🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-76001-23-31-000-2000-02260-01(31233)-2014

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-76001-23-31-000-2000-02260-01(31233)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / SUSPENSIÓN DEL EMPLEADO PÚBLICO /

SUSPENSIÓN DEL CARGO PÚBLICO POR ORDEN JUDICIAL / PERIODO DE

SUSPENSIÓN DEL EMPLEADO PÚBLICO / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / REINTEGRO AL CARGO PÚBLICO / REINTEGRO DEL EMPLEADO PÚBLICO / PAGO DEL SALARIO DEJADO DE PERCIBIR / PAGO

DE LAS PRESTACIONES SOCIALES DEJADAS DE PERCIBIR / SALARIO

DEJADO DE PERCIBIR / SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE

MUNICIPAL / EMPLEADO DE LA SECRETARÍA DE TRÁNSITO / DAÑO

CAUSADO POR OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / OPERACIÓN

ADMINISTRATIVA / DIFERENCIA ENTRE OPERACIÓN ADMINISTRATIVA Y

ACTO ADMINISTRATIVO / CONCEPTO DE LA OPERACIÓN ADMINISTRATIVA

/ CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA JUDICIAL / CUMPLIMIENTO DE LA

SENTENCIA JUDICIAL POR PARTE DE ENTIDAD PÚBLICA / CRITERIOS

PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INEXISTENCIA DE LA OPERACIÓN ADMINISTRATIVA La actora demandó al municipio de Cali, por estimar que éste omitió “parcialmente la ejecución de la operación administrativa contenida en el Oficio 002 de Enero 17 del 2000 (…)”, proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal de Distrito Judicial de Cali, pues, a pesar de que éste ordenó el reintegro de la actora al cargo que ocupaba en la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cali, el

demandado no le reconoció los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir durante el tiempo que permaneció suspendida del cargo, circunstancia que le produjo un daño antijurídico, que no tenía porqué soportar. El Tribunal declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva y negó las pretensiones de la demanda, pues, en su opinión, el obligado a resarcir los perjuicios, por la privación de la libertad de que fue víctima la señora (…), era la Fiscalía General de la Nación, no el municipio de Cali. Se encuentra acreditado en el plenario que la actora y otros funcionarios de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cali fueron vinculados a un proceso penal, por los delitos de concusión y abuso de función pública, debido a varias irregularidades detectadas en la expedición de resoluciones relacionadas con la imposición de multas (cuaderno 2B). Ahora bien, no obstante que la actora solicitó el resarcimiento de los perjuicios que le produjo el municipio de Cali, por “omitir parcialmente la ejecución de la operación administrativa contenida en el Oficio 002 de Enero 17 del 2000 (…)”, lo cierto es que, al observar con detenimiento el contenido de la demanda y las demás actuaciones surtidas a lo largo del proceso, salta a la vista que la causa del daño devino por la expedición de la Resolución A – 030 del 8 de febrero de 2000, por medio de la cual el municipio de Cali reintegró a la señora (…) al cargo que ocupaba en la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal,

pues en ella se omitió el reconocimiento y pago de los emolumentos que la mencionada señora dejó de percibir por el tiempo que duró su suspensión. Al respecto, es indispensable aclarar, por una parte, que el oficio 002 del 17 de enero de 2000 al que alude la demanda no contiene decisión alguna, pues, a través de éste, el Magistrado Ponente de la sentencia penal que decidió la suerte de la actora le comunicó a la Jefe de Unidad de Talento Humano de la Alcaldía de Cali que la señora (…) fue exonerada de responsabilidad penal y que, por tanto, nada impedía su reintegro a la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal y, por otra parte, que el citado oficio no configuró operación administrativa alguna, como se dice en la demanda. En torno a la operación administrativa, la jurisprudencia de esta Corporación ha dicho que se trata de un conjunto de actuaciones materiales o hechos tendientes a la ejecución de una actuación administrativa; asimismo, la jurisprudencia señala que pueden presentarse distintas situaciones que dan lugar a la configuración de una operación administrativa, entre ellas, la ejecución anticipada de un acto administrativo, que se presenta cuando éste no es notificado debidamente, o por falta de notificación, o cuando la ejecución del acto se produce antes de quedar en firme la decisión que desata el recurso interpuesto en su contra, es decir, cuando la Administración ejecuta materialmente un acto administrativo que no ha cumplido con las exigencias previstas en el artículo 64 del C.C.A., lo cual genera una conducta ilegal, cuyos perjuicios pueden perseguirse a través del ejercicio de la acción de reparación directa. Pues bien,

como puede verse, ninguno de los eventos acabados de citar ocurrió en este caso. El daño que dijo sufrir la demandante –se insisteconsiste en la falta de reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones que dejó de percibir durante el tiempo en que fue suspendida del cargo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

64

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la noción de operación administrativa, consultar providencia de 12 de diciembre de 1996, Exp. 12456. Acerca de la procedencia de la acción de reparación directa para demandar daños provenientes de operaciones administrativas, consultar providencia de 23 de febrero de 2001, Exp. 13344, C.P.

María Elena Giraldo Gómez.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD /

SUSPENSIÓN DEL EMPLEADO PÚBLICO / SUSPENSIÓN DEL CARGO

PÚBLICO POR ORDEN JUDICIAL / PERIODO DE SUSPENSIÓN DEL

EMPLEADO PÚBLICO / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / REINTEGRO AL

CARGO PÚBLICO / REINTEGRO DEL EMPLEADO PÚBLICO / PAGO DEL

SALARIO DEJADO DE PERCIBIR / PAGO DE LAS PRESTACIONES

SOCIALES DEJADAS DE PERCIBIR / SALARIO DEJADO DE PERCIBIR /

SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE MUNICIPAL / EMPLEADO DE

LA SECRETARÍA DE TRÁNSITO / CRITERIOS PARA LA PROCEDENCIA DE

LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN

DE REPARACIÓN DIRECTA / ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN / FUENTE DEL DAÑO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / CAUSAS DEL DAÑO / PROCEDENCIA DE LA INEPTITUD DE LA DEMANDA / CONFIGURACIÓN DE LA INEPTITUD DE LA DEMANDA / PROCEDENCIA DE LA INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA / DEBIDA FORMA DE LA DEMANDA / DEMANDA EN FORMA / DEMANDA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRESUPUESTOS DE LA DEMANDA EN FORMA / REQUISITOS DE LA DEMANDA EN FORMA /

REQUISITOS DE LA DEMANDA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ACCIÓN DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PROCEDENCIA DE LA

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / FALLO

INHIBITORIO POR INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN

[E]n torno (…) [al] tema del reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales del funcionario suspendido por orden judicial (…), la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación ha señalado que la medida provisional de

suspensión, cuando medie una investigación en su contra, no extingue el vínculo laboral, de modo que, al levantarse aquélla como consecuencia de la exoneración del servidor público, éste debe ser reintegrado al cargo que ocupaba y, además, debe recibir el pago de los emolumentos dejados de percibir por el tiempo que duró la suspensión (…). Ahora bien, la jurisprudencia de dicha Sección ha señalado, asimismo, que la acción pertinente para obtener el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir durante el tiempo en que el funcionario fue suspendido del cargo es la de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) Con fundamento en lo expuesto en precedencia, es dable señalar que la actora debió cuestionar, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la Resolución A – 030 del 8 de febrero de 2000, proferida por el Alcalde de Cali, por medio de la cual el municipio reintegró a la señora (…) al cargo que ocupaba en la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal y omitió el reconocimiento y pago de los emolumentos que la mencionada señora dejó de percibir durante la suspensión. Puede concluirse, entonces, que la demanda instaurada por la actora no puede examinarse bajo la óptica de la acción de reparación directa, sino a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual no fue interpuesta en este caso y, por tanto, es obvio que se configuró una indebida escogencia de la acción. Ahora, dado que la escogencia de la acción (tarea a cargo del actor) y la procedencia de la misma tienen relación con

el debido proceso del demandado, su indebida elección no puede entenderse como un simple defecto formal de la demanda, entendida ésta como el instrumento a través del cual se ejerce el derecho de acción, es decir, como un mecanismo que da lugar al inicio del proceso judicial, en aras de obtener la definición del asunto sometido al conocimiento del juez. En efecto, la adecuada escogencia de la acción constituye un presupuesto de la sentencia, de allí que su indebida elección no pueda entenderse como un simple defecto formal. Al respecto, cabe manifestar que esta Corporación ha precisado, en otras oportunidades, que existen ciertos requisitos que son indispensables para proferir una decisión de fondo, como lo es, por ejemplo, que la acción contencioso administrativa se ejerza con sujeción a las exigencias dispuestas por la ley para su procedencia. Advertida, entonces, la importancia que tiene la demanda como mecanismo introductorio del proceso jurisdiccional, es preciso tener en cuenta que la normatividad ha establecido diversos requisitos para el cumplimiento del presupuesto procesal denominado “demanda en forma”; por lo tanto, no cualquier escrito denominado demanda pone en funcionamiento el aparato judicial del Estado, pues resulta necesario cumplir con los requisitos que ha dispuesto el ordenamiento legal, a fin de configurar una demanda en debida forma. (…) En este punto, es menester recordar que el juez no tiene la posibilidad de modificar la acción incoada por el demandante; además, considerando que el juicio se limita a lo expresado en la demanda, no es posible que se realice un control abstracto de legalidad. (…) Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala revocará la sentencia apelada, pues la indebida escogencia de la acción conduce, necesariamente, a

que se profiera fallo inhibitorio.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 137 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 138

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales del funcionario suspendido por orden judicial, consultar providencia de 25 de enero de 2007, Exp. 1618-03, C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez. Acerca de la acción procedente para obtener el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir durante el tiempo en que el funcionario fue suspendido del cargo, consultar providencias de 26 de enero de 2012, Exp. 1384-09, C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez; de 1 de septiembre de 2011, Exp. 1902-09, C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez; de 28 de marzo de 2012, Exp. 21606, C.P. Enrique Gil Botero. Acerca de la escogencia de la acción, consultar providencias de 14 de abril de 2010, Exp. 17311, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; de 28 de abril de 2010, Exp. 18530, C.P. Enrique Gil Botero.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014) Radicación número: 76001-23-31-000-2000-02260-01(31233)

Actor: BELIA MENA CAICEDO

Demandado: MUNICIPIO DE CALI Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia del 12 de septiembre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo

del Valle del Cauca, que resolvió:

“ABSOLVER AL MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI DE TODOS LOS CARGOS FORMULADOS EN LA DEMANDA” (folio 170, cuaderno principal).

I. ANTECEDENTES 1.1La demanda El 13 de julio de 2000, en ejercicio de la acción de reparación directa y mediante apoderado judicial, la señora Belia Mena Caicedo solicitó que se declarara la responsabilidad del municipio de Cali, “por omitir parcialmente la ejecución de la operación administrativa contenida en el Oficio 002 de Enero 17 del 2000”, proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal de Distrito Judicial de Cali, pues, a pesar de que éste ordenó el reintegro de la actora al cargo que ocupaba en la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cali, el demandado no le reconoció los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir durante el tiempo que permaneció suspendida del cargo, esto es, desde el 16 de enero de 1998 y hasta el 29 de octubre de 1999, cuando la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali la exoneró de responsabilidad.

Manifestó que, el 16 de enero de 1989, se vinculó laboralmente al municipio demandado y que, mediante Resolución 007 del 5 de octubre de 1993, ingresó al

escalafón de la carrera administrativa, desempeñando el cargo de secretaria, grado I, en la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal. Aseguró que, a raíz de una denuncia penal instaurada por la arquitecta Stella Ramírez, quien para entonces fungía como Secretaria de Tránsito y Transporte del municipio de Cali, fue vinculada a un proceso penal, por los delitos de concusión y abuso de función pública. Indicó que, mediante Resolución del 30 de diciembre de 1997, fue cobijada con medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria, razón por la cual, mediante oficio 0004 del 30 de diciembre de 1997, la Fiscalía solicitó al municipio de Cali –Dirección de Recursos Humanosla suspensión de su cargo, medida que se materializó, a través de la Resolución A - 007 del 16 de enero de 1998. Mediante sentencia del 29 de octubre de 1999, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali la exoneró de responsabilidad, motivo por el cual el Magistrado Ponente de dicha decisión expidió el oficio 002 del 17 de enero de 2000, a través del cual le comunicó a la Jefe de Talento Humano del municipio que la señora Mena Caicedo fue exonerada en el proceso penal y que, por tanto, no existía impedimento alguno para que fuera reintegrada a su cargo. El demandado cumplió parcialmente la orden impartida por el Magistrado Ponente, pues, mediante Resolución A - 030 del 8 de febrero de 2000, la reintegró al cargo que ocupaba cuando fue suspendida, pero omitió el reconocimiento,

liquidación y pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante el tiempo que duró la medida; en consecuencia, solicitó que se le condenara a pagar $37’858.316, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante y el equivalente a 4000 gramos de oro, por perjuicios morales (folios 75 a 84, cuaderno 1). 1.2. La contestación de la demanda El 25 de agosto de 2000, el Tribunal admitió la demanda y ordenó que se notificara el auto admisorio al accionado y al Ministerio Público (folios 85 a 87, cuaderno 1). 1.2.1 El municipio de Cali se opuso a las pretensiones, en consideración a que la decisión que suspendió del cargo a la señora Belia Mena Caicedo provino de la Fiscalía General de la Nación y, por tanto, era ésta la que debía asumir los pagos que aquélla dejó de percibir durante el tiempo que permaneció suspendida. Aseguró que la justicia penal exoneró de responsabilidad a la actora por los delitos imputados y ordenó, además, su reintegro al cargo que ocupaba en la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cali, medida que el municipio hizo efectiva mediante Resolución A – 030 del 8 de febrero de 2000, en la que dispuso, asimismo, el reconocimiento y pago del salario y de las prestaciones sociales de la señora Mena Caicedo, causados desde de la ejecutoria del fallo absolutorio, pues los generados con anterioridad, esto es, entre la suspensión del cargo y la exoneración de responsabilidad penal, debían ser asumidos por la Fiscalía, toda

vez que ésta profirió las medidas que afectaron a la demandante. Propuso la excepción de indebida escogencia de la acción, teniendo en cuenta que fue la Resolución A - 030 del 8 de febrero de 2000, proferida por el Alcalde de Cali, la que produjo la inconformidad de la actora y, por tanto, ésta debió atacarla, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (folios 96 a 101, cuaderno 1). 1.3 Llamamiento en garantía En escrito separado de la contestación de la demanda, el municipio de Cali llamó en garantía a la Fiscalía General de la Nación (folios 102 a 105, cuaderno 1). Mediante auto del 22 de octubre de 2001, el Tribunal rechazó, por improcedente, dicho llamamiento (folios 107 a 109, cuaderno 1), decisión que fue confirmada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto del 10 de febrero de 2005 (folios 85 a 89, cuaderno 2). 1.4 Alegatos de conclusión en primera instancia Practicadas las pruebas decretadas, el 3 de diciembre de 2002 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (folio 126, cuaderno 1). 1.4.1 La parte actora solicitó acceder a las pretensiones, teniendo en cuenta que el daño sufrido por la demandante devino como consecuencia de una falsa denuncia formulada en su contra por el municipio de Cali, que originó que la Fiscalía General de la Nación la vinculara a un proceso penal, por los presuntos

delitos de concusión y abuso de funciones públicas, de los que fue exonerada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. Aseguró que la Fiscalía definió la situación jurídica de la señora Mena Caicedo con medida de aseguramiento y, por consiguiente, ordenó que fuera suspendida del cargo que ocupaba en la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal. Manifestó que, según el artículo 116 de la Ley 200 de 1995, cuando “la investigación termine porque el hecho investigado no existió, la ley no lo considera como falta disciplinaria, o se justifica, o el acusado no lo cometió, o la acción no puede proseguirse o haberse declarado la nulidad de lo actuado incluido el auto que decretó la suspensión provisional”, quien hubiere sido suspendido del cargo provisionalmente será reintegrado a éste y, además, tendrá derecho al reconocimiento y pago de la remuneración dejada de percibir durante el período de la suspensión. Así, el reintegro al cargo que ocupaba la actora configuró una operación administrativa que debía ejecutar el empleador y, por tanto, éste tenía la obligación de reconocerle y pagarle todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir durante el tiempo que duró la suspensión (folios 127 a 133, cuaderno 1). 1.4.2 El municipio de Cali solicitó se le exonerara de responsabilidad, en consideración a que no estaba obligado a pagar salarios ni prestaciones sociales a una servidora pública que, por razón de una decisión proferida por la Administración de Justicia, no prestó, durante el tiempo que fue suspendida del cargo, servicio alguno a la entidad. Sostuvo que dicha obligación estaba a cargo

de la autoridad que profirió las decisiones que afectaron a la actora (folios 134 a 139, cuaderno 1). 1.4.3 El Ministerio Público solicitó acceder a las pretensiones, toda vez que la actora, al ser exonerada de responsabilidad penal y reintegrada al cargo que ocupaba cuando fue suspendida, adquirió el derecho a que se le reconocieran y pagaran los salarios y las prestaciones sociales dejadas de percibir durante el período de la suspensión. Indicó que, mediante Resolución A - 030 del 8 de febrero de 2000, el municipio de Cali ordenó que la señora Mena Caicedo fuera reintegrada a su cargo, toda vez que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali resolvió su situación jurídica. Señaló que, en la parte motiva de dicha resolución, se dijo que los emolumentos dejados de percibir por la actora correrían a cargo de la justicia ordinaria; pero, en la parte resolutiva, nada dijo al respecto (folios 142 a 153, cuaderno 1). 1.5La sentencia apelada Mediante sentencia del 12 de septiembre de 2003, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva y exoneró de responsabilidad al municipio de Cali, por estimar que los perjuicios que sufrió la actora se originaron por una actuación de la Fiscalía General de la Nación, que la privó de la libertad (folios 162 a 171, cuaderno principal). Una de las Magistradas del Tribunal salvó el voto, pues, en su opinión, la acción interpuesta por la actora no pretendía el resarcimiento de los perjuicios causados como consecuencia de una medida de aseguramiento, sino por la falta

de reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir durante el tiempo que duró la suspensión. Manifestó que el municipio de Cali, mediante Resolución A - 30 del 8 de febrero de 2000, reintegró a la actora al cargo que ocupaba cuando fue suspendida, pero omitió reconocerle y pagarle dichos emolumentos. Señaló que, entonces, la acción de reparación directa escogida por la demandante no fue la indicada (folios 172 y 173, cuaderno principal). 1.6 El recurso de apelación Dentro del término legal, el apoderado de la parte actora formuló recurso de apelación contra la decisión anterior, a fin de que fuera revocada y se accediera a las pretensiones, en consideración a que la omisión en el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir por la señora Mena Caicedo, durante el período en que fue suspendida del cargo que ocupaba en la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cali, configuró un daño antijurídico, que no estaba obligada a soportar; al respecto, dijo (se transcribe textualmente): “Es así, como la parcial ejecución (omisión) de la operación administrativa consistente en llevar a cabo la materialización de lo ordenado por el Oficio 002 de 17 de enero de 2000, radicado el 19 de enero de 2000, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, M.P. Dr. Herney Hoyos Garcés, cuyos efectos serían Primero: El reintegro al cargo de la señora BELIA MENA CAICEDO, que fue lo que si se ejecutó; y en Segundo lugar: Que fue

el reintegro de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir durante el tiempo de duración de la suspensión, que fue lo omitido por la demandada, constituyéndose un daño antijurídico (…) (…) “Entonces, las consecuencias del reintegro al cargo son efectos retroactivos, los cuales constituyen una operación administrativa a ejecutar por el empleador (entidad pública), la cual una vez absuelto de responsabilidad penal o disciplinaria, debe restablecer los derechos laborales al servidor público en su totalidad de manera retroactiva, y es por lo procedente, que la demandada debe reconocerle, liquidarle y pagarle a la actora sus salarios y prestaciones sociales no percibidos en el tiempo de suspensión, ya que la responsabilidad laboral no se traslada cuando se investiga al servidor público por la comisión un presunto delito a los entes encargados de administrar justicia” (folios 183 y 184, cuaderno principal -subrayado del texto-). Aseguró que, para el momento en que fue suspendida del cargo, la señora Mena Caicedo prestaba sus servicios al municipio de Cali y, por tanto, éste tenía la obligación de reconocerle y pagarle los emolumentos dejados de percibir por el tiempo que duró dicha medida. 1.7 Trámite y alegatos en segunda instancia Por auto del 22 de abril de 2005, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concedió el recurso de apelación formulado contra la sentencia anterior (folios 186 y 187, cuaderno principal) y, mediante auto del 31 de agosto de 2005,

el recurso fue admitido por el Consejo de Estado (folio 196, cuaderno principal). El 30 de septiembre de 2005, el Despacho corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (folio 198, cuaderno principal). 1.7.1 Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio (folio 199, cuaderno principal). II CONSIDERACIONES Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia del 12 de septiembre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y negó las pretensiones de la demanda. 2.1 Caso concreto La actora demandó al municipio de Cali, por estimar que éste omitió “parcialmente la ejecución de la operación administrativa contenida en el Oficio 002 de Enero 17 del 2000 (…)”, proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal de Distrito Judicial de Cali, pues, a pesar de que éste ordenó el reintegro de la actora al cargo que ocupaba en la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cali, el demandado no le reconoció los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir durante el tiempo que permaneció suspendida del cargo, circunstancia que le produjo un daño antijurídico, que no tenía porqué soportar. El Tribunal declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva y negó las pretensiones de la demanda, pues, en su opinión, el obligado a resarcir los

perjuicios, por la privación de la libertad de que fue víctima la señora Mena Caicedo, era la Fiscalía General de la Nación, no el municipio de Cali. Se encuentra acreditado en el plenario que la actora y otros funcionarios de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cali fueron vinculados a un proceso penal, por los delitos de concusión y abuso de función pública, debido a varias irregularidades detectadas en la expedición de resoluciones relacionadas con la imposición de multas (cuaderno 2B). En desarrollo del mismo, el 30 de diciembre de 1997 la Fiscalía General de la Nación profirió resolución de acusación contra la señora Mena Caicedo y, además, le impuso medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria (folios 58 a 82, cuaderno 2). Como consecuencia de la medida de aseguramiento acabada de referir, el municipio de Cali, mediante Resolución A - 007 del 16 de enero de 1998, suspendió, en el ejercicio del cargo, a la señora Mena Caicedo (folios 3 y 4, cuaderno 1), quien se desempeñaba como secretaria, grado I, en la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal, medida que se extendería hasta cuando la justicia penal decidiera su situación jurídica. Mediante sentencia del 2 de diciembre de 1998, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali condenó a la actora a 6 años de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo período y multa de 60 salarios mínimos mensuales legales vigentes, por el delito de concusión, y la exoneró por

el delito de abuso de función pública (folios 1210 a 1247, cuaderno 2B). El 29 de octubre de 1999, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali revocó la sentencia anterior y exoneró de responsabilidad a la señora Mena Caicedo, “por existir duda no superable frente a la ilicitud” (folios 1346 a 1413, cuaderno 2B). Con oficio 002 del 17 de enero de 1999, el Magistrado Ponente de la decisión acabada de citar le comunicó a la Jefe de la Unidad de Talento Humano de la Alcaldía de Cali, que la señora Mena Caicedo fue exonerada de responsabilidad, por el delito de concusión, y que “nada impide su reintegro” (folio 73, cuaderno 1). A través de Resolución A - 030 del 8 de febrero de 2000, el Alcalde de Cali reintegró a la actora al cargo que ocupaba en la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal, “por habérsele resuelto su situación jurídica mediante Sentencia 1993-030-035 ejecutoriada del Tribunal Superior Distrito Judicial – Sala Penal de esta ciudad”, pero nada decidió en torno a los salarios y prestaciones que aquélla dejó de percibir durante el tiempo en que fue suspendida del cargo; sin embargo, en la parte motiva de la resolución, se dijo que, “en lo que respecta a su salario y prestaciones sociales dejadas de percibir durante el tiempo de la suspensión, su liquidación y reconocimiento deben estar a cargo de la justicia ordinaria” (folio 74, cuaderno 1).

Ahora bien, no obstante que la actora solicitó el resarcimiento de los perjuicios que le produjo el municipio de Cali, por “omitir parcialmente la ejecución de la operación administrativa contenida en el Oficio 002 de Enero 17 del 2000 (…)”, lo cierto es que, al observar con detenimiento el contenido de la demanda y las demás actuaciones surtidas a lo largo del proceso, salta a la vista que la causa del daño devino por la expedición de la Resolución A – 030 del 8 de febrero de 2000, por medio de la cual el municipio de Cali reintegró a la señora Mena Caicedo al cargo que ocupaba en la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal, pues en ella se omitió el reconocimiento y pago de los emolumentos que la mencionada señora dejó de percibir por el tiempo que duró su suspensión. Al respecto, es indispensable aclarar, por una parte, que el oficio 002 del 17 de enero de 2000 al que alude la demanda no contiene decisión alguna, pues, a través de éste, el Magistrado Ponente de la sentencia penal que decidió la suerte de la actora le comunicó a la Jefe de Unidad de Talento Humano de la Alcaldía de Cali que la señora Mena Caicedo fue exonerada de responsabilidad penal y que, por tanto, nada impedía su reintegro a la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal y, por otra parte, que el citado oficio no configuró operación administrativa alguna, como se dice en la demanda. En torno a la operación administrativa, la jurisprudencia de esta Corporación ha dicho que se trata de un conjunto de actuaciones materiales o

hechos tendientes a la ejecución de una actuación administrativa1; asimismo, la jurisprudencia señala que pueden presentarse distintas situaciones que dan lugar a la configuración de una operación administrativa, entre ellas, la ejecución anticipada de un acto administrativo, que se presenta cuando éste no es notificado debidamente, o por falta de notificación, o

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...