CE-76001-23-31-000-2000-02501-01(1146-05)-2010
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2000-02501-01(1146-05)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
SENTENCIA – Principio de congruencia / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – Sentencia / CONGRUENCIA INTERNAConcepto/ CONGRUENCIA EXTERNA -Concepto En el sub-lite se intentó la acción consagrada en artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en la cual el restablecimiento del derecho surge como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos demandados, todo lo cual se determina en las peticiones contenidas en el petitum de la demanda y que a su vez constituye el referente del juzgador para al aplicar el principio de la congruencia de las sentencias, que debe ser tanto interna como externa. La congruencia interna tiene que ver con la coherencia que debe existir entre las decisiones contenidas en la parte resolutiva de la providencia y el análisis jurídico – normativo plasmado en su parte considerativa, junto con la valoración realizada por el fallador de los aspectos fácticos y probatorios. La congruencia externa se refiere a la consonancia que debe existir entre lo decidido en la sentencia con lo pedido por las partes en la demanda y corrección de la misma y en las excepciones que se propongan; ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 55 de la Ley 270 de 1996 y 170 del Código Contencioso Administrativo, en concordancia lo dispuesto en los artículos 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTICULO 55 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 304 / CODIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 305
FALLO EXTRA PETITA – Principio de congruencia / SANCION DISCIPLINARIA – No solicitud de modificación / SANCION DISCIPLINARIA –
Modificación en vía judicial Resulta que las pretensiones de la demanda demarcan el límite dentro del cual el Juez debe emitir su sentencia y en esa medida ese límite se desborda cuando el fallo contiene decisiones que van más allá de lo pedido, como cuando se condena a más de lo pretendido, en ese caso se infringe el principio de congruencia de la sentencia, consagrado en los artículos 170 del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con el 305 del Código de Procedimiento Civil, pero también se infringe dicho principio cuando el Juez omite resolver sobre peticiones que fueron presentadas oportunamente. Sin embargo existen casos en los que el fallador debe decidir acerca de aspectos que aun cuando no fueron planteados expresamente por las partes, están implícitos en las pretensiones o en las excepciones propuestas, caso en el cual no se configura la inconsonancia de la sentencia. Si bien es cierto el actor no solicitó el cambio de la sanción impuesta mediante los actos que demandó, también lo es que al acoger parcialmente la petición de nulidad de los mismos, porque se excedieron en la aplicación de la sanción disciplinaria al demandante, el Tribunal debía, como consecuencia de la declaratoria de dicha nulidad, emitir un pronunciamiento para restablecer el derecho del actor, lo cual aparejaba el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo, que le imponía ese deber aplicando, entre otras formas y como efectivamente lo hizo, la reforma o modificación de las disposiciones acusadas.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO
170
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil diez (2010) Radicación número: 76001-23-31-000-2000-02501-01(1146-05)
Actor: MILTON JOSE MORA LEMA Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Procuraduría General de la Nación, contra la sentencia de 22 de septiembre de 2003, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la nulidad parcial de la Resolución Nº 051 de 26 de octubre de 1999, proferida por el Procurador Departamental del Valle y del Auto de 17 de marzo de 2000, proferido por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, en cuanto al exceso en la sanción disciplinaria impuesta a Milton José Mora Lema, en su calidad de Director del Hospital Universitario “Evaristo García” la cual quedó como amonestación escrita. A título de restablecimiento del derecho determinó que, en caso de que la suma de dinero impuesta como multa hubiese sido cancelada, le sería devuelta al demandante, debidamente indexada con el IPC y que así mismo se actualizara el registro de antecedentes disciplinarios del señor Mora Lema, en cuanto a la sanción impuesta en los actos acusados.
I. ANTECEDENTES LA DEMANDA Y SUS FUNDAMENTOS Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo
85 del Código Contencioso Administrativo, el señor Milton José Mora Lema demandó a la Procuraduría General de la Nación, en orden a obtener los siguientes pronunciamientos anulatorios: i) del Auto de Cargos Nº 029 de 20 de abril de 1999, proferido por el Procurador Departamental del Valle; ii) Resolución Nº 051 de 26 de octubre de 1999, mediante la cual el Procurador Departamental del Valle, declaró responsable de falta disciplinaria al doctor Milton José Mora Lema y le impuso una sanción pecuniaria de siete millones ochocientos cincuenta y cuatro mil seiscientos veintisiete pesos ($ 7’854.627) a favor del Hospital Universitario del Valle, “Evaristo García”; iii) Auto S/N de 17 de marzo de 2000, mediante el cual la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, confirmó la resolución sancionatoria y disminuyó la sanción pecuniaria a cinco millones seiscientos ochenta y nueve mil doscientos ochenta y cinco pesos ($5’689.285); iv) como consecuencia de lo anterior, se absuelva de toda responsabilidad disciplinaria al doctor Milton José Mora Lema; v) en caso de que se hubiese cancelado algún valor, en razón de la sanción pecuniaria impuesta, será devuelto al demandante por parte del Hospital Universitario del Valle, debidamente indexado y con los intereses correspondientes; vi) los valores en dinero que deban ser cancelados se indexarán y devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia; vii) se condene en costas y agencias en derecho a la demandada y la sentencia se cumpla en los términos
del los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. Las anteriores pretensiones se fundamentan en los hechos que resumen así: Desde el 1º de julio de 1992, el doctor Milton José Mora Lema laboró como Director del Hospital Universitario del Valle Evaristo García y en tal calidad, en varias oportunidades encargó al señor Jorge Enrique Aguilar, como Jefe de Sección de Inventarios, en razón de que se dio la vacancia del cargo por jubilación de su titular. Por los hechos referidos, el 13 de noviembre de 1997 el señor Baldomero García Pérez formuló queja ante la Procuraduría Departamental y adelantado el correspondiente proceso disciplinario, se le formuló pliego de cargos al doctor Milton José Mora Lema, a los cuales contestó oportunamente y allegó la documentación que demostraba la necesidad de realizar los encargos. La Procuraduría Departamental consideró que el doctor Mora Lema había incurrido en falta disciplinaria y mediante Resolución Nº 051 de 26 de octubre de 1999, lo sancionó con multa de $7’854.827, a favor del Hospital Universitario del Valle, e inconforme con dicha decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante Auto S/N de 17 de marzo de 2000, confirmando la sanción disciplinaria, pero reduciendo la cuantía a 45 días de salario, es decir $5’689.285. NORMAS VIOLADAS La demandante considera que los actos impugnados infringen las siguientes normas: artículos 85 del Código Contencioso Administrativo; 29 de la Constitución Política; 15 de la Ley 200 de 1995; 1º del Decreto Nº 1330 de 1998 y el Decreto
Nº 1572 de 1998. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído de 22 de septiembre de 2003, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la nulidad parcial de la Resolución Nº 051 de 26 de octubre de 1999, proferida por el Procurador Regional del Valle y del Auto de 17 de marzo de 2000, proferido por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, en cuanto al exceso en la sanción disciplinaria impuesta a Milton José Mora Lema, en su calidad de Director del Hospital Universitario “Evaristo García”, la cual cambió por la de amonestación escrita. A título de restablecimiento del derecho, en caso de que la suma de dinero impuesta como multa hubiese sido cancelada, le sería devuelta al demandante, debidamente indexada con el IPC y que se actualizara el registro de antecedentes disciplinario del señor Milton José Mora Lema, en cuanto a la sanción impuesta en los actos acusados (fls.94-108 cdo. ppl.). Las anteriores decisiones se fundamentan así: Para que una conducta pueda ser considerada disciplinable requiere: a) que se encuentre tipificada para la época de los hechos; b) que sea antijurídica y c) que exista responsabilidad a título de dolo o culpa. El primer elemento se encuentra probado en el sub-lite, con las sucesivas resoluciones mediante las cuales se encargó al funcionario de carrera, Jorge Enrique Aguilar Hurtado, como Jefe de Inventarios y no es de recibo la afirmación del sancionado, consistente en que entre una y otra resolución existe un lapso y
por tal razón no hay continuidad en el ejercicio del cargo que supere los cuatro (4) meses permitidos por la ley, pues lo que resulta probado es que con cada acto se estaba legitimando la permanencia del encargado, lo cual constituye una prórroga de su nombramiento. El inciso tercero del artículo 10º de la Ley 27 de 1992, vigente para la época de los hechos, establecía que el término de duración del encargo no podía exceder el señalado para los nombramientos provisionales y el artículo 1º del Decreto Nº 1222 de 1993, disponía que mientras se realizaba la selección para ocupar un empleo de carrera, los empleados inscritos en el escalafón, que cumplieran los requisitos, tendrían derecho preferencial a ser encargados, en caso contrario podían hacerse nombramientos provisionales que no pasaran de cuatro (4) meses, salvo que el nominador lo prorrogara por una sola vez, hasta por un término igual y en caso de un nombramiento en encargo o en provisionalidad, el Jefe del organismos debía convocar a concurso dentro de los treinta (30) días siguientes a las fechas respectivas; así entonces, es típica la conducta asumida por el doctor Mora, al encargar al señor Aguilera por un término superior al autorizado por la ley, sin convocar a concurso, pues incumplió un deber legal, cual era acatar la Ley y el Decreto precitados, de conformidad con los artículos 38 y 40-1 de la Ley 200 de 1995. El actor estima que se le debió aplicar el principio de favorabilidad, en razón de
que después de realizados los encargos, la ley posterior no señaló un término en relación con la duración de ellos. El Tribunal consideró que tal argumento no era de recibo, según lo establecido en las normas posteriores a la Ley 27 de 1993 y el Decreto Nº 1222 de 1993, es decir la Ley 443 de 1998 (art. 8º) y los Decretos Reglamentarios Nos. 1330 de 13 de julio de 1998 (art. 1º) y 1572 de 5 de agosto del mimo año (arts. 3ª, 4º y 5º, pár 2º, 6º y 7º), pues, al contrario de lo señalado por el actor, el artículo 5º del Decreto Nº 1572 de 1998, señaló un término de cuatro (4) meses para encargo, prorrogable si se da alguna de las causales en él señaladas; tal como lo indicaban la Ley 27 de 1992 y su Reglamentario, el Decreto Nº 1222 de 1993, el término de los encargos estaba limitado a cuatro (4) meses, solo que hecho el encargo en un empleo vacante de manera definitiva, se debía proceder dentro de los treinta (30) días a convocar a concurso para proveerlo (art. 28 D. 1222 de 1993), tal designación era prorrogable por una vez y por un término igual. La favorabilidad no puede predicarse respecto de la aplicación de un tipo disciplinario que, como en el presente caso, lo constituye el incumplimiento de un deber legal y el abstenerse de cualquier acto u omisión que implique abuso o ejercicio indebido del cargo (arts. 38, 40-1-2. L. 200/95), pues dicho tipo
disciplinario es independiente de si la norma que se está obligado a cumplir llega a modificarse e incluso a derogarse con posterioridad al hecho del incumplimiento; la falta en sí misma, de incumplir un deber, no fue modificada en el tiempo en que se formularon los cargos ni posteriormente y aun permanece en la Ley 734 de 2002. En relación con la antijuridicidad de la conducta típica, señaló que, como lo explicó el operador disciplinario en la providencia que resolvió el recurso de apelación, aquélla afectó el bien jurídico tutelado por la ley, como son los fines y funciones del Estado, tal como prevé el artículo 17 de la Ley 200 de 1995, porque se evitó que dentro del término perentorio establecido en la ley, se utilizaran los procedimientos de selección y promoción establecidos por la Carrera Administrativa, que buscan que los servidores públicos vinculados al Estado sean los más idóneos y competentes. Para la Procuraduría, la falta ocurrió a título de culpa en el grado de falta de diligencia y previsión, sin intención de causar daño y sin embargo la califica como grave, lo cual constituye una incongruencia. El artículo 27 de la Ley 200 de de 1995, relacionaba siete (7) criterios para determinar la gravedad o levedad de conducta y de ellos en las resoluciones sancionatorias tan solo se mencionó sin contextualización alguna, el referido en el numeral 6º, atañedero a la jerarquía y mando que el servidor público tuviera en la respectiva institución. La calificación de la falta como grave, no se hizo conforme a los parámetros que
establece la ley, pues se dejaron por fuera criterios relevantes como son: los grados de culpabilidad y de perturbación del servicio; la naturaleza esencial del servicio; la reiteración de la conducta; la naturaleza y efectos de la falta y el hecho de la diligencia y eficiencia del disciplinado en el desempeño de la función pública. Las resoluciones de encargo están suscritas por varios funcionarios, a quienes no solo no se les vinculó al proceso como coautores del hecho disciplinable, sino que ni siquiera se les recibió declaración, con las cuales se pudiera evaluar entre otros aspectos, la ocurrencia de complicidad con los subalternos, o el haber sido inducidos por el superior. Concluyó que no se hizo un esfuerzo investigativo para determinar los aspectos favorables y desfavorables del sujeto que sancionó, como lo prescribía el artículo 77-6 de la Ley 200 de 1995 y que no hubo un discernimiento suficiente y juicioso por parte de la Procuraduría, que llevara a calificar como grave la falta. Se encuentra acreditada la ocurrencia de un hecho disciplinable, imputado al doctor Milton José Mora Lema en su calidad de Director del Hospital, consistente en el incumplimiento del deber de cumplir la Constitución Política y la Ley, en cuanto al sucesivo encargo del funcionario Aguilar Hurtado, con violación de la norma aplicable para la época de los hechos (art. 10 L. 27/92), que determina la duración de los encargos, pero dicha conducta a la luz de los hechos y circunstancias analizadas debe ser calificada como leve. Por tanto declararía la nulidad parcial del acto que la impuso y del que resolvió la
apelación, en cuanto al exceso en que fue calificada la falta y con base en la atribución contenida en el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo, dispondría modificar la sanción para señalarla en la mínima establecida para las faltas leves, como es la amonestación escrita, contemplada en el numeral 1º del artículo 29 de la Ley 200 de 1995. EL RECURSO La apoderada de la Procuraduría General de la Nación solicitó revocar la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y en su lugar dejar incólumes las decisiones demandas (fls. 110-115 cdo. ppl.). Fundamenta sus peticiones así: El argumento presentado en la demanda para que se declare la nulidad de las decisiones sancionatorias impugnadas, se contrae a que éstas son violatorias del principio de favorabilidad. A juicio del Tribunal, tal argumento no fue demostrado y en consecuencia la petición de nulidad no procedía. El fallador de primera instancia fundamentó la decisión apelada en análisis de aspectos que no fueron objeto de la demanda, entre otros, en que, para determinar la gravedad o levedad de la falta, los actos demandados debieron tener en cuenta los siete (7) criterios establecidos en el artículo 27 de la Ley 200 de 1995 y que tan solo se mencionó sin contextualización alguna, el numeral sexto (6º), que se refiere a la jerarquía y mando que el servidor público tuviera en la Institución. A pesar de no haber sido objeto de demanda, el artículo 27 de la Ley 200 de 1995 tiene su fundamento legal en el principio de legalidad, pues en materia
disciplinaria solo existen enunciativos de conductas reprochables, más ninguna contempla una sanción específica, es por ello que el artículo 27 ibídem se constituye en el criterio al que debe acudir el operador disciplinario, a efectos de determinar si una conducta es grave o leve, sin que esté obligado a analizar las siete (7) causales, cuando estas no concurren en el caso que se examina, pues se valoran la circunstancia específica frente a la conducta reprochada. Otro aspecto considerado en la sentencia impugnada y que no corresponde al petitum de la demanda, es que no se tuvo en cuenta ni se hizo referencia a la diligencia y eficiencia del disciplinado en el desempeño de su función pública y trae a colación la sustentación que presentó el encartado en el recurso de apelación, interpuesto contra el fallo de primera instancia proferido por el Procurador Departamental del Valle, donde hace mención a la gestión desarrollada frente de los destinos del hospital. Olvidan los Magistrados del Valle que la Justicia Administrativa es rogada y que no se puede ir más allá de lo pedido. No obstante que el Tribunal falló extra petita y que la sentencia impugnada se asemeja a una defensa del sancionado, resalta que la Procuraduría General de la Nación adelantó el proceso disciplinario donde resultó sancionado el demandante, conforme a las ritualidades previstas en la Ley 200 de 1985, es decir observando el debido proceso; la sanción impuesta fue resultado de su actuar, normado por las disposiciones que le fueron citadas en el Auto de Cargos junto con la prueba de negligencia e improvisación de su actuación.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La apoderada de la Procuraduría General de la Nación sostuvo: (fls. 134-136 cdo. ppl). La Entidad que representa respetó el debido proceso y en ese orden de ideas como no se demostró que incurriera en las violaciones constitucionales y legales en que se fundamenta la demanda, se impone revocar la sentencia recurrida y ratificar la legalidad de los fallos disciplinarios demandados. El A-quo incurrió en una irregularidad al modificar la sanción impuesta al demandante, pues invadió la órbita de competencias disciplinarias atribuida a la Procuraduría General de la Nación. La Ley 200 de 1995, Código Disciplinario bajo el cual se tramitó y sancionó al actor, prescribía en su artículo 2º: “TITULARIDAD DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria corresponde al Estado. Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación, corresponde a las ramas y órganos del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias”; el mismo Código fijó en el artículo 27 los criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta, aspecto que solo le está atribuido a las ramas y órganos competentes del Estado, según señala la norma transcrita, como en efecto hizo la Procuraduría teniendo en cuenta las competencias establecidas en los artículos 55 a 62 ibídem. La usurpación de competencia por parte del Tribunal es evidente, pues solo el Juez preestablecido constitucional y legalmente tiene facultad para graduar la
falta disciplinaria y aplicar la sanción correspondiente; al Juez Contencioso Administrativo solo le compete anular los actos administrativos puestos a su disposición, por los motivos previamente establecidos en la Constitución y la ley. En virtud del principio de congruencia, el Juzgador no puede ir más allá ni fuera de las peticiones de la demanda y en este caso éstas giran alrededor de la nulidad de los actos administrativos proferidos dentro del proceso disciplinario, en ninguna parte del libelo se pretende que se modifique la sanción disciplinaria para hacerla más leve. EL CONCEPTO FISCAL El Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado solicita se revoque la sentencia apelada y en su lugar se denieguen las pretensiones de la demanda (fls. 142-153 cdo. ppl.). Dice el colaborador del Ministerio Público que, dentro del marco de la alzada, ha de entenderse que el núcleo de la controversia es determinar si el fallo de primera instancia debe ser revocado, por violar el principio de la congruencia, al decidir cambiar la sanción disciplinaria de multa por amonestación escrita, con orden de anotación en la Hoja de Vida, sobre el supuesto de que la calificación de la falta no era grave sino leve. Así entonces, queda en firme la decisión del A-quo relacionada con la no violación del principio de favorabilidad, en la aplicación de la normatividad que se estimó infringida por el disciplinado actor y que fue motivo central de acusación en sede judicial. Precisa que el principio de consonancia se halla desarrollado legalmente en el artículo 170 de Código Contencioso Administrativo, pero el tema es más explícito
en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo. Encuentra demostrado que el actor demandó la nulidad del Auto de Cargos y de las sanciones de primera y segunda instancia, con solicitud de restablecimiento de la devolución indexada de la suma que hubiese cancelado por la multa impuesta; también se encuentra demostrado que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió a las pretensiones de la demanda, pero bajo la consideración de que la falta no era grave sino leve y por tanto ameritaba la sanción de amonestación escrita, más no la pecuniaria, dejando a salvo la imputación de desconocimiento del principio de favorabilidad disciplinaria, que fue la única causal alegada por la actora. La decisión adoptada por el A-quo, con clara violación del principio de la congruencia, no es de recibo y debe ser revocada, dejando a salvo, por aplicación del principio de inmutabilidad de las decisiones judiciales, la relacionada con que no hubo infracción del postulado de la favorabilidad, en la interpretación y aplicación de las normas sustantivas que sirvieron de soporte para endilgar responsabilidad disciplinaria al actor. El A-quo desbordó su competencia y se convirtió en una tercera instancia administrativa disciplinaria; olvidó la separación de poderes y el objeto de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, abrogándose competencias de un organismo autónomo. El objeto de la Jurisdicción Contenciosa se encuentra regulado en el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por los artículos 12 del Decreto Nº 2304 de 1989 y 30 de la Ley 446 de 1998,
mientras que la actividad disciplinaria propia de la Procuraduría General de la Nación, teniendo en cuenta la época de los hechos debatidos, se encontraba regulada por la Ley 200 de 1995. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia en el proceso de la referencia, previas las siguientes, CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Se trata de establecer si los fallos disciplinarios cuya nulidad se demanda en el sub-lite son violatorios de las normas constitucionales y legales citadas en la demanda, porque contrarían el principio de favorabilidad de las normas disciplinarias y si el A-quo desconoció el principio de congruencia, al cambiar la sanción disciplinaria de multa impuesta actor, por la de amonestación escrita, previa anulación parcial de los actos acusados. LOS ACTOS DEMANDADOS a) Auto de Cargos Nº 029 de 20 de abril de 1999, proferido por el Procurador Departamental del Valle (fls. 2-9 cdo. ppl.). b) Resolución Nº 051 de 26 de octubre de 1999, mediante la cual el Procurador Departamental del Valle del Cauca declaró responsable disciplinariamente al doctor Milton José Mora Lema, en su condición de Director General del Hospital Universitario del Valle, “Evaristo García” y en consecuencia le impuso una sanción consistente en multa de cuarenta y cinco (45) días del sueldo mensual, devengado para la época de los hechos, equivalente a siete millones ochocientos cincuenta y cuatro mil seiscientos veintisiete pesos ($7’854.627). La suma proveniente de la
sanción impuesta sería consignada a favor del Hospital Universitario del Valle, “Evaristo García”, con destino al Fondo de Bienestar Social, de conformidad con lo previsto en el Decreto N° 2170 de 1992 (fls. 10-25 cdo. ppl.). c) Auto de 17 de marzo de 2000, mediante el cual la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, confirmó la Resolución N° 051 de 26 de octubre de 1999 y la aclaró en el sentido de que el sueldo mensual devengado por el disciplinado para el año de 1996 era $3’792.857, por lo tanto la multa correspondía a cinco millones seiscientos ochenta y nueve mil doscientos ochenta y cinco pesos ($5’689.285) (fls. 26-38 cdo. ppl.). LO PROBADO EN EL PROCESO El 13 de noviembre de 1997, el señor Baldomero García Pérez formuló queja ante la Procuraduría Departamental del Valle del Cauca. Manifestó el quejoso, que Jorge Enrique Aguilar Hurtado se desempeñaba en propiedad como Técnico en Administración Financiera y a partir de abril de 1996 fue encargado como Jefe de Sección de Inventarios, empleo que se encontraba vacante y que la División de Recursos Humanos realizó encargos de ochenta y cinco (85) días, con espacios de un (1) mes entre uno y otro, lo cual configura violación del inciso segundo del artículo 23 del Decreto N° 2400 de 1968, en cuanto establece que los encargos por vacancia definitiva serán de máximo tres (3) meses, a cuyo vencimiento el encargado cesará automáticamente en el ejercicio de funciones y el empleo
deberá proveerse de acuerdo con los procedimientos normales. Agrega que durante los encargos le fueron canceladas diferencias de sueldos y en el espacio del mes entre ellos, le homologaron y compensaron el valor de la diferencia salarial en horas extras, diurnas, nocturnas y festivas; recargo nocturno e incapacidad y subsidio de alimentación (al que no tenía derecho por el tope de salario) (fls. 2-6 cdo. 2). Mediante Circular de 4 de febrero de 1998, el Secretario Departamental de Salud del Valle se dirigió a los Gerentes de Hospitales y Directores de Unidades Ejecutoras de Saneamiento, para recomendarles que, ante la difícil situación económica que venían afrontando las instituciones, si en ese momento existían cargos vacantes no los proveyeran ni iniciaran procesos de carrera administrativa (fl. 21 cdo 2). Mediante Resolución N° 0557-96 de 26 de abril de 1996, el Director General del Hospital Universitario del Valle, “Evaristo García”, encargó a Jorge Enrique Aguilar de las funciones de Jefe de la Sección de Inventarios, a partir del 01-05-96 hasta el 28-07-96 inclusive, período en el cual se le reconocería la diferencia salarial (fl. 28 cdo 2). Mediante Resolución N° de 1125-96 de 27 de agosto de 1996, el Director General del Hospital Universitario del Valle, “Evaristo García”, encargó a Jorge Enrique Aguilar Hurtado, Técnico en Administración Financiera, de las funciones de Jefe de Grupo II (Inventarios), a partir del 01-09-96 hasta el 28-11-92 inclusive
(fl. 27 cdo 2). Mediante Resolución N° 1534-96 de 31 de diciembre de 1996, el Director General del Hospital Universitario del Valle, “Evaristo García”, encargó a Jorge Enrique Aguilar, Técnico en Administración Financiera, de las funciones de Jefe de Grupo (II Inventarios), a partir del 01-01-97 hasta el 26-03-97, inclusive (fl. 26 cdo 2). Mediante Resolución N° 0411-97 de 29 de abril de 1997, el Director General del Hospital Universitario del Valle, “Evaristo García”, encargó a Jorge Enrique Aguilar Hurtado, Técnico en Administración Financiera, de las funciones de Jefe de Grupo (II Inventarios), a partir del 01-05-97 hasta el 24-07-97, inclusive período en el cual se le reconocería la diferencia salarial (fl. 25 cdo 2). Mediante Resolución N° 0925-97 de 28 de agosto de 1997, el Director General del Hospital Universitario del Valle, “Evaristo García”, encargó a Jorge Enrique Aguilar Hurtado, Técnico en Administración Financiera, de las funciones de Jefe de Grupo (II Inventarios), a partir del 01-09-97 hasta el 24-11-97 inclusive, período en el cual se le reconocería la diferencia salarial (fl. 24 cdo 2). Mediante Resolución N° 1343-97 de 26 de diciembre de 1997, el Director General del Hospital Universitario del Valle, “Evaristo García”, encargó a Jorge Enrique Aguilar Hurtado, Técnico en Administración Financiera, de las funciones de Jefe de Grupo (II Inventarios), a partir del 01-01-98 hasta el 26-03-98 inclusive, período
en el cual se le reconocería la diferencia salarial (fl. 23 cdo 2). Mediante Resolución N° 0301-98 de 29 de abril de 1998, el Director General del Hospital Universitario del Valle, “Evaristo García”, encargó a Jorge Enrique Aguilar Hurtado, Técnico en Administración Financiera, de las funciones de Jefe de Grupo (II Inventarios), a partir del 01-05-98 hasta el 24-07-98 inclusive, período en el cual se le reconocería la diferencia salarial (fl. 22 cdo 2). Se aportó copia de la actuación disciplinaria adelantada contra el demandante (cdo. 2). ANÁLISIS DE LA SALA La parte recurrente sostiene que el A-quo desconoció el principio de congruencia, en razón de que cambió por amonestación escrita la
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.