CE-76001-23-31-000-2000-02819-01(28716)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2000-02819-01(28716)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Condena / RESPONSABILIDAD
EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADO - Daño especial.
Muerte de menor en enfrentamiento militar entre agentes de Policía Nacional y un grupo de delincuentes / DAÑO ESPECIAL - Magnitud anormal o especial del daño / DAÑO ESPECIAL - Principio de equidad Para la Sala se tiene debidamente acreditado que la carretilla conducida por los repartidores de leche era perseguida por una motocicleta de la Policía Nacional, que la uniformada que fungía como parrillero hizo unos disparos con su arma de dotación hacia la carretilla, toda vez que ese vehículo no detenía su marcha haciéndolo muchos metros después, que en dicha persecución hubo un intercambio de disparos, instante en el cual el menor Marco Antonio Páramo Urriago salía de su casas en su bicicleta, resultó herido por una bala que se incrustó en su cuerpo, siendo trasladado inmediatamente al Hospital Universitario del Valle, donde finalmente falleció a los tres de días de hospitalización. (…) El material probatorio allegado al expediente resulta suficiente para estructurar la responsabilidad deprecada a título de falla en el servicio en este caso, como quiera que, no puede ser aceptable para la Sala, que una patrulla motorizada de la Policía Nacional incursione en el lugar de los hechos disparando, sin consideración a que se encontraba en una zona residencial, precisamente donde era previsible la permanencia de residentes y transeúntes, elementos de prueba que permitan entender que los policiales actuaron de manera defectuosa en el cumplimiento de sus funciones o que durante la prestación del servicio desatendieron los procedimientos de rigor para los cuales
han sido preparados, sin embargo, no es menos cierto que durante la investigación adelantada por el Juzgado 156 de Instrucción Penal Militar, la Sección de Balística del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, determinó que el proyectil que se extrajo de la humanidad del menor Marco Antonio Páramo Urriago correspondía a un calibre 22 y no a un calibre 38L que era el que portaban los agentes de la Policía Nacional. No obstante lo que se deja dicho, la dificultad de encuadrar la responsabilidad bajo el título mencionado no impide a la Sala –como lo hizo el a quoanalizar el presente asunto bajo otras ópticas, como la del daño especial, pues ciertamente se encuentra acreditado que el daño por el cual se reclama tuvo lugar en el marco de la persecución y un intercambio de disparos que se dio entre miembros de la Policía Nacional y unos repartidores de leche, quienes momentos antes se habían enfrentado a un grupo de delincuentes. Este fundamento de responsabilidad, debe anotarse, tiene su elemento esencial determinante en la magnitud “anormal o especial” del daño que da lugar a la reclamación resarcitoria, independientemente de la naturaleza del hecho que lo causa. (…) Por fuerza de las razones que se dejan destacadas es por lo que la Sección siempre ha sostenido el carácter excepcional y residual de esta teoría, en tanto sólo resulta aplicable a eventos que, de analizarse a la luz de los regímenes comunes de responsabilidad, culminarían en un fallo absolutorio, pero, a la vez, notoriamente inicuo. (…) En circunstancias fácticas similares, la Sección ha utilizado este fundamento de imputación para declarar la
responsabilidad estatal, por entender que el daño se atribuye al Estado teniendo en cuenta que si bien el enfrentamiento entre las fuerzas del orden y los delincuentes puede resultar legítimo, la víctima no tiene por qué soportar los perjuicios sufridos en tales circunstancias, independientemente de quién los haya causado. (…) En síntesis, con lo que se deja visto hasta aquí, puede afirmarse que el Consejo de Estado, ha entendido que la teoría del daño especial tiene su fundamento en la equidad, puesto que existen eventos en los cuales deberá el Estado entrar a reparar los perjuicios sufridos por los individuos pese a que ningún reproche merezca su actuación, siempre que el daño ostente características de anormalidad y especialidad. (…) Recientemente esta Subsección, consideró que en eventos como el presente, resulta irrelevante determinar la autoría del causante del daño para imputar responsabilidad al Estado, dada la magnitud anormal o especial del daño que da lugar a la reclamación resarcitoria, independientemente de la naturaleza del hecho que lo causó. (…) En consecuencia, acreditado como está que la muerte del menor Marco Antonio Páramo Urriago fue causada por un disparo de arma de fuego, en momentos en que se presentaba una persecución y un intercambio de disparos entre las Fuerzas del orden y un grupo de repartidores de leche, en concordancia con los pronunciamientos atrás citados, la Sala encuentra que resulta irrelevante determinar la autoría del causante del daño o precisar cuál fue el arma de fuego con que se causó para imputar responsabilidad al Estado, toda vez que su declaratoria en estos precisos eventos solo exige que
el daño se produzca en el marco de un enfrentamiento en el que estén involucradas fuerzas estatales, aspecto que, al estar suficientemente probado en el proceso, impone a la Sala la necesidad de declarar la existencia de responsabilidad en cabeza de la demandada, por cuanto la obligación indemnizatoria que se deduce proviene del imperativo de protección de la víctima en aplicación de los principios de justicia y equidad y, por cuanto para la víctima injustamente afectada, el daño irrogado entrañó una clara ruptura de las cargas públicas que normalmente debía soportar.
NOTA DE RELATORIA: Al respecto se puede analizar sentencia de 28 de octubre de 1976, exp. 1482 y sentencia de 12 de febrero de 2014, exp. 28675
PERJUICIOS MORALES - Muerte de menor en enfrentamiento militar entre agentes de Policía Nacional y un grupo de delincuentes / PERJUICIOS MORALES - Reconocimiento de perjuicios a padres y hermano de la víctima en cien 100 SMLMV / PERJUICIOS MORALES - Acreditación del parentesco con la víctima. Indicio de aflicción / PERJUICIOS MORALESReconocimiento a favor de la abuela de la víctima equivalente a cincuenta 50 SMLMV Por perjuicios morales en la sentencia de primera instancia se condenó a la entidad demandada a pagar una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de (…) en su condición de padres de la víctima y cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de (…) en
su condición de hermano de la víctima, sin embargo el a quo negó dicho reconocimiento a favor de (…) en su condición de abuela y bisabuela del menor Marco Antonio Páramo Urriago, con fundamento en la ausencia de prueba respecto de la aflicción, sufrimiento o dolor por ellas padecido como consecuencia de la muerte de su ser querido y porque tal reconocimiento iría a su juicio en contra de los parámetros establecidos por el Consejo de Estado respecto de la presunción de este tipo de perjuicios solo respecto del 1º y 2º grado consanguineidad y de afinidad. (…) Así las cosas, debe advertir la Sala que cuando se ha tratado el tema de la prueba de la existencia de los perjuicios morales en los parientes de la víctima directa en casos de muerte y lesiones graves, esta Corporación ha considerado que el hecho de que esté acreditado el parentesco representa un indicio para la configuración de ese daño en los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, esto es, respecto de los padres, hermanos, abuelos e hijos del afectado y de su cónyuge o compañera permanente. Las razones que sustentan el paso del hecho indicador del parentesco, a la circunstancia de que el daño causado a una persona afecta moralmente a sus parientes, se fundamentan en que: a) la experiencia humana y las relaciones sociales enseñan que entre los parientes existen vínculos de afecto y ayuda mutua y b) las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes (artículo 42 de la C.P.). De esta manera, la pérdida o enfermedad de uno de los
parientes causa un grave dolor a los demás. (…) La Sala accederá al reconocimiento de los perjuicios morales solicitados en favor de María Nelly Rayo, por el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales en tanto que, hallándose probado como ya se dijo que se encuentra dentro del segundo grado de consanguinidad respecto de la víctima, resulta procedente entender que frente a ella se presume que se trata de un evento en el que la muerte de su ser querido, como es un nieto, acarrea un sufrimiento en máxima intensidad. (…) Frente a la señora Leticia Parra de Páramo, la Sala encuentra que dado que su calidad de damnificada se encuentra acreditada, es procedente el reconocimiento solicitado, pero limitándolo a treinta y cinco (50) salarios mínimos mensuales legales, al encontrarse probado que padeció dolor, sufrimiento y congoja por la muerte de su bisnieto, el menor Marco Antonio Páramo Urriago.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 42
NOTA DE RELATORIA: Al respecto se puede analizar la sentencia de 30 de junio de 2011, exp. 19836
PERJUICIOS MATERIALES - Actualización de condenas / PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Reconocimiento por concepto de gastos funerarios. Fórmula actuarial Por perjuicios materiales se condenó en la sentencia de primera instancia a pagar la suma de dos millones de pesos ($2.000.000), por concepto de daño emergente, representado en los gastos funerarios en que incurrió el señor Marco Antonio
Páramo por concepto del sepelio de su hijo, suma que deberá ser actualizada aplicando la fórmula que se presenta a continuación, tomando como índice inicial el correspondiente al 21 de mayo de 2004 (fecha de la sentencia de primera instancia), y como índice final, el vigente a la fecha de esta providencia.
NOTA DE RELATORIA: Con salvamento de voto del consejero CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA, a la fecha no se cuenta con el medio físico ni magnético del salvamento de voto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON
Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 76001-23-31-000-2000-02819-01(28716)
Actor: MARCO ANTONIO PARAMO Y OTROS
Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia proferida el día 21 de mayo de 2004 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Las pretensiones1.
Los señores Marco Antonio Páramo y Neila Urriago Rayo, actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo Didier Dayán Páramo Urriago, María
Nelly Rayo Meneses y Leticia Parra de Páramo, por intermedio de mandatario judicial debidamente constituido y en ejercicio de la acción de reparación directa enderezada en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a las que señalaron como parte demandada, mediante libelo presentado el 14 de noviembre de 20002 solicitaron que, previos los trámites de ley, con citación y audiencia de las demandadas y del Señor Agente del Ministerio Público, se declare la responsabilidad administrativa de aquellas por la totalidad de los daños y perjuicios que les fueron causados a los demandantes “con motivo de la muerte del menor Marco Antonio Páramo Urriago en hechos ocurridos el día 9 de octubre de 2000 en la ciudad de Cali, como consecuencia del disparo que recibió durante el enfrentamiento armado que sostuvieron miembros de la Policía Nacional con un grupo de delincuentes.” Solicitaron, consecuencialmente, que, a título de indemnización por los perjuicios morales a ellos causados, se reconociera a favor de Marco Antonio Páramo, Neila Urriago Rayo, María Nelly Rayo Meneses y Leticia Parra de Páramo, una suma equivalente a dos (2000) gramos de oro fino para cada uno de ellos. Solicitaron, asimismo, se reconociera a favor de Didier Dayán Páramo Urriago – hermano de la víctima - por concepto de indemnización de perjuicios morales, una suma equivalente a mil (1000) gramos de oro fino. 1 Folios 15 a 21 del cuaderno principal. 2 Folio 21 del cuaderno principal. Finalmente solicitaron se reconociera a favor del señor Marco Antonio Páramo por
concepto de indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de un dos millones de pesos (2.000.000). Como fundamentos de hecho de las pretensiones narró la demanda que el 9 de octubre de 2000, en horas de la mañana, el menor Marco Antonio Páramo Urriago, quien se encontraba dando una vuelta en el Barrio Comuneros de la ciudad de Cali, resultó herido al quedar en medio de un enfrentamiento que se presentó entre uniformados de la Policía Nacional y un grupo de delincuentes que se enfrentaban a unos repartidores de leche que trabajaban en el referido sector y estaban siendo asaltados por aquellos. Se manifestó, igualmente, que dada la gravedad de las heridas, el menor Marco Antonio Páramo Urriago fue llevado a urgencia en el Hospital Universitario del Valle, lugar en el que permaneció hospitalizado hasta el momento de su fallecimiento el día 12 de octubre de 2000.
2. Trámite en primera instancia.
La demanda así presentada fue admitida mediante auto de 6 de diciembre de 20003 y se ordenó su notificación al Comandante del Departamento de Policía Valle del Cauca y al Ministerio Público. La Policía Nacional contestó la demanda y se opuso a todas y a cada una de las pretensiones4. Indicó, en síntesis, que es imposible pretender derivar su responsabilidad por un daño que provino del hecho exclusivo de un tercero, el cual se ocasionó cuando hubo un enfrentamiento entre un grupo de lecheros y delincuentes que los hostigaban. Manifestó que se quiso responsabilizar a la Policía Nacional como la causante de
los daños cuya reparación se depreca, situación que obligó a que el Juzgado 156 de Instrucción Penal Militar iniciara un proceso en contra de los agentes que realizaron el operativo, encontrando alojado en el cuerpo del niño el proyectil que lo hirió y que posteriormente le causó la muerte, proyectil al que se le realizó una prueba de balística que arrojó como resultado que se trataba de un proyectil de 3 Folios 22 a 23 del cuaderno principal. 4 Folios 28 a 31 del cuaderno principal. calibre 32 y, habida cuenta que las armas de dotación que portaban los agentes de la Policía Nacional eran de calibre 38, dicho resultado técnico permitió determinar que quienes pudieron haber cegado la vida del menor Páramo Urriago fueron los particulares enfrentados, circunstancia que obligó a que el proceso se remitiera por competencia a la Justicia ordinaria. Mediante auto de 20 de abril 20015, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca abrió el proceso a pruebas y ordenó la práctica de ellas. Concluido el período probatorio, mediante providencia de 6 de febrero de 20046 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal que utilizó la demandada para reiterar lo expuesto a lo largo del proceso y hacer énfasis en que los hechos se produjeron por culpa exclusiva y determinante de un tercero7. La parte actora, luego de referirse a los hechos materia de proceso y al acervo probatorio recaudado, manifestó que el intento por parte de los agentes de la
Policía Nacional de reprimir a los presuntos delincuentes fue la causa de que resultara mortalmente herida una persona ajena a la confrontación, lo que permite responsabilizar a la entidad accionada, no porque los agentes hubieran obrado por fuera de la ley, sino en aplicación del principio de equidad que obliga a la sociedad a indemnizar por los daños ocasionados a particulares en su defensa8. Dentro de esta oportunidad procesal el Ministerio Público guardó silencio.
3. La sentencia apelada9.
Después de realizar la correspondiente valoración probatoria, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para fundamentar su decisión, el a quo sostuvo que si bien no existe certeza sobre quién causó la muerte del menor Marco Antonio Páramo Urriago, si encontró acreditado que falleció como consecuencia del disparo que recibió durante el enfrentamiento armado que sostuvieron miembros de la Policía Nacional con un 5 Folios 34 a 35 del cuaderno principal. 6 Folio 65 del cuaderno principal. 7 Folios 59 a 60 del cuaderno principal. 8 Folios 66 a 71 del cuaderno principal. 9 Folios 73 a 92 del cuaderno del Consejo de Estado. grupo de delincuentes, razón por la cual el Estado es responsable, toda vez que el daño sufrido por los demandantes ocurrió como consecuencia de la actividad estatal adelantada en defensa de las instituciones y de la seguridad pública. De igual forma, el a quo señaló que no aparece probado en el expediente la circunstancia argüida por la accionada, según la cual el proyectil disparado contra
Marco Antonio Páramo Urriago era de calibre 32, pues, según el dictamen emitido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, correspondía a un calibre 22 LR, sin que esta circunstancia pueda ser relevante para enervar las pretensiones de la demanda al configurar la causal exonerativa del hecho de un tercero que plantea la demandada en su favor, pues el presente caso se ubicó bajo el régimen de responsabilidad por riesgo excepcional, en el que resulta indiferente quién haya sido específicamente el causante de la muerte. Con base en los anteriores argumentos, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca reconoció a favor de los demandantes la indemnización de perjuicios materiales y morales solicitada, a excepción del reconocimiento de los perjuicios morales solicitados por la abuela y bisabuela del menor Marco Antonio Páramo Urriago, con fundamento en la ausencia de prueba sobre su causación.
4. El recurso de apelación10.
Contra la anterior decisión, la Policía Nacional y la parte demandante interpusieron oportunamente sendos recursos de apelación, los cuales fueron concedidos por el Tribunal a quo el 3 de septiembre de 200411. Inconforme con la anterior providencia, la accionada interpuso recurso de alzada al considerar que no se puede responsabilizar a la Policía Nacional por un daño que provino del hecho exclusivo y determinante de un tercero plenamente identificado, como Steven Vargas Duran, daño que se ocasionó cuando se dio un enfrentamiento entre un grupo de lecheros y delincuentes que los asechaban. A su turno, la parte actora cuestionó el fallo de primera instancia por considerar que la negativa al reconocimiento de perjuicios morales a favor de la abuela y
bisabuela del menor Marco Antonio Páramo Urriago, con el argumento 10 Folios 101 a 110 del cuaderno del Consejo de Estado. 11 Folios 201 a 202 del cuaderno del Consejo de Estado. consistente en que tales reconocimientos irían en contra de los parámetros establecidos por el Consejo de Estado respecto de la presunción de este tipo de perjuicios solo respecto del 1º y 2º grado consanguíneo y de afinidad, desconoce precisamente sus lineamientos, toda vez que es evidente que la abuela se encuentra en el segundo grado de consanguinidad con relación a la víctima y, por lo mismo, de ella es dable presumir que sufrió penal moral por la muerte de su ser querido, tal y como lo adujó en la demanda. En lo que hace a la bisabuela manifestó la parte actora, que en el expediente se encuentra la prueba que echa de menos el a quo, referente al dolor y pena que le causó a la señora Leticia Parra de Páramo la muerte de su bisnieto, para lo que hace énfasis la parte recurrente en la declaración que rindió ante el a quo el señor Ricardo Osorio Cardona para demostrar tal hecho.
5. Trámite en segunda instancia.
Los recursos de apelación se admitieron mediante autos de 3 de diciembre de 200412 y 24 de noviembre de 200513, respectivamente. Posteriormente se corrió traslado para alegar de conclusión14 y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal que utilizó la demandada para reiterar los argumentos expuestos con el recurso de apelación e insistió en la configuración en el presente caso de la causal eximente
de responsabilidad consistente en culpa exclusiva y determinante de un tercero15. Dentro de esta oportunidad procesal la parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el presente asunto sometido a su conocimiento.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 12 Folio 109 del cuaderno del Consejo de Estado. 13 Folio 111 del cuaderno del Consejo de Estado. 14 Folio 113 del cuaderno del Consejo de Estado. 15 Folios 114 a 116 del cuaderno del Consejo de Estado.
1. Competencia.
La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 21 de mayo de 2004 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, pues la demanda se presentó el 14 de noviembre de 200016 y la pretensión mayor se estimó en $40.000.00017, suma correspondiente al monto de los perjuicios morales, mientras que el monto exigido en el año 2000 para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia, era de $26.390.00018.
2. El ejercicio oportuno de la acción.
De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente “del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de
ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos”. En cuanto a la oportunidad para formular la presente acción indemnizatoria, advierte la Sala que ésta se interpuso dentro de los dos (2) años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., toda vez que la responsabilidad administrativa que se demanda se origina en la muerte del menor Marco Antonio Paramo Urriago ocurrida el 12 de octubre de 2000 y como quiera que la demanda se interpuso el 14 de noviembre siguiente, se impone concluir que se interpuso oportunamente.
3. Cuestión previa. Valoración de la prueba trasladada.
Antes de entrar al estudio del caso puesto a consideración de la Corporación, la Sala encuentra que fueron allegadas al proceso, copias auténticas de las principales decisiones tomadas dentro del proceso penal militar adelantado por el Juzgado 156 de Instrucción Penal Militar, con motivo de la muerte del menor 16 Folio 21 del cuaderno principal. 17 Folio 19 del cuaderno principal. 18 Decreto 597 de 1988. Marco Antonio Páramo Urriago y de la totalidad de la investigación penal adelantada por los mismos hechos por la Fiscalía 41 Seccional, Unidad Vida, Integridad personal y otras de Cali, prueba trasladada que será valorada en su integridad, incluso en lo que a la prueba testimonial se refiere, en tanto fueron solicitadas por la parte demandante y coadyuvadas por la demandada al momento de la contestación del libelo, de conformidad con los criterios de esta Corporación19.
4. Lo probado en el proceso Los elementos probatorios que pueden valorarse en el proceso referentes a la
forma en que sucedieron los hechos, permiten establecer que la muerte del menor Marco Antonio Páramo Urriago ocurrió en el Barrio Comuneros en la ciudad de Cali el día 12 de octubre de 2000, conforme indica la copia auténtica de su registro civil de defunción20, así como la copia auténtica del protocolo de necropsia No. 2000-296621. Además que el día de los hechos se presentó una confrontación entre un grupo de delincuentes que pretendían asaltar a unos repartidores de leche que trabajaban en el referido sector; que al lugar de los hechos acudió una patrulla policial con el ánimo de restablecer el orden público e inició la persecución contra los repartidores de leche que intentaron huir del sector, momento en el cual se presentó un intercambio de disparos y, finalmente que, en medio de estos últimos acontecimientos observaron herido en el suelo al menor Páramo Urriago. Así resulta, en efecto, de lo dicho por el señor Libardo Cruz Villafañe22, testigo presencial de los hechos, quien manifestó para el a quo que cuando se bajó del bus en el barrio los Comuneros, observó una carretilla que pasaba a muy alta velocidad, siendo perseguida por una motocicleta en la iba un efectivo de la Policía Nacional haciéndole unos disparos, momento ése en el que advirtió la presencia del menor Marco Antonio Páramo Urriago en el lugar de los hechos herido y tendido en el piso. 19 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 15 de abril de 2010, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, Expediente 17129.
20 Documento que reposa a folio 10 del cuaderno principal. 21 Documento proveniente del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Regional Bogotá y obrante a folios. 29 a 33 del cuaderno No 2. 22 Folios 2 a 3 del cuaderno No. 2. Los siguientes son los apartes de su declaración que la Sala encuentra pertinentes retener (se cita el texto tal cual aparece en el expediente, inclusive los errores): “Ese día 9 de octubre de 2000, me tocó hacer una diligencia en el centro, cuando yo regresaba me baje del bus en el Barrio Los Comuneros y cuando yo me baje vi una carretilla que pasó embalada y atrás de la carretilla iba una moto de la Policía dando bala, y yo viendo la balacera me resguarde en un antejardín y alcance a ver la moto que era de la Policía e iba una patrullera en la moto dando bala y en el momento yo salí y vi al niño Marco Antonio quien estaba en la calle montando cicla tendido en el piso, estaba herido, se le veía la sangre que botaba, lo recogieron unos vecinos y se lo llevaron al papá, la Policía no hizo nada por él, supe que el niño después de tres días de ocurrido esto murió en el H.U.V.” (Se destaca). De igual manera el señor Ricardo Osorio Cardona23, también testigo presencial de los hechos, narró en forma semejante lo ocurrido e informó ante el a quo que la uniformada de Policía Nacional que iba en la parte trasera de la motocicleta llegó al lugar de los hechos disparando de frente con dirección a la carretilla en la que
se movilizaban los repartidores de leche, quienes en ese momento iban huyendo de los uniformados, instantes en los que salió el menor Marco Antonio Páramo Urriago de su casa y resultó impactado por un disparo. Los siguientes son los apartes de su declaración que la Sala encuentra pertinentes retener (se cita el texto tal cual aparece en el expediente, inclusive los errores): “Yo recuerdo que estaban atracando a una carretilla furgón repartidora de leche si no estoy mal decía Purace, entonces los ladrones salieron huyendo porque ya llegó la Policía echando bala, venia una mujer policía recuerdo mucho eso, ella venía parada en una moto haciendo tiros de frente, en ese momento los de la carretilla venían huyendo y el niño en eso salió de la casa en su bicicleta y allí fue donde le cayó el tiro. La Policía continuó su marcha y no se pararon a auxiliar al niño, lo auxiliamos fue nosotros los vecinos” (Se destaca). El mismo declarante, en el testimonio rendido ante el Juzgado 156 de Instrucción Penal Militar, al ser preguntado sobre si cabía la posibilidad de que el niño que resultó muerto hubiere sido alcanzado por un disparo de los que hicieron en el parque los delincuentes o los repartidores de leche, indicó24 (se cita el texto tal cual aparece en el expediente): “No, no se alcanza porque hay casas y de ahí donde estaba el niño esta 23 Folios 4 a 5 del cuaderno No. 2. 24 Folios 55 a 57 del cuaderno No. 2. retiradito, eso fue en la huida de la carretilla de la motorizada de la policía”
(Se destaca). En la misma dirección se encuentra la declaración del señor Aldemar Gaviria Bedoya25, testigo presencial de lo acontecido, quien sobre la forma como ocurrieron los hechos, manifestó haber observado la carretilla que huía de los policías y que la uniformada que iba como parrillero en la motocicleta iba haciendo unos disparos con dirección a los neumáticos de la carretilla, momento en que pudo ver al menor Marco Antonio Páramo Urriago que montaba bicicleta y que fue en ese instante en que resultó herido. Estas son sus palabras (se cita el texto tal cual aparece en el expediente, inclusive los errores): “Yo no recuerdo la fecha, yo iba pasando por la Calle 51ª y cuando menos pensé fue que vi la carretilla que huía de los policías, en ningún momento yo vi que los de la carretilla iban disparando, pues yo si oí unos tiros y atrás venía una motorizada y cuando yo vi los tiros y vi que una policía que iba de parrillero de una moto que disparaba a la carretilla para desinflarle las llantas y cuando vi fue un niño por allí por la calle montando bicicleta y yo en ningún momento pensé que le habían dado alguno de los niños, pues cuando yo me volví a mirar, vi que el niño había seguido en la bicicleta hasta la casa de él que quedaba ahí no más y cuando yo vi fue cuando al tocar la puerta se cayó al suelo y al momentico salió el papá y vio que el niño estaba allí extendido en el suelo chorreando sangre y yo vi que el señor recogió al niño y como estaba tan
asustado ahí mismo paró un taxi y lo llevó al Hospital y pues que el niño había tenido una herida de bala y en ningún momento los policías se devolvieron a ver qué había pasado ni nada y cuando más adelante la policía alcanzó a los de la carretilla y los detuvieron y la policía en ningún momento se dio cuenta de que había herido al niño” (Se destaca). Las anteriores declaraciones, en
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