🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-76001-23-31-000-2000-02325-01(28712)B-2014

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-76001-23-31-000-2000-02325-01(28712)B-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

CORRECCION DE SENTENCIA - Regulación Normativa / CORECCION DE SENTENCIA - Procedencia. Error Aritmético / CORRECCION DE SENTENCIA - No procede porque lo que se solicita es que se reliquide el lucro cesante / CORRECCION DE LA SENTENCIA - Improcedencia porque lo que se pretende es su modificación / SOLICITUD DE ADICION Y CORRECCION DE SENTENCIA - Improcedencia. Cosa juzgada La solicitud de corrección de errores aritméticos, según lo preceptuado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, procede cuando en una providencia se haya incurrido en un error puramente aritmético y puede llevarse a cabo en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte. Como quiera que lo que pretende la parte demandante es que se le reliquide el lucro cesante consolidado a favor cada uno de los hijos del señor Saúl Muñoz Bolaños, desde el momento de la muerte de este último (28 de agosto de 1998) hasta que cada uno de ellos cumpliera 25 años, sin tener en cuenta la fecha en la que se profirió la sentencia de segunda instancia, advierte la Sala que lo solicitado es una modificación (adición) a la sentencia y no una simple corrección de errores aritméticos, por lo cual esa solicitud no es procedente, máxime si se tiene en cuenta que, conforme viene de señalarse, en auto del 27 de noviembre de 2013 esta Sala ya le negó las solicitudes de adición y aclaración de la sentencia.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 310

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 76001-23-31-000-2000-02325-01(28712)B

Actor: LUZ DARY VALENCIA BUITRAGO Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE CALI Referencia: ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sala la solicitud de corrección aritmética de la sentencia del 9 de octubre de 2013, en la que se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el fallo del 18 de junio de 2004, proferido por el Tribunal

Administrativo del Valle del Cauca.

ANTECEDENTES

1. En la sentencia respecto de la cual se solicita corrección aritmética se resolvió: “Modifícase la sentencia del 18 de junio de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la cual quedará así: “Primero.- Declárase la responsabilidad patrimonial del municipio de Santiago de Cali, por la muerte del señor Saulo Muñoz Bolaños, ocurrida el 28 de agosto de 1998 en esa ciudad. “Segundo.- En consecuencia, condénase al municipio de Santiago de Cali a pagar, por concepto de perjuicios morales, a las siguientes personas, las cantidades que se indican a continuación: Katherine Muñoz Valencia (hija) 50 smlmv Antony Saulo Muñoz Valencia (hijo) 50 smlmv Lina Marcela Muñoz Cuesta (hija) 50 smlmv

Angie Viviana Muñoz Cuesta (hija) 50 smlmv Verónica Muñoz Pasos (hija) 50 smlmv Maryileana Muñoz Pasos (hija) 50 smlmv “Tercero.- Condénase al municipio de Santiago de Cali a pagar, a la señora María Olivia Cuesta, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, $1’601.220,07. “Cuarto.- Dada la concurrencia de causas, condénase al municipio de Santiago de Cali a pagar, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, los siguientes valores: Katherine Muñoz Valencia (hija) 10’139.343,53 Antony Saulo Muñoz Valencia (hijo) 14’716.791,70 Lina Marcela Muñoz Cuesta (hija) 17’241.236.28 Angie Viviana Muñoz Cuesta (hija) 15’927.960.50 Verónica Muñoz Pasos (hija) 13’479.994,52 Maryileana Muñoz Pasos (hija) 11’620.184,20 “Quinto.- En virtud de la póliza de seguro 17174, condénase a la Compañía Suramericana de Seguros S.A. a pagar hasta $97’267.500, a favor del municipio de Santiago de Cali, una vez éste haya acreditado el pago de la condena al demandante. “Sexto.- Niéganse las demás pretensiones de la demanda. “Séptimo.- Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen”.

2. La anterior providencia fue notificada en edicto fijado del 17 al 21 de octubre de 2013, en la secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

3. En escrito presentado el 23 de octubre de 2013, el apoderado de la parte demandante solicitó la aclaración y complementación de la sentencia, en los siguientes términos: “… a folio 26 A (sic) 29 de la misma se hace referencia al LUCRO CESANTE CONSOLIDADO, y esta condena no quedo (sic) incluida en la parte resolutiva de la sentencia, igualmente en dicha liquidación no se incluyeron a los (sic) y en la misma a LINA MARCELA MUÑOZ CUESTA, ANGIE VIVIANA MUÑUZ (sic) CUESTA (sic) VERONICA MUÑOZ PASOS (sic) MARYILEANA MUÑOZ PASOS, pese a que son parte demandante y tienen igual derecho que los demás demandantes. “Lo mismo aconteció cuando realizó la liquidación que obra a media página del folio 29 y 30 de la sentencia, se aprecia una liquidación DEL LUCRO CESANTE FURTUTO (sic), en la que se liquidó a favor de

ANTHONY SAULO MUÑOZ VALENCIA, LINA MARCELA MUÑOZ CUESTA (sic) ANGIE VIVIANA MUÑOZ CUESTA Y VERONICA MUÑOZ PASOS, dejando por fuera a los demás demandantes, pese a que éstos tienen igual derecho por ser hijos del causante. “Como quiera que ha habido un olvido por parte de su despacho al no haber incluido las condenas liquidadas en la parte emotiva (sic) de la

sentencia, solicito a los HONORABLES MAGISTRADOS, hacer la aclaración y complementación solicitada, e incluir las condenas de manera completa en favor de mis representados”1.

4. En auto de 27 de noviembre de 2013, esta Sala negó las solicitudes de aclaración y adición, para lo cual, únicamente con el fin de despejar cualquier inquietud, sostuvo: “1) Los valores reconocidos en la parte resolutiva de la sentencia, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, comprenden tanto el consolidado como el futuro, de allí que en el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia se hable simplemente de una condena “por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante”, sin que se distinga o discrimine cada uno de aquéllos

(consolidado y futuro); “2) Es cierto que los valores indicados en el referido ordinal cuarto no coinciden con la liquidación realizada por ese mismo concepto (lucro cesante consolidado y futuro) a folios 26 a 29 de la sentencia pero ello se 1 Folio 308 del cuaderno principal debe a que, como se explicó en la parte motiva de la sentencia (segundo párrafo de la página 21), al municipio de Santiago de Cali habría de condenársele a pagar solo el 50% de los perjuicios causados a los demandantes con la muerte del señor Saulo Muñoz, como quiera que, si bien dicho municipio incurrió en una falla del servicio, la conducta de la víctima también fue determinante en la causación del daño; “3) Así, pues, si se suman en el caso de cada beneficiario de la condena

los valores liquidados a cada uno de ellos por concepto de lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro, y a cada total se le saca el 50%, en la parte motiva de la sentencia se puede ver que las cifras así obtenidas corresponden, exactamente, a los valores indicados en el mencionado ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia. “De otro lado, el apoderado de la parte demandante afirmó que en la liquidación del lucro cesante consolidado no se incluyó a Lina Marcela Muñoz Cuesta, Angie Viviana Muñoz Cuesta, Verónica Muñoz Pasos y Maryileana Muñoz Pasos, afirmación carente de todo sustento, como puede constatarse con solo repasar el contenido de las páginas 28 y 29 de la sentencia, donde se hacen las liquidaciones que, por tal concepto, corresponden a cada una de ellas y que se reflejan en el monto de la condena dispuesta en favor de las mismas en el varias veces mencionado ordinal cuarto de la parte resolutiva de aquélla, según lo explicado al respecto en los tres numerales que anteceden a este párrafo. “Así mismo, reclamó el solicitante porque en la liquidación del lucro cesante futuro únicamente se favoreció a Anthony Saulo Muñoz Valencia, Lina Marcela Muñoz Cuesta, Angie Viviana Muñoz Cuesta y Veronica Muñoz Pasos, dejando por fuera a los demás demandantes, es decir, a Katherine Muñoz Valencia y a Maryileana Muñoz Pasos. “Sobre el particular, advierte la Sala que no es posible el reconocimiento de lucro cesante futuro a favor de las dos últimas personas mencionadas,

como quiera que Katherine Muñoz Valencia cumplió 25 años2 el 23 de febrero de 2011 (conforme se indicó en el segundo párrafo de la página 28 de la sentencia) y Maryileana Muñoz Pasos los cumplió el 27 de mayo de 2012 (conforme se dijo en el párrafo 1 de la página 29 de la sentencia), es decir, con anterioridad a que se profiriera la providencia que se pide aclarar y complementar. “Todo lo anterior, se insiste, quedó plasmado en la sentencia del 9 de octubre de 2013, por lo que no hay lugar a aclaración alguna. “Ahora, respecto de la solicitud de “complementación” de la sentencia del 9 de octubre de 2013, la Sala entiende que se trata de una solicitud de adición que, en los términos del artículo 311 del Código de Procedimiento Civil3, procede en los casos en los cuales se haya omitido la resolución de 2 Momento en el que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha estimado que una persona logra su independencia económica 3 Artículo 311. Adición. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 141 del Decreto 2282 de 1989.

El nuevo texto es el siguiente: > Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. cualquiera de los extremos de la litis o de cualquier otro punto sobre el que debiera pronunciarse.

“Como en el presente caso la sentencia no presentó ninguna omisión, según viene de exponerse, la solicitud de complementación de la misma no es procedente”4.

5. En escrito presentado el 19 de diciembre de 2013, el apoderado de la parte demandante insistió en que debe corregirse el error aritmético del que, en su criterio, adolece la sentencia del 9 de octubre de 2013, consistente en que el lucro cesante consolidado debió pagarse a cada uno de los hijos desde el momento de la muerte de su padre, el señor Saúl Muñoz Bolaños (28 de agosto de 1998), hasta el momento en que cada uno de ellos cumpliera los 25 años y, adicionalmente, el lucro cesante futuro debió liquidarse a favor de los hijos que, al momento de la sentencia del 9 de octubre de 2013, no hubieran cumplido los 25 años.

Sostuvo que dicho error aritmético era de $23’378.395, diferencia que debe ser reconocida a los demandantes. CONSIDERACIONES La solicitud de corrección de errores aritméticos, según lo preceptuado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil5, procede cuando en una El superior deberá complementar la sentencia del a quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos sólo podrán adicionarse de oficio dentro del término de ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.

4 Folios 313 a 315 del cuaderno principal 5 Artículo 310. CORRECCION DE ERRORES ARITMETICOS Y OTROS. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 140 del Decreto 2282 de 1989 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1. y 2. del artículo 320. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. providencia se haya incurrido en un error puramente aritmético y puede llevarse a cabo en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte. Como quiera que lo que pretende la parte demandante es que se le reliquide el lucro cesante consolidado a favor cada uno de los hijos del señor Saúl Muñoz Bolaños, desde el momento de la muerte de este último (28 de agosto de 1998) hasta que cada uno de ellos cumpliera 25 años, sin tener en cuenta la fecha en la que se profirió la sentencia de segunda instancia, advierte la Sala que lo solicitado es una modificación (adición) a la sentencia y no una simple corrección de errores aritméticos, por lo cual esa solicitud no es procedente, máxime si se tiene en

cuenta que, conforme viene de señalarse, en auto del 27 de noviembre de 2013 esta Sala ya le negó las solicitudes de adición y aclaración de la sentencia. En mérito de lo expuesto, El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE Primero. No se accede a la solicitud de corrección de la sentencia del 9 de octubre de 2013, proferida por esta Sala. Segundo. En firme esta providencia, vuelva el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase.

HERNÁN ANDRADE RINCÓN MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Consultar sobre este documento ...