CE-76001-23-31-000-2000-02713-01(2126-09)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2000-02713-01(2126-09)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
INSUBSISTENCIA DE EMPLEADO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION – Desviación de poder. Persecución laboral / INSUBSISTENCIA DE EMPLEADO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION – Facultad discrecional. No congruencia de los elementos de eficacia y eficiencia La Sala se permite citar las siguientes referencias doctrinales, de acuerdo con las cuales el examen judicial de las facultades discrecionales reclama, entre otros aspectos, la congruencia y coherencia de la Administración al momento de tomar la decisión, de manera que si la misma resulta completamente ajena a la realidad o a pronunciamientos que la misma haya hecho respecto de dicha situación en otros momentos, se rompe la razonabilidad que debe acompañar el ejercicio de las mentadas facultades de discrecionalidad: “(...) arbitrario, y por tanto constitucionalmente prohibido es todo aquello que es o se presenta como carente de fundamentación objetiva, como incongruente o contradictorio con la realidad que ha de servir de base a toda decisión(...)”. En criterio de la Sala, en el presente caso se rompió la congruencia entre los elementos de eficiencia y eficacia y la situación fáctica contenida en la hoja de vida del demandante. Pues se encontró que era uno de los profesionales más destacados en su campo, y no se evidenció la conveniencia de retiro de una persona de las anotadas calidades. Así las cosas, en el presente caso se utilizaron los indicios como medios de prueba para deducir la anulación del acto, estos hechos conocidos de los cuales se puede deducir la ilegalidad del acto son las calidades del demandante, las presiones para presentar su renuncia en la Fundación Ballet de Cali, su posterior declaratoria de
insubsistencia del INCOBALLET. A través de ellos se llega al convencimiento de que la declaratoria de insubsistencia del actor no fue proferida de acuerdo a los fines del ejercicio de la facultad discrecional. Los cuales fueron articulados a partir de las pruebas testimoniales y documentales obrantes en el proceso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010).
Radicación número: 76001-23-31-000-2000-02713-01(2126-09)
Actor: JAIRO ALBERTO LASTRE
Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA AUTORIDADES DEPARTAMENTALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la sentencia del 10 de agosto de 2009, por la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, accedió a las súplicas de la demanda instaurada por JAIRO ALBERTO LASTRE contra el Departamento del Valle del Cauca, Instituto Colombiano de
Ballet Clásico, INCOLBALLET. LA DEMANDA JAIRO ALBERTO LASTRE, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declarar la nulidad de los siguientes actos:
- Resolución No. 9 del 8 de mayo de 2000, proferida por la Directora del
Instituto Colombiano de Ballet Clásico, INCOLBALLET, Departamento del
Valle del Cauca, por medio de la cual declaró insubsistente el nombramiento del actor en el cargo de Docente Artístico “de libre nombramiento y remoción” (sic). - Resolución No. 011 del 17 de mayo de 2000, expedida por la Directora del Instituto Colombiano de Ballet Clásico, INCOLBALLET, Departamento del Valle del Cauca, por medio de la cual confirma el acto administrativo anterior. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad accionada a: - Reintegrarlo al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría. - Pagarle todos los salarios, prestaciones legales y extralegales, primas de servicios, vacaciones, bonificaciones, cesantías, intereses a las cesantías etc., dejados de percibir junto con los demás emolumentos que se decretaren desde la fecha de su desvinculación hasta cuando sea efectivamente reintegrado, sin que haya solución de continuidad, para todos los efectos legales, reconociéndole los ascensos que de acuerdo a su desempeño laboral debieron producirse. - Actualizar el valor de las condenas conforme al índice de precios al consumidor, certificado por el DANE, a partir de la fecha de desvinculación hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia. - Pagar los intereses comerciales corrientes durante los primeros meses siguientes a la fecha de ejecutoria de la sentencia y moratorios después de dicho término, según el artículo 177 del C.C.A. - Dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del Código
Contencioso Administrativo. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: Prestó sus servicios como Docente Artístico, en el área de Ballet en INCOLBALLET, desde “octubre de 1987” (sic). Paralelamente a su desempeño como Docente realizó funciones de Bailarín en la Fundación Ballet de Cali. En el año de 1999 los bailarines de la Fundación Ballet de Cali tuvieron un conflicto laboral con su Directora, quien desempeñaba el mismo cargo en INCOLBALLET, en razón a que no aceptaron retirarse voluntariamente de la Fundación, entre ellos el actor. Los bailarines iniciaron reclamaciones ante la Fundación Ballet de Cali, y presentaron acciones de tutela, instauraron cargos ante la Procuraduría, la Fiscalía y el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, acciones jurídicas que han culminado unas en apertura de investigaciones, e imposición de sanciones pecuniarias y disciplinarias contra la misma. Mediante Resolución No. 9 de mayo de 2000 fue declarando insubsistente el nombramiento del demandante como Docente de Ballet en INCOLBALLET, confirmada mediante Resolución No. 011 de 17 de mayo de 2000. Los docentes declarados insubsistentes en INCOLBALLET son los mismos que trabajaban en la Fundación Ballet de Cali. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN - De la Constitución Política, su preámbulo y los artículos 1, 2, 13, 25, 48, 70 y 72. El demandante considera que los actos acusados están viciados de nulidad, por las siguientes razones: La administración cuenta con una relativa discrecionalidad que no puede
considerarse arbitrariedad, es decir que la facultad del nominador no es omnímoda, sino reglada, porque debe consultar las normas que le sirven de fundamento. Si bien para los actos administrativos discrecionales, no se exige motivación, el artículo 36 del C.C.A establece que en la medida en que el contenido produzca efectos generales o particulares, debe ser adecuado a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirvan de causa. Los actos administrativos objeto de la presente demanda, están viciados de nulidad por expedición irregular y desviación de poder. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Instituto Colombiano de Ballet Clásico “INCOLBALLET”, acudió oportunamente a dar contestación a la demanda, oponiéndose en su escrito a todas y cada una de las pretensiones propuestas, con los siguientes argumentos (Fls. 153 a 158): En INCOLBALLET no existe carrera administrativa como tampoco carrera docente. El artículo 57 del Acuerdo No. 08 de 17 de junio de 1999, dispuso que mientras se implementaba un sistema de escalafón docente en el Instituto, los profesores del campo artístico serían de libre nombramiento y remoción, pudiéndose declarar insubsistente su nombramiento en cualquier momento. La única finalidad que se tuvo para declarar insubsistente el nombramiento del actor fue la de prescindir de sus servicios y así quedo expresado en los actos atacados. La discrecionalidad de que hizo uso el instituto en nada afectó el buen desempeño y el cumplimiento de los fines y metas del ente. Propuso las excepciones de carencia del derecho sustancial invocado,
prescripción y la genérica o innominada. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 10 de agosto de 2009, accedió a las súplicas de la demanda, declarando la nulidad de las Resoluciones atacadas y ordenando el reintegro del actor al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía con el pago de los salarios y prestaciones desde la fecha que se produjo su desvinculación hasta la fecha del reintegro, con los siguientes argumentos (Fls. 167 a 185): El actor ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, según lo dispone el artículo 57 del Acuerdo No. 08 del 17 de junio de 1999, por el cual se establece el reglamento del personal docente del INCOLBALLET. Para la época en que se produjo la desvinculación del demandante, el demandado soportaba una grave crisis financiera, al punto que se presentaron incumplimientos en los compromisos laborales, tal como lo verificaron y sancionaron las autoridades locales competentes. Como consecuencia de lo anterior, presentaron diversas formulas a los empleados a su servicio, entre ellas, la de su retiro voluntario de la institución, y como no fue acogida por algunos, fueron despedidos a través de la declaratoria de insubsistencia del nombramiento. Según lo aseveraron los testigos el retiro del actor y de algunos de sus compañeros fue el resultado de la inconformidad y falta de aceptación de las propuestas presentadas por la Directora en relación con los salarios y prestaciones que continuarían devengando en la institución, pues según
aseguraron se planteó como condición para que siguieran prestando sus servicios, quienes no aceptaron tal arreglo fueron desvinculados de la entidad y los que sí, continuaron laborando. La motivación de los actos demandados no fue la satisfacción del interés público, pues pese a que aparece demostrado en el plenario el grave estado financiero de la entidad, la decisión adoptada en relación con aquél, no funge como una solución para la situación crítica que al interior de la institución se presentaba en aquella época. No resulta argumento válido para justificar la decisión del retiro del demandante, la precaria estabilidad que le otorga su nombramiento, ya que para el ejercicio de la facultad que le asiste al nominador para disponer de la remoción del personal vinculado de esa forma, aunque es discrecional, debe necesariamente consultar los principios orientadores de la actividad de la administración, previstos en el artículo 209 de la Constitución Política, así como los principios generales de proporcionalidad y racionalidad. EL RECURSO DE APELACIÓN El demandado sustentó el recurso de apelación contra la sentencia del a quo, con los siguientes argumentos (Fls. 188 a 193): Los hechos y condiciones que rodearon la expedición de las citadas resoluciones carecen de eficacia jurídica para desvirtuar la presunción de legalidad. Los conflictos de orden jurídico y administrativo lo mismo que los de carácter laboral, se dieron y tuvieron su desenlace en la Fundación Ballet de Cali. Tanto la Fundación Ballet de Cali como el INCOLBALLET tenían en su momento un objeto social semejante y actividades artísticas y pedagógicas similares, por lo
que las tensiones y conflictos cruzaban de manera inevitable el clima laboral de las dos entidades de carácter público. El actor fue trasladado del Instituto Departamental de Bellas Artes al INCOLBALLLET, resultando vinculado al último como Docente en un cargo de libre nombramiento y remoción, quedando por fuera de la carrera administrativa. La Directora de INCOBALLET no provocó retaliaciones en contra del actor, pues de haber sido así hubiera evitado el traslado del mismo a dicho instituto. Según los testimonios el conflicto laboral y administrativo tuvo lugar exclusivamente en la Fundación Ballet de Cali entidad que entró en liquidación por decisión de la administración del Instituto Departamental de Bellas Artes, no en INCOLBALLET, lo que no convierte a la señora Gloria Castro, Directora de las dos instituciones, en “perseguidora” de los trabajadores. En INCOLBALLET no hay carrera docente como tampoco comité evaluador para los docentes de libre nombramiento y remoción, lo que no quiere decir que haya razones ocultas, dentro de los actos administrativos discrecionales por no requerir su motivación. No hay que olvidar además, que INCOLBALLET, al momento de la liquidación de la Fundación Ballet de Cali, estaba en proceso de constitución, lo que explica el hecho del traslado del personal Docente del Instituto Departamental de Bellas Artes a tal ente. CONSIDERACIONES El problema jurídico consiste en definir la legalidad de las Resoluciones Nos. 9 del 8 de mayo de 2000 y 011 del 17 de mayo de 2000, proferidas por la Directora del Instituto Colombiano de Ballet Clásico, INCOLBALLET, que contienen la
declaratoria de insubsistencia del nombramiento del demandante, del cargo de Docente Artístico “de libre nombramiento y remoción” (sic). La Sala encuentra probados los siguientes hechos: Mediante Resolución No. 135 del 1º de septiembre de 1993 el Rector del Instituto Departamental de Bellas Artes nombró al demandante como Profesor de medio tiempo en la Escuela de Danza e INCOLBALLET (Fl. 10 C No. 3). El 21 de mayo de 1997 la Directora General del Instituto Colombiano de Ballet Clásico INCOLBALLET acogió a la planta de cargos de la institución los empleados trasladados del Instituto Departamental de Bellas Artes entre ellos al actor mediante la Resolución No. 002 de 1997 (Fls. 5 y 6). Por Resolución No. 09 de 9 de mayo de 2000 proferida por la Directora General del Instituto Colombiano de Ballet Clásico INCOLBALLET, se declaró insubsistente el nombramiento del actor en el cargo de Docente Artístico “de libre nombramiento y remoción” (sic). (Fl. 3). A través de la Resolución No. 011 de 17 de mayo de 2000, la Directora General del Instituto Colombiano de Ballet Clásico INCOLBALLET, resolvió el recurso de reposición contra la decisión anterior confirmando lo decidido en aquella oportunidad. (Fl. 4). Previamente a resolver el problema jurídico es necesario precisar que el actor laboró para la Fundación Ballet Clásico de Cali y para el Instituto Colombiano de Ballet Clásico, INCOLBALLET, de manera simultánea. Pese a que tanto la Fundación Ballet de Cali y el INCOBALLET tenían identidad
de objeto en los servicios que prestaban, eran totalmente independientes, tan es así que el actor tenía dos vinculaciones diferentes, en tanto que la Fundación Ballet de Cali para la época de los hechos (8 de mayo de 2000), era una fundación de carácter privado, sin ánimo de lucro1 y, según lo expuesto por las partes, anteriormente había sido liquidada por “disposición” del Instituto Departamental de Bellas Artes al cual pertenecía e INCOLBALLET demandada en este caso, una entidad descentralizada del Departamento del Valle del Cauca. La Sala abordará el asunto en el siguiente orden: (i) Del Instituto Colombiano de Ballet Clásico, INCOLBALLET. (ii) De la naturaleza del cargo ocupado por el demandante y (iii) De la desviación de poder.
(I) DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BALLET CLÁSICO, INCOLBALLET.
Fue creado en Cali el 2 de octubre de 1.978 como un colegio público de básica primaria, secundaria y media especializado en educación artística en danza, adscrito a Instituto Departamental de Bellas Artes. Luego, el Gobierno Departamental del Valle del Cauca separó a INCOLBALLET del Instituto Departamental de Bellas Artes, mediante la Ordenanza No. 071 del 17 de diciembre 1996, y lo convirtió en un instituto descentralizado del orden departamental. 1 El Ballet Santiago de Cali es una Fundación de carácter privado, sin ánimo de lucro, creado en Santiago de Cali en Noviembre de 1999, con el objeto social de propender al desarrollo de la danza en todas sus manifestaciones como expresión del espíritu de los pueblos, incluyendo los procesos
de expansión cultural, de promoción y apoyo a programas de investigación para la formación en danza en todas sus modalidades.( http://www.cali.gov.co/) Entonces INCOLBALLET, es una entidad descentralizada del Valle del Cauca, con las características de personalidad jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrita a la Secretaría de Educación Departamental y con domicilio en la ciudad de Santiago de Cali, que propende por el desarrollo cultural del departamento y del País, a través de la educación artística formal en danza, los procesos de producción, la circulación de obras de repertorio universal y latinoamericano y el desarrollo de programas de sensibilización y formación de público2. (II) DE LA NATURALEZA DEL CARGO OCUPADO POR EL DEMANDANTE El artículo 125 de la Constitución Política establece que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. No obstante, exceptuó de dicha regla a los de elección popular, a los de libre nombramiento y remoción, a los trabajadores oficiales y a los demás que determine la ley. Al momento de ser desvinculado de la entidad demandada, el demandante, desempeñaba el cargo de Docente Artístico “de libre nombramiento y remoción” (sic) (Fl. 3). Conforme al artículo 57 del Acuerdo No. 008 del 17 de junio de 1999 por el cual se expide el reglamento del personal docente del Instituto Colombiano de Ballet Clásico, INCOLBALLET, mientras se implementaba el sistema de escalafón docente en el Instituto, los profesores del campo artístico serían de libre nombramiento y remoción, pudiéndose declarar insubsistente su nombramiento en
cualquier momento3. De acuerdo con lo anterior, corresponde a la naturaleza de libre nombramiento y remoción el cargo Docente Artístico del INCOBALLET, sobre lo cual no hay discusión entre las partes intervinientes en el presente proceso, lo que justifica 2 Artículos 1 y 2 de la Ordenanza No. 071 de 1996 (Ver Fl. 14 C No. 3). 3 Artículo 57. Mientras se implementa el sistema de escalafón docente en el Instituto, los profesores del campo artístico serán de libre nombramiento y remoción, pudiéndose declarar insubsistente su nombramiento en cualquier momento. que el nominador pueda disponer del cargo mediante el nombramiento, permanencia o retiro de su titular por fuera de la regulación propia del sistema de carrera administrativa. En relación con los empleos de libre nombramiento y remoción, en los que se exige una especial confianza, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado4: “Ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporación en manifestar que las facultades discrecionales no son omnímodas, sino que tienen que estar encaminadas a la buena prestación del servicio público, por lo cual cabe estudiar el vicio de ilegalidad del acto demandado frente al cargo del uso indebido que hace el nominador de tal potestad. Así mismo, ha insistido la jurisprudencia que cuando se trate de cargos que implican una especial responsabilidad y dignidad, como era el caso de la demandante, las exigencias para ejercer la potestad discrecional se tornan más amplias. (...) Por ello resulta como una medida acorde con el buen servicio el retiro de la funcionaria que se encuentre en tales circunstancias. Y el anterior
razonamiento se hace más exigente para los funcionarios que ocupan cargos de alta jerarquía en una institución, pues es sabido que la alta dignidad de un empleo implica compromisos mayores y riesgos de los cuales no pueden sustraerse dichos servidores estatales, debido, precisamente, a que su desempeño se torna de conocimiento público y que cualquier actuación puede dar lugar a situaciones incómodas para el organismo y para el nominador, en este caso el Alcalde, a quien no se le puede pedir una conducta distinta que actuar en aras del interés general”. (Subrayas fuera de texto). Bajo este presupuesto es evidente que la situación en que se encuentran los empleados de carrera administrativa no es igual a la de los funcionarios de libre nombramiento y remoción. Así las cosas, el demandante al desempeñar el cargo de Docente Artístico clasificado como de libre nombramiento y remoción, puede ser removido del servicio declarando insubsistente el nombramiento en cualquier momento sin motivación alguna, en ejercicio de la facultad discrecional que para el efecto confiere la ley al nominador. No obstante, la presunción de legalidad de que goza 4 Consejo de estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de julio de 2005, Consejera Ponente: Ana Margarita Olaya Forero, Radicación No. 2263-04, Accionante: Lilia Elvira Sierra Reyes. Este criterio fue reiterado por este Despacho en un caso similar al presente en sentencia de 8 de mayo de 2008, Ref: Expediente No. 200012331000199900625-01, Número Interno: 2661-2004, Autoridades Nacionales, Actor: Carlos
Alberto Céspedes Martínez. dicho acto discrecional, es susceptible de ser desvirtuada presentando pruebas que tiendan a infirmarla, es decir que, la misma no es un dispositivo inexpugnable. Por tratarse de una presunción de legalidad que surge de la naturaleza del mismo acto, para efectos de su anulación el demandante tiene la carga de demostrar los hechos en los cuales apoya el cargo aducido como causal de anulación (artículos 176 y 177 del C.P.C., aplicables por remisión expresa de los artículos 168 y 267 del C.C.A.). (III) DE LA DESVIACIÓN DE PODER El demandante afirma que con el acto de retiro se extralimitó la facultad discrecional, pues ocurrieron una serie de hechos que rodearon la insubsistencia de su nombramiento, en tanto que su desvinculación no obedeció a obtener el mejoramiento del servicio, sino que por el contrario fue el resultado de una persecución contra el actor en razón a no haber renunciado a la Fundación Ballet de Cali en su momento. Demostrar la causal de desviación de poder implica llevar al juzgador a la convicción plena de que la intención de quien profirió el acto se alejó de la finalidad del buen servicio y se usó con fines distintos a los previstos por la norma. Cuando se invoca este vicio, necesariamente, la prueba ha de encontrarse en circunstancias anteriores a la determinación que se acusa, pues se trata de establecer, precisamente, la intención del funcionario que expide el acto, que es previa a la toma de la decisión. Bajo las anteriores consideraciones preliminares, se efectuará el examen probatorio pertinente en aras de esclarecer el asunto demandado.
Al respecto, se hace referencia de los testimonios rendidos dentro del expediente en relación con la desvinculación del actor del INCOLBALLET: Testimonio rendido por el Señor EMILIO MOSQUERA MOSQUERA, Bailarín profesional y Docente de Ballet Clásico, en calidad de ex compañero de estudios y de trabajo del demandante, (Folios 1 y 2 C No. 2) “ CONTESTO: Claro, fue por una represión, el Ballet de Cali era una entidad y hubo problemas en esa entidad, a raíz de eso la señora Directora tomó represalias no solo con él además de él, fue cerca de siete profesores más entre ellos me incluyo (…).
PREGUNTADO: Especifique al despacho, cual fue el origen de estas represalias. CONTESTO: A raíz de que hubo un problema en el Ballet de Cali, la Directora dijo que la compañía no podía seguir funcionando y que por eso todo el mundo tenía que hacer todo lo que ella quería y nos estaba obligando a un arreglo forzoso e inconveniente a toda luz, personas que llevábamos hasta 10 años de trabajo en el Ballet de Cali, les dijeron que tomaran un dinero como arreglo sobre prestaciones sociales y salarios atrasados, a lo cual tratamos de llegar a un acuerdo con ella, ella nos dijo que si queríamos demandáramos, que eso se demoraba mucho. Nosotros no aceptamos el arreglo (…).
PREGUNTADO: Especifique sobre las calidades profesionales, artísticas y docentes del maestro Jairo Alberto Lastre: CONTESTO: Desde sus inicios siempre se destacó como uno de los mejores bailarines y docentes de la escuela. Siempre graduaba los grupos más importantes, siempre los comentarios acerca de él eran positivos, era una de las personas más
capacitadas, fue el que más viajó, estuvo representando al país en los festivales de Miami, Europa, en París invitados por UNESCO, era la insignia el que mejor bailaba y prácticamente era el que más conocimiento tenía (…)”. Testimonio rendido por la señora ALICIA VIVIANA CAJIAO ESCALLÓN Bailarina profesional y Docente de Ballet Clásico, en calidad de ex compañera de estudios y de trabajo del demandante, (Folios 3 y 4 C No. 2) “PREGUNTADO: Manifieste al Despacho si conoce los motivos de la desvinculación (…).
CONTESTO: Si los conozco, los motivos fueron por que la directora de INCOBALLET era la misma directora del Ballet de Cali, y por los problemas que se presentaron con el Ballet de Cali al nosotros no querer renunciar, por ese motivo después de haber llevado como profesores más de quince años con INCOLBALLET y de haber sido profesor, director artístico, coreógrafo y repositor de las obras, después de haber sido uno de los mejores maestros de la escuela, al verse involucrado también en el problema del Ballet de Cali, lo declaró insubsistente como profesor (…).
PREGUNTADO: Sírvase aclarar que relación tiene la renuncia de los trabajadores del Ballet de Cali, con la permanencia o no como docentes de Incolballet. CONTESTO: Las personas que renunciaron al Ballet de Cali eran las personas que podían continuar como profesores en Incolballet, las personas que no quisieron aceptar la renuncia las declararon insubsistentes como profesores de Incolballet (…)”.
PREGUNTADO: Especifique sobre las calidades profesionales, artísticas
y docentes del maestro Jairo Alberto Lastre: CONTESTO: En la parte Académica el señor lastre se graduó en Incolballet siendo uno de los primeros hombres bailarines a nivel profesional que sacaba el país. Siempre se destacó en su trabajo en la escuela como uno de los solistas masculinos, destacándose por su virtuosismo en la parte técnica y artística (…)” Testimonio rendido por la señora ANA PATRICIA GIL RAMÍREZ Bailarina profesional, en calidad de ex alumna y ex compañera de trabajo del demandante, (Folios 8 y 9 C No. 2) “PREGUNTADO: Manifieste al Despacho si conoce los motivos de la desvinculación (…).
CONTESTO: Si, fue por persecución, realmente nosotros tuvimos un problema con Ballet de Cali que es una institución totalmente diferente a Incolballet, pues Ballet de Cali quería que nosotros renunciáramos y un grupo no quiso renunciar, entre ellos estaba Jairo Lastre, y por esta razón lo sacaron de Incolballet, a él y a los que eran profesores de allá. “El grupo que no renunció si los dejaron vinculados allá” (sic) (…).
PREGUNTADO: Sírvase aclarar que relación tiene la renuncia de los trabajadores del Ballet de Cali, con la permanencia o no como docentes de Incolballet. CONTESTO: Los que renunciaban al Ballet de Cali se quedaban en Incolballet como docente, así no tuviera nada de experiencia. Y los que no renunciaron, que era el caso de Jairo Lastre los despedían automáticamente de Incolballet.
PREGUNTADO: Especifique sobre las calidades profesionales, artísticas
y docentes del maestro Jairo Alberto Lastre: CONTESTO: Pues Jairo es ante todo un buen profesor, buen bailarín, muy buen coreógrafo, el nivel artístico y la calidad de profesionalismo es muy buena. No había por que despedirlo”. Testimonio rendido por la señora ANA CRISTINA NEIRA CHACÓN Bailarina profesional, en calidad de ex compañera de estudios y de trabajo del demandante (Folios 10 y 11 C No. 2) “PREGUNTADO: Manifieste al Despacho si conoce los motivos de la desvinculación (…).
CONTESTO: Yo diría que por los problemas que hubo con el Ballet de Cali, retiraron a Jairo de Incolballet, porque los contratos eran totalmente distintos, pero Gloria Castro, Directora del Ballet de Cali y de Incolballet, acabo con el Ballet de Cali, nosotros pertenecíamos al Ballet de Cali como bailarines profesionales y por este problema ella no nos quería volver a ver, y la única relación que teníamos con ella era como profesores de Incolballet, entonces por eso ella lo retiro de Incolballet sin ninguna motivación por que el era uno de los mejores maestros que tenía Incolballet. (…) PREGUNTADO: Sírvase aclarar que relación tiene la renuncia de los trabajadores del Ballet de Cali, con la permanencia o no como docentes de Incolballet. CONTESTO: Los que aceptaron la renuncia del Ballet de Cali continuaron trabajando en Incolballet como profesores, y los que decidimos no renunciar al Ballet de Cali, nos pasaron la carta de desvinculación de Incolballet.
PREGUNTADO: Especifique sobre las calidades profesionales, artísticas
y docentes del maestro Jairo Alberto Lastre: CONTESTO: Tiene una hoja de vida espectacular buen estudiante, se resalto como profesor, buen profesor, como bailarín, en Brasil, Cuba, en Miami, España de los que recuerdo, en todos los festivales y concursos que fue siempre trajo premios para Incolballet y resalto el nombre de Colombia (…)”. Para la Sala, los testimonios son unánimes y se encaminan en dar conocer los hechos sobre los cuales se rodeó la insubsistencia del actor, a pesar de que los declarantes se encuentran en la misma situación del demandante, al haber sido en su mayoría desvinculados de la institución demandada, según ellos “por no haber presentado en su momento la renuncia a los cargos desempeñados en la Fundación Ballet Clásico de Cali”, ofrecen un grado de coherencia para el juzgador. De las deposiciones transcritas se deducen dos aspectos; la eficiencia en el servicio del demandante y la existencia de un nexo causal entre la renuencia a presentar renuncia del cargo por parte del actor en la Fundación Ballet de Cali y su desvinculación del INCOLBALLET. Ahora bien, a folios 26 a 32 obra el fallo de tutela del 10 de mayo de 1999 a favor del actor, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali en el cual ordena a la Fundación de Ballet de Cali representada por la misma directora del INCOBALLET a: “cese las discriminaciones relacionadas con el no pago salarial de los bailarines que no renuncian, mientras que a quienes sí lo hacen se les pagan todas sus acreencias laborales, tal como quedo demostrado en autos, igualmente deberá la fundación permitirles a los accionantes, ejercer
a cabalidad las funcione
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