CE-76001-23-31-000-2000-02627-02(31901)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2000-02627-02(31901)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE
DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE
DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA
SIMPLE DE DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /
APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / APLICABILIDAD DE LA REGLA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL Es del caso precisar que la actora, para respaldar sus pretensiones, allegó al proceso copias simples de algunos documentos (…), las cuales serán valoradas en esta oportunidad, por cuanto la Sección Tercera de esta Corporación, en sentencia de unificación, con el objeto de garantizar la seguridad jurídica que debe imperar en las actuaciones judiciales, avaló la posibilidad de dar valor probatorio a las copias simples que obren en los procesos, siempre que éstas no hayan sido cuestionadas en su veracidad por la contraparte o frente a las cuales no se haya promovido incidente de tacha de falsedad.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, consultar providencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero.
CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / TÉRMINO
DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / PRINCIPIO DE SEGURIDAD
JURÍDICA / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA /
CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Es claro que, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador colombiano instituyó la figura de la caducidad de la acción, que impone a las partes la carga procesal de promover el litigio dentro del plazo fijado por la ley; de no hacerlo en tiempo, se pierde la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo el derecho. La caducidad, como fenómeno jurídico procesal, no admite renuncia ni suspensión del término, el cual cursa de manera inexorable, salvo cuando se presenta solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, suspensión que, en todo caso, debe atenderse según los parámetros fijados en las leyes 446 de 1998 y 678 de 2001.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 678 DE 2001
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OCUPACIÓN DE
BIEN INMUEBLE / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE POR TRABAJOS
PÚBLICOS / OBRA PÚBLICA NACIONAL / TERMINACIÓN DE LA OBRA PÚBLICA / FINALIZACIÓN DE LA OBRA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / FALTA DE PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA
PRUEBA POR EL ACCIONANTE / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / CONFESIÓN / REQUISITOS DE LA CONFESIÓN / PRESUPUESTOS DE LA CONFESIÓN / AUSENCIA DE LA CONFESIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OPERANCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE
LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN /
EFECTOS DE LA PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN
EXTRAJUDICIAL / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / NEGACIÓN DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La parte actora solicitó la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por la afectación del inmueble de su propiedad (…), con ocasión de la construcción de “la Glorieta de la Carrera 16 con Calle 1”. El municipio demandado propuso la excepción de caducidad de la acción, la cual fue declarada por el Tribunal de primera instancia, al considerar que, según las comunicaciones enviadas por el actor a la administración, aquél tuvo conocimiento del daño desde el 15 de agosto de 1997 y, sin embargo, la demanda apenas la presentó el 6 de octubre de 2000, esto es, por fuera de los dos (2) años que la ley consagra para el ejercicio oportuno de la acción. La parte demandante recurrió la decisión, para lo cual sostuvo que la demandada no desconoció que la obra finalizó en diciembre de 1999; así, como la demanda se presentó en octubre de 2000, es claro que –en
su opiniónello ocurrió dentro del término que establece la ley, para esos efectos. (…) Tratándose de la ocupación de inmuebles, según la jurisprudencia de la Sala, el término de caducidad empieza a correr desde cuando ocurre el hecho dañoso, que se entiende consumado cuando cesa la ocupación del inmueble o finaliza la obra pública o, en casos especiales, cuando el afectado ha tenido conocimiento de la ocupación del bien en forma posterior a la cesación de la misma (…). Ahora, en los eventos en los que el conocimiento del hecho dañoso por parte del interesado es posterior a su acaecimiento o a la actuación que le da origen, la Sala ha considerado que el término para accionar no debe empezar a contarse desde cuando se produjo la actuación causante del daño, sino desde que el afectado tuvo conocimiento del mismo. Pues, bien, en este asunto, para efectos establecer si la acción de reparación directa se ejerció en el término oportuno es necesario determinar cuándo el actor tuvo conocimiento de la existencia del daño, consistente en la afectación del bien inmueble a causa de la obra pública de la “Glorieta de la Carrera 16 con Calle 1”, toda vez que, contrario a los señalamientos de la parte demandante, no se tiene certeza de que la obra causante de la afectación finalizó en diciembre de 1999, pues, para acreditar tal supuesto, dicha parte, teniendo la carga de la prueba –artículo 177 del C. de P. C., no aportó ni requirió la aportación, por ejemplo, del acta de finalización, entrega o recibo de la
obra o cualquier otro elemento de juicio a partir del cual sea posible inferir, con cierto grado de certeza, ese aspecto, de suerte que el conteo del cómputo de la caducidad de la acción no puede, como lo dijo el actor, iniciar a partir de esa fecha. Debe aclararse, que si bien en el proceso obran las declaraciones (…) respecto de las cuales el actor dijo que no fueron objeto de valoración por el a quo, la Sala observa que en ellas los testigos sólo dan cuenta de la afectación del inmueble del actor con ocasión de una obra pública y de los daños causados con ello; no obstante, nada dicen en relación con la fecha de finalización de esa obra. Ahora, el hecho de que la entidad demandada no haya desconocido, durante la etapa de conciliación judicial, que la obra finalizó, como lo dijo el demandante, en diciembre de 1999, no lleva a que ese supuesto (finalización de la obra) se encuentre probado mediante confesión, pues, de conformidad con el artículo 199 del C. de P. C., “No vale la confesión espontánea de los representantes judiciales de la nación, los departamentos, las intendencias, las comisarías, los distritos especiales, los municipios y los establecimiento públicos”. (…) De conformidad con lo anterior y a partir de las comunicaciones dirigidas a la administración con fechas 15 y 28 de agosto y 13 de diciembre de 1997, para la Sala es posible inferir que el actor tenía conocimiento, para 1997, de que las obras que se estaban realizando en la Calle 1 Sur con Carrera 16 podrían afectar su predio (…), pues, en efecto, a través de aquéllas advirtió a la administración municipal sobre la
presencia de “estacas y niveletas” en el inmueble y solicitó los planos de la obra, mismas, para verificar si con ella se modificaba la superficie de su predio. Sin embargo, la comunicación del 17 de febrero de 1998 la que, para la Sala, evidencia que el actor, para ese momento, ya tenía pleno conocimiento del hecho cierto de la afectación de su predio, pues en el mismo escrito le requirió a la administración municipal, antes de acudir a las instancias judiciales, el acuerdo o la autorización para el uso de zonas privadas por parte de aquélla, en la medida en que vio afectado su predio con ocasión de la construcción de la “Obra Glorieta Carrera 16 Calle 1 Sur”. De manera que, para la Sala, desde esta última solicitud el actor tenía pleno conocimiento de la materialización del daño antijurídico por el que reclama indemnización, de manera que es a partir de esa fecha en que debe iniciarse el cómputo del término de la caducidad de la acción, previsto en el artículo 136 del C.C.A.; así, como la comunicación se presentó el 17 de febrero de 1998, el término oportuno para ejercer la acción de reparación directa, en los términos del artículo 136 del C.C.A., venció el 17 de febrero de 2000, de suerte que, como la demanda se presentó el 6 de octubre 2000, para ese momento ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción. Debe quedar claro, en todo caso, que el hecho de que la administración municipal haya acudido, en la oportunidad procesal, a la vía de la conciliación judicial, para
proponer una fórmula de acuerdo en relación con el daño alegado en la demanda, no implica, de manera alguna, que se haya renunciado al término de caducidad, pues, como se vio (página 9) tal fenómeno jurídico procesal es de naturaleza irrenunciable. Vistas así las cosas, la Sala concluye que, como lo sostuvo el Tribunal de primera instancia, la acción de reparación directa incoada se encontraba caducada; sin embargo, como el a quo se declaró, por esa causa, inhibido para fallar de fondo el asunto, la sentencia recurrida deberá ser revocada, por cuanto la existencia de la caducidad de la acción se erige como un hecho que enerva o extingue la pretensión desde la base o el nacimiento, de suerte que, por ello, las pretensiones de la demanda deben ser negadas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 177 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 199
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa por ocupación de inmuebles, consultar providencias de 7 de mayo de 2008, Exp. 16922, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Acerca del cómputo del término de caducidad desde el conocimiento del hecho dañoso, consultar providencia de 16 de agosto de 2001, Exp: 13772, C.P. Ricardo Hoyos Duque.
3-RD-762-2014
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 76001-23-31-000-2000-02627-02(31901)
Actor: ILDEFONSO QUINTERO HERRERA
Demandado: MUNICIPIO DE GUADALAJARA DE BUGA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia del 23 de mayo de 2005, proferida por la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos del Valle del Cauca, Cauca y Nariño, en cuanto en ella se dispuso: “DECLARASE probada la excepción de Caducidad (sic) de la acción y se inhibe la Sala de fallar de fondo el asunto”1.
ANTECEDENTES: El 6 de octubre de 2000, el actor, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, presentó demanda contra el municipio de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca), “… por la responsabilidad que le compete originada en el daño especial que se le causó al afectársele un predio de su propiedad, en la construcción de una Glorieta por parte del demandado”2.
Se solicitó que, en consecuencia, se condenara a la demandada a pagar la suma de $700.000.000.oo, por “… los perjuicios de orden material y moral objetivados y
subjetivados, actuales y futuros” ocasionados al actor, como consecuencia de la afectación del inmueble de su propiedad. 1 Folio 206, cdno. ppal. 2 Folio 32, cdno. 1 En apoyo de sus pretensiones, se relató, en síntesis, que el señor ILDEFONSO QUINTERO HERRERA es propietario del predio ubicado en la manzana A de la urbanización “Los Ángeles”, en el municipio de Guadalajara de Buga, como consta en la escritura pública 298 del 31 de diciembre de 1988, registrada en el folio de matrícula inmobiliaria 373-0030405. Desde agosto de 1997 y hasta diciembre de 1999, la administración municipal proyectó y ejecutó la obra vial “Glorieta de la Carrera 16 con Calle 1” y, como consecuencia de ese desarrollo vial, el predio de propiedad del actor resultó afectado, razón por la cual instó al municipio de Guadalajara de Buga, sin obtener respuesta alguna. El citado municipio le solicitó al actor un avalúo para determinar el valor del predio, por lo cual éste pagó al Instituto Geográfico Agustín Codazzi la suma de de $498.050.oo, para que lo realizara. Conforme al avalúo, el valor del predio del actor, por su ubicación, extensión y rutas de acceso, ascendía a la suma de $269.700.000.oo. El 9 de octubre de 1998, el Jefe de la Oficina Jurídica del Municipio emitió concepto en el sentido de señalar que debía indemnizarse al actor por los perjuicios causados al predio de su propiedad, a causa de la “actuación
urbanística”, en la suma de $269.700.000.oo, correspondiente al valor comercial del bien más $498.050.oo que tuvo que pagar por concepto del avalúo. Según el accionante, la “Glorieta de la Carrera 16 con Calle 1” afectó el predio de su propiedad, en la medida en que éste perdió una buena cantidad de metros cuadrados y, además, su valor comercial disminuyó ostensiblemente, pues se tenía proyectada la construcción de un local comercial, lo cual no fue posible, dada la afectación. Concluyó que la última solicitud que el actor elevó al municipio, en relación con el reconocimiento de las indemnizaciones a las que hubo lugar, fue presentada el 21 de enero de 1999, en carta radicada el 25 de los mismos mes y año; no obstante, la administración no se pronunció.
2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 16 de noviembre de 2000 y, una vez notificada en debida forma, fue contestada por el apoderado de la demandada3, quien se opuso a la prosperidad de las pretensiones indemnizatorias, para lo cual propuso las excepciones de “falta de agotamiento de la vía gubernativa”, según surge de los hechos de la demanda, “caducidad de la acción”, pues la demanda no se presentó dentro de los dos años siguientes al momento en el que el actor tuvo conocimiento del daño, e “inexistencia de la obligación de reparar”, en tanto que no existe daño que resulte indemnizable.
3. Vencido el período probatorio, abierto mediante auto del 22 de noviembre de 20014, se citó a las partes a la audiencia de conciliación prevista en el artículo 104
de la ley 446 de 1998, la cual se llevó a cabo el 23 de septiembre de 2003 y, en ella, las partes llegaron al siguiente acuerdo (se transcribe tal como aparece en el texto original): “Existiendo ánimo conciliatorio se le concede el uso de la palabra al actor para que exprese su aspiración de la siguiente manera. Nosotros proponemos a la entidad territorial demandada como fórmula conciliatoria que se pague el capital de $770.000.000 más un lucro cesante como intereses de mora a razón del 2% mensual durante los tres años contados a partir de la fecha de presentación de la demanda hasta la presente que darían un gran total de $1.324.000.000 … El Municipio de Guadalajara de Buga estructura su propuesta sobre las siguientes bases, el Globo de terrero ocupado en una administración anterior y que es la causa de este litigio fue objeto de avalúo por expertos Instituto Agustín Codazzi que alcanzó a la suma de $279.000.000 para el año de 1.997. Sobre esa cuantificación económica el ente municipal que presento y en aras de la conciliación estaría dispuesto a pagar unos intereses del 2% mensual hasta alcanzar una suma de $592.000.000 … Quiere dejar constancia el Municipio de Guadalajara de Buga que hace esta propuesta de conciliación en el convencimiento pleno de que el globo de terreno objeto de este litigio es de propiedad del demandante que es una política institucional de esta administración no conculcar los derechos de ninguno de los ciudadanos… Escuchada la contrapropuesta de la entidad estatal demandada la actora la acepta en todas sus partes. Como quiera que ha sido aceptada la propuesta presentada por el ente territorial
que represento y en aras de arrojar mayor claridad sobre la misma me permito formular las siguientes conclusiones La suma ofrecida por el Municipio de Buga es de $592.000.000 pagadera en tres instalamentos. El primero de ellos, osea la suma de $197.333.333.3 dividido en dos cuotas osea la suma de $98.666.666.6 cada una de ellas el cual será solucionado el día 10 de octubre del presente año; el otro instalamento solucionado por igual valor el 20 de noviembre del presente año; La segunda cuota por valor $197.333.333.3 pagadera el 20 de enero del año 2.004; y la tercera cuota por 3 Folio 55 a 57, cdno. ppal. 4 Folio 59, cdno. 1 valor $197.333.333.3 del año de 2.004 pagadera el 26 de marzo del año 2.004 durante los plazos el Municipio de Buga no pagara intereses …”5 En auto del 26 de septiembre de 2003, el Tribunal de primera instancia aprobó el acuerdo logrado6, decisión que fue objeto de apelación por el Ministerio Público; así, el recurso fue concedido por el a quo mediante auto del 24 de octubre de 2003 y admitido por esta Corporación el 20 de abril de 2004. El 30 de septiembre de 20047, esta Sección revocó el auto recurrido y, en su lugar, improbó el acuerdo, con el argumento de que “… en principio no parece lógico que el demandado se obligue a pagar, como daño emergente, el valor total del lote, cuando éste sufrió una afectación parcial. De aceptarse (sic) esas condiciones el
acuerdo conciliatorio (sic) podría dar lugar a un enriquecimiento sin causa a favor del demandante y en detrimento del demandado, sin que exista ningún fundamento jurídico que lo justifique”8. Por otra parte, consideró que el lucro cesante que se obligó a pagar el demandado no se encontraba acreditado, pues nada indicó que en el inmueble del demandante se hubiera pretendido construir un local comercial. Así, concluyó: “Resulta pertinente por ello, que el juez administrativo sea el que decida el fondo del conflicto y tenga la oportunidad de practicar las experticias necesarios (sic) para determinar el valor de los perjuicios causados al actor”9. El 18 de enero de 2005, el a quo corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto10, oportunidad dentro de la cual la parte demandada11 sostuvo que, antes de proceder a cualquier propuesta conciliatoria, esa entidad debió tener claro cuál era el área de terreno que resultó afectada con la construcción de la obra pública, lo cual no ocurrió, de suerte que el juez, al momento de definir de fondo del asunto, debía tener certeza 5 Folios 71 y 72, cdno. 1 6 Folios 74 a 78, cdno. 3 7 Folios 156 a 160, cdno. 3 8 Folios 158 y 159, cdno. 3 9 Folio 160, cdno. 3 10 Folio 167, cdno. 3 11 Folios 174 a 188, cdno. 3 sobre la existencia del daño y cuál era el valor a indemnizar, pues no resultaba jurídicamente posible que la administración se obligara a pagar el valor de la
totalidad de un inmueble cuando la afectación fue parcial. Por otra parte, reiteró la excepción propuesta consistente en que, en este asunto, operó el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción, pues las obras públicas se iniciaron en 1997, como se afirmó en la misma demanda, y la acción se promovió en el año 2000; así, es evidente que ello ocurrió fuera de los dos años a los cuales alude la ley, para el ejercicio oportuno de la misma. La parte demandante12 concluyó que se encuentran plenamente acreditados la propiedad del inmueble y el daño causado por la administración municipal con ocasión de la construcción de la “Glorieta de la Carrera 16 con Calle 1”, obra que, como lo reconoció la demandada en la audiencia de conciliación, finalizó en diciembre de 1999. El Ministerio Público no emitió concepto.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: En sentencia del 23 de mayo de 200513, la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos del Valle del Cauca, Cauca y Nariño se inhibió para emitir un pronunciamiento de fondo, por encontrar probada la excepción de caducidad propuesta por el demandado. Para el efecto, sostuvo (se transcribe tal como aparece en la providencia): “En el caso sub examine, para la época en que se presentó la demanda, 6 de octubre de 2000, la ley 446 de 1998, que modificó el artículo 136 del C.C.A., establece que el termino de caducidad de la acción de reparación directa es de dos años a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho,
omisión, operación y la ocupación generadora del perjuicio. Incluso antes de su entrada en vigencia la jurisprudencia contencioso administrativa ya se había pronunciado en el mismo sentido, sobre el alcance jurídico de las expresiones textuales que tenía el artículo 136 del C.C.A. 12 Folios 194 a 196, cdno. 3 13 Folios 200 a 206, cdno. ppal. “Acudiendo a la fuente interpretativa y aplicándola al asunto que nos ocupa, el termino de caducidad, de dos años, debería empezar a contarse a partir del día siguiente de la finalización de las obras en dicho sector, pero como este hecho tercero del libelo, no se soportó probatoriamente en el informativo, considera la Sala que debe retrotraerse al de la fecha que en el señor ILDELFONSO QUINTERO HERRERA tuvo conocimiento de la afectación. “Así las cosas, da cuenta el acerbo probatorio apuntado por el propio actor, que con fecha de 15 de agosto de 1997 y recibida el 19, envía una comunicación a la Alcaldesa de la época en la cual manifiesta su complacencia por la iniciación de las obras, que textualmente dice: ‘Con beneplácito observo la iniciación de las obras que solucionará el cruce vial de la Calle 1 - Sur con carrera 16, pero encuentro dentro de mi predio –Manzana A de la Urbanización Los Angeles – localizado en la Esquina Sur – Oriental del mencionado cruce, estacas y niveletas, en consecuencia solicito a Usted copia de los planos de la obra a ejecutar en ese sitio, y si la solución vial afecta mi predio suspenderla hasta celebrar los acuerdos correspondientes’…
“Posteriormente, el día 28 de agosto de 1997, el señor Quintero Herrera envía nueva comunicación a la Alcaldesa, donde manifiesta: ‘De acuerdo a conversación sostenida con Usted el día de ayer, adjunto a la presente la Escritura Pública No 298 de diciembre 31 de 1998, de la Notaría Única de Darién, acompañada del certificado de tradición… correspondiente al lote de mi propiedad…’ “En diciembre 22 de 1997 se dirije nuevamente a la Alcaldesa en los siguientes términos: ‘Como hasta la fecha no he recibido respuesta alguna al oficio del cual adjunto copia y veo que se han reiniciado trabajos adyacentes a la Manzana A de la Urbanización ‘Los Angeles’, le solicito muy respetuosamente copia del plano general de la Glorieta en referencia. ‘Mi interés radica en verificar que la franja del antejardín de 5.0 mts. y el andén de 2.50 para un total de 7.50 mts entre la calzada y línea de paramento se conservan’ … “La oficina de Planeación Municipal del Municipio de Guadalajara de Buga, mediante comunicaciones DPF-404 de 22 de diciembre de 1997 y DFP062-98 de 5 febrero de 1998, suscrita por el Jefe División Planeación Física, cruzan informaciones sobre el tema da respuesta al señor Quintero Herrera, a su comunicación de 22 de diciembre de 1997, en los siguientes términos: ‘Dado que no hay suficiente claridad en el oficio recibido el día 22 de diciembre de 1997, muy comedidamente solicito concretar una
reunión en hora y fecha que fijemos conjuntamente. ‘Para ello estaré atento a su llamado, con el fin de darle la mayor claridad a lo referente al trazado de la Glorieta de la Carrera 16 con Calle 1 Sur’ … ‘En respuesta a su oficio fechado el 27 de enero de 1998, anexo a la presente plano para la Calle 1 Sur entre 15ª y 16, carrera 16 entre Calles 1 Sur y 2 Sur …’ “Estas comunicaciones permiten concluir, que para la fecha de 15 de agosto de 1997, el actor conocía el hecho de la afectación de su inmueble, circunstancia que ya para el año 1992 había sido registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos y Privados. “Por lo tanto la demanda en relación con esos hechos dañinos y procedimiento errado se presentó el día 6 de octubre de 2000, es obvio que frente a ellos ocurrió el fenómeno de la caducidad”14. Recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior y encontrándose dentro de la oportunidad legal para ello, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación15. Como argumentos de inconformidad sostuvo que en la demanda se dijo claramente que la construcción de la “Glorieta de la Carrera 16 con Calle 1” 14 Folios 204 a 206, cdno. ppal. 15 Folios 212 y 214, cdno. ppal. finalizó en diciembre de 1999, supuesto que la demandada no desconoció en la audiencia de conciliación surtida en primera instancia, oportunidad en la cual, incluso, aquélla reconoció el daño causado al actor y los perjuicios que su
actuación dañosa le produjo. Precisó que, el Jefe de la Oficina Jurídica del municipio, en concepto emitido en 1998, dijo que la administración debía reconocer las indemnizaciones correspondientes, en relación con la afectación del predio del señor QUINTERO HERRERA y que la suma a reconocer debía incluirse en la adición presupuestal de 1999. Arguyó que el a quo no valoró las declaraciones que obran en el expediente, las cuales confirman que la obra finalizó en diciembre de 1999, tampoco el acta de la conciliación celebrada el 23 septiembre de 2003, en la cual la administración municipal “… reconoce plenamente su error y los hechos de la demanda, es decir (sic) que la obra se culminó en diciembre de 1999 y por tanto no era de aceptación la caducidad de la acción”16. Concluyó el recurrente que en este asunto “… se está haciendo primar lo adjetivo sobre lo sustantivo. (sic) Lo formal sobre lo real, olvidando la verdad procesal, que determina claramente la responsabilidad de la administración, que jamás negó la conclusión de la obra en diciembre de 1999”17.
III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: El recurso de apelación presentado por la parte actora fue concedido por el a quo el 1° de agosto de 200518 y admitido por esta Corporación, mediante auto del 25 de noviembre19.
El 20 de febrero de 200620, el Despacho corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto; sin embargo, en
el término concedido ninguno intervino. 16 Folio 213, cdno. ppal. 17 Folio 214, cdno. ppal. 18 Folio 220, cdno. ppal. 19 Folio 225, cdno. ppal. 20 Folio 227, cdno. ppal.
IV. CONSIDERACIONES: Cumplido el trámite procesal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 23 de mayo de 2005, proferida por la Sala de Descongestión para los Tribunales
Administrativos del Valle del Cauca, Cauca y Nariño.
1. Cuestión previa Es del caso precisar que la actora, para respaldar sus pretensiones, allegó al proceso copias simples de algunos documentos (visibles a folios 2 a 31 del cuaderno 1), las cuales serán valoradas en esta oportunidad, por cuanto la Sección Tercera de esta Corporación21, en sentencia de unificación, con el objeto de garantizar la seguridad jurídica que debe imperar en las actuaciones judiciales, avaló la posibilidad de dar valor probatorio a las copias simples que obren en los procesos, siempre que éstas no hayan sido cuestionadas en su veracidad por la contraparte o frente a las cuales no se haya promovido incidente de tacha de falsedad22.
2. Competencia Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto, en consideración a que la cuantía del proceso, determinada por el valor de la mayor pretensión individualmente considerada en la demanda, esto es, $233.333.333.oo23, supera la cuantía mínima exigida en la ley vigente al momento
de interposición del recurso (ley 446 de 1998)24, para que el asunto sea conocido en segunda instancia. 21 Sala Plena de Sección Tercera, sentencia del 28 de septiembre de 2013, expediente 25.022 22 Criterio mayoritario que el ponente de esta decisión no comparte, pero que acoge. 23 Suma que se obtiene de dividir por tres (perjuicio moral y material, en cada una de sus modalidades –daño emergente y lucro cesante), el monto total de los perjuicios deprecados en la demanda ($700.000.000.oo). 24 Para cuando se interpuso el recurso de apelación (01 de julio de 2005), como ya se encontraban en funcionamiento los juzgados administrativos (1° de agosto de 2006), la ley vigente en materia de determinación de competencias era la ley 446 de 1998, conforme a la cual:
3. Caso concreto y valoración probatoria La parte actora solicitó la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por la afectación del inmueble de su propiedad ubicado en la manzana A de la urbanización “Los Ángeles”, con ocasión de la construcción de “la Glorieta de la
Carrera 16 con Calle 1”. El municipio demandado propuso la excepción de caducidad de la acción, la cual fue declarada por el Tribunal de primera instancia, al considerar que, según las comunicaciones enviadas por el actor a la administración, aquél tuvo conocimiento del daño desde el 15 de agosto de 1997 y, sin embargo, la demanda apenas la presentó el 6 de octubre de 2000, esto es, por fuera de los dos (2) años que la ley consagra para el ejercicio oportuno de la acción.
La parte demandante recurrió la decisión, para lo cual sostuvo que la demandada no desconoció que la obra finalizó en diciembre de 1999; así, como la demanda se presentó en octubre de 2000, es claro que –en su opiniónello ocurrió dentro del término que establece la ley, para esos efectos. Pues bien, en primer lugar, las pruebas válidamente aportadas al proceso muestran que el señor ILDEFONSO QUINTERO HERRERA es propietario del predio urbano, manzana A (global) de la urbanización “Los
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