CE-76001-23-31-000-2000-02686-01(5661-05)-2010
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2000-02686-01(5661-05)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA - Pensión de jubilación. Marco normativo / PENSION DE JUBILACION - Convención colectiva / CONVENCION COLECTIVA - No es aplicable por cumplirse el término de vigencia de la convención / PENSION DE JUBILACION - Reconocimiento con base a las normas de los empleados públicos del sector ferroviario La pretensión del actor encaminada a que se le apliquen las normas contenidas en la Convención Colectiva suscrita en el año 1976 por la Empresa Ferrocarriles de Colombia y los Sindicatos de Trabajadores Ferroviarios y el Sindicato de Trabajadores de Ferrocarril del Atlántico, porque las prerrogativas extralegales sólo podían ser aplicables a aquellos funcionarios que, como el actor, cambiaron intempestivamente su régimen de trabajador oficial a empleado público, pero sólo por el término de vigencia de la respectiva convención, sin tener en cuenta las prórrogas. Lo anterior no implica un desconocimiento de derechos adquiridos como lo quiere hacer ver el recurrente, pues el Decreto 1586 de 1989, que liquidó la empresa Ferrocarriles de Colombia y al cual ya se hizo alusión en párrafos anteriores, consideró como tales “(…) aquellos que hayan entrado a su patrimonio hasta el momento de su desvinculación (…)” y mientras el señor Cárdenas Chacón estuvo como trabajador ferroviario en los empleos que contemplaba el artículo 21 de la Convención Colectiva no alcanzó a cumplir con los requisitos de 20 años al servicio de la Empresa Ferroviaria para que se pensionara sin el requisito de la edad y con el 80% del salario mensual.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil diez (2010).
Radicación número: 76001-23-31-000-2000-02686-01(5661-05)
Actor: HOMERO CARDENAS CHACON
Demandado: FONDO DE PASIVOS SOCIALES DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 29 de octubre de 2004 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda instaurada por Homero Cárdenas Chacón contra el
Fondo de Pasivos Sociales de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia. ANTECEDENTES El demandante, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó parcialmente la nulidad de la Resolución 350 del 14 de febrero de 1996, en cuanto reajustó en un 75% la pensión de jubilación que se le reconoció a través de la Resolución 1980 de 20 de agosto de 1991. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene al fondo demandado que reconozca y pague la pensión de jubilación en cuantía del 80%, de acuerdo con lo previsto por las Leyes 206 de 1983 y 63 de 1940 y el decreto 2340 de 1946.
Los hechos en los cuales fundamenta sus pretensiones se pueden resumir de la siguiente manera: Ingresó a laborar a los Ferrocarriles Nacionales de Colombia el 9 de noviembre de 1970 mediante contrato de trabajo para desempeñar el cargo de Obrero de Vías. A partir de 1971 se desempeñó como Frenero de Trenes en el área de locomoción hasta el 1º de mayo de 1985 cuando se le nombró en el cargo de Pagador I del Departamento Financiero. El 25 de marzo de 1988 fue catalogado como empleado público. El 17 de agosto de 1989, solicitó el reconocimiento de una pensión especial de jubilación, con fundamento en la ley 206 de 1938, 63 de 1940, 53 de 1945, decreto 1590 de 1989 y el artículo 21 de la Convención Colectiva suscrita el 12 de marzo de 1976, por haber laborado en el gremio de la locomoción por un periodo superior a los diez años. La anterior solicitud fue reiterada el 23 de octubre de 1989 y mediante oficio No. 11197 del 7 de noviembre del mismo año, el Director de Personal de Ferrocarriles Nacionales de Colombia denegó la pretensión en comento, argumentando que no es viable aplicar una convención colectiva a un empleado público, condición que adquirió cuando se posesionó en el empleo de Pagador I. Mediante Resolución 3015 de 24 de abril de 1991 se le aceptó la renuncia al cargo que venía desempeñando y el 20 de agosto de 1991, mediante la Resolución 1980, se le reconoció una pensión vitalicia de jubilación de conformidad con el Decreto 895 de 1991. La anterior prestación fue modificada a
través de la Resolución 0763 del 8 de junio de 1993 y posteriormente por la 0350 de 1996, que incrementó el monto de la cuantía pensional en un 75%. En el interregno entre el retiro del servicio y el reconocimiento de la pensión de jubilación como de sus respectivos reajustes, insistió en la solicitud del reconocimiento de una pensión especial de jubilación con base en las leyes 206 de 1938, 63 de 1940, 53 de 1945, el Decreto 1590 de 1989 y el artículo 163 parágrafo 2 del Reglamento Interno del Trabajo y 21 de la Convención Colectiva del 12 de marzo de 1976. A través de un oficio del 12 de agosto de 1996, el Subdirector de Prestaciones Sociales del fondo demandado negó la pensión especial solicitada. Invocó como normas violadas los artículos 13, 23, 48, y 53 de la Constitución Política; Ley 206 de 1938; Decreto 2340 de 1946; ley 64 de 946; Decreto 1590 de 1989; Reglamento interno de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la Convención colectiva del 12 de marzo de 1976. El concepto de violación lo desarrolló a folios 86 y siguientes del expediente. CONTESTACION DE LA DEMANDA En la etapa procesal correspondiente el Fondo demandado dio contestación al libelo manifestando, en síntesis, que el acto acusado fue proferido por funcionario competente, en forma regular, debidamente motivado y con ausencia de desviación de poder. (fls. 121 a 126)
LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la sentencia que se apela, denegó las pretensiones de la demanda. (fls. 167 a 175) Dijo que lo pretendido por el actor era buscar que su pensión de jubilación se reconociera en cuantía del 80% con base en lo previsto en la Ley 206 de 1938, el artículo 163 del Reglamento Interno de Trabajo, la Ley 63 de 1940, los artículos 6 y 7 de la Ley 53 de 1945 y el Decreto 1590 de 1989; por haber laborado más de diez años en el sector de locomoción. Consideró que en vista de lo anterior, para el 20 de agosto de 1991, fecha en que se le reconoció la pensión de jubilación, ya no le eran aplicables las normas consagradas en la convención colectiva debido a que desde el 25 de marzo de 1988 ostentaba la calidad de empleado público, en virtud del nuevo empleo que comenzó a desempeñar. Por ello, encontró ajustada a derecho la decisión de la entidad demandada cuando le reconoció la pensión de jubilación como empleado público, de conformidad con el artículo 7º del Decreto Ley 895 de 19914. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora, inconforme con la decisión de primera instancia, la apela (fls. 177-179). Considera que el hecho de haber cambiado su condición de trabajador oficial a empleado público, no es óbice para que se le pueda reconocer una pensión especial de jubilación en cuantía del 80% de conformidad con la Ley 206 de 1938, los artículos 163 y 164 del reglamento interno del trabajo, la ley 63 de 1940, los artículos 6 y 7 de la Ley 53 de 1945 y el Decreto 1590 de 1989; por un
lado, porque el nombramiento como empleado público tuvo muchas falencias y por otro, porque tal proceder desconoció derechos que adquirió cuando ostentó la calidad de trabajador oficial, los cuales solo eran viables soslayarlos con su beneplácito. Surtido el trámite legal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Se demanda en el presente asunto la nulidad parcial de la Resolución 350 del 14 de febrero de 1996, proferida por el Jefe de División de Prestaciones Sociales del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en cuanto le reconoció al actor una pensión plena de jubilación en cuantía del 75% por haber llegado a la edad de 50 años de edad, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 895 de 1991 (fls. 2 y 3). Considera el demandante que su pensión debió reconocerse en cuantía del 80% con base en la Ley 206 de 1938, los artículos 163 y 164 del reglamento interno del trabajo, la ley 63 de 1940, los artículos 6 y 7 de la Ley 53 de 1945, la Convención Colectiva celebrada en el año de 1976 y el Decreto 1590 de 1989. Para esclarecer la controversia planteada, la Sala considera necesario efectuar una breve reseña de la extinta Empresa Ferrocarriles de Colombia, comenzando por su creación, pasando por las normas que en materia pensional le eran aplicables a los empleados ferroviarios, para llegar al momento de su liquidación, analizar las disposiciones que se dictaron en virtud de su extinción y
concluir al caso concreto del actor. Marco normativo En 1954, con el Decreto 3129, se creó la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia con el fin de unificar en un solo ente estatal el sistema de transporte férreo y de operar y mantener su infraestructura y equipos para prestar un servicio eficiente. La empresa fue organizada como de carácter industrial y comercial al servicio del Estado y por tanto las personas a ella vinculadas eran trabajadores oficiales, salvo las que ocuparan cargos que los estatutos hubieran señalado como de aquellos que deben ser desempeñados por empleados públicos. En cuanto a las normas que en materia pensional le eran aplicables a los empleados ferroviarios, se pueden extraer las siguientes: Ley 206 de 1938, estableció una pensión de jubilación para el personal de maquinistas, fogoneros, ayudantes de fogoneros, trabajadores de calderos, fundidores y mineros, cuando cumplieran veinte años de servicio, continua o discontinuamente en una empresa ferroviaria oficial o particular, cualquiera que sea la edad. (Artículo 1º) La Ley 63 de 1940, “Por la cual se reforma la Ley 1ª de 1932 y se adiciona el artículo 1º de la Ley 206 de 1938” extendió los beneficios establecidos por dicha norma a los trabajadores de los talleres de las empresas ferroviarias al cumplir los 20 años de servicio cualquiera que fuese su edad. La Ley 53 de 1945, “Por la cual se adiciona y reforman las Leyes 1º de 1932, 206 de 1938, 63 de 1940, 49 de 1943 y 6ª de 1945, sobre prestaciones sociales a
los trabajadores de ferrocarriles y salinas de la Nación” hizo extensivo el beneficio de la pensión de jubilación de que trata las normas que adicionó y reformó, a todos los trabajadores de las empresas ferroviarias cuando cumplieran 50 años de edad. Agregó que, aquellos que vinieran disfrutando del régimen pensional en comento, al completar 20 años de servicio continuos o discontinuos, cualquiera que fuera la edad, sólo requerirían para ser pensionados acreditar que la mayoría del tiempo de servicio correspondiera a la actividad a que dichas disposiciones se refiere. En el año de 1988 se expidió la Ley 21 del 1º de febrero, que dispuso que la Nación, dentro del proceso de estructuración o reorganización de acuerdo con las normas que se adopten, asumiría el pago de las pensiones de jubilación de cualquier naturaleza, de las demás prestaciones sociales y de las indemnizaciones y sentencias condenatorias laborales, ejecutoriadas o que se ejecutoríen a cargo de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Para tal efecto el Gobierno Nacional crearía un fondo para el manejo de las cuentas respectivas y definiría la naturaleza jurídica, la organización y el funcionamiento del mismo. En marzo del mismo año, el Presidente de la República, mediante Decreto 0510, aprobó una modificación al Estatuto Orgánico de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia que catalogaba a las personas que trabajaban al servicio de la Empresa Ferroviaria como trabajadores oficiales vinculados a ella por contrato de trabajo, exceptuando a aquellas que ejercieran, entre otros cargos, el de “Pagador I” del Departamento Financiero.
En desarrollo de la Ley precitada, se expidió el Decreto 1586 de 1989, “por el cual se ordena liquidar la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, se adoptan normas para su liquidación y se dictan otras disposiciones”. Entre las medidas que se tomaron se dispuso que a partir de la vigencia de ese decreto, la empresa entraría en proceso de liquidación, el cual tendría un término no superior a 3 años y utilizaría para todas sus operaciones la denominación FERROCARRILES
NACIONALES EN LIQUIDACIÓN.
De igual forma, se dijo que el reconocimiento de la pensión de jubilación, invalidez o vejez establecida en las leyes o convenciones vigentes sobre la materia y en las que se expidan en virtud de las facultades de la Ley 21 de 1988, a que tengan derecho los empleados oficiales, significaría la terminación de sus respectivos contratos de trabajo y vinculaciones legales y reglamentarias. (Artículo 6°) A su turno, el artículo 10° ibídem consagró la figura de los derechos adquiridos “(…) para los empleados oficiales, o sea aquellos que hayan entrado a su patrimonio hasta el momento de su desvinculación, aunque no se hubiese proferido el acto que declare su exigibilidad, serán pagados por la Nación a través de la Empresa en Liquidación o del Fondo que se cree en cumplimiento de los artículos 7 y 8 de la Ley 21 de 1988, una vez éste asuma esta obligación.” Y el artículo 30 ib. derogó las normas especiales que sobre pensiones de jubilación, invalidez y vejez le eran aplicables a los empleados y trabajadores ferroviarios vigentes a la fecha en que empezó a regir el citado Decreto. Sin
embargo, las contenidas en las Leyes 1º de 1932, 206 de 1938, 63 de 1940, 49 de 1943, 6ª de 1945, 53 de 1945, 64 de 1946 y 24 de 1947, tendrían aplicación en la Empresa Ferrocarriles de Colombia en liquidación, en cuanto fueran compatibles con dicho Decreto y exclusivamente durante el término previsto para la liquidación, es decir, tres años contados a partir de la expedición del Decreto 1586 de 1989. El presidente de la República expidió el Decreto 1590 de 1989, “por el cual se establece un régimen de pensiones o indemnizaciones para la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia en Liquidación” y en el Capitulo I -“De las Pensiones”- dispuso: “Artículo 3: A los empleados oficiales que a la fecha en que entre a regir el decreto sobre liquidación de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia hayan cumplido los requisitos legales o convencionales de la pensión de jubilación, se les terminarán sus respectivos contratos de trabajo y vinculaciones legales y reglamentarias, previo el reconocimiento respectivo derecho y la correspondiente inclusión en nómina, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 71 de 1988. Artículo 4º : Los empleados oficiales de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia que al entrar a regir el decreto sobre su liquidación les faltaren tres (3) años o menos para cumplir los requisitos de la pensión de jubilación, tendrán derecho a ella. Artículo 5º: Los empleados oficiales de la empresa que a la fecha de
publicación del decreto de liquidación o durante el término de la misma, tuvieren una edad de cincuenta y cinco (55) años o más, los hombres, y cincuenta (50) años o más las mujeres, y tiempo de servicio igual o superior a veinte (20) años en el sector público o privado y no menos de diez (10) años, continuos o discontinuos en la Empresa, tendrán derecho a la pensión plena de jubilación. Así mismo, los empleados públicos que a la fecha de publicación del Decreto de liquidación tuvieren veinte (20) años o más de servicios a la Empresa tendrán derecho, sin consideración a la edad, a pensión de jubilación proporcional correspondiente al tiempo de servicio, así: a) Veinte (20) años, sesenta y cuatro por ciento (64%) del salario promedio; b) Veintiún años (21) sesenta y cinco por ciento (65%) del salario promedio; c) Veintidós años (22) sesenta y seis por ciento (66%) del salario promedio; d) Veintitrés años (23) sesenta y siete por ciento (67%) del salario promedio; e) Veinticuatro años (24) sesenta y ocho por ciento (68%) del salario promedio y así sucesivamente sin sobre pasar del setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio el valor de la pensión.” Ahora bien, los Decretos 895 del 3 de abril de 1991 y 1651 de 27 de junio del mismo año, introdujeron unas modificaciones al régimen de pensiones e indemnizaciones para la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia en liquidación. En lo relacionado al tema pensional se dijo:
“ARTÍCULO 7o. [La Pensión de Jubilación de que trata este Artículo fue modificado por el Artículo 3 del Decreto 1651 de 1991. El nuevo texto es el siguiente:] Los empleados oficiales que a la fecha de vigencia del presente Decreto o durante el término de liquidación de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia tuvieren quince (15) o más años de servicio en la Empresa, tendrán derecho sin consideración a su edad, a Pensión de Jubilación proporcional correspondiente al tiempo de servicio, así: a) Quince (15) años de servicio, cincuenta y seis por ciento (56%) del salario promedio. b) Dieciséis (16) años de servicio, cincuenta y ocho por ciento (58%) del salario promedio. c) Diecisiete (17) años de servicio, sesenta por ciento (60%) del salario promedio. d) Dieciocho (18) años de servicio, sesenta y dos por ciento (62%) del salario promedio. e) Diecinueve (19) años de servicio, sesenta y cuatro por ciento (64%) del salario promedio. f) Veinte (20) años de servicio, sesenta y seis por ciento (66%) del salario promedio. g) Veintiún (21) años de servicio, sesenta y ocho por ciento (68%) del salario promedio. h) Veintidós (22) años de servicio, setenta por ciento (70%) del salario promedio. i) Veintitrés (23) años de servicio, setenta y dos por ciento (72%) del salario promedio. j) Veinticuatro (24) años de servicio, setenta y cuatro por ciento (74%) del salario promedio. k) A partir de veinticinco (25) años de servicio, setenta y cinco por
ciento (75%) del salario promedio. El empleado que se pensione acogiéndose a este régimen tendrá derecho a la pensión de jubilación ordinaria del setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio devengado en los últimos seis (6) meses de servicio, con los reajustes anuales pertinentes al cumplir cincuenta (50) años de edad los hombres y las mujeres. PARÁGRAFO. Igualmente tendrán derecho a las pensiones establecidas en el presente artículo, los empleados oficiales que hubieren prestado quince (15) años o más de servicios continuos o discontinuos en el sector oficial, diez de los cuales por lo menos en la Empresa, proyectados hasta el 17 de julio 1992, y que tengan una edad superior a cuarenta y cinco (45) años.” Caso concreto El señor Homero Cardenas Chacón ingresó a laborar en la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia el 22 de noviembre de 1970 como obrero de vías y estructuras, en enero de 1972 ocupó el cargo de Frenero hasta el 1º de junio de 1985 cuando pasó a desempeñarse como Pagador I (fl. 297, C.3) A partir del 25 de marzo de 1988, y en virtud del Decreto 0510, se le declaró como empleado público en virtud del empleo que ostentaba a la época (fl.22). Esta variación hace imposible la aplicación de las normas que sobre pensiones establecía el reglamento interno del trabajo de la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, pues la condición que la hacía viable, esto es, ser Trabajador Oficial, desapareció.
La misma suerte correrá la pretensión del actor encaminada a que se le apliquen las normas contenidas en la Convención Colectiva suscrita en el año 1976 por la Empresa Ferrocarriles de Colombia y los Sindicatos de Trabajadores Ferroviarios y el Sindicato de Trabajadores de Ferrocarril del Atlántico, porque las prerrogativas extralegales sólo podían ser aplicables a aquellos funcionarios que, como el actor, cambiaron intempestivamente su régimen de trabajador oficial a empleado público, pero sólo por el término de vigencia de la respectiva convención, sin tener en cuenta las prórrogas. Esta situación ya fue examinada por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en concepto del 1º de octubre de 1991, con ponencia del Doctor Jaime Betancourt Cuartas ante una consulta elevada por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte sobre el régimen prestacional de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia en liquidación, en el que se dijo: “(…) la Sala estima que los empleados públicos, antes trabajadores oficiales, de los Ferrocarriles Nacionales, tienen derecho a gozar de las prestaciones sociales que les correspondía de acuerdo con la convención colectiva de trabajo vigente en el momento de la conversión de trabajadores a empleados públicos, pero sólo por el término de vigencia de la respectiva convención, conforme se indicó, sin aplicar a dicho término las prórrogas automáticas o de cualquier otra naturaleza, de manera que vencido ese término (dos años) cesa el derecho de los mencionados empleados de percibir las prestaciones extralegales previstas en la respectiva convención, y, de inmediato, quedan sometidos íntegramente al estatuto aplicable a los empleados públicos
de la rama ejecutiva del orden nacional.” Si bien el concepto emitido por el órgano consultivo del Gobierno Nacional habilitó a aquellos empleados que trasmutaron de trabajadores oficiales a empleados públicos para que las prerrogativas de convenciones colectivas les pudieran ser aplicadas, esta autorización fue limitada en cuanto la condicionaba hasta la vigencia de la respectiva convención sin tener en cuenta “(…) las prórrogas automáticas o de cualquier naturaleza…”. Por eso, no es posible que el actor pretenda que se le aplique una convención colectiva del año 1976, cuando la misma sólo tuvo una vigencia de 24 meses, según consta en el artículo 65 de dicha convención, visible a folio 872 del Cuaderno No. 3. Lo anterior no implica un desconocimiento de derechos adquiridos como lo quiere hacer ver el recurrente, pues el Decreto 1586 de 1989, que liquidó la empresa Ferrocarriles de Colombia y al cual ya se hizo alusión en párrafos anteriores, consideró como tales “(…) aquellos que hayan entrado a su patrimonio hasta el momento de su desvinculación (…)” (Destaca la Sala) y mientras el señor Cárdenas Chacón estuvo como trabajador ferroviario en los empleos que contemplaba el artículo 21 de la Convención Colectiva (fl.843) no alcanzó a cumplir con los requisitos de 20 años al servicio de la Empresa Ferroviaria para que se pensionara sin el requisito de la edad y con el 80% del salario mensual. Con lo anterior, queda zanjado el tema relacionado con la aspiración del actor referente al reconocimiento de su pensión de jubilación en cuantía del 80%, con
base en normas internas y convencionales de la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Por otro lado, afirma que no se le dio aplicación al artículo 4° del Decreto 1590 de 1989 que estableció una gracia para aquellos empleados que a su entrada en vigencia les faltaren 3 años para pensionarse. Tal como se describió en el capítulo normativo, el Decreto 1590 de 1989 estableció un régimen especial de pensiones para la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia y en su artículo 4º dispuso que a los empleados oficiales de la referida empresa, que al entrar a regir el decreto sobre su liquidación - 18 de julio de 1989les faltaren 3 años para cumplir con los requisitos de la pensión de jubilación, tendrían derecho a ella. Cuando la norma otorga el derecho a pensionarse a aquellos empleados oficiales que le faltaren sólo 3 años, para cumplir con los requisitos de la pensión de jubilación, debe entenderse que la prestación en comento se reconocería con base en el régimen pensional vigente para la fecha de la expedición del Decreto que lo habilita para tal fin, este es el 1590, que es del 18 de julio de 1989. Lo anterior tiene su respaldo en el artículo 2 del referido Decreto 1590, que dice: “La empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia en Liquidación, o el Fondo que se cree en virtud de los artículos 7 y 8 de la Ley 21 de 1983, una vez éste asuma las obligaciones a que se refiere el presente Decreto, reconocerá y pagará pensiones de jubilación, de vejez y de invalidez a los empleados oficiales que reúnan los requisitos mínimos
legales o convencionales vigentes al momento de iniciarse el proceso de su liquidación o que los cumplan durante dicho proceso” (Subraya la Sala) Para ese momento, el régimen de pensión aplicable a todos los empleados oficiales de la Empresa era el contenido en la Ley 53 de 1945, que establecía una pensión de jubilación para aquellos que cumplieran 20 años de servicio y 50 de edad. Cabe destacar que el término “empleados oficiales” es genérico y abarca tanto a los empleados públicos como a los trabajadores oficiales. Ahora bien, el artículo 5º del Decreto 1590, se refirió a una pensión de jubilación proporcional correspondiente al tiempo de servicio sin importar la edad específicamente para los empleados públicos, condición que ostentaba el actor cuando se expidió dicho decreto, disposición que se trascribirá nuevamente para una mayor comprensión del tema. “Artículo 5º (…) Así mismo, los empleados públicos que a la fecha de publicación del Decreto de liquidación tuvieren veinte (20) años o más de servicios a la Empresa tendrán derecho sin consideración a la edad a pensión de jubilación proporcional correspondiente al tiempo de servicio, así: a) Veinte (20) años, sesenta y cuatro por ciento (64%) del salario promedio; b) Veintiún años (21) sesenta y cinco por ciento (65%) del salario promedio; c) Veintidós años (22) sesenta y seis por ciento (66%) del salario promedio; d) Veintitrés años (23) sesenta y siete por ciento (67%) del salario promedio; e) Veinticuatro años (24) sesenta y ocho por ciento (68%) del salario promedio y
así sucesivamente sin sobre pasar del setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio el valor de la pensión.” No obstante, teniendo en cuenta que el señor Cárdenas Chacón ingresó a laborar el 22 de noviembre de 1970, es fácil inferir que como empleado público no podía pensionarse con base en la Ley 53 de 1945 y el Decreto 1590 de 1989, pues no alcanzó a cumplir los 20 años de servicio que exigen las referidas normas para poder obtener una pensión sin importar la edad. Ahora, el artículo 7 del Decreto Ley 895 de 1991, letra f) estableció para el empleado oficial, sin consideración de la edad, una pensión de jubilación equivalente al 66% del salario promedio si para la entrada en vigencia de dicho Decreto tuviera un tiempo de servicio de 20 años. Con base en ello, el Director de Personal de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia en Liquidación expidió la Resolución 1980 del 20 de agosto de 1991, reconociéndole al actor una pensión de jubilación en cuantía del 66% efectiva a partir del día en que se produjera su retiro (fls. 13 y 14). La referida pensión estaba supeditada a ser reliquidada en cuantía del 75% del salario promedio devengado en los últimos 6 meses de servicio, cuando cumpliera los 50 años edad. Por eso, cuando el actor solicitó el reconocimiento de una pensión plena de jubilación por haber cumplido los 50 años de edad, la entidad demandada expidió la Resolución 350 de 1996, incrementando la cuantía de su pensión en un 75%.
Por todo lo anterior, considera la Sala que las actuaciones surtidas por la entidad demandada, en cuanto reconocieron una pensión de jubilación con base en las normas aplicables a los empleados públicos del sector ferroviario, se ajustaron a derecho, por lo que la presunción de legalidad de la que goza la Resolución acusada permanece incólume, ya que los cargos que se le imputaron no lograron demostrar ser violatorios de preceptos legales ni constitucionales que la hicieran anulable. Sin necesidad de más consideraciones, la Sala confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia de 29 de octubre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso iniciado por Homero Cárdenas Chacón contra el Fondo de Pasivos Sociales de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.