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CE-76001-23-31-000-2000-02042-01(28785)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-31-000-2000-02042-01(28785)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO

DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

/ REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación (…) de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado , sin tener en cuenta la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 9 de septiembre de 2008,

exp. 2008-00009, C.P. Mauricio Fajardo Gómez

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA

GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACUERDO DE CONCILIACIÓN / TRÁNSITO A COSA JUZGADA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La Sala se abstendrá de analizar el tema relacionado con la responsabilidad de la demandada, toda vez que la misma fue asumida por la Fiscalía General de la

Nación en el acuerdo conciliatorio celebrado el (…) ante esta Corporación y esa determinación hizo tránsito a cosa juzgada NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 12 de mayo de 2011, exp. 20960, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de mayo 26 de 2010, exp. 17120, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia de 30 de abril de 2014 exp. 29145, C.P. Mauricio Fajardo Gómez REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LEGITIMACIÓN POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN POR PASIVA / CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / CONCEPTO DE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / NEGACIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

RECURSO DE APELACIÓN / PERJUICIO MATERIAL / PERJUICIO

INMATERIAL / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA /

PERJUICIO MORAL / NEGACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / SENTENCIA DE

PRIMERA INSTANCIA / REVOCATORIA DE LA SENTENCIA

La legitimación en la causa es un elemento sustancial que corresponde a la calidad o al derecho que tiene una persona para formular o para contradecir las pretensiones de la demanda, como sujeto de la relación jurídica sustancial; de esta manera, la parte demandante tiene la posibilidad de reclamar el derecho invocado en la demanda -legitimación por activafrente a quien fue demandadolegitimación por pasiva-. En ese sentido, se entiende que la primera (la legitimación por activa) es la identidad que tiene el demandante con el titular del derecho subjetivo, quien, por lo mismo, posee la vocación jurídica para reclamarlo, al paso que la segunda (la legitimación por pasiva) es la identidad que tiene la parte accionada con quien tiene el deber de satisfacer el derecho reclamado; así las cosas, ante la falta de prueba sobre alguno de tales presupuestos, habrá lugar, indefectiblemente, a negar las pretensiones de la demanda. Según los lineamientos trazados por esta Sección, la falta de legitimación en la causa no constituye propiamente una excepción que enerve las pretensiones de la demanda (…) Por consiguiente, la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho o acto jurídico que origina la presentación de la demanda, independientemente de que éstas hayan demandado o que hubieren sido demandadas , de allí que la falta de legitimación material en la causa, por activa o por pasiva, no enerve la pretensión procesal en su contenido, como sí lo hace una excepción de fondo (…) Bajo esa perspectiva, se ha indicado que la falta de legitimación en la causa no impide al fallador pronunciarse de fondo sobre el

petitum de la demanda, comoquiera que la aludida legitimación constituye un elemento de la pretensión y no de la acción (…) [L]a Sala negará las pretensiones solicitadas por los señores (…) toda vez que carecen de legitimación en la causa por activa, como quiera que no existe prueba alguna que demuestre que son hermanos del señor (…) o que pueden tener la condición de terceros damnificados por la privación injusta de la libertad de aquél. (…) [S]i bien es cierto que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada se dirigió únicamente a controvertir la responsabilidad patrimonial declarada, sin que manifestara inconformidad alguna respecto de los perjuicios materiales e inmateriales reconocidos por el a quo, también es cierto que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al unificar su jurisprudencia en relación con el marco de competencia del juez ad quem por virtud del recurso de apelación , aceptó y reiteró la posibilidad de que dicho juez se ocupara de manera oficiosa de algunos aspectos procesales, aunque no hayan sido materia del recurso de apelación (…) De conformidad con lo anterior, si bien el a quo reconoció una indemnización por perjuicios morales a favor de la señora (…) lo cierto es que dicha demandante no tiene legitimación en la causa por activa, toda vez que no demostró –se insisteque sea la madre del señor (…) o que tenga la condición de tercera damnificada por la privación injusta de la libertad de aquél. En consecuencia, la Sala declarará la falta de legitimación en la causa por activa

respecto de la señora (…) razón por la cual no será beneficiaria de indemnización alguna por la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor (…) Por lo anterior, se modificará la sentencia de primera instancia, en el sentido de declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa respecto de los señores (…) y, como consecuencia de ello, se negaron las pretensiones solicitadas por éstos.

NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de marzo de 2012, exp. 20474, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia 27 de junio de 2013, exp. 27703, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de octubre de 2007, exp. 13503, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera; Sentencia del 28 de abril de 2010. Exp. 18456, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 1 de marzo de 2006, C.P. Alier E.

Hernández Enríquez, exp.13764

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 76001-23-31-000-2000-02042-01(28785)

Actor: HUMBERTO LÓPEZ LÓPEZ Y OTRO

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia del 27 de junio de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la cual se decidió: “1.- DECLARAR a la NACION –FISCALIA GENERAL DE LA NACIONADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE de los perjuicios ocasionados a los demandantes, por la detención de que fue objeto el señor HUMBERTO LOPEZ LOPEZ. “2.- Como consecuencia de la declaración anterior, CONDENASE a la

NACION FISCALIA GENERAL DE LA NACION a pagar a los señores HUMBERTO LOPEZ LOPEZ, GEMA PRADO DE LOPEZ y NOHEMY LOPEZ VIUDA DE LOPEZ por concepto de perjuicios morales subjetivos, el equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales para el primero de los mencionados; para cada una de las restantes, el equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales. “3.- CONDENASE igualmente a la NACION -FISCALIA GENERAL DE LA NACIONa pagar al señor HUMBERTO LOPEZ LOPEZ, la suma de QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS QUINCE CON 65/100 CTVS ($586.215.65) por concepto de lucro cesante.

“4. Por la razón anotada en la parte motiva de esta providencia se ABSUELVE a la NACION –RAMA JUDICIALde todos los cargos formulados en la demanda. “5. Esta condena se cumplirá en los términos de los artículos 176 y 177 de C.C.A. (…)” (fls. 142 y 145 cdno. 2)(negrillas del original). En auto de 11 de junio de 2004, el a quo resolvió (se transcribe tal cual obra en el expediente): “1.- SE ACLARA la parte Resolutiva de la sentencia de fecha 27 de Junio de dos mil tres en su numeral 2, la cual para todos los efectos legales a que haya lugar quedara así: - Como consecuencia de la declaración anterior, CONDENASE a la NACION FISCALIA GENERAL DE LA NACION a pagar a los señores HUMBERTO LOPEZ LOPEZ, GEMA PRADO DE LOPEZ y NOHEMY LOPEZ VIUDA DE LOPEZ por concepto de perjuicios morales subjetivos, el equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales para el primero de los mencionados; para cada una de las restantes, el equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales” (fl. 151 cdno 2) (negrillas del texto original).

I. ANTECEDENTES:

1. El 27 de junio de 2000, los señores Humberto López López, Gema Prado de López, Nohemy López, Teófilo López López, María Eugenia, Mariela y Néstor Murillo López interpusieron demanda contra la Nación – Rama Judicialy la

Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios a ellos irrogados, con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el primero de ellos (fls. 99 a 108 cdno. 2). Solicitaron que, como consecuencia de la declaración anterior, se condenara a las demandadas a pagarles, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 1.000 gramos de oro, para cada uno de ellos; por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $50’000.000, para el señor Humberto López López; y, por lucro cesante, $30’000.000, en favor de la señora Gema Prado de López y $40’000.000, para el señor Humberto López López (fl. 102 cdno. 2). Como fundamento de sus pretensiones, los actores narraron que, el 29 de abril de 1998, la Fiscalía Seccional 92 de la Unidad de Delitos Financieros Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cali dictó medida de aseguramiento, consistente en detención domiciliaria, en contra del señor Humberto López López, por considerarlo responsable de los delitos de peculado por apropiación y prevaricato por acción. El 24 de junio de 1998, al señor Humberto López López le otorgaron el beneficio de libertad provisional y, el 8 de julio siguiente, la mencionada Fiscalía precluyó la investigación en su favor, le otorgó la libertad incondicional y ordenó el desembargo de sus bienes.

2. La demanda se admitió el 30 de noviembre de 2000 y se notificó en

debida forma a las demandadas, las cuales se pronunciaron sobre la misma, en los siguientes términos: a. La Fiscalía General de la Nación. Se opuso a las pretensiones, solicitó la práctica de pruebas y señaló que la detención preventiva del señor Humberto López López estuvo ajustada al ordenamiento penal vigente para la época de los hechos, toda vez que en su contra existían indicios graves que lo relacionaban con los delitos que se investigaban. Indicó que, de conformidad con el artículo 250 de la Constitución Política, es su deber asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, a través de las medidas de aseguramiento que estime convenientes y siempre y cuando se cumplan los supuestos de hecho y de derecho previstos en el ordenamiento jurídico penal, así como las garantías procesales que les asisten a los sindicados. Concluyó que la responsabilidad del Estado no surge de manera automática, por el hecho de que se revoque la detención preventiva del sindicado en el transcurso del proceso penal, sino de que se acredite adecuadamente el error o equivocación manifiesta de la autoridad judicial que profirió esa decisión (fls. 131 a 132 cdno. 2). b. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Se opuso a las pretensiones, solicitó la práctica de pruebas y señaló que, de conformidad con el artículo 250 de la Constitución Política, era deber de la fiscalía asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando para ello las medidas de aseguramiento que considerara necesarias, entre ellas la que se le impuso al señor Humberto López López. Luego de citar una sentencia del Consejo de Estado, sobre la obligación

que tienen las personas de soportar la acción de la justicia cuando medien serios indicios en su contra, argumentó que el hecho de que se revocara la orden de captura no significaba automáticamente que la actuación del funcionario judicial fuera arbitraria o ilegal, pues para adelantar la investigación se necesitan medidas de aseguramiento que en ocasiones son indispensables para investigar el delito. Finalmente, solicitó que si se consideraba que hubo una falla en el servicio, por la medida de aseguramiento que se dictó en contra del señor Humberto López López, ésta se imputara exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación, pues esta última, según lo previsto en los artículos 249 de la Constitución Política, 27 del Decreto 2699 de 1991 y 49 de la ley 446 de 1998, tiene autonomía administrativa y presupuestal (fls. 156 a 163 cdno. 2).

3. Vencido el período probatorio y fracasada la audiencia de conciliación, el 9 de diciembre de 2002 el a quo corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio de Público, para que rindiera concepto (fl. 109 cdno. 2).

La parte demandante señaló que, con las pruebas que obraban en el proceso, se demostró que el señor Humberto López López no cometió los delitos que se le imputaron y, a pesar de que desde la diligencia de indagatoria probó su inocencia, fue injustamente privado de su libertad durante tres meses y dos días. Después de citar varias jurisprudencias del Consejo de Estado, sobre la responsabilidad de la administración por la privación injusta de la libertad, concluyó que se debían indemnizar los perjuicios que se le causaron, toda vez que

el señor Humberto López López estuvo detenido por unos delitos que no cometió (fls. 110 a 115 cdno. 2). La Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y agregó que, para imponer la medida de aseguramiento, no era necesario tener certeza absoluta de la responsabilidad del sindicado, toda vez que ese era un requerimiento exigido solamente para proferir sentencia condenatoria. Además, al igual que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en su contestación, luego de citar una sentencia del Consejo de Estado, sobre la obligación que tienen las personas de soportar la acción de la justicia cuando medien serios indicios en su contra, argumentó que el hecho de que se revoque la orden de captura no significa automáticamente que la actuación del funcionario judicial fue arbitraria o ilegal, pues para adelantar la instrucción de la investigación hay que tomar las decisiones que resulten necesarias para investigar el delito. Concluyó que no se demostró la falla en el servicio que le endilgaron y que, por ende, se debían negar las pretensiones de la demanda (fls.121 a 128 cdno. 2). La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial adujo que las providencias de la Fiscalía estuvieron ajustadas a las normas sustanciales y procesales penales y que no podía considerarse que cuando una persona es absuelta su detención es injusta y que por eso surge de manera automática la indemnización de perjuicios, pues ello causaría un gran detrimento al patrimonio del Estado. Finalmente, insistió en que la Fiscalía General de la Nación contaba con la capacidad jurídica para acudir de manera autónoma y exclusiva al presente

proceso (fls. 195 a 206 cdno. 2). El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: En sentencia del 27 de junio de 2003, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad que sufrió el señor Humberto López López y la condenó a pagar los perjuicios materiales e inmateriales descritos al inicio de esta providencia.

Al respecto, el a quo puntualizó (se transcribe tal cual obra en el expediente): “Aplicando la precisión jurisprudencial al caso planteado, nos encontramos con que en el proceso obra prueba suficiente que permite concluir que la privación de la libertad a que fue sometido el actor, por espacio de un (1) mes y veinticuatro (24) días, fue injusta, puesto que el mismo, cuando desempeñó el cargo de concejal, no intervino en la aprobación del proyecto que dio lugar a la investigación y posterior vinculación con medida de aseguramiento. “Así lo acepta el propio funcionario instructor, al decir que ‘Como ya se dijo que no se vislumbra real y efectiva participación del señor LOPEZ LOPEZ HUMBERTO, ni siquiera en el grado de tentativa y que evidentemente no solicitó adjudicación o distribución de auxilio (sic), es menester proceder a darle aplicación a lo dispuesto en el artículo 36 del estatuto adjetivo penal por cuanto no ha cometido el hecho a él imputado, razón por la cual se revocará la medida de aseguramiento impuesta y se extinguirá la acción penal en su favor y

por estos hechos, por presentarse la causal arriba mencionada’. “Po lo tanto, establecida la responsabilidad que le cabe a la demandada en la privación de la libertad de que fue objeto el demandante, la demanda debe prosperar y así lo declarará la Sala” (fls. 137 y 138 cdno. 1).

III. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la parte demandada interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia, por cuanto consideró que las hipótesis de privación injusta de la libertad establecidas en el artículo 414 del C.P.P. no podían analizarse desde la perspectiva de la responsabilidad objetiva del Estado, sino que debían observarse bajo los principios y criterios de la falla en el servicio.

Señaló que el hecho de detener a una persona y, posteriormente, concederle la libertad no da lugar a que se le indemnice, pues, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, la detención preventiva es una carga que los administrados deben soportar, sobre todo cuando existen serios indicios que permitan suponer su participación en una conducta punible. Adujo que la medida de aseguramiento del actor se dictó de conformidad con lo establecido en los artículos 388, 389 y 397 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos y que la detención preventiva no es una pena que se le impone al sindicado, sino una medida que asegura su comparecencia al proceso y el resguardo de la prueba. Concluyó que la responsabilidad del Estado no surge de manera automática, por el hecho de que se revoque la detención preventiva del sindicado

en el transcurso del proceso penal, sino de que se acredite adecuadamente el error o equivocación manifiesta de la autoridad judicial que profirió esa decisión (fls. 166 a 176 cdno. 2)

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA:

1. El recurso de apelación fue concedido por el a quo el 27 de agosto de 2004 y se admitió en esta Corporación el 18 de julio de 2005 (fls. 160 y 180 cdno.

1).

2. En la audiencia celebrada el 4 de mayo de 2006, las partes llegaron al siguiente acuerdo (se transcribe tal cual obra en el expediente): “1. Que la Fiscalía General de la Nación pagará el 70% de la condena impuesta en primera instancia, debidamente actualizada al salario mínimo legal vigente a la fecha de la providencia que aprueba el presente acuerdo. “2 Que durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria del auto aprobatorio de la conciliación no se causarán intereses, a partir de esa fecha se reconocerán y pagarán los intereses en los términos del artículo 177 del C.C.A.” (fl. 212 cdno. 1).

3. En auto de 7 de junio de 2006, la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó el acuerdo conciliatorio anterior, respecto de los señores Humberto López López y Gema Prado de López y lo improbó frente a los señores Nohemy López, Teófilo López López, María Eugenia, Mariela y Néstor Murillo López, por cuanto consideró que no demostraron sus condiciones de madre y hermanos, ni de terceros damnificados por la privación injusta de la libertad que sufrió el señor

Humberto López López. Por lo anterior, en dicha providencia se declaró terminado el proceso respecto de los señores Humberto López López y Gema Prado de López y se ordenó continuar el mismo en relación con los señores Nohemy López, Teófilo López López, María Eugenia, Mariela y Néstor Murillo López (fls. 227 a 230 cdno. 1).

4. Frente a la decisión anterior, el apoderado de los demandantes interpuso recurso de reposición y la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia del 25 de enero de 2007, lo rechazó por extemporáneo (fls. 242 y 243 cdno. 1).

V. CONSIDERACIONES: Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 27 de junio de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

1. Competencia.

La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado1, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.

2. El ejercicio oportuno de la acción de reparación directa.

Es menester precisar que, de conformidad con el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En el presente asunto, se tiene que el daño cuya indemnización se reclama ocurrió el 8 de julio de 1998, pues en tal fecha se revocó la medida de aseguramiento impuesta al señor Humberto López López y se le precluyó la investigación2, de manera que a partir de esa fecha debe iniciarse el cómputo de la caducidad de la acción; así, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 27 de junio de 2000, puede concluirse que ésta se interpuso dentro del término previsto por la ley.

3. El caso en concreto.

La Sala se abstendrá de analizar el tema relacionado con la responsabilidad de la demandada, toda vez que la misma fue asumida por la Fiscalía General de la Nación en el acuerdo conciliatorio celebrado el 4 de mayo de 2006 ante esta Corporación y esa determinación hizo tránsito a cosa juzgada, tal como lo ha 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 9 de septiembre de 2008, expediente No. 2008 00009 M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 2 Folios 81 a 86 cdno. 2. sostenido la Sala en diferentes oportunidades; al respecto, en sentencia de 12 de mayo de 2011, expediente 20.960, señaló:

“Nótese cómo la Sección Tercera del Consejo de Estado, frente (sic) aquellos casos en los cuales las partes concilian el litigio en sede de primera instancia, se ha abstenido –por elemental sustracción de materia– de analizar la responsabilidad que le habría asistido a la entidad pública demandada, por considerar que tal aspecto de la litis fue culminado, según lo refleja el siguiente pronunciamiento: ‘Es necesario precisar que la competencia de la Sala se limita a decidir sobre la relación entre la entidad demandada y los llamados en garantía, comoquiera que el proceso terminó respecto de las imputaciones formuladas por los inicialmente demandantes en contra de la Administración, de manera que no hay lugar a hacer pronunciamiento alguno acerca de la responsabilidad de la entidad pública demandada ni sobre el acuerdo conciliatorio logrado entre ésta y la parte actora’3. “Aunque la anterior consideración ha sido predicada frente a los terceros llamados en garantía que no concurren a la conciliación judicial y, por ende, el proceso continúa respecto de aquéllos, nada obsta para que esa misma situación resulte aplicable al presente caso, puesto que mutatis mutandi ello fue lo que sucedió en este proceso, en el cual las partes decidieron concluir el litigio frente a algunos de los actores pero mantenerlo respecto de otros a través de una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada como lo fue el auto que aprobó la aludida conciliación judicial. “Por consiguiente, resultaría abiertamente contradictorio realizar en esta oportunidad un análisis de responsabilidad patrimonial del ente accionado, cuando, se reitera, existe una decisión judicial en firme y

que hizo tránsito a cosa juzgada como lo es el proveído de junio 7 de 2000, por medio del cual el a quo impartió aprobación al arreglo económico al cual llegaron las partes en primera instancia (…)”. Asimismo, esta Subsección, en sentencia de 30 de abril de 2014, señaló: “Ahora bien la Sala revocará la sentencia de primera instancia ante la configuración, en el sub judice, de la institución de la cosa juzgada, por cuanto la responsabilidad patrimonial y administrativa por la lamentable muerte de los miembros de la Policía Nacional en hechos ocurridos el día 4 de octubre de 1997, en un ataque perpetrado por un grupo subversivo, fue asumida por la propia entidad demandada mediante un acuerdo conciliatorio celebrado en otro proceso el día 25 de enero de 2007, ante esta Corporación. “(…) 3 Sentencia de mayo 26 de 2010, exp. 17.120, entre otras. “Pues bien, al celebrar el acuerdo conciliatorio la entidad demandada asumió su responsabilidad administrativa y patrimonial, al punto que decidió conciliar por los hechos acaecidos el día 4 de octubre de 1997 en el municipio de San Juan de Arama, Meta, en los cuales miembros de la Policía Nacional, entre los cuales también se encontraba el ST Carlos Alberto Zapata Rodríguez, fueron emboscados por un grupo subversivo ocasionando la muerte de los miembros de la Policía Nacional, razón por la cual la Sala se abstendrá de analizar el tema relacionado con la responsabilidad de la Nación, pues -se reiterala misma fue asumida por la propia entidad demandada y esa

determinación hizo tránsito a cosa juzgada, tal como lo ha sostenido esta Subsección en un caso similar en el cual la entidad demandada concilió en otro proceso diferente al que en esa ocasión se examinó”4 Una vez precisado lo anterior, la Sala resolverá los asuntos por los que se continuó el proceso, los cuales son relativos a la legitimación en la causa por activa respecto de los señores Nohemy López, Teófilo López López, María Eugenia, Mariela y Néstor Murillo López (frente a los cuales se improbó el acuerdo conciliatorio del 4 de mayo de 2006) y al perjuicio moral que el a quo reconoció en favor de la primera de éstos. La legitimación en la causa es un elemento sustancial que corresponde a la calidad o al derecho que tiene una persona para formular o para contradecir las pretensiones de la demanda, como sujeto de la relación jurídica sustancial; de esta manera, la parte demandante tiene la posibilidad de reclamar el derecho invocado en la demanda -legitimación por activafrente a quien fue demandado -legitimación por pasiva-. En ese sentido, se entiende que la primera (la legitimación por activa) es la identidad que tiene el demandante con el titular del derecho subjetivo, quien, por lo mismo, posee la vocación jurídica para reclamarlo, al paso que la segunda (la legitimación por pasiva) es la identidad que tiene la parte accionada con quien tiene el deber de satisfacer el derecho reclamado; así las cosas, ante la falta de prueba sobre alguno de tales presupuestos, habrá lugar, indefectiblemente, a negar las pretensiones de la demanda. Según los lineamientos trazados por esta Sección5, la falta de legitimación

en la causa no constituye propiamente una excepción que enerve las pretensiones de la demanda, sino que se estructura como un “presupuesto procesal de la acción”; en efecto, “la legitimación en la causa, bien sea por activa o bien por 4 Sentencia del 30 de abril de 2014, expediente 29.145, actor: José Zapata Zapata y otros. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de marzo de 2012. Radicado 20.474. pasiva, constituye un presupuesto material cuya ausencia conduce a la negación de las pretensiones de la demanda y no a la prosperidad de un medio exceptivo”6. Por consiguiente, la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho o acto jurídico que origina la presentación de la demanda, independientemente de que éstas hayan demandado o que hubieren sido demandadas7, de allí que la falta de legitimación material en la causa, por activa o por pasiva, no enerve la pretensión procesal en su contenido, como sí lo hace una excepción de fondo, toda vez que, como lo ha precisado la Sala: “(…) la excepción de fondo se caracteriza por la potencialidad que tiene, si se prueba el hecho modificativo o extintivo de la pretensión procesal q

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