CE-76001-23-31-000-2000-02356-01-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2000-02356-01-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
CONCILIACION JUDICIAL DE LA DIAN - Regulación legal y reglamentaria / TERMINACION ANORMAL DEL PROCESO - Conciliación tributaria / CONCILIACION PREJUDICIAL O JUDICIAL TRIBUTARIA - Regulación legal La Ley 446 de 1998 reguló la conciliación en materia contenciosoadministrativa, prejudicial o judicial, en los procesos que se adelanten ante esta jurisdicción. Así, el inciso primero del artículo 70 establece que las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes o apoderados, pueden conciliar total o parcialmente los conflictos de carácter particular y contenido económico. Significa lo anterior que la conciliación puede llevarse a cabo antes o después de iniciado un proceso contencioso-administrativo, en ejercicio de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, de reparación directa y contractual y que puede considerarse como una forma de terminación del proceso, siempre y cuando no se haya proferido sentencia definitiva. Mediante el Decreto 412 de 2004 (artículo 12), el Presidente de la República otorgó a los Comités de Defensa Judicial y de Conciliación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN competencia para decidir y aprobar las solicitudes de conciliación y terminación, por mutuo acuerdo, de los procesos que cursen en su contra. El artículo 38 de la Ley 863 de 2003 reguló la conciliación contencioso-administrativa, en los siguientes términos: “...”. A su turno, los artículos 1º y 3º del Decreto 412 de 2004, disponen: “...”. ACUERDO CONCILIATORIO TRIBUTARIO - Aprobación por reunir
requisitos legales En ese orden de ideas y, habida cuenta que el Acuerdo reúne las exigencias establecidas en las normas transcritas, según se desprende de los documentos allegados y de los antecedentes del proceso, la Sala lo aprobará: En efecto, el cumplimiento de las exigencias previstas en las disposiciones legales que regulan el asunto, lo deduce la Sala de los siguientes supuestos fácticos y documentos: 1.- El 31 de agosto del 2000, la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. S.P.R. BUN promovió demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento de derecho contra los actos administrativos a través de los cuales la Administración Especial de Aduanas de Buenaventura de la DIAN le impuso una sanción de $8.153.040, por impedir u obstaculizar la inspección aduanera de fiscalización. 2.- Dentro del proceso no se ha proferido sentencia de segunda instancia. 3.- La solicitud de conciliación se formuló el 30 de junio de 2004. 4.- Según el Recibo Oficial de Pago de Tributos Aduaneros y Sanciones Cambiarias expedido el 24 de junio de 2004, la sociedad actora pagó a la DIAN el cincuenta por ciento (50%) del valor de la sanción que le fue impuesta, esto es, la suma de $4.076.520,oo. 5.- La fórmula conciliatoria se suscribió y aprobó por el Comité de Defensa Judicial y Conciliación de la DIAN el 23 de julio de 2004.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 76001-23-31-000-2000-02356-01
Actor: SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A.
S.P.R. BUN
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –
DIAN Referencia: CONCILIACION Decide la Sala la solicitud de aprobación del acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes dentro del presente proceso.
ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 30 de julio del año en curso, los apoderados de las partes solicitan la aprobación del Acuerdo Conciliatorio celebrado entre ellas y aprobado por el Comité de Defensa Judicial y Conciliación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, según consta en el Acta núm. 101 del 23 de julio de 2004, como consecuencia de lo cual piden que se declare terminado el presente proceso. Fundamentan su solicitud en los artículos 38 de la Ley 863 de 2003, en concordancia con el Decreto 412 de 2004, así como en la Resolución núm. 01203 del 18 de febrero de 2004 del Director General de la DIAN. Para resolver, SE CONSIDERA: La Ley 446 de 1998 reguló la conciliación en materia contenciosoadministrativa, prejudicial o judicial, en los procesos que se adelanten ante esta jurisdicción. Así, el inciso primero del artículo 70 establece que las personas
jurídicas de derecho público, a través de sus representantes o apoderados, pueden conciliar total o parcialmente los conflictos de carácter particular y contenido económico. Significa lo anterior que la conciliación puede llevarse a cabo antes o después de iniciado un proceso contencioso-administrativo, en ejercicio de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, de reparación directa y contractual y que puede considerarse como una forma de terminación del proceso, siempre y cuando no se haya proferido sentencia definitiva. Mediante el Decreto 412 de 2004 (artículo 12), el Presidente de la República otorgó a los Comités de Defensa Judicial y de Conciliación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN competencia para decidir y aprobar las solicitudes de conciliación y terminación, por mutuo acuerdo, de los procesos que cursen en su contra. El artículo 38 de la Ley 863 de 2003 reguló la conciliación contenciosoadministrativa, en los siguientes términos: “Los contribuyentes, responsables y agentes retenedores de los impuestos nacionales, así como los usuarios aduaneros que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso-administrativa antes de la fecha de entrada en vigencia de esta ley, respecto de la cual no se haya proferido sentencia definitiva dentro de las instancias del proceso, podrán solicitar a la dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la conciliación hasta el 30 de junio de 2004. “... “Si se trata de una demanda contra una resolución que impone una sanción independiente tributaria, aduanera o cambiaria, se podrá conciliar en cualquiera de las instancias del proceso contenciosoadministrativo el cincuenta por ciento (50%) del valor de la misma y la actualización según el caso, para lo cual se deberá pagar el cincuenta por ciento (50%) del valor de la sanción. “En cualquier caso, cuando el recurso de apelación ante el Consejo de Estado haya sido interpuesto por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se podrá conciliar el setenta por ciento (70%) del mayor impuesto y el valor total de las sanciones, intereses, actualización según el caso o el setenta por ciento (70%) del valor de la sanción impuesta en resolución independiente, siempre que el demandante pague el treinta por ciento (30%) del mayor impuesto o de la sanción según el caso. “Para tales efectos se deberá adjuntar la prueba del pago de: “... “d) Los valores conciliados, según el caso. “La formula conciliatoria deberá acordarse y suscribirse a más tardar el día 31 de julio de 2004 y presentarse para su aprobación ante la respectiva corporación de lo contencioso-administrativo dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales. “La sentencia aprobatoria prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario y hará tránsito a cosa juzgada. “... “En materia aduanera, la conciliación aquí prevista no aplicará en relación con los actos de definición de situación jurídica de las mercancías. “... “Parág. La conciliación prevista en este artículo podrá ser solicitada por aquellos que ostenten la calidad de deudores solidarios o garantes del
obligado”. A su turno, los artículos 1º y 3º del Decreto 412 de 2004, disponen: “Artículo 1º. Requisitos para la conciliación en los procesos contencioso administrativos tributarios, aduaneros y cambiarios. Los contribuyentes, responsables y agentes retenedores de los impuestos nacionales, así como los usuarios aduaneros e infractores cambiarios podrán solicitar la conciliación de los procesos contenciosoadministrativos tributarios, aduaneros y cambiarios hasta el 30 de junio de 2004, siempre y cuando a la fecha de la solicitud se cumpla con la totalidad de los siguientes requisitos: “1. Que con anterioridad al 29 de diciembre de 2003, se hubiere presentando demanda en acción de nulidad y restablecimiento de derecho ante la jurisdicción contencioso-administrativa, en contra de los actos oficiales de revisión y de corrección aritmética de impuestos, liquidaciones oficiales de corrección y de revisión de valor de tributos aduaneros y/o imposición de sanciones tributarias, aduaneras y cambiarias. “2. Que dentro del proceso no se haya proferido sentencia definitiva. “3. Que la solicitud de conciliación se presente hasta el 30 de junio de 2004. “4. Que se acredite el pago del mayor valor aceptado por concepto de impuesto, tributo aduanero o sanción, de acuerdo con el porcentaje que corresponda. “...”. “Artículo 3º. Conciliación en los procesos contencioso administrativo tributarios, aduaneros y cambiarios en segunda instancia ante el Consejo de Estado. Cuando se trate de procesos
que se encuentran pendientes de fallo en segunda instancia ante el Consejo de Estado, deberán observarse, además de los requisitos del artículo primero de este decreto, las siguientes reglas: 1... 2Cuando el proceso recaiga sobre una resolución sanción independiente, el contribuyente, responsable, agente retenedor, usuario aduanero o infractor cambiario deberá pagar el cincuenta por ciento (50%) de la sanción impuesta. “...”. Analizadas las normas transcritas y los antecedentes procesales, se observa lo siguiente: La Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. S.P.R. BUN promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones núms. 000733 de 26 de abril y 01153 de 22 de junio, ambas del 2000 y proferidas por la Administración Especial de Aduanas de Buenaventura de la DIAN, mediante las cuales le impuso una sanción por la suma de $8.153.040, por impedir u obstaculizar la inspección aduanera de fiscalización. Mediante sentencia proferida el 24 de junio del 2003, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, decisión contra la cual el apoderado de la actora interpuso recurso de apelación, el que fue concedido por la misma Corporación a través de proveído del 28 de julio siguiente. Una vez recibido el asunto en el Consejo de Estado se admitió el recurso mediante auto de 21 de noviembre de 2003 y luego de haberse surtido el trámite de segunda instancia y estando el expediente al despacho para proferir
el respectivo fallo, el apoderado de la parte actora presentó el escrito que obra a folio 26 de este cuaderno, recibido en la Secretaría el 30 de junio del año en curso, en el cual informó al Despacho que la sanción objeto de la litis había sido conciliada ante la DIAN. El 30 de julio siguiente los apoderados de las partes allegaron el Acta núm. 101 del 23 de julio anterior, donde consta el acuerdo conciliatorio que celebraron ante el Comité de Defensa Judicial y Conciliación de la DIAN, respecto del cual solicitan a esta Corporación su respectiva aprobación. En ese orden de ideas y, habida cuenta que el Acuerdo reúne las exigencias establecidas en las normas transcritas, según se desprende de los documentos allegados y de los antecedentes del proceso, la Sala lo aprobará: En efecto, el cumplimiento de las exigencias previstas en las disposiciones legales que regulan el asunto, lo deduce la Sala de los siguientes supuestos fácticos y documentos 1.- El 31 de agosto del 2000, la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. S.P.R. BUN promovió demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento de derecho contra los actos administrativos a través de los cuales la Administración Especial de Aduanas de Buenaventura de la DIAN le impuso una sanción de $8.153.040, por impedir u obstaculizar la inspección aduanera de fiscalización. 2.- Dentro del proceso no se ha proferido sentencia de segunda instancia.
3.- La solicitud de conciliación se formuló el 30 de junio de 2004. 4.- Según el Recibo Oficial de Pago de Tributos Aduaneros y Sanciones Cambiarias expedido el 24 de junio de 2004, la sociedad actora pagó a la DIAN el cincuenta por ciento (50%) del valor de la sanción que le fue impuesta, esto es, la suma de $4.076.520,oo. 5.- La fórmula conciliatoria se suscribió y aprobó por el Comité de Defensa Judicial y Conciliación de la DIAN el 23 de julio de 2004. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero.- APRUÉBASE el Acuerdo Conciliatorio celebrado por las partes en este proceso el 23 de julio de 2004 ante el Comité de Defensa Judicial y Conciliación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN. Segundo.- DECLÁRASE terminado el presente proceso. Tercero.- Se reconoce al abogado Antonio Granados Cardona como apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, en los términos y para los fines del poder conferido que obra a folio 51 de este cuaderno. En firme esta decisión, devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada el 22 de octubre de 2004.
CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE GABRIEL E. MENDOZA MARTELO
Presidente