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CE-76001-23-31-000-2000-01885-01(26765)A-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-31-000-2000-01885-01(26765)A-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / OBJETO DE ACLARACIÓN DE LA

SENTENCIA / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA POR CONCEPTO O FRASE QUE OFRECE VERDADERO MOTIVO DE DUDA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA POR ERROR ARITMÉTICO / ADICIÓN DE LA SENTENCIA / OBJETO DE LA ADICIÓN DE LA SENTENCIA / SENTENCIA COMPLEMENTARIA Las figuras procesales contenidas en los artículos 309 a 311 del C.P.C. (aclaración, corrección y adición) son herramientas dispuestas por el ordenamiento jurídico para que, de oficio o a petición de parte, se corrijan por el juez las dudas, errores u omisiones en que se pueda haber incurrido al proferir una determinada decisión judicial o se constate la falta de pronunciamiento o resolución sobre uno de los extremos de la litis o de cualquier aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento expreso. La aclaración y la corrección se encuentran encaminadas a solucionar las posibles incongruencias que se hayan presentado en el texto de las providencias judiciales y se traducen, concretamente, en la potestad de dar claridad sobre ciertos aspectos que se encuentran contenidos en la parte motiva de los autos o sentencias y que, de una u otra forma, se ven reflejadas en su parte resolutiva, de manera directa o indirecta. La corrección busca subsanar cualquier tipo de yerro aritmético o gramatical, bien por acción ora por omisión, que influya en la providencia. La adición, a su turno, tiene como objeto y produce como efecto que el fallador, de

oficio o a petición de parte, se pronuncie respecto de algunos de los extremos de la litis o decida cualquier punto que debía ser objeto de pronunciamiento expreso y sobre el cual se guardó silencio en la providencia. Con este instrumento se brinda al juez la posibilidad de que corrija lo que se conoce como una decisión citra petita; en otras palabras, se faculta al juez para que, ante la verificación de la ausencia de una manifestación en relación con un determinado tópico de la controversia, realice un pronunciamiento, a través de una providencia complementaria, que resuelva los supuestos que no fueron objeto de análisis y de decisión. Cabe advertir que no le es dado a las partes ni al juez abrir nuevamente, por medio de estos mecanismos, el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se corrige, aclara o adiciona.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 209 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 210 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 211

SOLICITUD DE ADICIÓN DE LA SENTENCIA / REQUISITOS DE LA ADICIÓN DE LA SENTENCIA - No acreditados / IMPROCEDENCIA DE LA SENTENCIA COMPLEMENTARIA En el asunto sub examine, la parte actora solicitó que se complementara la sentencia de segunda instancia y se indicara que el pago de la deuda lo debe asumir el sucesor procesal de Infipal, entidad que fue liquidada. En subsidio que se aclare que la decisión se tomó sin que dentro del proceso se conociera el acto

de liquidación de infipal. De conformidad con lo anterior, se observa que lo que el actor pretende es que se indique que el municipio de Palmira es sucesor procesal de Infipal y que es a aquél a quien le corresponde asumir el pago de lo ordenado mediante la sentencia del 13 de agosto de 2014, lo que no se incluyó en su parte considerativa, ni en la resolutiva, puesto que el acto de liquidación no fue aportado al proceso. Así las cosas, se encuentra que la petición del actor no se ajusta a los supuestos de adición de la sentencia, ya que, en ella, no se dejó de resolver algunos de los extremos de la litis, ni de decidir punto alguno que debiera ser objeto de pronunciamiento expreso y sobre el cual se haya guardado silencio en la providencia, pues específicamente se estudió el hecho de que en el proceso no obraba constancia de la liquidación de la entidad demandada, así como que el acto de constitución de Infipal remitía a la normas del Código de Comercio en los asuntos relativos a la liquidación de esa entidad y su aplicación al caso concreto. IMPROCEDENCIA DE LA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / ERROR GRAMATICAL En cuanto a la petición de aclaración, no se encuentra que exista en la parte resolutiva una frase o concepto que ofrezca un verdadero motivo de duda, pues nada se dijo sobre sucesiones procesales, motivo por el cual tampoco prospera esa solicitud. Sin embargo, de oficio, la Sala corregirá la sentencia del 13 de agosto de 2014, para subsanar el yerro gramatical por omisión que influye en la

providencia, en el sentido de indicar que la entidad que debe efectuar el pago es el Instituto Financiero y de Fomento para el Desarrollo Municipal y de Servicios Públicos, - Infipalen liquidación o la entidad que haga sus veces o haya asumido sus obligaciones.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 76001-23-31-000-2000-01885-01(26765)

Actor: GLORIA LYDA RENGIFO ALARCON

Demandado: MUNICIPIO DE PALMIRA Y OTROS Referencia: ACCIÓN CONTRACTUAL Procede la Sala a resolver la solicitud de “complementación y/o aclaración” de la sentencia proferida el 13 de agosto de 2014, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación contra la sentencia del 8 de noviembre de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante sentencia del 8 de noviembre de 2002, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, encaminadas a que se declarara el incumplimiento del contrato de obra No. 0497 del 21 de mayo de 1997 y su correspondiente liquidación.

2. El 13 de agosto de 2014 se resolvieron los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la providencia anterior y se modificó la sentencia apelada, en

lo relacionado con el monto de la liquidación del contrato de obra.

3. En el término de ejecutoria de la sentencia del 13 de agosto de 2014, la parte demandante solicitó complementarla para que se indique que el pago lo debe realizar “INFIPAL, o la entidad que haya asumido el pago del pasivo litigioso o se haya subrogado en sus obligaciones, o sea el sucesor de la deuda”.

En subsidio, solicitó aclarar la sentencia para indicar que la decisión de segunda instancia se tomó con fundamento en el decreto 1189 de 1999, por medio del cual se ordenó la liquidación de Infipal, sin que dentro del proceso se conociera el acto de liquidación de la entidad demanda, sin perjuicio de que sea otra entidad la que deba realizar el pago, en virtud de sucesiones procesales. Lo anterior debido a que en la escritura pública 607 del 26 de marzo de 2003 de la Notaría Primera del Círculo de Palmira, que contiene la liquidación del Instituto Financiero y de Fomento para el Desarrollo Municipal y de Servicios Públicos – Infipal, se dejó constancia de que el municipio de Palmira asumió el pasivo contingente de Infipal, incluido el presente proceso, escritura que no pudo ser aportada, pues fue suscrita con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda.

II. CONSIDERACIONES

1. Las figuras procesales contenidas en los artículos 309 a 311 del C.P.C.

(aclaración, corrección y adición) son herramientas dispuestas por el ordenamiento jurídico para que, de oficio o a petición de parte, se corrijan por el juez las dudas, errores u omisiones en que se pueda haber incurrido al proferir

una determinada decisión judicial o se constate la falta de pronunciamiento o resolución sobre uno de los extremos de la litis o de cualquier aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento expreso. La aclaración y la corrección se encuentran encaminadas a solucionar las posibles incongruencias que se hayan presentado en el texto de las providencias judiciales y se traducen, concretamente, en la potestad de dar claridad sobre ciertos aspectos que se encuentran contenidos en la parte motiva de los autos o sentencias y que, de una u otra forma, se ven reflejadas en su parte resolutiva, de manera directa o indirecta. La corrección busca subsanar cualquier tipo de yerro aritmético o gramatical, bien por acción ora por omisión, que influya en la providencia. La adición, a su turno, tiene como objeto y produce como efecto que el fallador, de oficio o a petición de parte, se pronuncie respecto de algunos de los extremos de la litis o decida cualquier punto que debía ser objeto de pronunciamiento expreso y sobre el cual se guardó silencio en la providencia. Con este instrumento se brinda al juez la posibilidad de que corrija lo que se conoce como una decisión citra petita; en otras palabras, se faculta al juez para que, ante la verificación de la ausencia de una manifestación en relación con un determinado tópico de la controversia, realice un pronunciamiento, a través de una providencia complementaria, que resuelva los supuestos que no fueron objeto de análisis y de decisión. Cabe advertir que no le es dado a las partes ni al juez abrir nuevamente, por medio de estos mecanismos, el debate probatorio o jurídico propio de la

providencia que se corrige, aclara o adiciona.

2. En el asunto sub examine, la parte actora solicitó que se complementara la sentencia de segunda instancia y se indicara que el pago de la deuda lo debe asumir el sucesor procesal de Infipal, entidad que fue liquidada. En subsidio que se aclare que la decisión se tomó sin que dentro del proceso se conociera el acto de liquidación de infipal.

De conformidad con lo anterior, se observa que lo que el actor pretende es que se indique que el municipio de Palmira es sucesor procesal de Infipal y que es a aquél a quien le corresponde asumir el pago de lo ordenado mediante la sentencia del 13 de agosto de 2014, lo que no se incluyó en su parte considerativa, ni en la resolutiva, puesto que el acto de liquidación no fue aportado al proceso. Así las cosas, se encuentra que la petición del actor no se ajusta a los supuestos de adición de la sentencia, ya que, en ella, no se dejó de resolver algunos de los extremos de la litis, ni de decidir punto alguno que debiera ser objeto de pronunciamiento expreso y sobre el cual se haya guardado silencio en la providencia, pues específicamente se estudió el hecho de que en el proceso no obraba constancia de la liquidación de la entidad demandada, así como que el acto de constitución de Infipal remitía a la normas del Código de Comercio en los asuntos relativos a la liquidación de esa entidad y su aplicación al caso concreto. En cuanto a la petición de aclaración, no se encuentra que exista en la parte resolutiva una frase o concepto que ofrezca un verdadero motivo de duda, pues

nada se dijo sobre sucesiones procesales, motivo por el cual tampoco prospera esa solicitud. Sin embargo, de oficio, la Sala corregirá la sentencia del 13 de agosto de 2014, para subsanar el yerro gramatical por omisión que influye en la providencia, en el sentido de indicar que la entidad que debe efectuar el pago es el Instituto Financiero y de Fomento para el Desarrollo Municipal y de Servicios Públicos, - Infipalen liquidación o la entidad que haga sus veces o haya asumido sus obligaciones. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, RESUELVE: Primero: Corrígese el numeral 1 de la sentencia del 13 de agosto de 2014, el cual quedará así: “1.- Modifícase el numeral 3 de la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2000 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el cual queda así: “3.- Como consecuencia de la declaración anterior, condénase al Instituto Financiero y de Fomento para el Desarrollo Municipal y de Servicios Públicos, – INFIPALen liquidación, o la entidad que haga sus veces o haya asumido sus obligaciones, a pagar a la arquitecta Gloria Lyda Rengifo Alarcón la suma de ochocientos diecinueve millones veintitrés mil sesenta y cinco pesos con veintisiete centavos ($819’023.065,27), que arroja la liquidación del contrato de obra 04 del 21 de mayo de 1997”. Segundo. Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HERNÁN ANDRADE RINCÓN

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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