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CE-76001-23-31-000-2000-02483-01(30498)-2014

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Título
CE-76001-23-31-000-2000-02483-01(30498)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR HUECO EN VÍA PÚBLICA / ACCIDENTE DE

TRÁNSITO POR MOTOCICLISTA / MUERTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO /

ACCIDENTE DE TRÁNSITO EN VEHÍCULO PARTICULAR / MOTOCICLETA / MOTOCICLISTA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR DAÑO EN VÍA PÚBLICA Se encuentra acreditado en el plenario que el señor (…) falleció el 18 de septiembre de 1998. Así lo acreditan el registro civil de defunción (…), la diligencia de inspección del cadáver, practicada por la Fiscalía General de la Nación (…) y la necropsia, practicada por el Instituto Nacional de Medicina Legal, Regional Sur, en la que se estableció que el motociclista falleció (…) Así, se encuentra demostrado el daño sufrido por los demandantes, consistente en la muerte del señor (…), circunstancia de la que se derivan los perjuicios cuyo resarcimiento se pretende en este caso. (…)

TESTIMONIO / APRECIACIÓN DEL TESTIMONIO / CREDIBILIDAD DEL

TESTIMONIO / IMPUGNACIÓN DE CREDIBILIDAD DEL TESTIMONIO /

VALIDEZ DEL TESTIMONIO / VALOR PROBATORIO DEL TESTIMONIO / EFICACIA DEL TESTIMONIO / MUERTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO Ahora bien, las demandadas y las llamadas en garantía cuestionaron la declaración del señor (…) y solicitaron no tenerla en cuenta, toda vez que éste testificó tanto en el proceso penal como en el contencioso administrativo y en

ambos incurrió en graves y protuberantes contradicciones, que le restan credibilidad a su dicho. Por su parte, Suramericana de Seguros S.A. afirmó que el testigo no era idóneo para declarar, pues padecía una limitación mental, que le impedía rendir una declaración veraz. (…) En suma, para la Sala, las declaraciones que rindió el señor [testigo] en el proceso penal y en el contencioso administrativo no sólo no son contradictorias entre sí, sino que, además, merecen plena credibilidad, por su espontaneidad, claridad, coherencia y porque, además, no se observa en él ánimo de beneficiar o perjudicar a alguien en particular, a lo cual se agrega que están respaldadas con otros medios de prueba, como, por ejemplo, las fotografías que militan en el expediente (…), en las que se evidencian claramente la ubicación del hueco y las características del mismo; además, obra en el plenario la declaración del señor (…), también testigo presencial de los hechos y compañero de trabajo del señor (…), quien rindió declaración el 4 de abril de 2000 ante la Fiscalía General de la Nación (…) y confirmó lo dicho por este último (…) IMPUTACIÓN DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR DAÑO EN VÍA PÚBLICA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR HUECO EN VÍA PÚBLICA / MUERTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / FALLA DEL SERVICIO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO VIAL / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN /

FALLA DEL SERVICIO POR OBRA PÚBLICA / SEÑALIZACIÓN DE

TRÁNSITO / INEXISTENCIA DE LA SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / FALLA

EN LA SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / MUNICIPIO / RESPONSABILIDAD DEL MUNICIPIO / Puede concluirse, entonces, que el accidente del señor (…) obedeció a la presencia de un hueco que llevaba varios días sobre la vía y a la falta de medidas de precaución en el lugar de los hechos, esto es, a la falta de señalización del mismo, lo que denota una falla en la prestación del servicio. Al respecto, la Sala ha sostenido, de tiempo atrás, que la falla del servicio ha sido y continúa siendo el título jurídico de imputación por excelencia, para desencadenar la obligación indemnizatoria a cargo del Estado. En efecto, si al juez administrativo le competepor principiouna labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda de que tal título es el idóneo para asentar la responsabilidad de la Administración. Es obvio que el Estado tiene la obligación de utilizar adecuadamente los medios de que está provisto, en aras de cumplir sus deberes, de tal suerte que, si se produce un daño por su incuria en el empleo de tales medios, surge su obligación resarcitoria; por el contrario, si el daño ocurre pese a su diligencia y cuidado, no puede ni debe quedar comprometida su responsabilidad. Ahora, teniendo claro que los actores sufrieron un daño y que éste obedeció a una falla en la prestación del servicio, queda por establecer a cuál

de las entidades demandadas es imputable dicha falla; al respecto, cabe manifestar que tanto el municipio de Cali como la demandada Empresas Municipales de esa ciudad no sólo negaron haber ejecutado obra alguna en el lugar del accidente, sino que, además, se acusaron mutuamente de ser las autoras de la obra pública que lo causó. (…) Si bien en el lugar de los hechos se ejecutaron obras de alcantarillado, lo cierto es que las pruebas que militan en el expediente no permiten establecer, a ciencia cierta, que la demandada Empresas Municipales de Cali, EMCALI, las construyó o contrató, máxime teniendo en cuenta que ésta negó rotundamente, a lo largo del proceso, su participación en ellas, a lo cual se suma, por una parte, que para la construcción de tales obras se requería un permiso previo de la Secretaría de Mantenimiento Vial del municipio de Cali, el cual no obra en el plenario y, por otra parte, que, si bien el testigo (…) aseguró en el proceso contencioso administrativo que fue la demandada Empresas Municipales de Cali la que desarrolló las obras, nada dijo en torno a esto en el proceso penal, como tampoco lo dijo el señor (…) también testigo presencial de los hechos; además, el ingeniero (…) manifestó que las obras pudieron ser ejecutadas por el propietario de la bomba, de modo que, al no existir elementos de juicio suficientes que permitan a la Sala asegurar que EMCALI estuvo a cargo de las mismas, no es posible responsabilizarla por el accidente de tránsito en el que perdió la vida el señor (…). Ahora bien, en cuanto a la

responsabilidad endilgada al municipio de Cali, (…) para la época de los hechos correspondía al municipio de Cali el mantenimiento y conservación de las vías de la ciudad, además de la interventoría de las obras públicas y, por ende, tenía la obligación de responder por su construcción y optimización, obligaciones que, por lo demás, jamás han sido puestas en tela de juicio por aquél, como se desprende de la contestación de la demanda, en la que aseguró que le concernía, a través de la Secretaría de Mantenimiento Vial, hoy Secretaría de Infraestructura Vial y Valorización, velar por “el mantenimiento de la malla vial urbana y rural” (…) Además, concernía al municipio expedir los permisos para la rotura de las vías y velar por el cumplimiento de los requisitos exigidos en ellos y, por tanto, debía constatar que quienes ejecutaran obras públicas en las vías portaran tales permisos, so pena de solicitar a la autoridad competente la suspensión de las obras. Ahora bien, no obstante que el municipio de Cali aseguró que era imposible vigilar todas y cada una de las obras ejecutadas sobre las vías de la ciudad, lo cierto es que, en este caso particular, se demostró, con la prueba testimonial arrimada al proceso (…) que el hueco que causó el accidente del motociclista llevaba en el lugar de los hechos, cuando menos, 5 días y, por lo mismo, no existe justificación alguna para que dicha obra haya permanecido, durante ese tiempo, sin señalización. Así las cosas, para la Sala no hay duda de que el municipio de Cali es el responsable del accidente en el que falleció (…), por no vigilar el

cumplimiento de las normas relativas a la construcción de obras públicas sobre las vías de la ciudad y, por tanto, omitir el deber de garantizar que el tránsito por ellas se realizara en condiciones de normalidad, es decir, que no existieran obstáculos sobre las vías o que, de existir, se removieran de manera inmediata o se señalizaran de modo eficiente, a fin de que los usuarios pudieran identificarlos oportunamente y tomar las medidas de precaución necesarias, para evitar accidentes. Al respecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en asuntos en los que se ha debatido la responsabilidad de la Administración como consecuencia de fallas en la prestación del servicio, por falta de señalización en las vías, ha insistido en el deber que asiste a las autoridades competentes, con la implementación de señales de prevención, de garantizar el tránsito adecuado y seguro en las vías en las que se ejecutan trabajos públicos , pues la Administración, además de construir vías adecuadas a los requerimientos del tráfico y mantenerlas en buen estado, tiene la obligación de verificar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que ordenan su señalización. En suma, siempre que los daños sean causados como consecuencia de la ejecución de obras públicas a cargo de la Administración, bien sea que éstas se realicen con recursos y medios propios, o bien mediante el concurso de un contratista, aquélla debe cargar con la responsabilidad y la obligación de reparar los daños derivados de dicha actividad NOTA DE RELATORÍA: Sobre la falla del servicio ver, Consejo de Estado,

Sección Tercera, sentencia del 13 de julio de 1993, exp.8163, C.P. Hernan Andrade Rincon (E). Sobre la responsabilidad por daños causados por obras públicas, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de febrero de 2010, exp. 17500, C.P. Myriam Guerrero De Escobar. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 1997, exp. 13028 CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / HECHO DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR HUECO EN VÍA PÚBLICA / MUERTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO EN VEHÍCULO PARTICULAR / MOTOCICLETA / MOTOCICLISTA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR DAÑO EN VÍA PÚBLICA / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA Acreditada la responsabilidad del municipio de Cali por la muerte del motociclista, queda por establecer si se configuró o no eximente de responsabilidad alguna, en la medida en que las demandadas y las llamadas en garantía alegaron que el accidente obedeció a la culpa exclusiva de la víctima, por omitir las precauciones de seguridad necesarias, ya que transitaba con exceso de velocidad y no portaba los elementos de seguridad requeridos. Al respecto, es menester señalar que no obra prueba alguna en el plenario que permita establecer que el hoy occiso transitara con exceso de velocidad, (…) Lo dicho por los testigos, por sí solo, sin

otros elementos de juicio, no permite concluir que aquél se desplazaba con exceso de velocidad; además, no obra en el plenario una prueba técnica que permita establecer la velocidad real con la que se movilizaba el motociclista, a lo cual se suma que las autoridades de tránsito no realizaron el respectivo croquis, pues conocieron de los hechos en el hospital al que fue trasladada la víctima; por lo tanto, se descarta la velocidad como factor que hubiera contribuido al accidente. En cuanto a la supuesta ausencia de medidas de seguridad del motociclista, cabe destacar que, según el testigo (…), aquél portaba casco protector (…) y, por tanto, carecen de respaldo las afirmaciones que aseguraron lo contrario. Ahora bien, en torno a que dicho elemento no reunía las condiciones mínimas de seguridad exigidas por las autoridades de tránsito, no existe elemento de juicio alguno que lo demuestre. Es indispensable señalar que, si bien la víctima sufrió lesiones de consideración en la cabeza, lo cierto es que, como se dijo atrás, aquélla no sólo portaba su casco protector, sino que, además, no se demostró en el plenario que éste no reuniera las condiciones de seguridad requeridas. En torno a esto, es menester indicar que el municipio de Cali aseguró, en el recurso de apelación, que el Tribunal vulneró su derecho de defensa, toda vez que omitió la práctica de una prueba pericial, la cual tenía como propósito establecer si la víctima portaba o no casco y si éste cumplía con las especificaciones técnicas requeridas. Sobre el particular, cabe afirmar que el municipio solicitó, en la contestación de la

demanda, la práctica de dicho dictamen, a fin de que se determinara, con fundamento en las lesiones sufridas por el occiso, si éste portaba o no casco protector (…), prueba que fue decretada por el Tribunal, con cargo al municipio, mediante auto del 30 de septiembre de 2002 (…). El 29 de septiembre de 2003, sin que se hubiera practicado dicha prueba pericial, por razones que se desconocen, el Tribunal ordenó correr traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (…); sin embargo, el municipio de Cali no recurrió dicho auto y tampoco insistió en la práctica de la prueba solicitada, de modo que no es posible que pretenda ahora alegar una supuesta violación de su derecho de defensa. De otro lado, tampoco obra prueba alguna en el plenario que demuestre que la víctima transitaba en estado de embriaguez o bajo el influjo de sustancias prohibidas y mucho menos que su conducción fuera temeraria o con vulneración de las normas de tránsito. Así las cosas, para la Sala es evidente que la causa eficiente y determinante del accidente que cobró la vida del señor (…) no fue otra que la falta de medidas de precaución en el lugar de los hechos, omisión que, como se dijo, resulta imputable al municipio de Cali, ya que a éste le correspondía el mantenimiento y conservación de las vías de la ciudad y, por tanto, debe responder por los perjuicios causados a los actores.

PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO

MORAL POR MUERTE / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /

ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA DE LOS PERJUICIOS /

PRUEBA DEL PERJUICIO MORAL / SISTEMA DE REGLAS DE LA

EXPERIENCIA / NÚCLEO FAMILIAR / PROCEDENCIA DE LA TASACIÓN DEL

PERJUICIO MORAL / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / PRUEBA DE PARENTESCO Perjuicios morales Por la muerte del señor (…) Acreditado el parentesco de las personas acabadas de citar con el hoy occiso, puede inferirse, aplicando las reglas de la experiencia, que aquéllas tenían un nexo afectivo importante con la víctima, que determinó la existencia de lazos de alianza y solidaridad entre ellos y que, por lo tanto, sufrieron un profundo dolor y pesar con su muerte trágica. Así, las pruebas del parentesco aportadas al proceso son suficientes para tener por demostrado el daño moral reclamado por los demandantes. Conforme a lo anterior y siguiendo los parámetros trazados por la jurisprudencia de esta Corporación en torno a la necesidad de tasar los perjuicios morales en salarios mínimos legales mensuales, la Sala condenará a las demandadas a pagar, por dicho perjuicio, la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una de las siguientes personas: (…), y la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para (…) [cónyuge, madre y hermana] NOTA DE RELATORÍA: Sobre los perjuicios morales por muerte, ver: Consejo de

Estado, Sentencia del 6 de septiembre de 2001, exp. 13232, C.P. Alier Eduardo Hernandez Enríquez.

PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / PRUEBA DE PARENTESCO / REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO /

PRUEBA SUPLETORIA / PRUEBA DEL ESTADO CIVIL / RELACIÓN

AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN

DEL PERJUICIO MORAL / MUERTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / RESPONSABILIDAD DEL MUNICIPIO Ahora bien, (…), para acreditar el parentesco con la víctima, aportó una partida de bautismo de la Parroquia de Nuestra Señora del Sagrado Corazón de Bogotá (folio 12, cuaderno 1), en la que consta que nació el 25 de agosto de 1949 y que es hija de (…) y (…), padres del occiso. Al respecto, es indispensable señalar que, según el artículo 347 original del C.C., el estado civil se acreditaba con las actas del registro civil. A su turno, el artículo 22 de la Ley 57 de 1887 dispuso que el estado civil de las personas bautizadas, casadas o fallecidas en el seno de la iglesia se acreditaba con las certificaciones expedidas por los curas párrocos, pruebas que, tales casos, se consideraban principales. Con la entrada en vigor de la Ley 92 de 1938, se consideró que las únicas pruebas principales del estado civil eran las actas del registro civil sentadas ante notario (artículo 18), pues las partidas

eclesiásticas se convirtieron en pruebas supletorias (artículo 19). No obstante, para admitir las pruebas supletorias, debía demostrarse que no era posible allegar las principales. Esta demostración consistía en una certificación sobre la inexistencia de la prueba principal, expedida por el funcionario encargado del registro civil, que lo era el notario y, a falta de éste, el alcalde. Ahora bien, el Decreto 1260 de 1970, “Por el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas”, eliminó las pruebas supletorias y dispuso que el registro civil era la única prueba idónea del estado civil de las personas. En el presente asunto, la partida de bautismo de (…) indica que nació el 25 de agosto de 1949; es decir, al tenor del artículo 18 de la Ley 92 de 1938, dicha partida es una prueba supletoria; además, no obra prueba alguna en el plenario que demuestre la imposibilidad de los actores de aportar la prueba principal, esto es, el acta del registro civil de nacimiento de la citada señora y, por tanto, dicha partida de bautismo, por sí sola, no demuestra el parentesco con la víctima, como lo aseguró acertadamente el Ministerio Público. No obstante, obran pruebas en el plenario que indican que la muerte del motociclista afectó también a la señora (…) (testimonio de (…), rendido el 18 de junio de 2003 ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, (…)) y, por tanto, aquélla será considerada como tercera damnificada; en consecuencia, siguiendo criterios trazados por la jurisprudencia

del Consejo de Estado, se condenará al municipio de Cali a pagarle 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1260 DE 1970 - ARTÍCULO 123 / LEY 57 DE 1887 -ARTÍCULO 22 / LEY 92 DE 1938 - ARTÍCULO 18

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prueba del nexo afectivo con la víctima, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de julio de 2008, exp.

15821

LUCRO CESANTE / MUERTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO /

ACTUALIZACIÓN DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE /

ACTUALIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO

CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO

CESANTE / PARÁMETROS DE LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE Perjuicios materiales (…) Lucro cesante (…) No obstante lo dicho por el recurrente, lo cierto es que el Tribunal expuso las razones y citó las pruebas que permitían acceder al reconocimiento de tales perjuicios. Así, por ejemplo, indicó que se encontraba demostrado en el plenario, como en efecto lo está, que el señor (…), al momento de su muerte, se encontraba laborando en (…), donde devengaba, en promedio, $890.484,90, según certificación expedida por dicha empresa (…) y que, además, aquél estaba casado con la señora (…), relación en la cual se procrearon 3 hijos, quienes tenían, al momento de los hechos, 6, 12 y 19

años, respectivamente (…), de donde podía inferirse que su fallecimiento menguó los ingresos de su núcleo familiar. Así las cosas, carecen de todo fundamento las razones expuestas por el municipio de Cali, pues lo cierto es que, como se observa en la sentencia apelada, el Tribunal no sólo razonó, sino que, además, citó las pruebas que permitían acceder al pago de los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, solicitados por los demandantes. Ahora bien, teniendo en cuenta que la parte actora no cuestionó el monto de la condena, como tampoco lo hicieron el municipio de Cali y Suramericana de Seguros S.A., la Sala se limitará a actualizarla. (…)

PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL /

RESPONSABILIDAD DEL MUNICIPIO / VIGENCIA DE LA PÓLIZA DEL

CONTRATO DE SEGURO / RESPONSABILIDAD DEL LLAMADO EN

GARANTÍA / OBLIGACIONES DE LA ENTIDAD ASEGURADORA /

OBLIGACIONES DEL ASEGURADOR / RESPONSABILIDAD DE LA COMPAÑÍA DE SEGUROS / MUERTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO Las sumas que, como consecuencia de este fallo, deba sufragar el municipio de Cali serán reembolsadas por Suramericana de Seguros S.A., con fundamento en la póliza de responsabilidad civil extracontractual (…), con vigencia de 31 de julio de 1998 a 31 de julio 1999, teniendo en cuenta los valores asegurados y las estipulaciones pactadas por las partes contratantes. Ahora bien, Suramericana de

Seguros S.A. sostuvo, en el recurso de apelación, que el Tribunal omitió pronunciarse en torno a las excepciones propuestas por aquélla en la contestación de la demanda. Al respecto, vale la pena recordar que aquélla propuso las excepciones de: i) falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio demandado, pues la calidad de propietario de las vías de la ciudad, por sí sola, no genera responsabilidad para Estado, ii) hecho exclusivo de un tercero, teniendo en cuenta que se demostró que la demandada Empresas Municipales de Cali ejecutó, en el lugar del accidente, obras de acueducto y alcantarillado, iii) ineptitud formal del llamamiento en garantía, en la medida en que el municipio de Cali no aportó prueba sumaria alguna del vínculo contractual con la aseguradora, pues la póliza de responsabilidad civil (…) fue aportada al proceso en copia simple, iv) prescripción de la acción derivada del contrato de seguros, v) falta de cobertura contractual para perjuicios extrapatrimoniales, pues, según el artículo 1127 del Código de Comercio, modificado por el artículo 84 de la Ley 45 de 1990, “El seguro de responsabilidad impone a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado (…)” y vi) límite del valor asegurado, pues, según los amparos de la póliza, el monto máximo a indemnizar, en caso de muerte, era de $25’137.800 (…). Pues bien, en torno a las excepciones i) y ii), las pruebas que militan en el plenario demostraron que el

municipio de Cali tenía la obligación de velar por el mantenimiento y conservación de las vías de la ciudad, así como la de realizar la interventoría de las obras públicas ejecutadas en ellas; pero, como no lo hizo, debe responder por el accidente que le costó la vida al señor (…), el cual, como quedó visto, obedeció a la falta de medidas de precaución en el lugar de los hechos. Las excepciones iii) y iv) no tienen asidero alguno, pues obra en el plenario copia auténtica de la póliza de responsabilidad civil extracontractual (…), suscrita por el municipio de Cali y Suramericana de Seguros S.A., documento que, por lo demás, fue allegado al proceso por esta última, en copia auténtica (…), a lo cual se suma que el accidente del motociclista ocurrió el 15 de agosto de 1998, esto es, dentro de la vigencia de la póliza (…) Finalmente, en cuanto a las excepciones v) y vi), debe recordarse, como se dijo unos párrafos atrás, que la llamada en garantía respondería teniendo en cuenta los valores asegurados y las estipulaciones pactadas por las partes contratantes.

FUENTE FORMAL: LEY 45 DE 1990 - ARTÍCULO 84

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá, nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014) Radicación número: 76001-23-31-000-2000-02483-01(30498)

Actor: ELIZABETH AGUILAR DE MORENO Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE CALI Y EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI,

EMCALI Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el municipio de Cali y las apelaciones adhesivas interpuestas por la parte actora y por Suramericana de Seguros S.A. contra la sentencia del 10 de diciembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño, Sala de Descongestión, que resolvió (se transcribe textualmente): “PRIMERO.- DECLÁRASE al Municipio de Santiago de Cali, Administrativamente responsable de la muerte de CARLOS ALBERTO MORENO DE LA ESPRIELLA, ocurrida el 18 de septiembre de 1998, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el día 15 de septiembre de 1998

en la calle 5ª con 80 de la ciudad de Cali. “SEGUNDO.- CONDÉNASE, en consecuencia, al Municipio de Cali y a la Compañía de Seguros Suramericana como llamado en garantía, a pagar solidariamente hasta el monto correspondiente según contrato de seguros, a los demandantes los siguientes perjuicios: “por concepto de PERJUICIOS MORALES, las siguientes sumas de dinero: a) a la señora ELIZABETH AGUILAR, esposa del occiso, la suma equivalente a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales. b) a cada uno de los hijos del fallecido, ALEJANDRO ALBERTO, JUAN PABLO y CARLOS DAVID MORENO AGUILAR, la suma equivalente a cincuenta (50)

salarios mínimos legales mensuales. c) a la madre de la víctima, ALINA DE LA ESPRIELLA, la suma equivalente a sesenta (60) salarios mínimos legales. d) a la hermana del accidentado, CLAUDIA ZAFIRO MORENO DE LA ESPRIELLA, la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales. “Por concepto de PERJUICIOS MATERIALES: “LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Y FUTURO: Para ELIZABETH AGUILAR la suma total de CIENTO VEINTICUATRO MILLONES

QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA PESOS ($124.561.930.).

Para JUAN PABLO MORENO AGUILAR la suma total de DOCE MILLONES

QUINIENTOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS ($12.500.376).

Para CARLOS DAVID MORENO AGUILAR la suma Total de VEITIDOS MILLONES

OCHOCIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS CUARTENTA Y NUEVES PESOS

($22.810.849.). Para ALEJANDRO ALBERTO MORENO AGUILAR la suma total de TRECE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA PESOS ($13.394.870.) “TERCERO.- Dese cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. “CUARTO: NIEGANSE las demás pretensiones de las demandas. “QUINTO: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del C.C.A.,

modificado por la Ley 446 de 1998, en caso de que la presente sentencia no sea apelada, CONSULTESE la misma ante el Consejo de Estado. En consecuencia remitir el expediente a dicha corporación para lo de su cargo” (folios 391 a 393, cuaderno principal).

I. ANTECEDENTES 1.1 La demanda El 23 de agosto de 2000, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, los actores1 solicitaron que se declarara responsables al municipio de Cali y a las Empresas Municipales de esa ciudad, por la muerte del señor Carlos Alberto Moreno De La Espriella, ocurrida el 18 de septiembre de 1998, a raíz de las graves lesiones que le produjo un accidente de tránsito tres días atrás, cuando la motocicleta en la que se desplazaba por la

calle 5 con carrera 80, a eso de las 6:40 p.m., cogió un hueco sobre la vía, que le hizo perder el control y caer al suelo. Manifestaron que el accidente se debió a una falla en la prestación del servicio, imputable a las demandadas, toda vez que en el lugar de los hechos no existía señalización alguna que indicara la presencia del hueco sobre la vía, el cual fue excavado “para la construcción o mantenimiento del desague del sumidero a la cámara de alcantarillado”; en consecuencia, solicitaron el equivalente a 1000 gramos de oro, por concepto de perjuicios morales, para la cónyuge supérstite y para cada uno de los hijos y la madre de la víctima, y a 500 gramos de oro, para cada una de las hermanas; por concepto de perjuicios

materiales, en la modalidad de lucro cesante, pidieron las sumas que resultaran de aplicarse las tablas utilizadas por el Consejo de Estado; en subsidio, el equivalente a 4000 gramos de oro (folios 65 a 67, cuaderno 1). 1.2 La contestación de la demanda 1.2.1 Mediante auto del 15 de diciembre de 2000, el Tribunal admitió la demanda y corrió traslado a las accionadas (folios 80 a 82, cuaderno 1). 1.2.2 La demandada Empresas Municipales de Cali se opuso a las pretensiones y aseguró que no era cierto que excavó el hueco en el que se habría accidentado el señor Moreno De La Espriella; además, según dijo, no existía reporte alguno que indicara que, para la época de los hechos, dicha entidad realizó obras de alcantarillado en ese lugar. Manifestó que las obras de “bacheo” eran desarrolladas por contratistas de la Secretaría de Infraestructura Vial y Valorización, entidad que tenía a su cargo la conservación y mantenimiento de las vías, como se deducía del Acuerdo 01 de 1996 (folios 89 a 95, cuaderno 1). 1 El grupo demandante está conformado por Elizabeth Aguilar de Moreno (cónyuge), Juan Pablo, Carlos David y Alejandro Alberto Moreno Aguilar (hijos), Alina De La Espriella de Moreno (madre), María Antonieta y Claudia Zafira Moreno De La Espriella (hermanas). 1.2.3 El municipio de Cali se opuso a las pretensiones, ya que nada tuvo que ver con el accidente en el que falleció el motociclista. Aseguró que la

víctima sufrió severas lesiones en la cabeza, lo que permitía concluir una de dos cosas: o bien que el casco que portaba no reunía las especificaciones debidas, o bien que no lo tenía puesto cuando se produjo la caída. Indicó, además, que se desconocían las condiciones anímicas en las que se movilizaba el señor Moreno De La Espriella y si éste transitaba o no con exceso de velocidad, pues lo cierto es que, para el día de los hechos, las condiciones de visibilidad eran óptimas. Señaló que, si bien a través de la Secretaría de Mantenimiento Vial, hoy Secretaría de Infraestructura Vial y Valorización, el municipio tenía a cargo el mantenimiento de la malla vial de la ciudad, ninguna obra pública adelantó en el lugar de los hechos. Manifestó que algunas de las obras públicas de la ciudad eran realizadas por terceros, quienes debían tramitar, ante el municipio, el r

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