CE-76001-23-31-000-2000-02941-01-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2000-02941-01-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN - Nuevos argumentos / RECURSO DE APELACIÓN – Oportunidad para presentar los motivos de inconformidad contra el fallo de primera instancia [L]os nuevos argumentos traídos por la actora en los alegatos para fallo, que por cierto no hicieron parte de los motivos de inconformidad en que se fundamenta el recurso, cuya oportunidad para ser expuestos es la que tiene el apelante para sustentar el recurso, según el parágrafo 1º, del artículo 352 del C. de P.C., no pasan de ser afirmaciones generales sin el más mínimo desarrollo jurídico, que no aportan ningún soporte normativo que confronten jurídicamente el detenido examen y sustentación jurídica de las conclusiones que el a quo plasmó en dicho fallo, situación en la cual no hay condiciones siquiera para desarrollar una hipótesis que conduzca a lo contrario de esas conclusiones en lo que atañe a la nulidad parcial del acto administrativo enjuiciado. En tales circunstancias, el recurso no tiene vocación de prosperar, por lo que se ha de confirmar la sentencia apelada, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta providencia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 352 –
PARÁGRAFO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil diez (2010) Radicación número: 76001-23-31-000-2000-02941-01
Actor: AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. - AVIANCA Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 9 de febrero de 2007 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en cuanto declara la nulidad parcial de los actos acusados y dispone el restablecimiento del derecho respecto de la parte anulada.
I.- ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. – AVIANCA presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca contra la Nación – U.A.E.
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A., con el objeto de que accediera a las siguientes 1. 1. Pretensiones: PrimeraDeclarar la nulidad de las Resoluciones núms. 0290 de 6 de abril de 2000, expedida por la División de Liquidación de la Administración de Aduanas de Cali, por la cual le impuso una multa de $664.124.200.oo, por no informar previamente el arribo de aeronaves con mercancía extranjera; y 0179 de 16 de junio de 2000 de la División Jurídica de la misma Administración, mediante la cual decidió el recurso de reconsideración, en el sentido de confirmar la primera. Segunda.- Como consecuencia de lo anterior, condenar a la demandada a pagarle la anotada suma en caso de que la hubiere cancelado al momento de finalizar el proceso, más la pérdida de valor de dicho monto, los intereses comerciales que se
llegaren a generar sobre la misma y daños y perjuicios que por los actos acusados se le llegare a causar. 1. 2. Los hechos La demandante refiere que en desarrollo de su objeto social efectuó 169 vuelos entre enero a septiembre de 1998 y agosto a diciembre de 1997, de los cuales 129 arribaron del exterior al Aeropuerto Ernesto Cortissoz de Barranquilla y luego hicieron escala en la ciudad de Cali. Los restantes arribaron del exterior directamente al aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón de Cali. En esa época la autoridad aduanera no había establecido formalidad alguna para avisar previamente la llegada de los vuelos internacionales, por lo que la Empresa utilizó hasta septiembre 25 de 1998 el sistema de circuito cerrado para informar la llegada de sus vuelos, y mediante ese medio las autoridades aduaneras estaban informadas de ello. A partir de esa fecha, un funcionario aduanero estableció sin competencia un formato para dar aviso de la llegada del medio de transporte. No obstante, la División de Fiscalización formuló pliego de cargos 0424 de 1º de diciembre de 1999, porque AVIANCA no avisó anticipadamente la llegada de sus vuelos atrás mencionados. En dicho pliego le indicó la posible sanción de $664.124.200 por tales infracciones. .0 Acto seguido la Empresa respondió al pliego de cargos, dando las explicaciones de rigor, y sin embargo la DIAN le impuso la aludida sanción, no obstante que en la primera de las resoluciones enjuiciadas reconoce que los avisos en pantalla son un medio escrito de aviso de la llegada de los vuelos del exterior, en forma clara y
precisa. Contra esa decisión interpuso el recurso de reconsideración, que fue decidido mediante la segunda de las resoluciones demandadas, en el sentido de confirmarla. 1. 3. Normas violadas y concepto de la violación. La actora, considerando el documento inicial y el de adición e integración de la demanda, indica como infringidos los artículos: - 8 del Decreto 1909 de 1992; 6, 9, 12 de la Resolución Núm. 3130 de 1997; 84 de la Costitución Política; porque en los actos acusados no se tuvo en cuenta que los 129 vuelos que arribaron del exterior al Aeropuerto Ernesto Cortissoz de Barranquilla ya habían dado aviso previo de su llegada a la autoridad aduanera con jurisdicción en ese aeropuerto, toda vez que según las citadas normas, los medios de transporte procedentes del exterior deben dar aviso a las autoridades aduaneras con jurisdicción en el primer puerto o aeropuerto del territorio aduanero nacional al que arribe, lo que significa que los vuelos siguientes a aeropuertos dentro del territorio, como los que se hicieron entre Barranquilla y Cali, pasan a ser vuelos nacionales, luego no se debía dar aviso previo de la llegada a la última de las citadas ciudades, y la autoridad aduanera con jurisdicción en ésta carecía de competencia para investigar cualquier incumplimiento de esa formalidad aduanera. - 42, literal b), del decreto 1725 de 1997; 2 de la Ley 58 de 1982 y 3 del C.C.A.,
497 del Decreto 2685 de 1999, por cuanto no obstante que se cumplió con lo señalado en esas normas, al haberse dado aviso por escrito y con una hora de anticipación, según se indicó en los hechos de la demanda, con lo cual además se desconocieron los principios de eficacia y de justicia previsto en las citadas disposiciones. - Violación del artículo 14 del Decreto 1750 de 1991, subrogado por el Decreto 1800 de 1994, que prevé una prescripción de 2 años de la facultad sancionatoria, luego sólo podían ser sancionadas las infracciones cometidas del 29 de junio hacia delante, debido a que el procedimiento sancionatorio quedó agotado con la Resolución 0179 del Jefe de la División Jurídica de Aduanas de Cali. Los hechos anteriores quedaron prescritos y no podían ser objeto de fallo de fondo. Sin embargo, en la sustentación del recurso de reconsideración se adujo esa prescripción, pero en la resolución 170 citada fue negada bajo el argumento de que el término a aplicar en este caso es el señalado en el artículo 38 del C.C.A.
2. Contestación de la demanda La entidad demandada manifiesta que se opone a las pretensiones de la demanda y como razones de la defensa expone que la sanción fue impuesta siguiendo el procedimiento señalado en el Decreto 1800 de 1994 al darse la infracción descrita en el artículo 9º del Decreto 1909 de 1992, correspondiente al capítulo II
LLEGADA DE LA MERCANCIA AL PAIS, TITULO I REGIMEN DE
IMPORTACION; que la jurisdicción de cada aduana aeroportuaria se circunscribe a la mercancía que se va a descargar en el respectivo aeropuerto, y que la prescripción prevista en el artículo 14 del Decreto 1750 de 1991 opera sólo para infracciones de contrabando y especiales, mientras que la aplicable al sub lite es la establecida en el artículo 38 del C.C.A., cuyo término no se había vencido cuando los actos sancionatorios se expidieron, por lo tanto no hubo caducidad de la acción sancionatoria según el citado artículo 38 del C.C.A.,
II. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal hace una reseña de la actuación procesal y sobre el fondo del asunto concluye declarando la nulidad parcial de los actos acusados, en cuanto corresponde a la sanción impuesta por los vuelos que llegaron a Cali después de arribar a la ciudad de Barranquilla, en razón a que atendiendo los artículos 68 de la Ley 336 de 1996, 1846 del C. de Co, 8º de la Resolución No. 5496, 9º del Decreto 1909 de 1992; 1º del 4 de agosto de 1997, 2º de la resolución 371 de 30 de diciembre de 1992; 2º de la resolución 5269, reglamentaria del Decreto 1960 de 1997; 4º de la resolución 3417 de 29 de diciembre de 1997; 9º de la resolución 3131 de 1997; 1º de la Resolución 505 de 1999; y los numerales 1.2 y 1.2.1. de la Resolución 4033 de 1999, infiere que el Decreto 1909 de 1992 estableció la
obligación de dar aviso de la llegada del medio de transporte aéreo, a cumplirse ante la administración de aduanas correspondiente y en las condiciones que fije la DIAN, aunque la sanción por su incumplimiento sólo se vino a establecer en 1997, mediante el Decreto 1960 de 1997. Que a ese efecto dicha entidad dispuso que estaban sujetas a su cumplimiento las empresas responsables del ‘medio de transporte procedente del exterior’ y que debía realizarse en medio escrito y ante la División Operativa de la Administración de Aduana de la jurisdicción del puerto o aeropuerto de llegada, con una anticipación mínima de una hora, previa al arribo del medio de transporte al territorio nacional. Que en ese orden, estima como condición sine qua non para que se configure el incumplimiento, la de que el medio de transporte proceda del exterior, y que no se puede perder de vista que el ‘aviso’ indicado es sobre ‘arribo a territorio nacional’ del medio de transporte. Que así las cosas entiende que la legislación aduanera previó la obligación del aviso de llegada del medio de transporte procedente del exterior, sólo a su arribo al territorio nacional más no en las escalas o trasbordos que hiciera una vez éste se produjera, así el aeropuerto de destino no constituyera el primer aeropuerto nacional de su llegada. Tratándose, entonces, del transporte internacional aéreo, el aviso de llegada del medio de transporte, con anticipación de una hora, debía surtirse hasta el 30 de julio de 1998, ante el Grupo de Registro de Documentos de Viaje de la División Operativa de la Administración de Aduana del primer aeropuerto del territorio nacional donde
se realizaría el descenso de aquel, y ante el Grupo de Registro de Documentos de Viaje de la División de Servicio al Comercio Exterior, desde el 31 de julio de 1998, cuando entró a regir el Decreto 5268 de 1998. Que es claro que la sanción establecida en el decreto 1960 de 1997 no podía imponerse por un medio de transporte que ya había arribado del exterior a un aeropuerto nacional antes de llegar al lugar de destino o en tránsito, pues las reglas de interpretación jurídica enseñan que las normas sancionatorias se deben interpretar de manera restrictiva. Que en este caso concreto, está comprobado que los vuelos AV003 y AV0025 ya habían arribado al territorio nacional, específicamente en el aeropuerto Ernesto Cortissoz de Barranquilla, procedentes de Miami y New York respectivamente, luego la empresa no estaba en la obligación de avisar su arribo al aeropuerto de Cali, y cuya Administración Local de Aduanas no era competente de la infracción de esa obligación respecto de los vuelos que hicieron escala en Barranquilla, sino solamente de los procedentes del exterior cuyo primer arribo se hizo en el aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón de Cali. Que en relación con estos últimos vuelos la actora no acreditó que hubiera cumplido con la comentada obligación y no encontró que hubiera prescrito la facultad sancionatoria de la DIAN, ya que la misma debía establecerse según el artículo 38 del C.C.A., toda vez que la falta administrativa sancionada no se encuadra en las que son susceptibles de la prescripción señalada en el artículo 14 del Decreto 17050
de 1991. En consecuencia, declaró la nulidad de los actos acusados en cuanto se refiere a los vuelos que arribaron inicialmente al aeropuerto Ernesto Cortissoz de Barranquilla, y negó las demás pretensiones de la demanda, al tiempo que ordenó la devolución de las multas pagadas en exceso por causa de los mencionados vuelos, con la debida actualización, en caso de que la actora hubiera pagado la multa que le fue impuesta. III.- EL RECURSO DE APELACIÓN La sentencia fue apelada por ambas partes, pero sólo la DIAN, entidad demandada, lo sustentó en el sentido de que según lo reconoce expresamente el a quo en la sentencia impugnada, los actos que ha declarado nulos están ajustados a derecho y proferidos en la oportunidad legal, por funcionarios dentro de su órbita de competencia, por ende no es congruente la parte considerativa de la sentencia con la parte resolutiva, ni existe consonancia del fallo con los hechos. Por ello solicita que se revoque la sentencia apelada y se nieguen las pretensiones de la demanda. IV.- ALEGATOS DE CONCLUSION 1.- La demandada reitera lo expuesto en la sustentación del recurso y agrega que los argumentos del a quo respecto de los vuelos que hicieron escala en el aeropuerto Ernesto Cortissoz de Barranquilla no son de recibo por cuanto todo medio de transporte, al llegar a territorio nacional, debe arribar a un lugar habilitado, a menos que la Administración de Aduanas le autorice arribar por un lugar no habilitado, pues la primera noticia que tiene la autoridad aduanera sobre
esa llegada la recibe directamente del transportador, con una hora de antelación. El hecho de que en este caso hubiera habido vuelos que arribaron a una zona no habilitada o hecho escala en Barranquilla y después a la autorizada a Cali, no quiere decir que no deba informar la llegada del vuelo, pues de lo contrario se impide el ejercicio de los controles aduaneros a cargo de las zonas primarias o lugares habilitados para la permanencia de la mercancía extranjera. Por lo anterior solicita que se revoque la sentencia apelada y se nieguen las pretensiones de la demanda. 2.- La actora hace una reseña de la sentencia apelada y afirma que es congruente y acorde con los hechos y la normatividad aplicable a los mismos, por lo cual solicita que se confirme. V.- EL CONCEPTO DEL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO En el presente asunto, el Agente del Ministerio Público no rindió concepto. VI.- DECISION No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, previas las siguientes
CONSIDERACIONES
1. El acto demandado está conformado por las Resoluciones núms. 0290 de 6 de abril de 2000, expedida por la División de Liquidación de la Administración de Aduanas de Cali, por la cual le impuso una multa de $664.124.200.oo, por no informar previamente el arribo de aeronaves con mercancía extranjera; y 0179 de 16 de junio de 2000 de la División Jurídica de la misma Administración, mediante la cual
decidió el recurso de reconsideración, en el sentido de confirmar la primera.
2. Atendiendo el debate procesal traído a la presente instancia, la cuestión se circunscribe a los 129 vuelos que arribaron del exterior con destino al aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón de Cali, inicialmente en el Aeropuerto Ernesto Cortissoz de Barranquilla, pues a ellos se contraen los motivos de inconformidad de la parte apelante.
3. Sobre el particular, sea lo primero ponerle de presente a la entidad impugnante, que no hay la incongruencia que le atribuye a la sentencia apelada, puesto que la legalidad que en ésta se predica de las resoluciones enjuiciadas, está referida de manera inequívoca a los vuelos que del exterior arribaron directamente al Aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón, en relación con los cuales el a quo halló que la actora no cumplió con su obligación de previo aviso del arribo de cada uno de tales vuelos, y que no tuvo ocurrencia la prescripción de la facultad sancionatoria que correspondía ejercer por causa de ese incumplimiento.
Así se evidencia en los apartes de las consideraciones, en los cuales se hace el tránsito de una situación a otra, esto es, la de los 129 vuelos que hicieron escalas en Barranquilla y la de los 32 que arribaron directamente a Cali, en los cuales textualmente se lee: “En efecto, comprobado está en el plenario que los vuelos Av003 y Av0025 ya habían arribado al territorio nacional, específicamente en el Aeropuerto Ernesto Cortissoz de la ciudad de Barranquilla, y que eran
procedentes de Tiamina y New York, respectivamente, de lo que se deduce que la empresa transportadora responsable del medio de transporte correspondiente a dichos vuelos que posteriormente arribaron al Aeropuerto Alfonso Bonilla Aragon, no estaban en la obligación de avisar su llegada en los términos a que se refieren las resoluciones No. 371/92 y 5268 de 1998. Entonces, la Administración Local de Aduanas de Cali era competente para conocer de las infracciones relativas a los vuelos procedentes del exterior cuyo primer arribo al territorio nacional se hiciera en el Aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón, esto es los 32 Vuelos designados con los Nos. MM515, 515, AV021 y 008, sobre los cuales se analizarán los demás cargos de violación a que se refiere la demanda.” Por ello, las siguientes consideraciones se centraron en esos últimos vuelos, después de las cuales el a quo hace la síntesis de sus conclusiones, así: “En resumen, las resoluciones Nos. 0290 de abril 6 de 2000 y 0179 de junio 16 de 2000 serán declaradas parcialmente nulas, en cuanto a las sanciones en ellas impuestas a la sociedad demandante, con fundamento en la omisión de dar aviso de la llegada de los vuelos AV003 Y AV0025 (140 en total), porque como anteriormente se advirtió, aquella no estaba obligada a cumplir con ese requerimiento en los términos de las resoluciones 371 de 1992 y 5268 de 1998. De otra parte, como quiera que las sanciones impuestas a la accionante por omitir dar aviso en los términos de ley, sobre la llegada del arribo a territorio nacional del medio de transporte de los vuelos
MM515, 515, AV021 y 008, están ajustadas a derecho, los actos administrativos acusados permanecerán incólumes respecto de aquellas.” De suerte que la sentencia es suficientemente clara y no suscita la más mínima duda en ese sentido, ante lo cual el recurso resulta infundado de manera notoria, tanto que le da visos de temeridad, pues ni siquiera el lector más desprevenido puede interpretar o entender la sentencia en la forma como se expone en la sustentación del mismo. Por lo demás, los nuevos argumentos traídos por la actora en los alegatos para fallo, que por cierto no hicieron parte de los motivos de inconformidad en que se fundamenta el recurso, cuya oportunidad para ser expuestos es la que tiene el apelante para sustentar el recurso, según el parágrafo 1º, del artículo 352 del C. de P.C1., no pasan de ser afirmaciones generales sin el más mínimo desarrollo jurídico, que no aportan ningún soporte normativo que confronten jurídicamente el detenido examen y sustentación jurídica de las conclusiones que el a quo plasmó en dicho fallo, situación en la cual no hay condiciones siquiera para desarrollar una hipótesis que conduzca a lo contrario de esas conclusiones en lo que atañe a la nulidad parcial del acto administrativo enjuiciado. En tales circunstancias, el recurso no tiene vocación de prosperar, por lo que se ha de confirmar la sentencia apelada, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta providencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: 1 El aludido parágrafo reza: “ARTÍCULO 352. OPORTUNIDAD Y REQUISITOS. <Modificado por el artículo 36 de la Ley 794 de 2003.> El recurso de apelación deberá… PARÁGRAFO 1o. El apelante deberá sustentar el recurso ante el juez o tribunal que deba resolverlo, a más tardar dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360, so pena de que se declare desierto. Para la sustentación del recurso, será suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones de su inconformidad con la providencia.” Primero. CONFÍRMASE la sentencia apelada, proferida el 9 de febrero de 2007 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en lo que fue motivo del recurso de apelación, esto es, la declaración de la nulidad parcial de los actos acusados en el proceso de la referencia y dispuso el restablecimiento del derecho en cuanto a la parte anulada. Segundo.- Reconócese a la abogada JACKELINE E. PRADA ASCENSIO, con C. de C. Núm. 51.638.145 de Bogotá, T.P. 40.620 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada judicial de la UAE - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, en los términos y para los fines del poder conferido que obra a folio 8 de este cuaderno. Tercera.- Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 22 de abril de 2010.
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Presidente