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CE-76001-23-31-000-2000-02891-01(2891-03)

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-31-000-2000-02891-01(2891-03)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

RETIRO DEL SERVICIO EN LA POLICIA NACIONAL - No procedente. Debe inspirarse en razones del servicio / COMITE DE EVALUACION DE OFICIALES SUPERIORES - Debe aplicar criterios de prudencia, justicia y equidad al momento de emitir su recomendación / FACULTAD DISCRECIONAL - Queda sin justificación cuando no está orientada al buen servicio público / DECISION ADMINISTRATIVA DISCRECIONAL - Debe ser proporcional de los fines de la norma y a los hechos que le sirvieron de causa / RETIRO DEL SERVICIO - Improcedencia. Incongruencia al sustentar la decisión en razones del servicio, cuando se encontraba adelantando curso para ascenso / POLICIA NACIONAL - Improcedencia de retiro. Incongruencia entre los elementos de moralidad, disciplina y eficacia y la situación fáctica al momento del retiro / REINTEGRO - Procedencia La decisión de la Dirección General debe inspirarse en razones del servicio, esto es, de conveniencia o necesidad institucional, cuyo examen se ha confiado por la ley al Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, organismo que debe aplicar criterios de prudencia, justicia y equidad al momento de emitir su recomendación; ahora bien, estos criterios, según expresó la Corte, deben perseguir el fin establecido por la norma, contar con un personal que por sus valores de disciplina, moralidad y eficiencia se avenga con los fines institucionales. En suma, moralidad, eficiencia y disciplina son los elementos que de acuerdo con la Corte deben ser tenidos en cuenta por la administración como parámetros para tomar las decisiones relacionadas con el mantenimiento o remoción del personal, en

aplicación de las facultades cuya constitucionalidad fue declarada por la Corte en la sentencia mencionada. De acuerdo con lo anterior, no resulta razonable que si a partir del 24 de abril de 2000 el actor se encontraba adelantando su curso para ascenso, el Comité de Evaluación de Oficiales Superiores hubiera recomendado su retiro, porque lo menos que podría pensarse es que el éxito del actor en la lucha contra el narcotráfico, tropezó con interpretaciones mal intencionadas al interior de la Institución. Entonces, no es cierto como lo dijo el Tribunal que la medida que tomó la administración “está justificada en las razones del servicio”, porque si estas se relacionan con el “cumplimiento correcto del deber, las condiciones síquicas, físicas y morales para prestar el servicio y la actitud para afrontar las situaciones ... de salvaguarda del orden que se presenten”, como se ha interpretado constitucionalmente, resulta, entonces, que no existió justificación para que el referido Comité de Evaluación recomendara el retiro del demandante, infringiendo así la evaluación razonable a que lo obligaba el artículo 12 del decreto 593 de 1975, según la interpretación que a la norma le dio la Corte Constitucional en sentencia C-525 de 1995. Y no se trata de que el cumplimiento de los deberes del cargo con honestidad, responsabilidad y honradez otorguen por sí solas al titular del cargo prerrogativa de permanencia en el mismo, como lo ha sostenido esta Corporación, pero tampoco resulta razonable, coherente ni congruente sustentar la decisión en razones del servicio, como ocurrió en el presente caso, cuando el agente se encontraba adelantado curso para ascenso a capitán, para el

que fue llamado en razón de sus importantes logros. En criterio de la Sala, en el presente caso se rompió la congruencia entre los elementos de moralidad, disciplina y eficacia y la situación fáctica presentada a momento del retiro del servicio del actor y, por ende, la Sala accederá a las pretensiones del recurrente ordenando su reincorporación. Por consiguiente, la Sala decretará la nulidad parcial del decreto acusado y ordenará el reintegro al cargo que ocupaba a la fecha de su desvinculación, en las mimas condiciones en que se encontraba, es decir, deberá ser llamado al curso para ascenso que se encontraba adelantado cuando se expidió el acto acusado.

NOTA DE RELATORIA: Se citan sentencias de la Corte Constitucional C-525 de noviembre 16 de 1995, Exp. D-942, ponente: VLADIMIRO NARANJO, Actor:

Pedro A. Herrera M.

NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta

Sección.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO (E)

Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil cinco (2005).

Radicación número: 76001-23-31-000-2000-02891-01(2891-03)

Actor: FERNANDO QUEVEDO ROJAS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante Fernando Quevedo Rojas contra la sentencia proferida por el

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 24 de marzo de 2003, que le denegó sus pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho respecto del decreto 848 del 11 de mayo de 2000 del Gobierno Nacional, que dispuso su retiro como Teniente de la Policía Nacional.

Antecedentes: En los hechos de la demanda, el actor refirió su ingreso a la Policía Nacional como Subteniente el 5 de noviembre de 1993; relató los distintos cargos que desempeñó en las diferentes partes del país a donde fue asignado y el curso de Tecnología Judicial e Investigaciones que adelantó en Sibaté, después de lo cual fue trasladado a la Seccional de Policía Judicial SIJIN Buenaventura, en cuyo trabajo le correspondió “resolver” el asesinato de cuatro agentes de la Policía e incautar mas de 1.500 kilos de cocaína, operativo este en el que fueron capturados cuatro miembros de la Policía, entre ellos el conductor del Comando del Distrito, lo cual le mereció no solo la anotación positiva en el folio de vida, sino también una felicitación especial y el ser nombrado el personaje del mes de abril del año 2000 en el Departamento de Policía Valle, y que el Fiscal del caso certificara que ello constituyó “un hito dentro de la permisividad y tolerancia que se venía sucediendo en el control y represión del narcotráfico en el puerto de Buenaventura.”; que el 24 de abril de 2000 fue llamado a adelantar curso de ascenso en la Seccional de Estudios Superiores de la Policía Nacional SESPO, donde se encontraba al momento de su retiro y que el 23 de mayo siguiente fue

notificado de su retiro ordenado por el decreto acusado; que al momento de su retiro el actor no tenía ninguna investigación penal ni disciplinaria; que el acto acusado; que como es bien sabido la Policía en los últimos años ha entrado en un proceso de depuración, pero ello no se puede lograr si al momento de retirar al personal no se analizan los méritos o se da curso a las propuestas de retiro de los Comandos de Departamento sin profundizar sobre los motivos a los que obedecen tales propuestas. Como normas violadas se invocaron los artículos 1, 2, 15, 21 y 25 de la Constitución Política; 2 y 36 del CCA y 12 del decreto 573 de 1995. La explicación del concepto de la violación se hizo en los términos que obran a folios 562 a 577. En la contestación de la demanda, la Nación se opuso a los hechos y pretensiones planteados y en especial a lo consignado en el concepto de la violación de normas y expuso las razones de su defensa, con fundamento en el artículo 12 del decreto 573 de 1995, respecto de cuyos alcances reprodujo jurisprudencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. El Tribunal denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que por mandato del artículo 12 del decreto 573 de 1995, el ejecutivo goza de libertad para que por razones del servicio pueda retirar sin ninguna limitación al oficial de la policía, previo el cumplimiento del requisito de la recomendación del Comité de Evaluación; que la discrecionalidad del Gobierno Nacional y la Dirección General de la Policía “está justificada en razones del servicio”, con el

solo requisito previo de la recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, el cual se cumplió; en torno al alcance del artículo 11 del decreto “574 de 1995” reprodujo jurisprudencia de la Corte Constitucional y sostuvo que el actor no demostró que su desvinculación no obedeció a razones de buen servicio. En la sustentación del recurso, el actor alegó que si por mandato del artículo 15, numeral 2 del decreto 354 de 1994, fue evaluado por el Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, para el curso de ascenso, no se ven las razones del servicio para que en menos de 15 o 20 días el Comité de Evaluación de Oficiales Superiores no haya tenido en cuenta tal evaluación; invocó la jurisprudencia de la Corte Constitucional según la cual la discrecionalidad a que se refiere el artículo 12 del decreto 573 de 1995, se basa en la razonabilidad, que hace relación a un juicio, raciocinio o idea que esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto; que según la misma jurisprudencia, sobre los alcances del artículo 12 del decreto 573 de 1995, dijo la misma Corte sobre las razones del servicio que el Comité Evaluador debe verificar si, dentro de los parámetros de la Constitución Política, los oficiales, suboficiales y agentes están cumpliendo correctamente con su deber, si están en condiciones síquicas, físicas y morales para prestar el servicio y en actitud para afrontar todas las situaciones que en razón de la actividad de salvaguarda del orden se presenten; reiteró que el decreto acusado está viciado, además, por desviación de

poder, como lo planteó en la demanda. CONSIDERACIONES El asunto se contrae a dilucidar si en el presente caso la facultad discrecional conferida al Director de la Policía Nacional se ajustó a la legalidad. La Corte Constitucional al pronunciarse sobre la exequibilidad de los artículos 11 y 12 de los Decretos 573 y 574, respectivamente, que facultaron a la Dirección General de la Policía Nacional para disponer, en cualquier tiempo, el retiro de agentes de la institución, previo el concepto del Comité de Evaluación de Oficiales, dijo: En este caso la discrecionalidad del gobierno y de la Dirección general de la Policía está justificada en las razones del servicio, y requiere en el caso del artículo 12 del Decreto 573 de 1995, del aval previo del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, y en el del artículo 11 del Decreto 574 de 1995, del aval previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos. Estos comités tienen a su cargo el examen exhaustivo de los cargos o razones que inducen a la separación -el primerode oficiales o suboficiales, o de agentes, el segundo. En dichos comités se examina la hoja de vida de la persona cuya separación es propuesta, se verifican los informes de inteligencia o contrainteligencia, así como del "Grupo anticorrupción" que opera en la Policía Nacional; hecho este examen, el respectivo comité procede a recomendar que el implicado sea o no retirado de la institución. De todo ello se levanta un acta, y en caso de decidirse la remoción se le notifica al implicado. No se trata pues de un procedimiento arbitrario, sino de

una decisión fundamentada en la evaluación hecha por un Comité establecido legalmente para el efecto (Arts. 50 y 52 del Decreto 041 de 1994), y motivada en las razones del servicio. Se trata entonces de una discrecionalidad basada en la razonabilidad, sobre lo cual ya esta Corporación ha sentado jurisprudencia; en efecto, sobre la razonabilidad ha explicado que ella "hace relación a un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad.1 De acuerdo con lo anterior, la decisión de la Dirección General debe inspirarse en razones del servicio, esto es, de conveniencia o necesidad institucional, cuyo examen se ha confiado por la ley al Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, organismo que debe aplicar criterios de prudencia, justicia y equidad al momento de emitir su recomendación; ahora bien, estos criterios, según expresó la Corte, deben perseguir el fin establecido por la norma, contar con un personal que por sus valores de disciplina, moralidad y eficiencia se avenga con los fines institucionales.

La Corte precisó: “Las razones del servicio imponen un deber, el cual se cumple con la decisión oportuna que se adopte en defensa de la tarea que la Constitución y las leyes le confían a la institución, la cual se desvirtúa cuando no se cuenta con un personal que, por sus condiciones morales no se amolde a la naturaleza de su función.

En el caso concreto de la Policía Nacional, en el cual los valores de la

disciplina, la moralidad y la eficiencia adquieren características relevantes, considerando la naturaleza de la misión a ella encomendada, el instrumento de la discrecionalidad en cabeza de sus directivas, en lo que toca al mantenimiento o remoción del personal subalterno tanto de oficiales como de suboficiales como de agentes cobra especial importancia” En suma, moralidad, eficiencia y disciplina son los elementos que de acuerdo con la Corte deben ser tenidos en cuenta por la administración como 1 Sentencia de la Corte Constitucional C-525 del 16 de noviembre de 1995, expediente D-942, magistrado ponente Vladimiro Naranjo, actor Pedro A. Herrera M. parámetros para tomar las decisiones relacionadas con el mantenimiento o remoción del personal, en aplicación de las facultades cuya constitucionalidad fue declarada por la Corte en la sentencia mencionada.

EL CASO CONCRETO

1. La última “ANOTACIÓN POSITIVA” en la hoja del vida del Teniente demandante se hizo el 12 de abril de 2000, así: “Por haber logrado el 1903/00 (sic), la incautación de 15 kilos de clorhidrato de cocaína y la captura de: ANDRES FRANCISCO MOLINARES, OMAR MARTINEZ NAGLES y JOSE ANTONIO ORTIZ.” (f.494 y 520).

En el mismo documento no le alcanzó a figurar anotación alguna por la incautación de 1.512,5 kilos de cocaína que hizo el demandante, 8 días después, en operativo llevado a cabo el 27 de marzo de 2000, droga que se hallaba camuflada en una volqueta, en la que a su lado se encontraban tres

agentes de la Policía, bien identificados, quienes huyeron después de enfrentarse a tiros con el actor y sus acompañantes (f.522-524).

2. El 24 de abril de 2000, fue cerrado el folio de la hoja de vida por traslado del actor a adelantar curso de ascenso (f.494), el cual no podía llevarse a cabo sin que previamente fuera evaluado, como obra a folio 491, en donde puede leerse que las Condiciones Personales, la Formación Profesional, la Capacidad para Administrar, las Relaciones con las Autoridades y la Responsabilidad como Evaluador, tuvieron calificación de “Calidad exigida” y las demás, Moral, Virtudes Policiales, Capacidad para el Ejercicio del Mando, Espíritu de Superación, Relaciones con la Comunidad y Desempeño en el Cargo, fueron calificados con nota “Sobresaliente”.

De acuerdo con lo anterior, no resulta razonable que si a partir del 24 de abril de 2000 el actor se encontraba adelantando su curso para ascenso, el Comité de Evaluación de Oficiales Superiores hubiera recomendado su retiro, porque lo menos que podría pensarse es que el éxito del actor en la lucha contra el narcotráfico, tropezó con interpretaciones mal intencionadas al interior de la Institución. Entonces, no es cierto como lo dijo el Tribunal que la medida que tomó la administración “está justificada en las razones del servicio”, porque si estas se relacionan con el “cumplimiento correcto del deber, las condiciones síquicas, físicas y morales para prestar el servicio y la actitud para afrontar las situaciones ... de salvaguarda del orden que se presenten”, como se ha

interpretado constitucionalmente, resulta, entonces, que no existió justificación para que el referido Comité de Evaluación recomendara el retiro del demandante, infringiendo así la evaluación razonable a que lo obligaba el artículo 12 del decreto 593 de 1975, según la interpretación que a la norma le dio la Corte Constitucional en sentencia C-525 de 1995. Y no se trata de que el cumplimiento de los deberes del cargo con honestidad, responsabilidad y honradez otorguen por sí solas al titular del cargo prerrogativa de permanencia en el mismo, como lo ha sostenido esta Corporación, pero tampoco resulta razonable, coherente ni congruente sustentar la decisión en razones del servicio, como ocurrió en el presente caso, cuando el agente se encontraba adelantado curso para ascenso a capitán, para el que fue llamado en razón de sus importantes logros. Atendiendo tal circunstancia, que implica además que para el momento en que se tomó la decisión de retirar al demandante, éste ni siquiera se encontraba en servicio, considera la Sala que no se ajusta a la realidad la recomendación del Comité. En criterio de la Sala, en el presente caso se rompió la congruencia entre los elementos de moralidad, disciplina y eficacia y la situación fáctica presentada a momento del retiro del servicio del actor y, por ende, la Sala accederá a las pretensiones del recurrente ordenando su reincorporación. Por consiguiente, la Sala decretará la nulidad parcial del decreto acusado y ordenará el reintegro al cargo que ocupaba a la fecha de su desvinculación, en las mimas condiciones en que se encontraba, es decir, deberá

ser llamado al curso para ascenso que se encontraba adelantado cuando se expidió el acto acusado. Los valores que la administración debe pagarle al demandante, se ajustarán en los términos del artículo 178 del CCA, hasta la ejecutoria de esta providencia según la siguiente fórmula: R= Rh índice final índice inicial en donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es la correspondiente partida salarial o prestacional, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago). Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo mensual la fórmula se aplicará separadamente mes a mes teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento en que debió hacerse el pago respectivo. En mérito de lo expuesto, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: REVOCASE la sentencia del veinticuatro (24) de marzo de dos mil tres (2003) proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el proceso promovido por Fernando Quevedo Rojas. En su lugar, SE DISPONE:

1. Declárase que es nulo parcialmente el Decreto 848 del 11 de mayo de 2000 del Presidente de la República, en cuanto retiró del servicio de la Policía

Nacional al demandante.

2. A título de restablecimiento del derecho, condénase a la Nación, Policía Nacional, a reintegrar al actor al servicio, en el cargo que ocupaba al momento del retiro y en las mismas condiciones en que se encontraba, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

3. Al mismo título, deberá pagarle todos los haberes dejados de percibir, desde la fecha de retiro hasta la del reintegro, ajustando su valor conforme a la fórmula señalada en la parte motiva.

4. Declárase que para todos los efectos legales no existió solución de continuidad en la prestación de los servicios del actor.

5. La Nación deberá descontar lo que eventualmente hubiera percibido el actor por salarios y prestaciones sociales del tesoro público nacional, departamental, municipal o distrital.

6. Las sumas adeudadas devengarán intereses comerciales a partir de la ejecutoria de esta providencia, durante el término de 30 días establecido en el artículo 176 del CCA y moratorios a partir del día siguiente del vencimiento del mismo.

7. Sin costas por no aparecer causadas.

Devuélvase al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALBERTO ARANGO MANTILLA

TARSICIO CACERES TORO JESUS MARIA LEMOS BUSTAMENTE

ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

ENEIDA WADNIPAR RAMOS

Secretaria

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