CE-76001-23-31-000-2000-02749-01(23407)A-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2000-02749-01(23407)A-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE AUTO – Que aceptó llamamiento en garantía de aseguradora / APELACIÓN DE AUTO – Accede y
revoca / AUTO QUE NIEGA EL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – Presupuestos / NORMATIVIDAD DEL
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / REQUISITOS DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA El llamamiento en garantía tiene ocurrencia cuando entre la parte o persona citada y la que hace el llamado existe una relación de garantía de orden real o personal, con el fin de que aquella pueda ser vinculada a las resultas del proceso y, en particular, para que sea obligada a resarcir un perjuicio o a efectuar un pago que sea impuesto en la sentencia que decida el respectivo proceso. En cuanto tiene que ver con los requisitos y el trámite aplicables al llamamiento en garantía, dado que éstos no cuentan con una regulación especial en el Código Contencioso Administrativo, en aplicación de la remisión legal contenida en el artículo 267 de ésta misma codificación, debe estarse a las reglas que sobre la materia prevé el Código de Procedimiento Civil en los artículos 55, 56 y 57. […] En consonancia con lo anterior y en aplicación de lo prescrito en el inciso segundo del artículo 54 de ese mismo estatuto procesal, al escrito de llamamiento en garantía debe acompañarse prueba siquiera sumaria del derecho a su formulación, esto es, del derecho legal o contractual que le permita a quien eleva la petición, exigir del tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reintegro del pago que tuviere que hacer en virtud de la sentencia condenatoria que se profiera en su
contra, con el fin de que en la misma litis principal se defina la relación que existe entre la persona que hace el llamado y aquella que es citada en tal condición.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 55 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 56 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 57 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 54
IMPROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA en el asunto bajo estudio, como quedó consignado, la relación de garantía en que se fundamenta la petición de llamamiento está constituida por póliza de seguros No. RC-274086 y el certificado de renovación de la misma para la vigencia comprendida entre el 15 de agosto de 1997 y el 15 de agosto de 1998, documentos éstos expedidos por la Previsora S.A. Compañía de Seguros, los cuales hubo necesidad de solicitarlos al tribunal para que fueran acompañados a la presente actuación, así como para que el mismo tribunal certificara si los mismos habían sido aportados en originales, copias auténticas o informales, toda vez que esa circunstancia particular repercute en la decisión que haya de adoptarse. CARACTERÍSTICAS DE LA PRUEBA DOCUMENTAL – Documentos públicos y privados / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO - Exigencia de autenticidad de las copias de los documentos privados / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA DE DOCUMENTO Respecto a las copias de los documentos, sean éstos públicos o privados, el
estatuto procesal civil les confiere el mismo valor probatorio del documento original, en los siguientes casos expresamente señalados por el artículo 254 (disposición modificada por el art. 1º, num. 117 del decreto 2282 de 1989): a) Cuando hayan sido autorizados por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada. b) Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente. c) Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa. Sin mayores esfuerzos se advierte que las copias informales de la multicitada póliza de responsabilidad civil y el certificado de renovación de la misma, documentos que fundamentan el llamamiento en garantía en el presente asunto, no cumplen con alguno de los requisitos establecidos en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil para que tengan el mismo valor probatorio del original y, en consecuencia, no podían ser tenidos en cuenta para los fines que fueron aportados. Sobre este mismo particular, es decir, sobre la exigencia de autenticidad de los documentos privados para que proceda su valoración probatoria, resulta pertinente traer a colación el pronunciamiento de la Corte Constitucional del 11 de febrero de 1998, en el que al declarar exequibles el numeral 2º del artículo 254 y el numeral 3º del artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, […] Conclúyese de lo anterior que, la exigencia
de autenticidad de las copias de los documentos privados para su valoración probatoria, constituye una sana medida legal destinada a brindar seguridad y certeza a las relaciones jurídicas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 54 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 268 NUMERAL 3 / CÓDIGO
DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 254 NUMERAL 2
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA A LA ASEGURADORA – La solicitud debe acompañarse el original de la póliza de responsabilidad civil / IMPROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA Ahora bien, para la Sala resulta inexplicable que la entidad demandada no haya acompañado para los fines del llamamiento en garantía el original de la citada póliza de responsabilidad civil, máxime cuando el inciso segundo del artículo 1046 del Código de Comercio preceptúa que: “(...) Con fines exclusivamente probatorios, el asegurador está obligado a entregar en su original, al tomador, dentro de los quince días siguientes a la fecha de su celebración el documento contentivo del contrato de seguro, el cual se denominará póliza, el que deberá redactarse en castellano y firmarse por el asegurador. (...). Visto lo anterior, la Sala encuentra que fue acertada la apreciación del apelante en el sentido que los documentos fundamento del llamamiento en garantía, por obrar en copias simples, no pueden ser valorados. Por consiguiente, dada la incidencia que tal defecto tiene con la solicitud de llamamiento de que se trata en este asunto, es del caso revocar el auto recurrido, para en su lugar negar la solicitud así elevada por las
Empresas Municipales de Cali. Por esa misma razón, se torna irrelevante abordar los demás aspectos de inconformidad propuestos en el recurso de apelación.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1046
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR
Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil tres (2003) Radicación número: 76001-23-31-000-2000-02749-01(23407)A
Actor: NUBIA RODRÍGUEZ SUARZA
Demandado: EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Previsora S.A. Compañía de Seguros, contra el auto proferido el 8 de marzo de 2002 por Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual aceptó el llamamiento en garantía de dicha aseguradora y, dispuso:
"1) CITESE AL Representante Legal de ‘LA PREVISORA S.A.’ – Compañía de Seguros – de esta ciudad en la calle 10 No. 4-47 piso 8º. Edificio Banco del Comercio, para que dentro del término de cinco (5) días intervenga en el proceso. Notifíquesele en la misma forma que (sic) el auto admisorio de la demanda. (art. 56 C.P.C.). “2) SUSPENDESE el proceso desde la expedición desde el presente auto hasta cuando comparezca el denunciado, sin que
dicha suspensión exceda de 90 días. (...)” (fls. 24 y 25).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda y el llamamiento en garantía a) En ejercicio de la acción de reparación directa, consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la actora, obrando a través de apoderada judicial, demandó a las Empresas Municipales de Cali “EMCALI E.I.C.E.”, con el fin de que se la declare administrativa y extracontractualmente responsable de los perjuicios morales y materiales a ella irrogados, con motivo de la ocupación permanente del inmueble que desde el año de 1966 venía ocupando en calidad de poseedora, ubicado en el sector conocido como la comunidad de Las Vegas Jarrillón del Río Cauca, que se ubica en la
carrera 7ª Alfonso López, bajando hasta la carrera 1D, frente al barrio Petecuy I y III etapa del municipio de Cali, como consecuencia de los trabajos de servicios públicos allí desarrollados por la entidad demandada. Adujo que el predio que poseía era privado y no público como se le hizo creer y, pese a que el ente demandado le pagó las mejoras allí realizadas, lo cierto es que lo recibido por ese concepto no corresponde con la magnitud de los perjuicios verdaderamente generados. b) Notificada la entidad del auto admisorio de la demanda, constituyó apoderada y contestó el libelo oponiéndose a las súplicas de la demanda (fls. 16 a 21). En esa misma fecha, esto es, el 21 de agosto de 2001, dicha apoderada formuló llamamiento en garantía en contra de la Previsora S.A.
(fls. 22 y 23), con fundamento en que dicha aseguradora expidió la póliza de seguros No. RC-274986 con vigencia hasta el 31 de agosto de 1998, para garantizar cualquier demanda de indemnización por daños y perjuicios por actos y hechos en general del asegurado.
2. El auto apelado Consideró el a quo que la solicitud de llamamiento se ajustaba a la requisitos legales correspondientes y, por ello, accedió a su decreto en los términos que quedaron descritos.
3. El recurso de apelación y su trámite La decisión así adoptada fue recurrida por la apoderada de la compañía de seguros llamada en garantía, quien argumentó que al momento de formularse el llamamiento no se indicó quién era el representante legal de la Previsora S.A. conforme lo prevé el numeral 1) del artículo 55 del Código de Procedimiento Civil, dado que por tratarse de una persona jurídica no puede comparecer por sí misma al proceso.
Señaló igualmente que los documentos que constituyen la base del llamamiento en garantía, esto es, la póliza de seguros No. RC-274086, el certificado de renovación de la misma para la vigencia comprendida entre el 15 de agosto de 1997 y el 15 de agosto de 1998 y las condiciones generales y exclusiones de la misma, fueron anexadas en copias simples, por lo que las mismas carecen de valor probatorio (fls. 35 a 37).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA El llamamiento en garantía tiene ocurrencia cuando entre la parte o persona citada y la que hace el llamado existe una relación de garantía de orden real o personal, con el fin de que aquella pueda ser vinculada a
las resultas del proceso y, en particular, para que sea obligada a resarcir un perjuicio o a efectuar un pago que sea impuesto en la sentencia que decida el respectivo proceso. En cuanto tiene que ver con los requisitos y el trámite aplicables al llamamiento en garantía, dado que éstos no cuentan con una regulación especial en el Código Contencioso Administrativo, en aplicación de la remisión legal contenida en el artículo 267 de ésta misma codificación, debe estarse a las reglas que sobre la materia prevé el Código de Procedimiento Civil en los artículos 55, 56 y 57. En efecto, el artículo 57 del Código de Procedimiento Civil dispone: “ART. 57.- Llamamiento en garantía. Quien tenga derecho legal o contractual de exigir de un tercero la indemnización de un perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquél, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. El llamamiento en garantía se sujetará a lo dispuesto en los dos artículos anteriores.” (negrilla del texto original). En consonancia con lo anterior y en aplicación de lo prescrito en el inciso segundo del artículo 54 de ese mismo estatuto procesal, al escrito de llamamiento en garantía debe acompañarse prueba siquiera sumaria del derecho a su formulación, esto es, del derecho legal o contractual que le permita a quien eleva la petición, exigir del tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reintegro del pago que tuviere que hacer en virtud de la sentencia condenatoria que se profiera en su contra, con el fin de que en la misma litis
principal se defina la relación que existe entre la persona que hace el llamado y aquella que es citada en tal condición. En ese contexto, en el asunto bajo estudio, como quedó consignado, la relación de garantía en que se fundamenta la petición de llamamiento está constituida por póliza de seguros No. RC-274086 y el certificado de renovación de la misma para la vigencia comprendida entre el 15 de agosto de 1997 y el 15 de agosto de 1998, documentos éstos expedidos por la Previsora S.A. Compañía de Seguros, los cuales hubo necesidad de solicitarlos al tribunal para que fueran acompañados a la presente actuación, así como para que el mismo tribunal certificara si los mismos habían sido aportados en originales, copias auténticas o informales, toda vez que esa circunstancia particular repercute en la decisión que haya de adoptarse. Con ese propósito, el Despacho conductor del proceso dictó el auto del 24 de abril de 2003 (fl. 46), y en respuesta al mismo el Secretario del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante oficio No. 3502/00-2749 del 26 de junio del año en curso (fl. 48), remitió copias de los referidos documentos y, sobre las condiciones en que fueron allegados al expediente expresó: “(...) Igualmente se le informa que los citados documentos fueron aportados en copia informal (...)”. En esas condiciones, como uno de los puntos de inconformidad expuestos por la parte recurrente radica precisamente en que los documentos con que se pretende acreditar la existencia de la relación contractual entre las partes no pueden ser valorados por cuanto se aportaron en copias informales, la Sala se ocupará de dilucidar tal aspecto.
Respecto a las copias de los documentos, sean éstos públicos o privados, el estatuto procesal civil les confiere el mismo valor probatorio del documento original, en los siguientes casos expresamente señalados por el artículo 254 (disposición modificada por el art. 1º, num. 117 del decreto 2282 de 1989): a) Cuando hayan sido autorizados por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada. b) Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente. c) Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa. Sin mayores esfuerzos se advierte que las copias informales de la multicitada póliza de responsabilidad civil y el certificado de renovación de la misma, documentos que fundamentan el llamamiento en garantía en el presente asunto, no cumplen con alguno de los requisitos establecidos en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil para que tengan el mismo valor probatorio del original y, en consecuencia, no podían ser tenidos en cuenta para los fines que fueron aportados. Sobre este mismo particular, es decir, sobre la exigencia de autenticidad de los documentos privados para que proceda su valoración probatoria, resulta pertinente traer a colación el pronunciamiento de la Corte Constitucional del 11 de febrero de 1998, en el que al declarar exequibles el numeral 2º del artículo 254 y el numeral 3º del artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, expresó:
“Un principio elemental que siempre ha regido en los ordenamientos procesales es el de que las copias, para que tengan valor probatorio, tienen que ser auténticas. Ese es el principio consagrado en las normas del Código de Procedimiento Civil que regulan lo relativo a la aportación de copias de documentos. “De otra parte, la certeza de los hechos que se trata de demostrar con prueba documental, y en particular, con copias de documentos, está en relación directa con la autenticidad de tales copias. Tal certeza es el fundamento de la eficacia de la administración de justicia, y en últimas, constituye una garantía de la realización de los derechos reconocidos en la ley sustancial.” Conclúyese de lo anterior que, la exigencia de autenticidad de las copias de los documentos privados para su valoración probatoria, constituye una sana medida legal destinada a brindar seguridad y certeza a las relaciones jurídicas. Ahora bien, para la Sala resulta inexplicable que la entidad demandada no haya acompañado para los fines del llamamiento en garantía el original de la citada póliza de responsabilidad civil, máxime cuando el inciso segundo del artículo 1046 del Código de Comercio preceptúa que: “(...) Con fines exclusivamente probatorios, el asegurador está obligado a entregar en su original, al tomador, dentro de los quince días siguientes a la fecha de su celebración el documento contentivo del contrato de seguro, el cual se denominará póliza, el que deberá redactarse en castellano y firmarse por el asegurador. (...). Visto lo anterior, la Sala encuentra que fue acertada la apreciación del apelante en el sentido que los documentos fundamento del
llamamiento en garantía, por obrar en copias simples, no pueden ser valorados. Por consiguiente, dada la incidencia que tal defecto tiene con la solicitud de llamamiento de que se trata en este asunto, es del caso revocar el auto recurrido, para en su lugar negar la solicitud así elevada por las Empresas Municipales de Cali. Por esa misma razón, se torna irrelevante abordar los demás aspectos de inconformidad propuestos en el recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: PRIMERO: REVOCASE el auto apelado, esto es, el proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 8 de marzo de 2002 y en su lugar se dispone: NIEGASE el llamamiento en garantía formulado por las Empresas Municipales de Cali EICE contra la Previsora S.A. Compañía de Seguros S.A.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
COPIESE y NOTIFIQUESE. CUMPLASE
GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ
Presidente de Sala