CE-76001-23-31-000-2000-02468-01(28575)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2000-02468-01(28575)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
JUEZ COMPETENTE - Determinación. Regulación normativa / DOBLE INSTANCIA - Cuantía / DEFINICION DE LA CUANTIA - Regulación normativa / PRETENSIONES DE LA DEMANDA - Definición de la cuantía. Procesos de única y doble instancia Para la determinación del juez competente que deba conocer del asunto puesto a conocimiento de la jurisdicción, es necesario identificar la cuantía del proceso, aspecto que debe quedar definido desde el comienzo de la controversia y no puede variar por apreciaciones posteriores del juez o de las partes. Al respecto, el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil dispone (…) Por su parte, el artículo 137, numeral 6, del C.C.A. señala (…) Por lo anterior, con la finalidad de establecer la cuantía del proceso y, por ende, definir las instancias en las cuales se tramita un asunto, el juez debe tener en cuenta las pretensiones de la demanda, así como la estimación razonada de la cuantía.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 20 /
CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 137.6
CAUSAL DE NULIDAD INSANEABLE - Numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil / FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL - El proceso no es de doble instancia en razón a la cuantía / DECLARATORIA DE NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL - Procedencia En el presente asunto, para cuando se interpuso el recurso de apelación (junio 4 de 2004) la ley vigente en materia de determinación de competencias era el
Decreto 597 de 1988, por cuanto para esa fecha se encontraban suspendidas las disposiciones que en este aspecto se hallaban contenidas en la Ley 446 de 1998, pues no habían entrado en funcionamiento los Juzgados Administrativos. Conforme a dicho decreto, la cuantía mínima para que un proceso, en el año 2000, tuviera vocación de doble instancia era la suma de $26’390.000. En el caso que se analiza, de la interpretación de las pretensiones y de la estimación razonada de la cuantía se advierte que la mayor de aquéllas fue determinada por los actores en 1.000 gramos oro, por concepto de perjuicios morales, cantidad que, para la fecha de interposición de la demanda, ascendía a la suma de $19’230.000, monto que resulta inferior a la cuantía mínima exigida para que el proceso sea conocido en segunda instancia por esta Corporación. En este orden de ideas, forzoso es concluir que esta Corporación no tiene competencia para conocer del presente proceso en sede de apelación, razón por la cual las actuaciones adelantadas hasta el momento se encuentran viciadas de nulidad insaneable, por falta de competencia funcional, con lo cual se configura el supuesto previsto en el causal segunda del artículo 140 del Código de Procedimiento Civi FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988 / LEY 446 DE 1998 / CODIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 140.2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero dos mil catorce (2014)
Radicación número: 76001-23-31-000-2000-02468-01(28575)
Actor: AURA ELINA OJEDA DE MEZA Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Referencia: Nulidad procesal - Medio de control de Reparación Directa Encontrándose el proceso para fallo, el despacho advierte la falta de competencia funcional de esta Corporación para conocer del proceso, razón por la cual se decretará la nulidad de todo lo actuado en esta instancia procesal.
ANTECEDENTES
1. El 22 de agosto de 2000, Aura Elina Ojeda, Oswaldo, Edwin, Leo y Oscar Ardubay Meza Ojeda, en ejercicio de la acción de reparación directa, formularon demanda contra el Municipio de CaliValle, con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad de éste y la consecuencial condena al pago de los perjuicios que, afirman, les fueron irrogados por la muerte del señor José Euclides Meza López, como consecuencia de asfixia producida por un alud de tierra que lo sepultó, cuando este se encontraba desarrollando labores de construcción de un muro de contención en la vía de la vereda San Miguel del
Corregimiento El Saladito. Como indemnización de perjuicios, los demandantes solicitaron lo siguiente (se transcribe tal como obra en el proceso): “1.2.- Se condene al Municipio de CaliValle, al pago de los perjuicios morales a favor de mis mandantes en el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de oro fino, según su precio internacional certificado por el Banco de la República a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, ya primera o segunda instancia, así :
“1.2.1.- Para AURA ELINA OJEDA DE MEZA, cónyuge de quien en vida respondía al nombre de JOSE EUCLIDES MEZA LOPEZ, la cantidad de UN MIL (1.000 ) gramos oro. “1.2.2.- Para los hijos legítimos que seguidamente se relacionan, los valores que de la misma manera se indican, así: “a.- OSWALDO MEZA OJEDA, QUINIENTOS (500) gramos oro. “b.- EDWIN MEZA OJEDA, QUINIENTOS (500) gramos oro. “c.- LEO MARINE MEZA OJEDA, QUINIENTOS (500) gramos oro. “d.- OSCAR ARDUBAY MEZA OJEDA, QUINIENTOS (500) gramos oro. “1.3.- Condenar al MUNICIPIO DE CALI, VALLE, al pago de perjuicios materiales surgidos con motivo de la muerte de quien en vida respondía al nombre de JOSE EUCLIDES MEZA LOPEZ, las sumas de dinero que correspondan, conforme los siguientes items: “1.- Por concepto de indemnización total y ordinaria de los perjuicios padecidos por el accidente, causa de la muerte de quien respondía al nombre de JOSE EUCLIDES MEZA LOPEZ. “2.- Pago de auxilios Funerarios. “3.- Reconocimiento de Prestaciones Laborales a que tenía derecho JOSE EUCLIDES MEZA LOPEZ, por prestar sus servicios a la empresa o entidad que realizaba la construcción de dicho muro de contención. “4.- La actualización de las cantidades según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el momento de su fallecimiento y aquél en que se produzca el respectivo fallo de primera o
segunda instancia o el auto que liquide los perjuicios materiales. “ 5.- La fórmula de matemáticas financieras aceptada por el Honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura.”
2. Surtido el trámite de primera instancia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 23 de mayo de 2003, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
3. Contra la anterior decisión, el demandado y la llamada en garantía, Suramericana de Seguros S.A., interpusieron recursos de apelación, los cuales fueron concedidos por el Tribunal el 18 de junio de 2004, mediante auto de 10 de junio de 2005, esta Corporación declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la llamada en garantía y admitió el recurso de apelación formulado por la parte demandada.
CONSIDERACIONES La competencia de esta Corporación, para conocer del recurso de apelación interpuesto contra las sentencias proferidas durante el trámite de primera instancia, está determinada, en principio, por las reglas generales de asignación de competencia señaladas en las normas vigentes al momento de interposición del recurso, conforme lo dispone el artículo 40 de la Ley 153 de 1887. Para la determinación del juez competente que deba conocer del asunto puesto a conocimiento de la jurisdicción, es necesario identificar la cuantía del proceso, aspecto que debe quedar definido desde el comienzo de la controversia y no puede variar por apreciaciones posteriores del juez o de las partes. Al respecto, al artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, aplicable para la
fecha de interposición del recurso, disponía: “La cuantía se determinará así: “(…) “2. Por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones”. Por su parte, el artículo 137, numeral 6, del C.C.A. señala: “Contenido de la demanda. Toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al tribunal competente y contendrá: “(…) “6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia”. Por lo anterior, con la finalidad de establecer la cuantía del proceso y, por ende, definir las instancias en las cuales se tramita un asunto, el juez debe tener en cuenta las pretensiones de la demanda, así como la estimación razonada de la cuantía. En el presente asunto, para cuando se interpuso el recurso de apelación (junio 4 de 2004) la ley vigente en materia de determinación de competencias era el Decreto 597 de 1988, por cuanto para esa fecha se encontraban suspendidas las disposiciones que en este aspecto se hallaban contenidas en la Ley 446 de 1998, pues no habían entrado en funcionamiento los Juzgados Administrativos1. Conforme a dicho decreto, la cuantía mínima para que un proceso, en el año 2000, tuviera vocación de doble instancia era la suma de $26’390.000. En el caso que se analiza, de la interpretación de las pretensiones y de la estimación razonada de la cuantía se advierte que la mayor de aquéllas fue determinada por los actores en 1.000 gramos oro2, por concepto de perjuicios
morales, cantidad que, para la fecha de interposición de la demanda, ascendía a la suma de $19’230.0003, monto que resulta inferior a la cuantía mínima exigida para que el proceso sea conocido en segunda instancia por esta Corporación. En este orden de ideas, forzoso es concluir que esta Corporación no tiene competencia para conocer del presente proceso en sede de apelación, razón 1 Según el acuerdo PSAA06-3409 del 9 de mayo de 2006, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, entraron a operar a partir del 1 de agosto de 2006. 2 Folio 34 cuaderno número 1. 3 Suma que se obtiene de multiplicar 1.000 por el valor del gramo oro vigente para la fecha de presentación de la demanda, certificado y publicado por el Banco de la República a través de la página web www.banrep.gov.co. por la cual las actuaciones adelantadas hasta el momento se encuentran viciadas de nulidad insaneable, por falta de competencia funcional, con lo cual se configura el supuesto previsto en el causal segunda del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil4. En mérito de lo expuesto, se R E S U E L V E: PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de todo lo actuado ante esta Corporación a partir del auto del 10 de junio de 2005, mediante el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 23 de mayo de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal
de origen, para lo de su cargo. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA C5 – F 369/LB 4 Artículo 140. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 2. Cuando el juez carece de competencia.