CE-76001-23-31-000-2000-02225-01-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2000-02225-01-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión que decretó la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia / FALTA DE COMPETENCIA – Factor Territorial / NULIDAD PROCESAL POR FALTA DE COMPETENCIA TERRITORIAL – Queda saneada si las partes actúan dentro del proceso sin alegarla [C]on fundamento en el artículo 144, numeral 5, ibídem [Código de Procedimiento Civil], la jurisprudencia de la Corporación tiene sentado que cuando la falta de competencia lo es por el factor territorial, queda subsanada si las partes actúan sin alegarla, como ocurrió en el presente proceso, cuando la parte demandada contestó la demanda y no la alegó. En atención a este hecho la nulidad por falta de competencia territorial aducida oficiosamente por el a quo quedó saneada, pues ninguna de las partes la ha alegado pese a estar el proceso para fallo, de allí que por mandato expreso del artículo 144 numeral 5 del C. de P. C. el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca debe seguir conociendo del mismo.
NOTA DE RELATORÍA: Ver auto Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de 26 de agosto de 2003, Radicación 11001-03-15000-000-2003-0100-01(C-124), C.P. Denise Duviau De Puerta.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 144 NUMERAL 5
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL ENRIQUE OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 76001-23-31-000-2000-02225-01
Actor: LONJA DE PROPIEDAD RAIZ DE CALI Y VALLE DEL CAUCA Y OTRAS Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido el 20 de septiembre de 2002 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual decreta la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió la demanda, por falta de competencia.
I.- La demanda
1. Por conducto de apoderado, la Lonja de Propiedad Raíz de Cali y del Valle del Cauca, y las sociedades Bienes & Capitales S.A. – En Liquidación, e Inmobiliaria del Pacífico Limitada, presentaron demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones Núms. 27760 de 20 de diciembre de 1999, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual se consideraron contrarios a la libre competencia actos o conductas de las demandantes y se le impusieron multas a las mismas, y 6110 de 27 de marzo mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior, en el sentido de modificarla.
Que, en consecuencia, se les exonere de las multas que les fueron impuestas mediante tales actos, así como de la amonestación que se les hizo de no volver a
incurrir en la conducta sancionada.
2. El auto recurrido Estando el proceso para fallo, el a quo observó que en el caso se configuraba la causal de nulidad prevista en el artículo 140, numeral 2, del C. de P. C., esto es, cuando el juez carece de competencia, por considerar que los actos acusados
fueron expedidos en Bogotá D.C. por una autoridad del orden nacional cuyo domicilio lo tiene en la misma ciudad, de allí que carece de competencia para conocer del asunto. En consecuencia, con fundamento en el artículo 145 ibídem y el 134D del C.C.A. declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, y dispuso remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca por competencia. II.- El recurso de apelación El recurrente sostiene que los hechos ocurrieron en la ciudad de Santiago de Cali y los demandantes tienen domicilio en esa ciudad, por lo cual es obvio que el competente es el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por disposición del artículo 134D del Código Contencioso Administrativo y porque así le conviene al ejercicio del derecho de acceso a la justicia.
III. Las consideraciones 1.- El artículo 150, numeral 2, del C. de P.C. establece la falta de competencia del juez como causal de nulidad. 2.- Sin embargo, con fundamento en el artículo 144, numeral 5, ibídem, la jurisprudencia de la Corporación tiene sentado que cuando la falta de competencia lo es por el factor territorial, queda subsanada si las partes actúan sin alegarla1,
como ocurrió en el presente proceso, cuando la parte demandada contestó la demanda y no la alegó.
3. En atención a este hecho la nulidad por falta de competencia territorial aducida oficiosamente por el a quo quedó saneada, pues ninguna de las partes la ha alegado pese a estar el proceso para fallo, de allí que por mandato expreso del artículo 144 numeral 5 del C. de P. C. el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca debe seguir conociendo del mismo.
Por consiguiente, se revocará el auto apelado en cuanto decreta la nulidad de todo lo actuado y, en su lugar, se dispone que la nulidad se encuentra saneada y, en consecuencia, el a quo debe continuar con el trámite del asunto. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: REVÓCASE el auto apelado, que declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda inclusive y, en su lugar, ORDÉNASE al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que siga conociendo del proceso. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 9 de junio del 2004. CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE OLGA INES NAVARRETE BARRERO 1 Ver, entre otras, providencia de Sala Plena de 26 de agosto de 2003, número de radicación C-124, consejera ponente doctora DENISE DUVIAU DE PUERTA. Presidente