CE-76001-23-31-000-2000-02534-01(24176)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2000-02534-01(24176)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / APELACIÓN DE AUTO – Accede / NULIDAD PROCESAL – Falta de jurisdicción FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL / APELACIÓN DE AUTOS – Procedencia / APELACIÓN DE AUTOS – Particularidades en el proceso contencioso administrativo / APELACIÓN DE AUTO – Decide sobre nulidades procesales / APELACIÓN DE AUTO QUE DECIDE NULIDAD PROCESAL – Regulación normativa / PRINCIPIO DE PRELACIÓN NORMATIVA – Criterio de especialidad El artículo 181 del C.C.A., vigente hasta el momento en que se expidió la Ley 446 de 1998, […] La enumeración efectuada por el artículo 181 del C.C.A. no es taxativa […] [P]ara establecer si los autos mediante los cuales se deciden asuntos distintos de los que aparecen en el precepto transcrito son apelables, debe acudirse a lo regulado sobre el particular, en cuanto sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones propios de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por el Código de Procedimiento Civil, en virtud de la remisión expresa que hace a dicho ordenamiento el artículo 267 del C.C.A. […] [E]n relación con la apelación del auto que decide sobre las nulidades procesales, la regulación ha sufrido una notoria variación. En efecto, en la enumeración contenida en el artículo 181 anterior no figuraba como apelable el auto que resolvía este tipo de asuntos; por ello, fue necesario acudir al Código de Procedimiento Civil, en el cual se señala como apelable el auto que decida sobre nulidades procesales (artículo 351 num. 8º). De esta forma, se estimó que eran
susceptibles de este recurso tanto el auto que decretara la nulidad, como el que la denegara, siendo esta la regla que, en ese momento, aplicó la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Luego, con la vigencia de la Ley 446 de 1998, no es dable al Juez Contencioso Administrativo aplicar, por remisión, el Código de Procedimiento Civil, puesto que con la modificación introducida al artículo 181 del C.C.A., existe una disposición específica en cuanto a este tema se refiere; así, en el numeral 6º se señala como apelable el auto que decrete nulidades procesales; de esta forma queda excluido de dicha previsión el auto que deniega la nulidad, contra el cual el recurso de apelación resulta improcedente. Dicha conclusión se apoya en el principio de prelación normativa basado en el criterio de la especialidad, según el cual la disposición relativa a un asunto especial se prefiere a la que tenga carácter general (numeral 1° del artículo 5° de la Ley 57 de 1887). En este caso, entratándose de procedimientos y actuaciones de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las normas contenidas en el Código Contencioso Administrativo son de aplicación prevalente, y la posibilidad de aplicar las reglas del C. de P. C., según lo ordena el mismo estatuto en el artículo 267, queda condicionada doblemente […].
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 181 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 57 / CÓDIGO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL –
ARTÍCULO 351 / LEY 446 DE 1998 / LEY 57 DE 1887 – ARTÍCULO 5
NULIDAD PROCESAL – Falta de jurisdicción / APELACIÓN DE AUTO – No procedente / FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL – Configuración Toda vez que en el sub judice el recurso de apelación se interpuso contra el auto proferido por el Tribunal, mediante el cual se denegó la solicitud de declaratoria de nulidad por falta de jurisdicción, que fuera formulada por la entidad demandada, no debió el a quo concederlo. En consecuencia, la actuación seguida en ésta instancia es inválida por falta de competencia funcional, circunstancia que configura causal de nulidad insubsanable, por lo que se procede a su declaratoria de oficio. (arts. 140 num. 2°, 144 inc. final , 145, 357 inc. 2° C.P.C.)
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 357 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 145 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 144
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ
Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil tres (2003) Radicación número: 76001-23-31-000-2000-02534-01(24176)
Actor: EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLÍN Y OTROS
Demandado: EMPRESAS MUNICIPALES DE TULUA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 6 de septiembre de 2002, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio del cual se negó la solicitud de nulidad presentada por las Empresas Municipales de Tulúa y la Sociedad
Centroaguas S.A. E.S.P. ANTECEDENTES 1.- El 27 de julio de 2001, las Empresas Públicas de Medellín y otros, por medio de apoderado, interpusieron acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las Empresas Municipales de Tuluá y otro con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución No. 700 del 2 de agosto de 2000, por medio de la cual se adjudicó la licitación 01 de 2000 a la Unión Temporal TULUAGUAS. 2.- El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 19 de febrero de 2001, admitió la demanda. (Fl. 218). El 10 de abril de 2002, la parte demandada contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones (Fl. 385). En auto del 26 de abril de 2002, el Tribunal abrió a pruebas, conforme al art. 209 del C.C.A. Incidente de nulidad El 11 de abril de 2002, el apoderado de las Empresas Municipales de Tuluá y la Sociedad CENTROAGUAS S.A. E.S.P. formularon incidente de nulidad,
solicitando declarar la invalidez de todo lo actuado (Cuaderno 2). Sostuvieron que el control del acto de adjudicación de un contrato celebrado por una Empresa de Servicios Públicos corresponde a la jurisdicción ordinaria, “como quiera que (sic) la decisión de adjudicar el contrato no participa de la relación jurídica empresa-usuario”. Adicionalmente, afirmaron: “Es necesario concluir que cuando se solicita la nulidad de la adjudicación de un contrato relacionado con los sistemas de acueducto y alcantarillado de un determinado municipio, el acto de adjudicación no otorga a la empresa de servicios públicos derechos, privilegios, ni prerrogativas propias del poder público, puesto que la adjudicación se realiza en igualdad de condiciones frente a los demás licitantes e igualmente la licitación no implica control de legalidad de los servicios públicos domiciliarios, y por ello la competencia jurisdiccional radica en la justicia ordinaria nunca en la contenciosa”. Por su parte, la parte actora sostuvo que la resolución que ordenó abrir la licitación, así como la resolución por medio de la cual se adjudicó el contrato “son verdaderos actos administrativos que por la reserva jurisdiccional deben ser debatidos ante la jurisdicción contenciosa administrativa”. Providencia impugnada El 6 de septiembre de 2002, el Tribunal resolvió el incidente de nulidad presentado (Fl. 31 Cuaderno 1). Como fundamento de su decisión afirmó: “Considera la Sala que en el presente caso, el Acto de adjudicación materia de la presente demanda no puede dársele el tratamiento de una controversia contractual, originada en el contrato No. 017 de 2000 de
arrendamiento con inversión celebrado entre las Empresas Municipales de Tuluá, Empresa de Servicios Públicos EMTULUA y CENTROAGUAS S.A. E.S. (arrendataria), por cuanto el acto mediante el cual se adjudica un contrato, como ya se ha visto, constituye u verdadero acto administrativo. En consecuencia y como la demanda pretende mediante el ejercicio de la presente acción, la nulidad de un acto administrativo y no la del contrato, que allí sí sería de conocimiento de la jurisdicción ordinario, como tampoco se está alegando al nulidad de la citada resolución como supuesto de la nulidad del referido contrato, la competencia para conocer del negocio le corresponde a este Tribunal. Así las cosas, al considerar que no se ha incurrido en causal de nulidad contemplada en el ordinal 1° del Art. 140 ibidem, no se declarará la nulidad de lo actuado y se ordenará continuar con el trámite procesal correspondiente”. Recurso de Apelación El 4 de octubre de 2002, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la providencia que negó declarar la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción (Fl. 37 Cuaderno 1). El recurso fue concedido por el Tribunal en auto del 10 de octubre de 2002 (Fl. 43 Cuaderno 1). CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala se abstendrá de pronunciarse sobre la apelación propuesta, toda vez que advierte su falta de competencia funcional para conocer del asunto planteado, como se pasa a explicar : En cuanto a la procedencia del recurso de apelación en los procesos adelantados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la Sala considera
necesario precisar lo siguiente:
1. El artículo 181 del C.C.A., vigente hasta el momento en que se expidió la Ley 446 de 1998, disponía: “Art. 181.- Son apelables las sentencias de primera instancia de los tribunales administrativos y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en alguna de sus salas, según
el caso:
1. El inadmisorio de la demanda
2. El que resuelva sobre la suspensión provisional
3. El que ponga fin al proceso
4. El que resuelva sobre la liquidación de condenas”
2. El artículo 57 de la Ley 446 de 1998 modificó esta disposición, quedando el texto vigente como sigue: “Art. 181. Mdf. art. 57 Ley 446/98. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus secciones o subsecciones, según el caso, o por los
jueces administrativos:
1. El que rechace la demanda.
2. El que resuelva sobre la suspensión provisional
3. El que ponga fin al proceso.
4. El que resuelva sobre la liquidación de condenas.
5. El que apruebe o impruebe conciliaciones prejudiciales o judiciales.
6. El que decrete nulidades procesales.
7. El que resuelva sobre la intervención de terceros.
8. El que deniegue la apertura a prueba, o el señalamiento del término para practicar pruebas, o el decreto de alguna pedida oportunamente o deniegue su práctica”.
3. La enumeración efectuada por el artículo 181 del C.C.A. no es taxativa,
como lo señala el profesor Carlos Betancur Jaramillo 1: “Aunque la enumeración parece taxativa en el nuevo texto, podemos afirmar, …, que es meramente enunciativa. Sería de la primera clase si no existieran vacíos que debieran llenarse con el código de procedimiento civil por no existir regulación dentro del administrativo. Porque si éste remite en su art. 267 en cuanto a posibles vacíos a aquel estatuto, la institución así incorporada deberá tomarse en su integridad para evitar su escindibilidad. Así, en este orden de ideas, no dudamos que el auto que decide la acumulación de procesos, en primera instancia, será apelable en los efectos indicados en el c. de p. c., como también lo serían los dictadas (sic) en primera instancia y que, aunque carecen de regulación expresa dentro del código administrativo, son de posibles (sic) ocurrencia dentro de los procesos que se siguen ante la jurisdicción administrativa, tal como sucede con los que rechacen la reforma o adición de la demanda; resuelven la intervención de sucesores procesales (que en sentido técnico no son terceros) o el que rechace la representación de alguna de las partes; el que deniegue el trámite de algún incidente, o rechace de plano las excepciones en los procesos ejecutivos o la liquidación de los créditos dentro de los mismos; o el que decida la suspensión del proceso, etc. etc.” De allí que, para establecer si los autos mediante los cuales se deciden asuntos distintos de los que aparecen en el precepto transcrito son apelables, debe acudirse a lo regulado sobre el particular, en cuanto sea compatible con la
naturaleza de los procesos y actuaciones propios de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por el Código de Procedimiento Civil, en virtud de la remisión expresa que hace a dicho ordenamiento el artículo 267 del C.C.A. Ahora bien, en relación con la apelación del auto que decide sobre las nulidades procesales, la regulación ha sufrido una notoria variación. En efecto, en 1 BETANCUR JARAMILLO, Carlos. Derecho Procesal Administrativo. Quinta Edición. Señal Editora. Medellín. 1999. Pág. 424. la enumeración contenida en el artículo 181 anterior no figuraba como apelable el auto que resolvía este tipo de asuntos; por ello, fue necesario acudir al Código de Procedimiento Civil, en el cual se señala como apelable el auto que decida sobre nulidades procesales (artículo 351 num. 8º). De esta forma, se estimó que eran susceptibles de este recurso tanto el auto que decretara la nulidad, como el que la denegara, siendo esta la regla que, en ese momento, aplicó la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Luego, con la vigencia de la Ley 446 de 1998, no es dable al Juez Contencioso Administrativo aplicar, por remisión, el Código de Procedimiento Civil, puesto que con la modificación introducida al artículo 181 del C.C.A., existe una disposición específica en cuanto a este tema se refiere; así, en el numeral 6º se señala como apelable el auto que decrete nulidades procesales; de esta forma queda excluido de dicha previsión el auto que deniega la nulidad, contra el cual el recurso de apelación resulta improcedente.
Dicha conclusión se apoya en el principio de prelación normativa basado en el criterio de la especialidad, según el cual la disposición relativa a un asunto especial se prefiere a la que tenga carácter general (numeral 1° del artículo 5° de la Ley 57 de 1887). En este caso, entratándose de procedimientos y actuaciones de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las normas contenidas en el Código Contencioso Administrativo son de aplicación prevalente, y la posibilidad de aplicar las reglas del C. de P. C., según lo ordena el mismo estatuto en el artículo 267, queda condicionada doblemente, a saber: a) Que el asunto de que se trate no esté contemplado en el Código Contencioso Administrativo. (En este caso si lo está, como se ha visto) b) Que la norma del Código de Procedimiento Civil, de cuya apelación se trate, resulte “compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo”. Caso Concreto Toda vez que en el sub judice el recurso de apelación se interpuso contra el auto proferido por el Tribunal, mediante el cual se denegó la solicitud de declaratoria de nulidad por falta de jurisdicción, que fuera formulada por la entidad demandada, no debió el a quo concederlo. En consecuencia, la actuación seguida en ésta instancia es inválida por falta de competencia funcional, circunstancia que configura causal de nulidad insubsanable, por lo que se procede a su declaratoria de oficio. (arts. 140 num. 2°, 144 inc. final , 145, 357 inc. 2° C.P.C.)
Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, R E S U E L V E : 1.- DECLARASE la nulidad de lo actuado en éste proceso, a partir del auto de 10 de octubre de 2002, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual se concedió el recurso de apelación propuesto por la parte demandada contra el auto del 6 de septiembre de 2002. 2.- Ejecutoriado este auto, envíese el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR ALIER E. HERNÁDEZ ENRIQUEZ
Presidenta de Sala