CE-76001-23-31-000-2000-02444-01(23838)A-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2000-02444-01(23838)A-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
APELACIÓN DEL AUTO / TERMINACIÓN DEL PROCESO EJECUTIVO POR
PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES /
PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL
[L]o primero que se destaca es que esta jurisdicción es competente para conocer del presente asunto, en razón a que el artículo 75 de la Ley 80 de 1993 establece que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 75
LIQUIDACIÓN DE COSTAS PROCESALES - Solicitud extemporánea [P]ara la Sala resulta evidente que la solicitud de la parte actora fue presentada extemporáneamente, pues la simple comparación de fechas entre la notificación del mandamiento de pago (18 de abril de 2001) y la solicitud de liquidación de las sumas referidas (15 de mayo de 2001), dejan ver que entre una y otra actuación transcurrió casi un mes, lo que significa que para esta última fecha ya había transcurrido en exceso el término para que dicha parte expresara su inconformidad con esa decisión.
AGENCIAS EN DERECHO / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS - A favor del apoderado / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL
[L]a Sala estima necesario aclarar que, sin perjuicio de los derechos económicos que indiscutiblemente hayan de corresponderle al apoderado recurrente por la gestión que en favor de la parte actora desarrolló en este juicio, la Corte Suprema
de Justicia y la Corte Constitucional, coinciden en que las sumas correspondientes a costas y agencias en derecho que se causen dentro de un proceso, se decretan en favor de la parte y no de su apoderado o representante judicial. En consecuencia, como la Sala prohija este criterio, la solicitud que hace el apoderado recurrente en el escrito de apelación, en el sentido de reclamar para sí el pago de tales sumas, no resultaría procedente. En consecuencia, aunque por razones diferentes a las expuestas por el tribunal, se confirmará la providencia apelada. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil de 28 de junio de 1995, Exp. 4571, M.P. Héctor Marín Naranjo y sentencia de la Corte Constitucional de julio 28 de 1999, Exp. C539, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR
Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil tres (2003) Radicación número: 76001-23-31-000-2000-02444-01(23838)A
Actor: MUNICIPIO DE YUMBO
Demandado: SEGUROS DEL ESTADO S.A.
Referencia: APELACIÓN AUTO - ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte ejecutante contra el auto proferido el 9 de julio de 2001, en
el que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al declarar terminado el proceso por pago total de la obligación y ordenar el levantamiento de las medidas cautelares, negó el pago los intereses moratorios sobre el capital adeudado, de las costas procesales y de los honorarios profesionales (fls. 133 y 134 cdno. ppal.).
I ANTECEDENTES
1. La demanda Mediante escrito presentado el 25 de agosto de 2000 ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el municipio de Yumbo, obrando mediante apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva contra Seguros del Estado S.A., a fin de que se librara orden de pago en su favor por la suma de $40’487.129 como capital, más los intereses moratorios causados desde el día en que dicha obligación se hizo exigible hasta aquel en que se efectúe el pago total de la misma.
Conforme a los hechos relatados en la demanda y los documentos que obran en el expediente, se tiene que el 14 de septiembre de 1998 el municipio de Yumbo y la empresa Micropavimentos LTDA. suscribieron el contrato de obra MC-030-98, cuyo objeto fue la pavimentación de la vía de acceso a la vereda Montañitas. El valor de dicho contrato se fijó en la suma de $59’783.450 y como plazo para su ejecución se pactó un término de sesenta (60) días. Con el objeto de garantizar el cumplimiento del contrato, el buen manejo, la correcta inversión y amortización del anticipo entregado, así como el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones al personal empleado, Micropavimentos Ltda. constituyó la póliza de seguro de cumplimiento No.
984552419, expedida el 16 de septiembre de 1998 por Seguros del Estado S.A. En consideración a que Micropavimentos Ltda. no dio cumplimiento al referido contrato en los plazos y términos convenidos, el alcalde del municipio ejecutante profirió la Resolución No. 0216 del 15 de marzo de 1999, por la cual declaró el incumplimiento del citado contrato MC-030-98 y ordenó hacer efectivos los valores equivalentes a los amparos garantizados en la citada póliza de garantía. Esta decisión fue recurrida por la citada compañía de seguros y confirmada por la administración municipal a través de la Resolución No. 0324 de 26 de marzo de 1999. Posteriormente, el alcalde de dicho municipio, mediante Resolución No. 397 Bis del 4 de agosto de 1999 liquidó unilateralmente el citado contrato; recurrida como fuera esta decisión, el mismo funcionario, al decidir lo pertinente, estableció a cargo del contratista y en favor del municipio la suma que ahora se reclama por vía ejecutiva (fls. 111 y 118 cdno. 2).
2. El auto apelado Luego de proferir mandamiento de pago en contra de la aseguradora ejecutada, el tribunal, atendiendo a que la obligada había cancelado el valor de la suma reclamada, profirió el auto del 9 de julio de 2001 (fls. 133 y 134 cdno. ppal.) en el que dio por terminado el proceso por pago total de la obligación y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares. En la misma providencia, al considerar la solicitud del apoderado del municipio ejecutante en el sentido de
liquidar las costas procesales, honorarios profesionales e intereses que correspondan al capital adeudado, señaló: “No se accederá al reconocimiento de los intereses de mora solicitados por el apoderado judicial de la parte ejecutante pues en el mandamiento de pago no se accedió a tal reconocimiento, ni tampoco se accederá al reconocimiento de las costas procesales ni los honorarios profesionales que se entenderían comprendidos dentro de las agencias en derecho, pues el proceso finaliza por solicitud mutua y porque además el proceso no tuvo mayor desarrollo pues el auto de mandamiento de pago no fue notificado a la parte ejecutada.”
3. El recurso de apelación y su trámite a) Inconforme con esta decisión, el apoderado del municipio demandante interpuso oportunamente recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación, con el fin de que la misma fuera revocada y, en su lugar, no se diera por terminado el proceso hasta tanto se cancelaran, por parte del demandado, los honorarios profesionales o agencias en derecho.
Inicialmente expresó que no es cierta la afirmación que se hace en la providencia recurrida en cuanto a que él solicitó la terminación del proceso, pues en realidad lo único que solicitó fue la liquidación de sus honorarios profesionales. Por otra parte, señaló que: “Es importante hacerles saber a ustedes que este proceso fue aceptado por el suscrito para cobrar a cuota Litis, esto quiere decir que mis honorarios y los gastos procesales correrían por mi cuenta, los cuales serían cubiertos por la parte demandada cumplidos con todos los trámites procesales de la demanda, (sic) como puede usted observar mi labor
como apoderado del Municipio de Yumbo (V) la realicé cabalmente, y el proceso no lo he dado por terminado en ningún momento y la labor que he realizado debe ser remunerada por la parte demandada y no se me puede cercenar el derecho a percibir mis honorarios de abogado como apoderado del Municipio de Yumbo, y la decisión tomada por la Sala de no acceder a la liquidación de estos, me dejaría sin percibir el dinero a (sic) tengo derecho por el trabajo realizado en este despacho y a los gastos en que incurrí para llevar el proceso hasta dicha etapa procesal. (...) (fl. 142 a 144 cdno. ppal.). El apoderado de la aseguradora ejecutada, en el traslado del recurso de reposición (fl. 145), solicitó mantener el auto recurrido, de una lado, porque la ejecutada canceló la obligación antes de que se le notificara el mandamiento de pago y, de otro, porque la solicitud así elevada fue presentada extemporáneamente. En efecto, sobre este último aspecto indicó que el apoderado del municipio fue notificado personalmente del mandamiento de pago el 18 de abril de 2001, y ninguna manifestación de protesta hizo contra el mismo, por lo que dicha decisión quedó ejecutoriada (fl. 146). Por auto del 1º de octubre de 2001 el tribunal no repuso la providencia censurada, al estimar que la misma no era pasible de reposición; en su lugar, concedió el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto. (fl. 149) b) Repartido el proceso en esta Corporación, mediante auto del 23 de enero de 2003 se admitió el recurso. (fl. 153).
II CONSIDERACIONES Se trata de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte ejecutante contra el auto del 9 de julio de 2001, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al dar por terminado el proceso por pago total de la obligación y ordenar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, negó el pago los intereses moratorios sobre el capital reclamado, de las costas procesales y agencias en derecho. Con ese fin, lo primero que se destaca es que esta jurisdicción es competente para conocer del presente asunto, en razón a que el artículo 75 de la Ley 80 de 1993 establece que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución. Efectivamente, en auto del 22 de noviembre de 1994, proferido en el expediente S-414, la Sala Plena de la Corporación explicó el alcance de esta norma de la siguiente manera: “...de la norma transcrita claramente se infiere que la ley 80 le adscribió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competencia para conocer de las controversias contractuales derivadas de todos los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento, entendiéndose que se trata en este último caso de proceso de ejecución respecto de obligaciones ya definidas por voluntad de las partes o por decisión judicial. ‘Observa que la ley 80 de 1993 aplica un principio según el cual el juez de la acción debe ser el mismo juez de la ejecución, recogiendo lo que ha sido la tendencia dominante en el derecho moderno, de trasladar asuntos que eran del resorte de la
jurisdicción ordinaria por razón de la materia, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, buscando criterios de continuidad y unidad en el juez, posición que si bien no es compartida por todos los jueces, sí es una tendencia legislativa...” Precisado lo anterior, es del caso resolver si la decisión adoptada por el tribunal se ajustó a derecho. Con ese propósito, y por la importancia que reviste para la resolución de este asunto la afirmación que hizo el apoderado de Seguros del Estado S.A. en el sentido de que la solicitud que motiva esta apelación habría sido elevada extemporáneamente, la Sala la resolverá prioritariamente. Para el efecto se tiene que, conforme a las actuaciones que obran en el expediente, el 25 de enero de 2001 el tribunal profirió mandamiento de pago en contra de Seguros del Estado S.A. por la suma de $40’487.129 y negó las demás pretensiones de la demanda, es decir que no accedió al reconocimiento de las sumas reclamadas por concepto de intereses moratorios, costas procesales y honorarios profesionales, cuyo recaudo precisamente constituye el objeto del presente recurso. Dicho mandamiento de pago fue notificado personalmente al apoderado del municipio de Yumbo el 18 de abril de 2001, conforme a la constancia que obra a folio 127 del cuaderno principal, quien mediante escrito presentado el 15 de mayo del mismo año (fls. 130 y 131), solicitó se liquidaran los valores correspondientes a los factores ya reseñados. Así las cosas, para la Sala resulta evidente que la solicitud de la parte actora fue presentada extemporáneamente, pues la simple comparación
de fechas entre la notificación del mandamiento de pago (18 de abril de 2001) y la solicitud de liquidación de las sumas referidas (15 de mayo de 2001), dejan ver que entre una y otra actuación transcurrió casi un mes, lo que significa que para esta última fecha ya había transcurrido en exceso el término para que dicha parte expresara su inconformidad con esa decisión. En efecto, el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, al tratar el tema de la ejecutoria de las providencias judiciales, preceptúa: “(...) Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva. (...)” Visto lo anterior, es incuestionable que si algún reparo merecía la providencia objeto de apelación, la parte actora debió expresarlo dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, que para el caso de autos debió ser hasta el 23 de abril de 2001 y no hasta el 15 de mayo del mismo año como ocurrió, pues para entonces, cualquier reclamación de dicha parte resultaba extemporánea. No obstante que la anterior circunstancia resulta suficiente para confirmar la providencia recurrida, la Sala estima necesario aclarar que, sin perjuicio de los derechos económicos que indiscutiblemente hayan de
corresponderle al apoderado recurrente por la gestión que en favor de la parte actora desarrolló en este juicio, la Corte Suprema de Justicia1 y la Corte Constitucional2, coinciden en que las sumas correspondientes a costas y agencias en derecho que se causen dentro de un proceso, se decretan en favor de la parte y no de su apoderado o representante judicial. En consecuencia, como la Sala prohija este criterio, la solicitud que hace el apoderado recurrente en el escrito de apelación, en el sentido de reclamar para sí el pago de tales sumas, no resultaría procedente. En consecuencia, aunque por razones diferentes a las expuestas por el tribunal, se confirmará la providencia apelada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E : PRIMERO: CONFIRMASE el auto apelado, esto es, el proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 9 de julio de 2001. 1 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, auto del 28 de junio de 1995, expediente No. 4571. 2 Corte Constitucional, Sentencia C-539 de julio 28 de 1999.
SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, envíese el expediente al tribunal de origen.