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CE-76001-23-31-000-2000-02710-01(31804)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-31-000-2000-02710-01(31804)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - De profesional del derecho sindicado de los delitos de hurto agravado y falsedad en documento privado / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - De detención preventiva sustituida por libertad provisional / PRECLUSION DE INVESTIGACION PENAL - Por prescripción de la acción penal En el caso sub examine, de las pruebas aportadas al proceso se puede establecer, básicamente, lo siguiente: mediante providencia del 25 de noviembre de la Fiscalía Treinta – Unidad Especializada de Patrimonio Económico profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra el señor Carlos Julio Serna Noreña como presunto autor de los delitos de hurto agravado y falsedad en documento privado; en esa misma providencia se otorgó beneficio de libertad provisional, para cuya obtención se fijó una caución prendaria. Con posterioridad a ello la Fiscalía Treinta y Cuatro – Unidad Especializada de Patrimonio Económico, a través de providencia del 13 de octubre de 1993, revocó el beneficio de libertad provisional otorgado en el auto que decidió la situación jurídica del sindicado y libró la respectiva orden de captura contra el mismo “con el fin de hacer efectivo el auto de detención precautelativa”; asimismo, se tiene que tal Unidad de la Fiscalía mediante proveído del 6 de diciembre de la misma anualidad, sustituyó la medida de aseguramiento en contra del demandante por detención preventiva en razón a que “con su libertad no se coloca en peligro a la comunidad”; para ello ordenó al sindicado suscribir un acta de compromiso,

diligencia que se llevó a cabo el día 11 de enero de 1994 y mediante la cual se puso de presente que se comprometía a comparecer ante el respectivo funcionario judicial siempre que se le requiriera, informar en caso de cambio de domicilio y no salir del país sin autorización, entre otros. Por último, se tiene que mediante providencia proferida el 23 de septiembre de 1999, la Fiscalía Cincuenta y Cinco – Unidad Primera de Patrimonio Económico, ordenó precluír la investigación en contra del señor Carlos Julio Serna Noreña debido a que “ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal”. PRELACION DE FALLO EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Sin sujeción al orden cronológico de turno por reiteración jurisprudencial En la actualidad la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho del correspondiente Magistrado Ponente. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el tema objeto de debate dice relación con la privación injusta de la libertad del señor Carlos Julio Serna Noreña. Respecto del tema antes referido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la

oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en relación con lo cual ha fijado una Jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. NOTA DE RELATORIA: Referente a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 27 de abril de 2011, Exp. 21140, MP. Hernán Andrade Rincón.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16

REGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Título de imputación aplicable por privación injusta de la libertad. Reiteración jurisprudencial / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por absolución o preclusión de la investigación a favor del implicado cuando se acredite que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o por atipicidad de la conducta En este sentido, de manera general, se ha señalado que el aplicable es el régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad resulta finalmente absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso a que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por aplicación del principio universal del in dubio pro reo

/ RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aunque la medida de aseguramiento se hubiere proferido con el lleno de requisitos legales / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Conlleva el reconocimiento de perjuicios al procesado por no estar en el deber jurídico de soportarla Según la posición mayoritaria, reiterada y asumida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal de in dubio pro reo, por manera que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos –cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva. NOTA DE RELATORIA: Referente a la responsabilidad patrimonial del Estado por aplicación del principio universal in dubio pro reo, consultar sentencia de 26 de mayo de 2011, Exp.

20299. PRECLUSION DE LA INVESTIGACION - Por prescripción de la acción penal / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Puede configurarse en eventos distintos a los previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Carga que el demandante no estaba en la obligación de soportar / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Por imponer medida de aseguramiento que limitó injustamente libertad del actor La Fiscalía 55 – Unidad Primera de Patrimonio Económico precluyó la investigación adelantada en contra del señor Carlos Julio Serna Noreña por prescripción de la acción penal, frente a lo cual resulta importante precisar que si bien la absolución de éste no devino de los supuestos anteriormente señalados ni por aplicación del principio de in dubio pro reo, lo cierto es que la Sala consideró en un caso similar que existe responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación cuando la absolución no deviene de los postulados consagrados en la Ley 270 de 1996 (…) la Sala estima que le asiste responsabilidad patrimonial a la parte demandada con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política, dado que al actor se le causó un daño antijurídico, el cual le resulta jurídicamente imputable a la Nación, únicos presupuestos a los cuales hace referencia el canon constitucional en mención para que opere tal responsabilidad. (…) resulta claro que el señor Carlos Julio Serna Noreña no se hallaba en la obligación de soportar

el daño que el Estado le irrogó, el cual debe ser calificado como antijurídico, calificación que determina la consecuente obligación para la Administración de resarcir al demandante, sin que se halle probado que la víctima directa del daño se hubiere expuesto, dolosa o culposamente, al riesgo de ser destinatario de la medida de aseguramiento que posteriormente debió ser revocada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / LEY 270 DE

1996 DAÑOS MORALES - Reconocimiento Según lo ha reiterado la Jurisprudencia del Consejo de Estado, en casos de privación injusta de la libertad y con apoyo en las máximas de la experiencia hay lugar a inferir que esa situación genera dolor moral, angustia y aflicción a las personas que por esas circunstancias hubieren visto afectada o limitada su libertad; en la misma línea de pensamiento se ha considerado que dicho dolor moral también se genera en sus seres queridos más cercanos, tal como la Sala lo ha reconocido en diferentes oportunidades, al tiempo que se ha precisado que según las aludidas reglas de la experiencia, el dolor de los padres es, cuando menos, tan grande como el del hijo que fue privado injustamente de su libertad, cuestión que cabe predicar por igual en relación con el cónyuge, compañera o compañero permanente o los hijos de quien debió soportar directamente la afectación injusta de su derecho fundamental a la libertad. NOTA DE RELATORIA: Referente al reconocimiento del daño moral emanado de la privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 11 de julio de 2012, Exp. 23688, MP. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

PERJUICIOS MORALES POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADIndemnización por arbitrio iuris con fundamento en presupuestos jurisprudenciales Con todo y, de nuevo, sin perjuicio de las particularidades propias de cada caso concreto, la Sala, para efectos de determinar el monto de los perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad, estima necesario tener en cuenta, tal como lo ha hecho de manera reiterada e invariable, algunos presupuestos o criterios que sirven de referente objetivo a la determinación de su arbitrio, con el fin de eliminar al máximo apreciaciones eminentemente subjetivas y garantizar así, de manera efectiva, el Principio Constitucional y a la vez Derecho Fundamental a la Igualdad (artículos 13 y 209 C.P.), propósito para cuya consecución se han utilizado, entre otros, i) el tiempo durante el cual se extendió la privación de la libertad; ii) las condiciones en las cuales se hizo efectiva la privación de la libertad, esto es si se cumplió a través de reclusión en centro carcelario o detención domiciliaria; iii) la gravedad del delito por el cual fue investigado y/o acusado el sindicado; iv) la posición y prestigio social de quien fue privado de la libertad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 13 /

CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 209

PERJUICIOS MORALES POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADReiteración de postura jurisprudencial unificada / TASACION DE PERJUICIOS MORALES - Depende del tiempo que duró la privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Ocasiona perjuicios

así no fuera intramuros / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD SUPERIOR A DIECIOCHO MESES - Se reconoce a la víctima cien salarios mínimos legales mensuales vigentes por los perjuicios morales padecidos Según se estableció en la precitada sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, se tiene que sin que de manera alguna implique una regla inmodificable que deba aplicarse en todos los casos, puesto que se insiste en la necesidad de que en cada proceso se valoren las circunstancias particulares que emergen del respectivo expediente, a manera de sugerencia y como parámetro que pueda orientar la decisión del juez en estos eventos, conviene poner de presente que la Sala ha sugerido que en los casos en los cuales la privación de la libertad en centro carcelario sea superior a 18 meses, se reconozca la suma equivalente a 100 SMLMV; cuando esta privación supere los 12 meses y sea inferior a 18 meses, el monto de 90 SMLMV; si superó los 9 meses y fue inferior a 12 meses, se sugiere el reconocimiento de 80 SMLMV; por su parte, si la reclusión fue mayor a 6 meses, pero no rebasó 9 meses hay lugar a fijar como indemnización la suma equivalente a 70 SMLMV; de igual forma, en tanto la privación sea superior a 3 meses pero no sea mayor a 6 meses, el valor por concepto de este perjuicio correspondería a 50 SMLMV; asimismo si la medida de aseguramiento supera un mes, pero resulta inferior a 3 meses, se sugiere el reconocimiento de 35 SMLMV; finalmente si la detención no supera el mes, la

indemnización se tasa en el equivalente a 15 SMLMV, todo ello para la víctima directa y para cada uno de sus más cercanos o íntimos allegados. Ahora bien, la Sala considera necesario destacar que cuando la restricción de la libertad no fue intramuros, por gozar del beneficio de libertad provisional, con las consecuentes restricciones a su libertad de circulación y residencia antes analizadas, tal circunstancia sin duda reduce las condiciones de severidad de una medida de esa naturaleza; a pesar de ello, la sola circunstancia de estar privado del goce del derecho fundamental a la libertad, sí causa una afección moral que debe ser indemnizada. En consecuencia, teniendo en cuenta el tiempo que duró la medida de restricción de la libertad del señor Carlos Julio Serna Serna Noreña, esto es seis años y 10 meses, esta Subsección considera que hay lugar a reconocer, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 100 SMLMV. NOTA DE RELATORIA: Referente al monto a reconocer de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, MP. Enrique Gil Botero. PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTEProcedente por pago de honorarios a abogado defensor / FALTA DE CERTEZA DE QUANTUM DE DAÑO EMERGENTE - No impide su liquidación La Subsección estima procedente la indemnización correspondiente por concepto de honorarios del abogado que lo representó en el respectivo proceso penal, dado que si bien en el expediente no existe información que permita establecer su

cuantificación, esto son las sumas específicas de dinero que debió cancelar el actor a su representante judicial dentro de la investigación penal, no es menos cierto que de las diferentes decisiones que se adoptaron en dicho proceso y las actuaciones que adelantó tal apoderado, sí se configuró el daño deprecado. Ahora bien, la circunstancia de que en el expediente no exista constancia del quantum al cual debe ascender la indemnización por concepto del daño emergente, no constituye óbice que impida a la Sala proceder a la liquidación de dicho perjuicio, teniendo en cuenta que en el ordenamiento existen parámetros objetivos que el juez puede y debe aplicar en aquellos eventos en que, como el presente, resultan indispensables para definir de manera concreta e inmediata –sin mayores dilacioneslos extremos del proceso sometido a conocimiento del operador judicial. DAÑO EMERGENTE - Parámetros para su liquidación / DAÑO EMERGENTEReconocido con veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes por la gestión desarrollada por el abogado defensor en proceso penal La Sala, para liquidar el daño emergente, por concepto de los honorarios de abogado solicitados en la demanda, tendrá en cuenta los siguientes parámetros: La naturaleza, la calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente. El parágrafo del artículo 4 del Decreto 1887 de

2003. Las tarifas fijadas por la Corporación Colegio Nacional de Abogados.Así las cosas, una vez revisadas las actuaciones surtidas en el proceso penal que obra en el presente encuadernamiento, hay constancia de que el sindicado contó con la

asistencia de un Profesional del Derecho desde que se resolvió la situación jurídica del sindicado hasta que presentó oportunamente los alegatos de conclusión. En cuanto a la calidad de la gestión, se encuentra que, en términos generales, la labor de defensa resultó adecuada para los intereses del defendido, en la medida que el profesional del Derecho actuó y presentó recurso de apelación, radicó oportunamente alegatos de conclusión, logrando la preclusión de la investigación penal sumado a que estuvo presente en cada una de las diligencias adelantadas en el proceso, tal y como se puede observar en la parte final de todas las decisiones tomadas al interior del proceso penal puesto que aparece tanto la firma del sindicado como la de su representante, coincidiendo siempre con que su representante era el señor Carlos Alberto Rojas Torres. A partir de lo expuesto y teniendo en cuenta la duración de su gestión y la naturaleza del proceso, se fijará, por concepto de daño emergente, un monto equivalente a 20 SMLMV, a favor del señor Carlos Julio Serna Noreña.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1887 DE 2003 - ARTICULO 4

PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Para su reconocimiento, es necesario la acreditación de alguna actividad económica desarrollada por la víctima al momento de ocurrencia del hecho dañoso / PRESUNCION DE INGRESOS DE UN SALARIO MINIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE - No aplicable en este caso porque la víctima ejercía como abogado litigante, lo que conlleva a deducir que percibía un monto superior /

TASACION DE LUCRO CEANTE - Conforme a estudio realizado por el Ministerio de Educación En este sentido, cuando se trata, por ejemplo, de los asuntos que se refieren a la privación injusta de la libertad, la Sala ha sostenido de manera reiterada que para la procedencia del reconocimiento de los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, se requiere que se acredite que la víctima de la referida privación, al momento de la ocurrencia de ese hecho dañoso, desarrollaba alguna actividad económica (…) En estos casos, en los cuales no existe certeza acerca del monto devengado por la víctima directa del daño, se ha concluido que hay lugar a aplicar la presunción según la cual toda persona que se encuentre en determinada edad productiva devenga, por lo menos, el salario mínimo legal vigente, sin embargo para la Sala no pasa desapercibido que lo que usualmente un abogado devenga por el cumplimiento de ese oficio, supera, en muchas ocasiones, con creces, el valor del salario mínimo legal vigente. (…) Si bien de las piezas procesales que obran en el expediente podría afirmarse que el señor Carlos Julio Serna Noreña llevaba varios años de haber recibido un título universitario, lo cierto es que ante la incertidumbre del monto exacto que devengaba y, de nuevo, bajo el apremio de definir de manera integral las pretensiones deprecadas, la Sala considera que las cifras arrojadas por el aludido estudio consultan el principio de proporcionalidad y constituyen un criterio valioso y serio, para efectos de determinar, con bases sólidas, el salario que en promedio devenga un profesional con especialización, cifra que, como se observa, supera el salario mínimo legal mensual vigente,

motivo por el cual serán tenidas en cuenta, con el fin de liquidar el lucro cesante solicitado. LIQUIDACION LUCRO CESANTE - Se debe agregar el factor prestacional y tener en cuenta el lapso que una persona requiere para conseguir empleo con posterioridad a la revocatoria de la medida de aseguramiento En la liquidación debe agregarse el factor prestacional correspondiente para determinar el ingreso base y sumar al lapso durante el cual el señor Serna Noreña estuvo privado de la libertad, el tiempo que se presume una persona tarda en conseguir trabajo con posterioridad a su salida de la cárcel, esto es 8.75 meses. Lo anterior, comoquiera que no hay prueba de que el demandante, una vez le fue revocada la medida de aseguramiento, hubiera sido reintegrado a su trabajo. PERJUCIOS OCASIONADOS CON VULNERACION AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA - No reconocidos por insuficiencia probatoria Respecto del planteamiento realizado por la parte actora cabe destacar que se podrían identificar en su contenido elementos característicos de un perjuicio inmaterial distinto al moral, comoquiera que se adujeron aspectos tales como la lesión al buen nombre y a la honra del sindicado. No obstante lo anterior, la Sala no encuentra respaldo probatorio alguno en el cual se pueda apoyar para concluir que en el caso particular del señor Carlos Julio Serna Noreña tales vulneraciones en efecto hubieren ocurrido y, por lo tanto, esa falencia probatoria impide a la Sala inferir la existencia de la violación a los derechos fundamentales invocados por el actor, puesto que, se reitera, los hechos fundantes del mismo no fueron acreditados en el proceso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 76001-23-31-000-2000-02710-01(31804)

Actor: CARLOS JULIO SERNA NOREÑA Y OTROS

Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.- La demanda.

En escrito presentado el 20 de septiembre del 2000, el señor Carlos Julio Serna Noreña, por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra La Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por el daño a él ocasionado, como resultado de la privación injusta de la libertad de la cual fue víctima desde el año 1992, cuando la Fiscalía Especializada de Patrimonio Económico dictó medida de aseguramiento en su contra, la cual finalmente fue revocada en providencia del 23 de septiembre de 1999 cuando el Fiscal Seccional 55 – Unidad Primera de Patrimonio Económico precluyó la investigación por el fenómeno de la prescripción a favor del demandante (fls. 52 –

62 c 1). Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se condenara a las entidades públicas demandadas a pagar, por concepto de perjuicios morales el equivalente en pesos a 1.500 gramos oro; por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante lo que se llegare a probar en el proceso; por vulneración del derecho fundamental a la honra el equivalente en pesos a 1500 gramos oro y la misma cifra por violación al derecho fundamental al buen nombre. 2.- Los hechos. La parte actora narró, entre otros, los siguientes hechos: “En el año 1992, el señor Jaime Zúñiga, en su condición de representante de la compañía Aduanera Colombiana Limitada, formuló denuncia penal por el delito de hurto contra varias personas en las cuales se incluía al actor. El denunciante manifestó en su denuncia que desde el año de 1991, se venían presentando hurtos continuos en la compañía y que tan solo en el año de 1992, se detectaron tales situaciones. La denuncia fue presentada el 17 de septiembre de 1992, y de tal conocieron los antiguos jefes de Instrucción Criminal. Una vez recaudada la prueba la Fiscalía 30 – 1 especializada de Patrimonio Económico dictó una providencia interlocutoria identificada con el número 030 el día 25 de noviembre de 1992, con el fin de resolver la situación jurídica del actor y demás implicados. En la resolución interlocutoria 030 del 25 de de noviembre de 1992, dentro del proceso radicado con el número 91 – 0147 – 30 -1, se resolvió decretar la medida

de aseguramiento de detención preventiva en contra del actor Carlos Julio Serna Noreña. Desde esa época hasta el día 22 de septiembre de 1999, la Fiscalía estuvo haciendo la investigación respectiva sobre los hechos denunciados por el representante legal de la sociedad compañía Aduanera Colombiana Limitada. Mediante auto interlocutorio # 167 la Fiscalía General de la Nación – Unidad Primera de Patrimonio Económico – Fiscal Seccional 55, del 23 de septiembre de 1999, esa Fiscalía procedió a calificar el mérito del sumario que se adelantó en contra del actor en sus apartes esa Fiscalía consideró: Considera el despacho que se presentó un desatino en la valoración del punible de hurto agravado con relación a la cuantía (…) lo que significa claramente que no estamos frente a un delito de hurto agravado sino frente a un concurso de controversias especiales, conforme a lo previsto en la Ley 23 de 1991 en concordancia con la Ley 228 de 1995. Con relación con (sic) los ilícitos en falsedad en documento privado art 221 del C. de P. Penal, se debe tener en cuenta que la primera ilicitud se inició el 4 de febrero de 1986, fecha de elaboración del primer título valor. Hasta el 22 de agosto de 1991, fecha de la elaboración del último título valor teniéndose éste último documento como base para empezar a contar el tiempo de prescripción de la acción penal. Observándose que a la fecha la acción penal se encuentra prescrita (…) Asimismo el artículo 439 del C. de P. Penal establece que son dos las formas de calificar el mérito del sumario: una profiriendo resolución de acusación y otra

emitiendo la preclusión de la instrucción, norma que con relación a la segunda decisión nos remite al contenido del art. 36 del C. de P. Penal que ordena precluir la investigación, entre otras causales, porque esta no puede proseguirse, decisión que debe adoptarse por cuanto ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal (…) La medida tomada por la Fiscalía 30 – 1 especializada de Patrimonio Económico, desde el 25 de noviembre de 1992, consistente en la detención preventiva sobre el actor, ocasionó en él y sus familiares un daño moral y material, que lo tuvo por más de ocho años en entredicha la reputación del actor y la de sus familiares, quienes con él sufrieron los efectos de la medida”. La demanda y su adición fueron admitidas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a través de providencias del 9 de octubre del 2000 y 20 de junio de 2001, respectivamente, decisiones que se notificaron a las entidades demandadas en debida forma (fls. 63 – 64, 71 – 72 y 77 - 78 c. 1). 3.- Contestación de la demanda. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones formuladas en ella; como razones de su defensa manifestó que tanto la medida de aseguramiento impuesta, como la investigación iniciada se enmarcaron en la Constitución y en la ley, motivo por el cual sostuvo que no resulta posible reclamar indemnización alguna por las actuaciones normales y regulares de la Administración de Justicia. Señaló que la medida de aseguramiento no fue caprichosa, ni ligera, en la medida

en que se efectuó con fundamento en las pruebas legalmente allegadas al proceso y en cumplimiento de las funciones que la Constitución Política le confió a la Fiscalía General de la Nación. Argumentó que se había actuado con fundamento en el artículo 250 de la Constitución Política y el Decreto 260 del 2000 y en las disposiciones del Código Penal y de Procedimiento Penal vigentes para la época de los hechos. Sostuvo que para proferir tanto la medida de aseguramiento como la resolución de acusación no era necesario que en el proceso existieran pruebas que acreditaran con certeza la responsabilidad penal del sindicado. La demandada concluyó exaltando el hecho de que si bien se había vinculado al señor Carlos Julio Serna Noreña a un proceso penal, esto se hizo de conformidad con la Constitución Política y la Ley, tanto así que el demandante no resultó absuelto por inexistencia del hecho “o porque se les hubiera comprobado que no cometieron los punibles que se les endilgaba” o por que la conducta no constituía delito, sino que al sindicado se le revocó la medida de aseguramiento proferida en su contra por haberse configurado el fenómeno jurídico de la prescripción del delito de conformidad con el artículo 36 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, tal y como quedó consignado en la providencia proferida el 23 de septiembre de 1999 por el Fiscal Seccional 55 de la Unidad Primera de Patrimonio Económico de Cali. Por su parte, la Nación – Rama Judicial señaló que la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva se había efectuado de conformidad con los

requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Penal al interior de la investigación adelantada en contra del señor Carlos Julio Serna Noreña y que, por lo tanto, no hubo un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por el “presunto error judicial endilgado a la Fiscalía General de la Nación” al ordenar la detención preventiva del demandante. Seguido a ello, la apoderada judicial de la demandada indicó en qué consistía el error judicial según la Ley 270 de 1996 para efectos de concluir que para el sub exámine no se había proferido providencia alguna contraria a derecho y que, por el contrario, cada decisión tomada al interior del proceso penal tuvo fundamento en las normas procesales y sustantivas, por lo que si en un proceso se había verificado que se habían practicado todas las pruebas, la investigación había sido adecuada y hubo un respeto por el derecho a la defensa del sindicado, no había a lugar a declarar la responsabilidad de las demandadas tal y como ocurrió para el sub exámine (fls 104107 c 1). 4.- Alegatos de conclusión en primera instancia. Vencido el período probatorio, previsto en providencia proferida el 16 de diciembre de 2002, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, mediante auto del 5 de noviembre de 2003 (fls. 109 - 110 y 224 c. 1). 4.1. El apoderado judicial de la parte actora señaló que para el sub exámine se debía

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