CE-76001-23-31-000-2000-02873-02(1412-07)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2000-02873-02(1412-07)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
SUSTITUCION PENSIONAL - Cónyuge o compañera permanente / FAMILIAProtección sin perjuicio de su conformación / CONSTITUCION POLITICAProtege la institución familiar y la relación marital de hecho / SEGURIDAD SOCIAL - Derechos del cónyuge y del compañero o compañera permanente / SUSTITUCION PENSIONAL - A quien demuestre convivencia bajo un mismo techo y una vida de socorro y ayuda mutua de carácter exclusivo / SUSTITUCION PENSIONAL A COMPAÑERA PERMANENTE - Al demostrar convivencia, apoyo y amparo familiar Determinará la Sala los supuestos de hecho probados en el proceso pues no puede definirse la controversia acudiendo sólo, como lo hizo el Tribunal de instancia, a la aplicación normativa; sino que debe examinarse si se demostró el derecho pretendido, con posterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, lo que debe probarse es que hizo vida marital cuando menos por dos años con el causante hasta su muerte. Aunado a lo precedente, la aplicación e interpretación de dicha normatividad debe hacerse atendiendo lo previsto en la Constitución Política de 1991, a partir de la cual tomó especial importancia bajo un marco de igualdad jurídica y social, la familia, constituida por vínculos naturales, que para su protección, es irrelevante que su origen o fuente de conformación sea el matrimonio o unión de hecho, como lo ha sostenido la Corte Constitucional. En este orden de ideas, la Sala llega a la conclusión que la familia siendo el núcleo fundamental de la sociedad, debe ser protegida en términos de igualdad, sin
perjuicio de que su conformación provenga del matrimonio o de la voluntad libre de un hombre y una mujer de conformarla. Con el antecedente Jurisprudencial y con base en los artículos 13, 42 y 48 de la Constitución Política, los derechos a la Seguridad Social comprenden de la misma manera tanto al cónyuge como al compañero o compañera permanente. Adicionalmente, cuando se presente conflicto entre las posibles titulares del derecho a la sustitución pensional, deben examinarse los factores como el auxilio o apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común al momento de la muerte, que son los que legitiman el derecho reclamado. En este contexto, si en el orden de beneficiarios están en igualdad de condiciones el cónyuge o el compañero (a) permanente, el reconocimiento sólo es posible en favor de uno y aunque los dos afirmen una dependencia económica, la sustitución pensional corresponde a quien demuestre convivencia bajo un mismo techo y una vida de socorro y apoyo mutuo de carácter exclusivo con su pareja, para de esta forma consolidar los fundamentos que permiten presumir los elementos que constituyen un núcleo familiar, que es el sustentado y protegido por la Constitución.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil diez (2010).
Radicación número: 76001-23-31-000-2000-02873-02(1412-07)
Actor: ESNEDA LASSO DE MORAN Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada, contra la sentencia de 3 de noviembre de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que accedió a las súplicas de la demanda incoada por la señora ESNEDA LASSO DE MORAN contra el
Departamento del Valle del Cauca. LA DEMANDA ESNEDA LASSO DE MORAN mediante apoderado instauró la acción de que trata el artículo 85 del C.C.A., con el fin de obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. 2373 de 28 de febrero, 3775 de 18 de abril y 404 de 28 de junio de 2000 expedidas por la Secretaría de Desarrollo Institucional del Departamento del Valle del Cauca, mediante las cuales negó el derecho que pudiera corresponderle como cónyuge supérstite de la pensión de beneficiarios en un 50% del señor
SIGIFREDO MORAN SALCEDO.
A título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene a la entidad demandada el reconocimiento de la sustitución pensional vitalicia en una porción del cincuenta por ciento (50%) de acuerdo con las disposiciones legales y el pago de las mesadas pensionales causadas desde la fecha de su reconocimiento a partir del mes de febrero de 2000; dando cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: La actora contrajo matrimonio católico con el señor SIGIFREDO MORAN
SALCEDO el día 4 de enero de 1964 en la ciudad de Tulúa (Valle), de cuya unión se procrearon cinco hijos, hoy mayores de edad. El señor SIGIFREDO MORAN SALCEDO falleció el día 1º de noviembre de 1999 en Tulúa (Valle) y hasta ese día la actora convivió con él sin que se rompiera la unidad marital y afecto mutuo, quien le proporcionaba los alimentos congruos y necesarios para su subsistencia. El causante sostuvo relaciones extramatrimoniales con la señora ELBA RUBY GALVEZ ALVAREZ durante cuatro años antes de su fallecimiento. El señor SIGIFREDO MORAN SALCEDO disfrutó una pensión de jubilación reconocida mediante Resolución No. 1538 de 16 de junio de 1988 expedida por el Departamento del Valle del Cauca, con una asignación de $3.555.473. Las señoras ELBA RUBY GALVEZ ALVAREZ, ESNEDA LASSO DE MORAN, MARTHA CECILIA HERRERA MELO y MARIA CECILIA MATEUS BUENAHORA, en su condición de compañera permanente, cónyuge supérstite, representante del menor Juan Felipe Moran, representante de los menores Diego Fernando y Juliana Moran Mateus, respectivamente, se presentaron ante la Secretaría de Desarrollo Institucional del Departamento del Valle del Cauca con el fin de solicitar la sustitución pensional del señor SIGIFREDO MORAN SALCEDO. La entidad demandada mediante Resolución No. 2373 de 28 de febrero de 2000 resolvió la petición anterior concediéndole la sustitución pensional a la señora
ELBA RUBY GALVEZ ALVAREZ en su calidad de compañera permanente del extinto en un 50%, y a los menores JUAN FELIPE MORAN HERRERA, DIEGO FERNANDO MORAN MATEUS y JULIANA MORAN MATEUS el otro 50% repartido en partes iguales; y negó la petición de la señora ESNEDA LASSO DE MORAN en su calidad de esposa supérstite. Contra la anterior decisión se interpusieron los recursos de reposición y apelación que fueron resueltos mediante las Resoluciones Nos. 3775 de 18 de abril y 0404 de 28 de junio de 2000 de forma negativa, quedando agotada la vía gubernativa. Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Artículos 2, 29, 53 y 209; 47 literal a); 7º inciso primero, de la Constitución Política, Leyes 100 de 1993, 6ª de 1945, y 33 de 1985 y Decreto 1889 de 1994; respectivamente. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia de 3 de noviembre de 2006 accedió a las pretensiones de la demanda (fls. 282 a 296), con las siguientes consideraciones: Se demostró en el proceso que la actora y el causante contrajeron matrimonio católico y no obra prueba de disolución del tal vínculo ni de la cesación de sus efectos legales, y por ende al momento de la muerte del causante dicho vínculo matrimonial se encontraba vigente, no obstante la unión marital de hecho existente entre el extinto y su compañera permanente. El orden de beneficiarios de la pensión de jubilación previsto en la Ley 100 de
1993 y en el Decreto 1889 de 1994, favorece a la cónyuge supérstite y no a la compañera permanente, ya que ésta sólo sustituirá a la primera cuando falte; y como no se comprobó la inexistencia de la convivencia entre la actora y el extinto, debe concluirse que le corresponde el derecho a sustituir a la señora ESNEDA LASSO DE MORAN como cónyuge supérstite de su esposo en la pensión de jubilación. EL RECURSO Los apoderados judiciales del Departamento del Valle del Cauca y de ELBA RUBY GALVEZ ALVAREZ - como tercera interviniente, en calidad compañera permanente del causante -, interpusieron recurso de apelación (fls.297 y 298). Se admitió el recurso frente a la entidad demandada y se rechazó por extemporáneo el de la tercera interviniente; razón por la cual se analizaran los argumentos expuestos por la entidad. De la entidad demandada.- Sostuvo que la señora ESNEDA LASSO DE MORAN, no acreditó los requisitos exigidos por la Ley para el reconocimiento de la sustitución pensional, contrario sensu la señora ELBA RUBY GALVEZ ALVAREZ si lo hizo, como consta del recaudo probatorio que dio origen al acto administrativo que le reconoció la sustitución de la pensión del fallecido SIGIFREDO MORAN SALCEDO. El Departamento del Valle del Cauca obró conforme a la norma legal y al criterio jurisprudencial con la expedición de los actos demandados, ya que la Corte Constitucional ha protegido el derecho a la igualdad que tienen las compañeras
permanentes respecto de sustitución pensional (fls.329 a 340). Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir previas las siguientes: CONSIDERACIONES Problema Jurídico.- El problema jurídico a resolver consiste en determinar la legalidad de los actos administrativos, por los cuales el Departamento del Valle del Cauca negó el derecho que pudiera corresponderle a la señora ESNEDA LASSO DE MORON en calidad de cónyuge supérstite dentro de la pensión de beneficiarios del señor SIGIFREDO MORAN SALCEDO de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1889 de 1994. Actos Acusados.- Resoluciones Nos. 2373 de 28 de febrero, 3775 de 18 de abril y 404 de 28 de junio de 2000 expedidas por la Secretaría de Desarrollo Institucional del Departamento del Valle del Cauca, mediante las cuales negó el derecho que pudiera corresponderle como cónyuge supérstite a la señora ESNEDA LASSO DE MORAN de la pensión de beneficiarios en un 50% del señor SIGIFREDO MORAN
SALCEDO.
Lo probado en el Proceso.- De la parte actora: ESNEDA LASSO DE MORAN (cónyuge supérstite). Prueba Documental.- Obra a folio 19 del expediente Partida de Matrimonio Católico celebrado el 4 de enero de 1964 entre el señor Sigifredo Moran Salcedo y la señora Esneda Lasso Castillo. Registros Civiles de Nacimiento de los cinco hijos nacidos durante el vínculo
matrimonial, hoy mayores de edad (fls. 13 a 18). Obra a folio 76 del expediente Registro Civil de Defunción en la que consta que el fallecimiento del señor Sigifredo Moran Salcedo fue el 1º de diciembre de 1999. Declaración Jurada presentada por la señora ESNEDA LASSO DE MORAN el 14 de marzo de 2000 con el fin de solicitar la sustitución pensional del señor SIGIFREDO MORAN SALCEDO, ante el Departamento de Prestaciones Sociales del Departamento del Valle. Diligencia en al cual respondió a la pregunta, sí sabía por qué en el expediente administrativo aparecen documentos con dirección de residencia la carrera 22 No. 38-36 del Municipio de Tulúa y número de teléfono 226 17 45 de la misma ciudad que registró en vida el extinto, es diferente a la que ella señalaba - carrera 26 No. 26 12, afirmó: “Lo ignoro, no sabía nada.” (fls. 181 y 182).
PREGUNTADA: Durante el tiempo de convivencia matrimonial o marital el difunto, la tuvo afiliada, a alguna entidad de seguridad social, como el ISS, Comfandi, Servicio Médico Departamental o a alguna otra empresa prestadora de Salud. CONTESTO: Si, cuando recien (sic) nos casamos el (sic) me afilió al ISS en el año 1964 cuando tuvimos el primer hijo hasta el año 1970. PREGUNTADA: Durante el tiempo en que tuvo vigencia el matrimonio, se presentaron separaciones de hecho o derecho.
CONTESTO: No, nunca nos llegamos a separar. … PREGUNTADA: Sírvase manifestar si durante los últimos años de existencia de su cónyuge fallecido fué
internado en alguna clínica u hospital, en caso positivo sírvase decir su nombre y en qué época se presentó y quienes le prestaron el apoyo en ésta situación.
CONTESTO: Yo me dí cuenta que fué internado en la clínica llamada Fátima hoy día no se llama así, en junio de 1999 y mis hijos estuvieron con él, yo no me encontraba con él, estaba en vacaciones. Sírvase manifestar cuál es su ocupación o a que actividades se dedica y desde que año y en qué parte. CONTESTO: Yo soy ama de casa y modista desde el año de 1970 en Tulúa (V). (fls. 182 y 183).
Prueba Testimonial.- Al proceso comparecen en calidad de testigos de la señora ESNEDA LASSO DE MORAN, los siguientes; Hernán Ríos Suárez, Eliecid Avila Avila, Liliana Díaz Ojeda, Luz Elsy Posso, Esneda Osorio López (fls. 21 a 34 Cdo No.3). ELIECID AVILA AVILA. Conoce a la señora ESNEDA LASSO DE MORAN hace unos 10 años por ser la Madre de su compañera de trabajo Julieta Moran Lasso. Al preguntarle si sabía cómo fue la vida marital con el señor Sigifredo Moran Salcedo respondió: “Hasta donde yo tengo conocimiento la señora Esneda Lasso era casada con el señor Sigifredo Moran Salcedo ellos tenían una vida marital normal, ellos vivian (sic) bajo un mismo techo en su casa, cumplia (sic) con los deberes de padre y esposo, a pesar de que el señor Sigifredo Moran Salcedo fue un hombre muy mujeriego y todo el mundo lo sabia (sic) hasta su propia esposa doña Esneda
Lasso, y ella se echo (sic) al dolor y convivia (sic) con ella y sus hijos bajo el mismo techo y siempre mantuvo como su esposa a la señora Esneda Lasso de Moran… PREGUNTADO. Sírvase decir al despacho (sic), en la fecha en que ocurrio (sic) la muerte del señor Sigifredo Moran Salcedo, con quien (sic) estaba conviviendo éste?
CONTESTO: Con su esposa doña Esneda Lasso de Moran, también él tenia (sic) otras mujeres, me parece que eran tres, entre ella una que se llama Ruby, que vivia
(sic) en el Barrio Alvernia de Tulúa, pero no la conozco.” (fls. 23 y 24 Cdo No. 3). LILIANA DIAZ OJEDA.- Conoce a la actora desde el año de 1984. Ante la pregunta que si sabía si el causante y la señora Esneda en alguna época de su vida matrimonial, hubo separación, dijo: “No, ellos permanecieron siempre juntos, ellos nunca tuvieron separación alguna, y teniendo ella todos los motivos, puesto que él tenía varias mujeres al mismo tiempo, ella siempre fue muy paciente, muy tranquila, nunca Salió a buscarle ninguna clase de problemas.” (fls.28 Cdo. No.3). ESNEDA OSORIO DE LOPEZ.- Conoce a la esposa del extinto hace aproximadamente 25 años. PREGUNTADO: Sírvase decir al Despacho, en la fecha en que ocurrió la muerte del señor Sigifredo Moran Salcedo, con quién estaba conviviendo? CONTESTO: El vivía con su esposa y vuelvo y repito, ese día desayunó en su casa, dio una vuelta y dijo que no se demoraba, no me acuerdo la
fecha en que a él lo mataron pero fue en la mañana.” (fls. 33 Cdo No.3). De la parte Interviniente RUBY GALVEZ ALVAREZ (compañera permanente).- Prueba Documental. Afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud – ISS – del 11 de febrero de 1998 en donde el cotizante Sigifredo Moran Salcedo identificó como beneficiaria a la señora Alba Ruby Galvez Alvarez, en calidad de compañera (fl.78). A folio 124 del expediente obra inscripción “Hoja de Datos Estadísticos” de la Clínica Nuestra Señora de Fátima, en donde el causante registró como residencia habitual la carrera 22 No. 38 -36 y No. de teléfono 226 1745; en el ítem de “CONYUGE O PARIENTE CERCANO” y “RELACION” a RUBY GALVEZ ALVAREZ en calidad de esposa, respectivamente (fl. 124). Certificación expedida por el Doctor Saulo Sánchez García, Médico Cirujano de la ciudad de Tulúa mediante la cual hace constar que el señor SIIGFREDO MORAN SALCEDO, fue intervenido quirúrgicamente el 17 de junio de 1999; recibió visitas de control domiciliario en la Carrera 22 No. 38-36 donde residía con la señora ELBA
RUBY GALVEZ ALVAREZ (fl. 128).
La Secretaria del Juzgado Primero Penal del Circuito de Tulúa (Valle) el 18 de enero de 2000, expidió constancia de investigación que se tramitaba contra el señor SIGIFREDO MORAN SALCESO, por el punible de violencia contra empleado oficial; en la que suministró como lugar de residencia la carrera 22 No. 38-36 Barrio Doce
de Octubre – teléfono 226 17 45 de la ciudad de Tulúa, en la cual se le comunicaban las diferentes actuaciones procesales “siendo la última de estas la efectuada el diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, en la que se le enteró la realización de la audiencia pública” (fl. 101). Obra a folios 102 a 105 diligencia de indagatoria presentada por el extinto el 26 de agosto de 1998, con relación a la investigación arriba mencionada, en donde estableció ser casado y separado, con domicilio ubicado en la carrera 22 No. 38-36 barrio Doce de Octubre – teléfono 226 1745; y que convivía con ALBA RUBY GALVEZ ALVAREZ, denominándola como su compañera y señora. Prueba Testimonial.- Al proceso comparecieron en calidad de testigos de la señora ELBA RUBY GALVEZ ALVAREZ, los siguientes: Luis Carlos Padilla Llano, Héctor Saldaña, Víctor Hugo Osorio Jiménez, Luz Adriana Morales, Jorge Enrique Cárdenas Gómez y María Elena Londoño Sánchez (fls. 23 a 31 Cdo No.4). LUZ ADRIANA MORALES TORRES.- Es Periodista y conoce a Elba Ruby Galvez Alvarez desde el año 1995; manifestó:” … yo lo llamaba a la casa de el (sic) y ella era la que me contestaba, yo lo llamaba al 2261745, esto queda en la carrera 22 No. 38-36 del Barrio 12 de Octubre, yo inclusive iba alla a entrevistarlo, en la semana o en los fines de semana, la señora ELBY RUBY GALVEZ era la que me atendía, yo
lo llamaba a las cinco de la mañana porque yo debia (sic) tener algunos (sic) documentos (sic) para empezar el noticiero ALERTA VALLE DEL CAUCA DE RADIO RELOJ, esto fue en el año 1997, y de ahí para aca hasta la muerte de él siempre lo llamaba alla, yo me ponía de acuerdo con la señora ELBY (SIC) RUBY GALVEZ ya que ella la gran mayoría le organizaba la agenda de los eventos en que participaria (sic) estos eventos eran antes de ser concejal y para su elección, cuando fue concejal en entrega de obras etc. Expresó sobre el tiempo de convivencia del causante con Ruby Galvez Alvarez, y si ella estuvo presente el día del fallecimiento, lo siguiente: “ me consta que desde 1995 hasta el dia (sic) en el morir (sic) convivia (sic) con la señora ELBA RUBY, el (sic) murio (sic) el 1 de diciembre de 1999, yo es4 (sic) dia (sic) lo llame (sic) a las 5 A,M, ya que el (sic) tenia (sic) preparado para ese dia (sic) un cabildo abierto y hable (sic) con la esposa ELBA RUBY, y depue (sic) hable (sic) con el (sic) y quede (sic) en llamarlo a las 12 del dia (sic) para la emisión del noticioero, llame (sic) pero nadie me contesto (sic) ya que lo habian (sic) asesinado. Agregó al final de la diligencia: “el año pasado para conmemorar los tres años de muerto de SIGIFREDO, la programadora AL MAR TELEVISION de esta ciudad, con el señor ALFREDO MARIN, hicimos un especial
sobre SIGIFREDO MORAN los documentos, medallas y condecoraciones que en su carrera politica (sic) habia (sic) recibido como lider civico (sic), las conseguimos con la señora ELBA RUBY GALVEZ, que nos facilitó tido (sic) para hacer el especial ya que en su casa se encuentran todas esas pertenencias, esto lo digo para constancia de que hasta el momento de su muerte el señor SIGIFREDO MORAN SALCEDO convivia (sic) con la señora ELBA RUBY GALVEZ ALVAREZ eso es todo.” (fls. 23 y 24 Cdo No.4). LUIS CARLOS PADILLA LLANOS. Pensionado del Ministerio de Hacienda, conoce a ELBA RUBY GALVEZ ALVAREZ hace más de 30 años, por la amistad que lo une con el Padre de ella. Respondió ante la pregunta de la fecha de inicio de convivencia entre el causante y Elba Ruby Galvez Alvarez: “ mas o menos en el año 1996 … porque yo sali (sic) pensionado en el año 1994 y era donde mas frecuentaba al papa (sic) de ELBA RUBY para mis actividades de pesca.” (fl.26 Cdo. No.4). MARIA ELENA LONDOÑO SANCHEZ. Conoció al causante hace más o menos 20 años, ya que sus hermanos mayores eran amigos de SIGIFREDO MORAN SALCEDO y a ELBA RUBY GALVEZ ALVAREZ por más de 25 años por ser vecinas del Barrio. Manifestó que tenían amistad con él y con su compañera ELBA RUBY GALVEZ, quien lo acompañó hasta el día de su muerte. Ante la pregunta del tiempo de convivencia, dijo: “desde el año 1995 hasta el momento de su fallecimiento, o sea
el 1º de diciembre de 2000 (sic)… me consta que él se encargaba de pagar los arriendos, alimentos y obligaciones para con ella… su último domicilio fua (sic) la carrera 22 No. 38-26 hasta su ultimo (sic) dia (sic) en que fallecio (sic) en el Barrio 12 de octubre y convivio (sic) con la señora ELBA RUBY GALVEZ.” (fl.30 Cdo No. 30). ANÁLISIS DE LA SALA .- La normatividad que rige el asunto en debate es la Ley 100 de 1993, que al tenor de lo dispuesto en el artículo 74 con relación a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, estableció: “ARTICULO. 74.- Modificado por el art. 13, Ley 797 de 2003 Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 1889 de 1994. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo, que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido;
b) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez, y c) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste. A su vez, el artículo 7º del Decreto 1889 de 1994, señaló lo siguiente: “… CONYUGE O COMPAÑERO O COMPAÑERA PERMANENTE COMO BENEFICIARIO DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES. Para los efectos de los literales a) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 y 49 del Decreto 1295 de 1994, tendrá derecho a la pensión de sobrevivientes, en primer término, el cónyuge. A falta de éste, el compañero o compañera permanente. De acuerdo con la normativa transcrita la legitimación para sustituir la pensión de sobrevivientes radica en el cónyuge supérstite, a falta de éste, el compañero permanente. En efecto, la Corte Constitucional en sentencia C-081 de 17 de febrero de 1999
M. P., Doctor Fabio Morón Díaz, declaró exequible la expresión normativa “la compañera o compañero supérstite” contenida en los artículos 47 y 74 de la Ley
100 de 1993, en los siguientes términos:
... Ahora bien, sobre la denominada pensión de sobrevivientes, que es el tema que ocupa la atención de la Corte, esta Corporación debe advertir, que sobre esta materia, objeto de reflexión constitucional, actúan circunstancias fácticas y principios jurídicos superiores relativos a esta disciplina jurídica, los cuales poseen sus propios ámbitos y principios teleológicos, que en algunos aspectos difieren ostensiblemente del régimen legal de la familia, dado que éste último se halla conectado e influenciado estrechamente con derechos clásicos del derecho privado como los de propiedad y sucesiones, mientras que los principios de la seguridad social se encuentran animados por razones de servicio público, y de protección social, cuyas normas, instituciones y procedimientos tienden a proteger la calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad diseñan legislativa y administrativamente, para proporcionar una cobertura integral, en cuanto a las contingencias y riesgos, especialmente, las que menoscaban la salud y la capacidad económica de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad; por lo tanto, como servicio público de carácter obligatorio, éste se concreta o materializa frente a los ciudadanos como derechos irrenunciables (art. 48 C.N.) y especialmente fundamentales, con relación a los menores (art. 44 C.N. ), los cuales procuran solucionar y satisfacer problemas vitales e inmediatos de subsistencia, que nacen como consecuencia de las contingencias previamente establecidas por el legislador; por lo tanto, estima esta
Corte, que los principios generales de esta materia, condicionan la interpretación del ordenamiento jurídico que regula las instituciones sobre previsión social, como ocurre con la sucesión o los beneficiarios de un pensionado. Por lo tanto, el legislador establece, en el régimen de la seguridad social integral, a propósito de la muerte de un afiliado, órdenes sucesorales o requisitos de hecho que procuran proteger a quienes dicha contingencia afecta directamente, es decir al núcleo familiar más próximo del titular de la prestación pero, entendido éste, más con un criterio material y socioeconómico que puramente legal, sin que, desde luego se abandone absolutamente este último enfoque. …” La Sección Subsección “B” Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de 31 de enero de 2008, expediente No. 0437-00, Actor: Bertilda Peña Bermúdez M.P. Dr. Alfonso Vargas Rincón, realizó una reseña histórica normativa en tratándose de la protección a las compañeras permanentes (os), en cuanto pueden acceder a la sustitución pensional previsto en el Régimen General: “… La Ley 33 de 1973 previó el derecho a la sustitución pensional a favor de la viuda. Por su parte, la Ley 12 de 1975 preceptuó en su artículo 1º que el cónyuge supérstite o la compañera permanente de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público, tendrían derecho a la pensión de jubilación si este falleciere. Posteriormente, la Ley 71 de 1988 determinó que se
extendían las previsiones de la sustitución pensional en forma vitalicia al cónyuge o a la compañera (o) permanente que dependiera económicamente del pensionado y finalmente la Ley 100 de 1993 previó como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia al cónyuge o a la compañera permanente. Así entonces, sin duda, la legislación aplicable a los pensionados del régimen general protegieron y protegen actualmente a las (os) compañeras (os) permanentes en tanto ellos pueden acceder a la sustitución pensional, lo que lleva a la conclusión de que si la norma prevista para el régimen especial de las Fuerzas Militares contiene esa discriminación coloca en desventaja a un grupo de personas que, conforme al régimen general tienen el derecho a ser beneficiarios de la sustitución pensional, y por tal razón debe acudirse a las previsiones de la Ley 100 de 1993, máxime cuando la muerte del causante ocurrió con posterioridad a su vigencia. Tratándose de sustitución pensional, con posterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, lo que debe probarse es que se hizo vida marital cuando menos por dos años desde cuando el causante cumplió con los requisitos para tener derecho a la pensión y hasta su muerte, salvo que se haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido. …” (Se subraya). Igualmente en sentencia de 22 de abril de 2010 Exp. No. 1955-07 la Sala con ponencia del Doctor Gerardo Arenas Monsalve, sostuvo: “…
i) DEL CONCEPTO TRADICIONAL DE FAMILIA EN LA
SEGURIDAD SOCIAL
Debe señalar en primer lugar la Sala que, la protección del sistema jurídico a la familia surge con el reconocimiento de los derechos en relación con la familia formalmente establecida, es decir, la que surge por los vínculos del matrimonio. En la concepción legal del derecho civil, el hecho del matrimonio implica que los cónyuges “están obligados a guardarse fe, a socorrerse y ayudarse mutuamente, en todas las circunstancias de la vida”. Además, “los cónyuges tienen la obligación de vivir juntos”; ambos tienen conjuntamente la dirección del hogar y fijan de común acuerdo la residencia conyugal. Adicionalmente, “por el hecho del matrimonio se contrae la sociedad de bienes entre los cónyuges” (C.C., art. 176 a 180, modificados por el D.
L. 2820 de 1974).
Esta concepción del matrimonio está desde luego vigente, pero no como la única fuente de los derechos entre las parejas y de los miembros de ésta con respecto a los hijos. El concepto original de familia, con las posteriores y graduales modificaciones que se introdujeron1, se aplicó en todos los 1 Leyes 28 de 1932 y 45 de 1936. Decreto 2820 de 1974 Ley 1 de 1976 Ley 29 de 1982 aspectos del ordenamiento jurídico. En materia laboral y pensional, las normas sobre sustitución pensional conferían el derecho al cónyuge sobreviviente en forma exclusiva. Cuando las normas pensionales establecieron el derecho a la sustitución pensional, siempre lo concibieron atado a la condición de que la mujer beneficiaria de la misma no contrajera nuevas nupcias o que no hiciera “vida marital”. Fue solamente a partir de
la Constitución de 1991, que se discutió la constitucionalidad de las normas que establecieron este absurdo requisito de fidelidad a un cónyuge fallecido. Hacia los años setenta del siglo XX, el sistema jurídico fue dando paso al reconocimiento pleno de la familia de hecho en Colombia, es decir, aquella que se constituye como realidad sociológica y sin formalización del vínculo entre la pareja. La legislación del sector oficial relativa a la sustitución pensional, no solamente cambió la concepción de género respecto de los beneficiarios de la pensión, sino que extendió el derecho a la sustitución no solamente al “cónyuge” sino que podía ser beneficiario de la sustitución la pareja de hecho: inicialmente “la compañera permanente” y posteriormente “la compañera o compañero permanente”. Tales fueron los avances que en su momento representaron las leyes 33 de 1973 y 12 de 1975. Ya en vigencia de esas primeras normas pensionales sobre el tema, la jurisprudencia contencioso administrativa, antes que la civil, se ocupó en forma plena de e
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