CE-76001-23-31-000-2000-02656-01(33679)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2000-02656-01(33679)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Daño especial. Soldado conscripto / DAÑO ESPECIAL - Soldado conscripto. Lesiones psicológicas y enfermedad mental Así las cosas, con fundamento en lo expuesto, en los antecedentes de la demanda narrados al inicio de esta providencia y el material probatorio relacionado, es posible concluir que la imputación de responsabilidad a la entidad pública demandada en el presente asunto debe realizarse bajo el título de daño especial, toda vez que dentro del proceso se tiene acreditado que si bien el joven Boris Roberto klinger consumía sustancias alucinógenas con anterioridad a su incorporación al servicio militar obligatorio -las cuales habrían provocado su enfermedad mental, lo cual en verdad no está probado-, lo cierto es que dicha afección mental sólo se presentó o se agudizó mientras se encontraba vinculado al Ejército Nacional como soldado conscripto. (…) La aparición y/o complicación grave de la enfermedad mental del soldado conscripto Boris Roberto Klinger mientras prestaba servicio militar obligatorio, no puede considerarse jurídicamente ajena o exterior a la entidad demandada, la cual está llamada a responder en este caso bajo el título de imputación de daño especial, dado el fundamento constitucional y legal de la anteriormente explicada “relación de especial sujeción”.
NOTA DE RELATORIA: Al respecto se puede analizar las sentencias 9 de febrero de 2001, exp. 19615; 27 de abril de 2001, exp. 26861; y, 8 de mayo de 2013, exp.
22886 PERJUICIOS MORALES - Carácter compensatorio / PERJUICIOS MORALESAfectación psicológica. Conscripto / PERJUICIOS MORALES - Tasación según gravedad o afectación / PERJUICIOS MORALES - Reconoce a favor de la sucesión / PERJUICIOS MORALES - Reconoce a favor de madre y hermanos de la víctima Acerca de los daños causados por las lesiones psicofísicas que sufre una persona, resulta necesario precisar que si bien éstas pueden dar lugar a la indemnización de perjuicios morales, su tasación dependerá, en gran medida, de la gravedad y entidad de las mismas, pues hay situaciones en las cuales éstas –las lesiones sufridas-, son de tal magnitud que su ocurrencia alcanza a tener una entidad suficiente para alterar el curso normal de la vida o de las labores cotidianas de una persona, por manera que la cuantificación de los perjuicios morales que se causen en virtud de unas lesiones personales, se definirá en cada caso por el juez, en proporción al daño sufrido y a las circunstancias particulares de las causas y consecuencias de la lesión. (…) De igual forma, resulta claro que la tasación de este perjuicio, de carácter extrapatrimonial, dada su especial naturaleza, no puede ser sino compensatoria, (…) Se impone acceder al reconocimiento de 70 SMLMV a favor de la sucesión del señor Boris Roberto Klinger (q.e.p.d.) y la misma cantidad para su madre, señora Indelira Klinger, así como la suma de 40 SMLMV a favor de cada uno de sus hermanos, señores Tito Antonio y María Lupita Valencia Klinger. PERJUICIOS INMATERIALES - Daño a la salud / DAÑO A LA SALUDPerjuicio derivado de una afectación a la integridad psicofísica. Reiteración jurisprudencial / DAÑO A LA SALUD - Lesiones de mayor gravedadIncapacidad equivalente al 100% cien por ciento / DAÑO A LA SALUDReconocimiento a favor de la sucesión En relación con el perjuicio fisiológico, hoy denominado daño a la salud, derivado de una afectación a la integridad psicofísica del señor Boris Roberto Klinger. (…) Debe señalarse que en los casos en que las lesiones revisten mayor gravedad, esto es una incapacidad del 100%, se ha concedido por daño a la salud el equivalente a 400 salarios mínimos mensuales vigentes. Por lo tanto, aplicando una simple regla de tres, y establecido que el porcentaje de incapacidad del señor Boris Roberto Klinger (q.e.p.d.), es del 51,85%, se reconocerá a favor de la sucesión de esta persona el valor de 207,4 salarios de la misma índole, por lo cual, el monto de la indemnización resulta proporcional con la lesión sufrida, esto de conformidad con los parámetros jurisprudenciales que han sido trazados sobre la materia, teniendo en cuenta la gravedad de la lesión y, por lo tanto, la magnitud del perjuicio que supone una significativa variación en el estado de salud del demandante principal.
NOTA DE RELATORIA: Al respecto se puede consultar las decisiones de 14 de septiembre de 2011, exp. 19031; 14 de septiembre de 2011, exp. 38222 y 28 de marzo de 2012, exp. 22163
PERJUICIOS MATERIALES - Modalidad de daño emergente / DAÑO
EMERGENTE - No reconoce porque no se demostró probatoriamente En cuanto a los perjuicios materiales ocasionados, se solicitó en la demanda que se condenara al pago de la suma global de $ 30’000.000, por concepto de “gastos médicos, quirúrgicos, hospitalarios y en fin, todos los gastos, que sobrevinieron y sobrevendrán en el futuro para lograr la recuperación y conservación de la salud del señor Boris Roberto Klinger”. (…) Dentro del proceso no obra medio probatorio alguno que acredite tales perjuicios materiales, razón por la cual las pretensiones respecto de su reconocimiento serán denegadas. PERJUICIOS MATERIALES - Modalidad de lucro cesante / LUCRO CESANTE - Presunción de edad productiva. Reconocimiento conforme al salario mínimo / LUCRO CESANTE - Lucro cesante debido o consolidado. Fórmula actuarial / LUCRO CESANTE - Incapacidad laboral del 51,85 % Si bien no se aportó prueba alguna respecto de sus ingresos por concepto de la actividad comercial de venta de pescado que el señor Boris Roberto klinger presuntamente desarrollaba, la Sala aplicará la presunción en cuya virtud se asume que toda persona que se encuentre en edad productiva -devenga por lo menos el salario mínimo legal vigente. (…) Se tomará como período indemnizable el comprendido entre la fecha en la cual el señor Boris Roberto Klinger fue dado de baja del Ejército Nacional (…), pues a partir de esa fecha se entiende que empezaría a desarrollar algún tipo de actividad productiva, y la de la su muerte (…), para lo cual se liquidará a favor del citado demandante el perjuicio material por el ingreso adicional que dejó de percibir a raíz de la invalidez que le produjo el
accidente, el cual fue certificado por la Junta Médica Laboral del Valle del Cauca en 51,85%.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 38
NOTA DE RELATORIA: Al respecto se puede analizar las decisiones de 11 de abril de 2012, exp. 23901; 23 de mayo de 2012, exp. 24861 y 19 de julio de 2001, exp. 13086
NOTA DE RELATORIA: Con salvamento de voto del consejero Carlos Alberto Zambrano Barrera. A la fecha, esta Relatoría no cuenta con el medio físico ni magnético del citado salvamento.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON
Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 76001-23-31-000-2000-02656-01(33679)
Actor: BORIS ROBERTO KLINGER Y OTROS
Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL
Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 1° de septiembre de 2006, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1.- La demanda y su trámite.
En escrito presentado el 31 de agosto de 2000, por conducto de apoderado
judicial, los señores Boris Roberto klinger, Tito Antonio y María Lupita Valencia Klinger y la señora Indelira Klinger, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios sufridos como consecuencia de las lesiones psicológicas de carácter permanente padecidas por el primero de los nombrados, mientras prestaba servicio militar obligatorio. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro para cada uno de los demandantes; por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, deprecaron a favor de la víctima directa el monto de $ 300’000.000 y, en la modalidad de daño emergente, la suma de $ 30’000.000; finalmente, por concepto de perjuicios fisiológicos solicitaron la suma de 4.000 gramos de oro para ese mismo demandante. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones expusieron los siguientes: “En el mes de febrero de 1998 Boris Roberto klinger fue reclutado por el Ejército Nacional para prestar servicio militar obligatorio, siendo adscrito al Batallón de Infantería de Marina No. 2 con sede en Tumaco (Nariño). Al practicársele los exámenes de admisión, el mencionado resultó apto y contaba a su ingreso a la institución con un perfecto estado de salud mental y física. Sin embargo, en el mes de febrero de 1999, por órdenes superiores Boris
Roberto Klinger fue trasladado hacia el sector de Bahía Solano y posteriormente hacia la Bahía de Buenaventura, lugar donde el soldado comenzó a presentar síntomas de locura y desestabilidad mental, asumiendo actitudes no correspondientes a las de un ser humano normal, enfermedad que se desencadenó en la institución a la cual le prestaba sus servicios por razones atribuibles a la excesiva carga física y mental de los entrenamientos que soportó durante ese tiempo, o por cualquier otra causa del servicio. A pesar del grave estado de enfermedad en que se encuentra Boris Roberto klinger ha permanecido prestando servicio militar normalmente sin consideración alguna agravando la enfermedad del paciente. Incluso la poca atención médica recibida fue por trámite de la familia que en repetidas ocasiones y por su propia cuenta, lo han llevado a la Clínica de Nuestra Señora de La Paz en Bogotá, donde ha estado recluido y se le ha prestado la asistencia médica debida, pero resultando con una incapacidad médica del 100%, ya que sus condiciones mentales no le permiten desempeñarse normalmente en su vida, ni realizarse como ser humano”1. La demanda así formulada fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante proveído de fecha 4 de octubre de 2000, el cual se notificó en legal forma a la entidad demandada y al Ministerio Público2. 1.2.- El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por los actores. Como razones de su defensa se limitó a manifestar que correspondía a la parte actora acreditar cada uno de los elementos
de la responsabilidad del Estado respecto del daño que sirvió de fundamento a la presente acción, máxime cuando la afectación en la salud del actor se podría diagnosticar como presentada en el servicio, pero no por causa o razón del mismo, a lo cual agregó que “es muy difícil detectar tal enfermedad mental con un examen de medicina general, como lo es el que se practica para la incorporación del personal en las filas del Ejército Nacional”3. 1.3.- Vencido el período probatorio, dispuesto en providencia proferida el 19 de noviembre de 2001 y fracasada la etapa de conciliación, el Tribunal de primera instancia dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto mediante auto de 10 de junio de 20054. Dentro de la correspondiente etapa procesal tanto las partes como el Ministerio público guardaron silencio5. 1 Fls. 7 a 19 C. 1. 2 Fls. 22 a 25 C. 1. 3 Fls. 29 a 30 C. 1. 4 Fls. 32 y 57 C. 1. 5 Fl. 58 C. 1. 1.4.- La sentencia de primera instancia. Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia el 1° de septiembre de 2006, oportunidad en la cual denegó las pretensiones de la demanda, por considerar, básicamente, que a partir de los medios probatorios recaudados en el proceso podía deducirse que no existía nexo causal alguno entre el daño por cuya indemnización se demandó, esto es la enfermedad mental padecida por el señor Boris Roberto
Klinger y conducta alguna -por acción u omisióndesplegada por la demandada que hubiere producido dicho daño, toda vez que “se acreditó en el plenario que la psicosis que éste padecía, era consecuencia del consumo habitual de sustancias psicoactivas, de lo cual se dejó constancia en las primeras consultas psicológicas en las instalaciones de la demandada en el mes de 1999, en los que se informó desde aquella época la antigüedad de su dependencia a las sustancias alucinógenas. (…) Asimismo, se demostró que recibió tratamientos psicológicos y psiquiátricos pertinentes para la superación de dicha afección. (…) Tampoco se acreditó en el expediente que el señor Klinger valencia hubiera sido sometido a malos tratos, vejámenes, torturas psicológicas, entrenamientos excesivos, bien por sus superiores o subalternos que pudieran hacer pensar que la patología que padecía se agravó por cualquiera de ellas”6. 1.5.- El recurso de apelación. Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación, el cual fue concedido por el Tribunal a quo el 1° de diciembre de 2006 y admitido por esta Corporación el 15 de marzo de 20077. Como fundamento de su inconformidad para con la sentencia de primera instancia, la parte recurrente insistió en que en el presente asunto se presentó una falla en el servicio imputable a la demandada, comoquiera que la enfermedad padecida por el soldado Boris Roberto klinger no fue advertida en el examen médico de ingreso al Ejército Nacional, la cual se agravó durante su
permanencia en la institución, a lo cual agregó que debía tenerse en cuenta que el ahora demandante había ingresado en óptimas condiciones de salud al Ejército Nacional y que era obligación de esa institución reingresar a los ciudadanos en esas mismas condiciones sicofísicas, lo cual no ocurrió en el presente caso, pues “fue devuelto al seno de su familia en deplorable estado y totalmente desamparado en servicio de salud”, circunstancia que comprometía la responsabilidad patrimonial del Estado. Indicó, finalmente, que en el mes de febrero de 2003 el joven Boris Roberto klinger perdió la vida “tras haber sufrido y pasado continuas crisis a raíz de su vinculación al Ejército”8. 1.6.- Una vez se dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, tanto las partes como el Ministerio público guardaron silencio9. 6 Fls. 65 a 75 C. Ppal. 7 Fls. 80 y 86 C. Ppal. 8 Fls. 84 a 89 C. Ppal. 9 Fls. 88, 89 C. Ppal. 1.7.- Mediante proveído de fecha 22de abril de 2014, el Magistrado Sustanciador del proceso, envió el expediente al Despacho del Magistrado Ponente de la presente sentencia, con el fin de que se realizara una ponencia que acogiera el criterio mayoritario de la Subsección adoptado en sala celebrada el 9 de abril del año en curso10. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el presente asunto sometido a su
conocimiento.
II. CONSIDERACIONES 2.1.- Competencia de la Sala.
La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra de la sentencia proferida el 1° de septiembre de 2000, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, comoquiera que la demanda se presentó el 31 de agosto de 2000 y la pretensión mayor se estimó en la suma de $ 300’000.000 por concepto de lucro cesante a favor de la víctima directa, la cual supera el monto exigido para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación para aquella época, esto es $26’390.00011. Por otro lado, en cuanto a la oportunidad para formular la presente acción indemnizatoria, advierte la Sala que la misma se interpuso dentro de los dos (2) años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., toda vez que el daño por cuya indemnización se demandó, esto es la patología mental padecida por el soldado Boris Roberto klinger fue determinada y, por ende, conocida por los demandantes a partir del 25 de marzo de 1999, día en que se celebró la Junta Médica Laboral para evaluar la incapacidad médico legal del referido soldado12, razón por la cual, por haberse interpuesto la demanda el 31 de agosto de 2000, se impone concluir que la misma se interpuso oportunamente. La Sala procederá a estudiar, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, si la entidad demandada es responsable por los hechos narrados en la demanda.
2.2.- Régimen de responsabilidad aplicable al presente asunto. Esta Sala, en sentencia de 19 de abril 201213, unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de 10 Fl. 91 C. Ppal. 11 Decreto 597 de 1988. 12 (Fls. 65 a 68 C. 2) Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 23 de mayo de 2012, Exp. 24.673, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, en la cual se precisó lo siguiente: “En el asunto sub examine si bien se tiene certeza del momento de la ocurrencia de los hechos generadores de las lesiones sufridas por el señor Jairo Albarracín Ferrer, lo cierto es que el demandante sólo tuvo conocimiento de la magnitud del daño que había soportado a partir de la calificación realizada por la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército, razón por la cual la Sala contabilizará la caducidad de la acción respectiva desde el momento en el cual la Junta Médica determinó que la víctima presentaba una incapacidad de carácter relativa y permanente, la cual le impedía ejercer la actividad militar. “En este orden de ideas, puede concluirse entonces que si bien el actor sufrió el daño en una fecha determinada, lo cierto es que sólo pudo conocer con certeza acerca del mismo y de su magnitud el día 24 de septiembre de 1998, por lo cual se tiene que la demanda presentada ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el 19 de octubre de 1999, resulta oportuna” (Se destaca). 13 Consejo de Estado. Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012. Exp 21.515.
responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación, para la solución de los casos propuestos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación. Así pues, en tratándose de supuestos como el que mediante esta providencia se resuelve, marco en el cual se le atribuye al Estado el daño antijurídico causado a una persona impelida a prestar servicio militar obligatorio, la Sala que integra esta Sección del Consejo de Estado ha sostenido que la imputación del mismo puede ser i) de naturaleza objetiva –tales como el daño especial o el riesgo excepcional–, y ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso se encuentre acreditada la misma. Para llegar a dicha conclusión, la Sala ha diferenciado la clase de vínculo que se crea para el Estado frente a quienes prestan servicio militar obligatorio y respecto de los soldados voluntarios o profesionales; en el primero, el vínculo surge debido al cumplimiento del deber constitucional de defensa de la independencia, de la soberanía nacional y de las instituciones públicas, en el cual no hay vínculo de
carácter laboral alguno, en tanto que en el segundo (soldado profesional), el vínculo surge en virtud de una relación legal y reglamentaria consolidada a través del correspondiente acto administrativo de nombramiento y la consiguiente posesión del servidor. A diferencia del soldado profesional, que ingresa en forma voluntaria a las filas del Ejército con el fin de prestar un servicio a cambio de una contraprestación y que goza de una protección integral de carácter salarial y prestacional, el soldado o auxiliar de Policía que presta servicio militar obligatorio se ve impelido a hacerlo por la imposición de una carga o gravamen especial del Estado. En el marco de esa situación, el conscripto no goza de protección laboral predeterminada frente a los riesgos a los cuales se le somete en cumplimiento de su cometido constitucional, por cuanto la ley tan sólo le reconoce algunas “prestaciones”, las cuales de ningún modo pueden catalogarse como laborales y tampoco se asimilarse al régimen a for fait previsto por la ley para los soldados profesionales. Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sección14, ha discurrido de la siguiente forma: “Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas15; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa 14 Al respecto, consultar por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 30 de julio de 2008,
Exp. 18.725, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y del 23 de abril de 2009, Exp. 17.187. 15 “En sentencia de 10 de agosto de 2005, exp: 16.205, la Sala al resolver la demanda instaurada con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados por las lesiones sufridos por un soldado, quien en cumplimiento de la orden proferida por su superior jerárquico, de realizar un registro de área en horas de la noche, al saltar un caño se cayó y golpeó contra una piedra, consideró: “...la causación de los daños material, moral y a la vida de relación tienen sustento, en este proceso, en el actuar de la Administración de sometimiento del soldado conscripto a una carga mayor a la que estaba obligado a soportar, cuando en el produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos; pero, en todo caso, ha considerado que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, por rompimiento del nexo causal. En providencia de 2 de marzo de 2000, dijo la Sala: ‘.. demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el
servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen. No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada”.16 (Negrillas adicionales). En consecuencia, frente a los perjuicios ocasionados a soldados conscriptos, en la medida en la cual su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio y al disponer de su libertad individual, entra en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos en el desarrollo de tal relación, razón por la cual resulta claro que la organización estatal debe responder, bien porque frente a ellos el daño provenga de i) el rompimiento de las cargas públicas que no tengan la obligación jurídica de soportar; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estarían sometidos, y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial.17 En ese sentido, se ha afirmado que, en relación con las personas que prestan servicio militar obligatorio, el principio iura novit curia reviste una especial relevancia, toda vez que el juzgador debe verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en cualesquiera de los títulos de imputación antes mencionados; además, no debe perderse de vista que, en tanto
la Administración Pública imponga el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad psicofísica del conscripto en la medida en que se trata de una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, lo cual, en términos de imputabilidad, significa que debe responder por los daños que le sean irrogados en relación con la ejecución de la carga pública. Respecto de la responsabilidad derivada de las obligaciones de especial sujeción que asume el Estado frente a los soldados que prestan servicio militar obligatorio, esta Sala, en providencia del 15 de octubre del 200818, sostuvo: “El Estado frente a los conscriptos y reclusos, adquiere no sólo una posición de garante al doblegar, en ambos casos, su voluntad y disponer de su cumplimiento de la misión conferida a él por el Comandante del Escuadrón B de Contraguerrillas de registro del área general del Municipio de Paz de Ariporo dentro del servicio y con ocasión de él, se tropezó cayendo contra la maleza, lesionándose el ojo derecho”. 16 Expediente 11.401. 17 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de octubre de 2008. Exp. 18586. M.P. Enrique Gil Botero. 18 Ibídem. libertad individual para un fin determinado, sino que de igual manera, el Estado entra en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos. En conclusión, en cada caso concreto en los cuales se invoque la existencia de una causa extraña por parte de la entidad demandada, es necesario analizar los detalles de tiempo, modo y lugar en que se produjo el daño, por
cuanto es posible que el Estado haya contribuido co-causalmente a la generación del mismo, específicamente, al situar al conscripto en la situación de riesgo, o bien por una ruptura de la igualdad ante las cargas públicas o por una falla del servicio. No se puede, por consiguiente, afirmar de manera simple y llana, que la sola constatación de la existencia de una aparente causa extraña como origen o fuente material o fenomenológica, en relación con los daños ocasionados a conscriptos o reclusos, es suficiente para que estos sean considerados como no atribuibles –por acción u omisión– a la administración pública. Se requiere, además, en estos eventos, que la entidad demandada acredite que su actuación no contribuyó en la producción del daño, motivo por el cual no le es imputable fáctica o jurídicamente. Lo puntualizado, en la medida en que es posible que la causa directa, inmediata y material del daño sea la actuación de un tercero o de la propia víctima, pero tal resultado perjudicial tenga una relación mediata con el servicio que estaba desplegando el soldado conscripto, motivo por el cual la entidad no puede desprenderse de su responsabilidad, por cuanto también puede serle endilgable jurídicamente el daño.” La misma consideración ha realizado la Sala al señalar la absoluta compatibilidad entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto de las llamadas relaciones de especial sujeción entre el Estado y las personas privadas de la libertad. Al respecto, en sentencia del 20 de febrero de 2008, se precisó: “De acuerdo con lo dicho hasta el momento, las relaciones de especial sujeción que nacen entre las personas privadas de la libertad y el Estado, implican que algunos de sus derechos queden sometidos a ciertas
restricciones. Sin embargo, otros derechos fundamentales no pueden ser limitados ni suspendidos; el total sometimiento al Estado, que la Corte Constitucional ha identificado como un estado de indefensión o debilidad manifiesto, implica que el Estado tiene el deber de respetarlos y garantizarlos plenamente; es decir, que todo agente estatal debe abstenerse de conducta alguna que los vulnere y debe prevenir o evitar que terceros ajenos a dicha relación lo hagan. “En efecto, el carácter particular de esta situación implica que corresponde al Estado garantizar la seguridad de las personas privadas de la libertad y la asunción de todos los riesgos que, en esa precisa materia, se creen como consecuencia de tal circunstancia. Bajo esta óptica, demostrada la existencia de un daño antijurídico causado, en su vida o en su integridad corporal, a quien se encuentra privado de la libertad puede concluirse que aquél es imputable al Estado.”19 (Negrillas adicionales). 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de abril de 2006, exp. 20.125, Consejero ponente: Alier Hernández Enríquez. Sentencia de 20 de febrero de 2008. Exp. 16996. Consejero ponente: Enrique Gil Botero, posición jurisprudencial también reiterada en la sentencia del 29 de enero del 2009, Exp. 16975. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Lo anterior no obsta para que en este tipo de situaciones opere la causa extraña en sus diversas modalidades, como causal exonerativa de responsabilidad, casos en los cuales, como resulta apenas natural, la acreditación de la eximente deberá
fundarse en la demostración de todos y cada uno de los elementos constitutivos de la que en cada caso se alegue: fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima o hecho exclusivo de un tercero, según corresponda; por consiguient
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