contrato también lo es, sin importar el régimen legal que se le deba aplicar.
La afirmación anterior tiene fundamento legal en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, disposición que, al definir los contratos estatales, adoptó un criterio eminentemente 1 Artículo 75, Ley 80 de 1993. “Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa”. 2 Acuerdo 169 del 20 de diciembre de 1997, artículo 1. 3 Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa, auto de 20 de agosto de 1998. Exp. 14.202. C. P. Juan de Dios Montes Hernández. Esta posición ha sido expuesta en otros fallos, entre los cuales se encuentra la sentencia de 20 de abril de 2005, Exp: 14519; Auto de 7 de octubre de 2004. Exp. 2675. subjetivo u orgánico, apartándose así de cualquier juicio funcional o referido al régimen jurídico aplicable a la parte sustantiva del contrato: “Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación (…)”4. Adicionalmente, el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998 que, a su vez, fue modificado por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006, prescribe que la jurisdicción de lo contencioso administrativo está
instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas. En efecto, el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 1107 de 2006, define el objeto de esta jurisdicción, en los siguientes términos: “La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley. “Esta jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias que se originen en actos políticos o de Gobierno. 4 Según este artículo, son contratos estatales los celebrados por las entidades descritas en el artículo 2º de la Ley 80 de 1993, el cual dispone: “Para los solos efectos de esta ley: “1o. Se denominan entidades estatales: “a) La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el distrito capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles.
“b) El Senado de la República, la Cámara de Representantes, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, la Contraloría General de la República, las contralorías departamentales, distritales y municipales, la Procuraduría General de la Nación, la Registraduría Nacional del Estado Civil, los ministerios, los departamentos administrativos, las superintendencias, las unidades administrativas especiales y, en general, los organismos o dependencias del Estado a los que la ley otorgue capacidad para celebrar contratos (…)”. “La jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. Las decisiones jurisdiccionales adoptadas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, no tendrán control jurisdiccional” (negrillas fuera de texto). La norma legal transcrita, al definir el objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, determinó que a la misma le compete “juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas”, en lugar de “juzgar las controversias y litigios administrativos”, como disponía el texto anterior del artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. Respecto de su alcance se pronunció la Sala, mediante auto del 8 de febrero de 2007 (radicación 30.903), en el cual, a propósito de los asuntos que interesan al caso que aquí se examina, se señaló: “A manera de síntesis, puede resumirse la nueva estructura de competencias de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con la
entrada en vigencia de la ley 1.107 de 2006, de la siguiente manera: “(…) “i) Debe conocer de las controversias y litigios precontractuales y contractuales en los que intervenga una entidad pública, sin importar su naturaleza, ni el régimen jurídico aplicable al contrato, ni el objeto del mismo”. Aunado a lo anterior, la Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 8 de noviembre de 2002, por cuanto la cuantía del proceso fue estimada razonadamente por el demandante en la suma de $146’158.877.oo. Para la época de interposición de la demanda5, eran susceptibles de acceder a la segunda instancia los procesos promovidos en ejercicio de la acción contractual, cuya cuantía excediera la suma de $26’390.000.oo6, monto que, como se puede observar, se encuentra ampliamente superado. Por otra parte, es de anotar que el Consejo de Estado es funcionalmente competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas por los Tribunales Administrativos en primera instancia, a términos de lo dispuesto por el artículo 129 del C.C.A. 2.- La validez de la prueba documental recaudada.- 514 de junio de 2000. 6Artículo 2º del Decreto 597 de 1988. Acogiendo la posición mayoritaria de la Sección Tercera, la Sala valorará la prueba documental que obra en el proceso en copia simple, de conformidad con la providencia proferida por la Sala Plena de esta Sección el 28 de agosto de 20137, según la cual, “en
aras de respetar el principio constitucional de buena fe, así como el deber de lealtad procesal reconocerá valor a la prueba documental que ha obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad por las entidades demandadas”8. 3.- Análisis del caso.- El a quo accedió a las pretensiones de la demanda, por cuanto encontró acreditado el incumplimiento de Infipal en su obligación de liquidar el contrato; por ello, reconoció a favor de la demandante la suma de $81.770.086,08. Frente a la anterior decisión las partes mostraron su inconformidad. Infipal en liquidación indicó que el valor del contrato superó en un 200% el presupuesto inicial, lo que era violatorio de la ley 80 de 1993 y, adicionalmente, que los gastos de materiales, obra y personal debían ser con cargo al fondo rotatorio, previa aprobación del interventor de la obra. Por su parte, la actora interpuso recurso de apelación, con el fin de que se incluyera en la liquidación el valor de $100’826.410, correspondientes a las cuentas por pagar monto, que consta en el informe financiero final de la obra, del 28 de febrero de 1999; asimismo, solicitó que se condenará al municipio de Palmira, por cuanto éste asumía las consecuencias patrimoniales de la liquidación de Infipal. 3.1.- En relación con los motivos de inconformidad presentados por Infipal, se encuentran demostrados los siguientes hechos: 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, expediente: 05001-23-31-0001996-00659-01 (25.022), M.P.: Enrique Gil Botero. 8 Aspecto sobre el cual el Ponente de la presente providencia salvó el voto, pero acata la decisión de la mayoría y pone de presente que allí se agregó: “Por consiguiente, el criterio jurisprudencial que se prohíja en esta providencia, (sic) está relacionado específicamente con los procesos ordinarios contencioso administrativos (objetivos o subjetivos) en los cuales las partes a lo largo de la actuación han aportado documentos en copia simple, sin que en ningún momento se haya llegado a su objeción en virtud de la tacha de falsedad (v.gr. contractuales, reparación directa, nulidad simple, nulidad y restablecimiento del derecho), salvo, se itera, que exista una disposición en contrario que haga exigible el requisito de las copias auténticas como por ejemplo el artículo 141 del C.C.A., norma reproducida en el artículo 167 de la ley 1437 de 2011 –nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo–.” Mediante la resolución 650 del 21 de mayo de 1997, las Empresas Públicas Municipales de Palmira adjudicó el contrato de obra pública a la arquitecta Gloria Lyda Rengifo, cuyo objeto era la construcción del centro de atención al cliente de los servicios públicos, mediante el sistema de administración delegada, por un valor de $33’000.000 (fl. 12 a 13, c. 1). El 21 de mayo de 1997 se suscribió el contrato de obra pública 04 de 1997, entre las Empresas Públicas Municipales de Palmira y Gloria Lyda Rengifo, en el que se pactaron, entre otras, las siguientes cláusulas:
“TERCERA: VALOR DEL CONTRATO: para efectos fiscales el valor de este contrato se fija en la suma de TREINTA Y TRES MILLONES DE PESOS ($33.000.000) MCTE. que corresponden al quince por ciento (15%) sobre costos directos de obra, esos honorarios se liquidarán, sobre el valor total de las planillas de obra sumadas con los gastos materiales, a los precios establecidos en el presupuesto. CUARTA: FORMA DE PAGO: EMPALMIRA pagará al contratista el Cincuenta por ciento 50%, o sea la suma de $16’500.000.00 cancelada, perfeccionado y legalizado el contrato, para lo cual se elaborará una ACTA DE INICIO DE OBRA donde se dejará constancia de la fecha de iniciación y terminación de las obras y el saldo de los honorarios se cancelará en actas parciales de acuerdo al avance de la obra en las cuales se descontará el valor correspondiente para amortizar el anticipo. Estos honorarios son pagaderos dentro de los cinco (05) días calendarios siguientes a la presentación de la cuenta durante la ejecución hasta la terminación de las obras y recibidas a entera satisfacción por parte de Empalmira. Adicionalmente EMPALMIRA reconocerá a la CONTRATISTA los gastos en que incurra en desarrollo de la obra por el concepto de Gastos Generales de Administración de la Obra consistentes en: pago de servicios, fletes, acarreos, combustibles, portes, cargues y descargues de materiales, si se llegan a necesitar en el desarrollo de la obra. (…) DECIMA: OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA: Se obliga a : (…) 3) A comprar si es necesario de acuerdo con las instrucciones de Empalmira los materiales, elementos y
equipos para la construcción en la condiciones más favorables para Empalmira. (…) 5) A contratar en su propio nombre y su responsabilidad pero con cargo a la obra, el personal de trabajadores que a su juicio, sea necesario para la buena marcha del trabajo, pero deberá retirar el que a juicio de la interventoría no se con
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