CE-76001-23-31-000-2000-02540-01(20271)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2000-02540-01(20271)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE AUTO – Remite por falta de jurisdicción ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICO – Caja de compensación
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / FUERO DE ATRACCIÓN / INEXISTENCIA DE
LITISCONSORCIO / FALTA DE JURISDICCIÓN / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA La competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se circunscribe según los términos expuestos en el artículo 82 del Estatuto Contencioso […] [F]rente a la competencia de esta jurisdicción en razón de la actividad ejercida por las entidades demandadas se encuentra que la Caja de Compensación Familiar COMFAMILIAR –ANDI (COMFANDI), es una entidad privada sin ánimo de lucro y el Dr. Eduardo Gil es un médico particular. Por consiguiente, no sería competente esta jurisdicción para conocer el presente asunto. En relación con el tercer demandado, el Departamento del Valle del Cauca, la competencia para esta jurisdicción podría surgir en virtud del denominado fuero de atracción, […] Es así como de la misma demanda se puede entrever que no existe un posible litisconsorcio necesario o facultativo, más aún cuando incluso no puede inferirse cierta solidaridad por parte de el Departamento del Valle con la entidad demandada Comfandi y con el galeno Eduardo Gil, pues la única relación existente entre ambas entidades obedece a un contrato para prestación de servicios médicos a los empleados del departamento. Así las cosas la Sala advierte previamente a estudiar el presente asunto, que esta no es la jurisdicción
competente para decidir sobre la posible responsabilidad de Comfandi y el médico Eduardo Gil, por una supuesta falla médica, por consiguiente, en aplicación del artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, se ordenará remitir este expediente al Juzgado de reparto del Circuito Judicial de Cali, para lo de su competencia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 143
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil tres (2003) Radicación número: 76001-23-31-000-2000-02540-01(20271)
Actor: MARIO MEZA MORENO
Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA-CAJA DE
COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de fecha 15 de diciembre de 2000 el cual rechazó la demanda por caducidad de la acción. ANTECEDENTES PROCESALES 1º.- El señor Mario Meza Moreno, se posesionó en calidad de empleado del Departamento del Valle del Cauca, mediante acta de posesión No. 1821 de agosto 20 de 1991.
2°.- A mediados de 1992, el actor, comienza a manifestar dolencias en su rodilla derecha, a raíz de este hecho, el actor acude a la Caja de Compensación del Valle del Cauca (En adelante “Comfandi”), que era la entidad designada para la atención en servicios de salud de los empleados departamentales. 3°.- En Comfandi, se le examina y decreta una operación quirúrgica en su pierna derecha. El 21 de septiembre de 1995, el actor fue operado, en dicha intervención actúa como médico cirujano el Dr. Eduardo Gil, galeno adscrito al servicio médico de Comfandi. Aduce el actor que contrario a los estándares quirúrgicos, su operación fue realizada en un tiempo inferior a una (1) hora, de duración. 4°.- Terminada la operación, el actor es instalado en una sala de reposo y al cabo de treinta (30) minutos, abordó un taxi con destino a su residencia. 5°.- Al advertir serias molestias en su rodilla, el actor acudió al centro de salud del barrio el Guabal, donde se indicó que los puntos de sutura, se habían infectado, razón por la cual se le hicieron las curaciones correspondientes. Al proseguir las molestias y dado que el actor presentaba dificultades graves en su locomoción, el señor Meza acudió a Comfandi, donde se le recetaron calmantes y fisioterapia. De acuerdo con un concepto médico del Dr. Hector Fabio Mejía, profesional adscrito a Caprecom, el actor soporta una incapacidad superior al ochenta y cinco por ciento (85%) de pérdida de la capacidad laboral.
Agrega el actor que su padecimiento de invalidez es progresivo y tuvo como origen la cirugía practicada y previamente programada por Comfandi, por cuanto ese procedimiento quirúrgico, fue realizado de manera fugaz, presentándose negligencia y descuido de la parte demandada en la intervención quirúrgica y en el tratamiento post-operatorio. Por lo expuesto solicita se declare administrativamente responsable a el Departamento del Valle del Cauca, la Caja de Compensación Familiar del Valle (Comfandi), y al médico que practicó la cirugía, el Dr. Eduardo Gil, por razón de los perjuicios ocasionados al actor a raíz de la negligencia presentada en su intervención médica. La demanda fue presentada por la parte actora el 30 de agosto de 2000, ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 6°.- La demanda inicialmente se instauró ante la jurisdicción ordinaria, pero el juzgado civil rechazó la demanda, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, por ser la parte demandada, entidad de derecho público. 7°.- Mediante providencia del 15 de diciembre de 2000, el a-quo rechazó de plano la demanda presentada por haber ocurrido el fenómeno de la caducidad, ya que según lo dispuesto en el artículo 136-8 del C.C.A., han transcurrido más de dos (2) años entre la presentación de la demanda y la ocurrencia del hecho es decir el 21 de septiembre de 1995. 8°.- Agrega el a-quo, que en el caso sub-examine, no ha operado el fenómeno de la interrupción de la caducidad por cuanto, la demanda fue
presentada ante la jurisdicción ordinaria el 28 de octubre de 1998, es decir de manera posterior a la fecha de caducidad de la presente acción. 9°.- Inconforme con la decisión del a-quo, el actor interpuso recurso de apelación en contra de la providencia que rechazó su demanda por caducidad, el a-quo concedió el recurso de apelación mediante providencia de febrero 16 de 2001. El actor sustenta su recurso aduciendo que la caducidad no se puede contar al momento de la operación, sino a la fecha en la cual, se calificó su pérdida de capacidad laboral mediante la junta de calificación de invalidez, es decir el día 22 de octubre de 1996. Añade además que teniendo en cuenta la referida fecha, entraría a operar el fenómeno de la interrupción de la caducidad y por ende, se debe admitir la demanda al haberse presentado dentro del término legal. Por lo expuesto solicita se revoque la decisión del a-quo y se proceda a admitir la demanda. CONSIDERACIONES Previamente a abordar el tema en cuestión, la Sala se permite hacer las siguientes consideraciones: La competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se circunscribe según los términos expuestos en el artículo 82 del Estatuto Contencioso a lo siguiente: “La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las Entidades Públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los
Tribunales Administrativos y los Juzgados Administrativos de conformidad con la Constitución y la Ley”. Ahora bien, frente a la competencia de esta jurisdicción en razón de la actividad ejercida por las entidades demandadas se encuentra que la Caja de Compensación Familiar COMFAMILIAR –ANDI (COMFANDI), es una entidad privada sin ánimo de lucro y el Dr. Eduardo Gil es un médico particular. Por consiguiente, no sería competente esta jurisdicción para conocer el presente asunto. En relación con el tercer demandado, el Departamento del Valle del Cauca, la competencia para esta jurisdicción podría surgir en virtud del denominado fuero de atracción, el cual ha sido definido por esta Sala de la siguiente manera: “… para que el fuero de atracción surta sus efectos, es necesario que la vinculación al proceso de una entidad de derecho público como parte demandada, sea seria y debidamente motivada. no es posible dejar en manos del demandante la facultad de escoger la jurisdicción ante la cual va a demandar. no es que tenga la facultad de decir que demanda a cualquier entidad de derecho publico, junto con una persona que no lo sea, solo para que esta última sea juzgada por la jurisdicción especial. esa demanda en contra de la entidad de derecho público, debe tener algún sustento fáctico y no depender solo del capricho del demandante. …1” (Negrillas y subrayas de la Sala) Es así como de la misma demanda se puede entrever que no existe un posible litisconsorcio necesario o facultativo, más aún cuando incluso no puede inferirse cierta solidaridad por parte de el Departamento del Valle con la entidad demandada Comfandi y con el galeno Eduardo Gil, pues la única relación
existente entre ambas entidades obedece a un contrato para prestación de servicios médicos a los empleados del departamento. Así las cosas la Sala advierte previamente a estudiar el presente asunto, que esta no es la jurisdicción competente para decidir sobre la posible responsabilidad de Comfandi y el médico Eduardo Gil, por una supuesta falla médica, por consiguiente, en aplicación del artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, se ordenará remitir este expediente al Juzgado de reparto del Circuito Judicial de Cali, para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E REVOCASE la providencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle, de fecha, 15 de diciembre de 2000, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia y en su lugar: ENVIESE el presente expediente al Juzgado de Reparto del Circuito Judicial de Cali, para lo de su competencia
CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE,
GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR Presidente de Sección 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Exp.8534 de marzo 7 de 1994. Y en el mismo sentido, Consejo de Estado Sección Tercera, Exp. 17688 C.P: Alier Hernández.