CE-76001-23-31-000-2000-03012-01-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2000-03012-01-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
COMPETENCIA PARA EXIGIR PRESENTACION DE PLAN DE MANEJO
AMBIENTAL RADICA EN CABEZA DE LAS CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES En el caso sub examine, la Corporación Autónoma Regional demandada no adoptó los actos administrativos de manera arbitraria ni con violación al debido proceso. En efecto, la parte demandante tuvo todas las oportunidades dentro del procedimiento administrativo para oponerse, participar y hasta recurrir la primera de las decisiones adoptadas. Corrobora lo anterior, el contenido de la copia autenticada, que se allegó al proceso, de la Resolución núm. 0135 de 1996, de la cual se extrae lo siguiente: 1.- La Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (C.V.C.), mediante Resolución núm. 1073 de 1994, requirió a la Sociedad DAPA S.A. para que presentara el Plan de Manejo Ambiental para la explotación de una cantera de roca balística y diabasas en terrenos localizados en el sector de Dapa, Jurisdicción del Municipio de Yumbo, Valle del Cauca. 2.- La sociedad demandante, por conducto de una firma consultora, presentó el día 27 de mayo de 1995 un Plan de Manejo Recuperación o Restitución Ambiental de la explotación minera – cantera, en cumplimiento del requerimiento que le fue hecho. 3.- A través de Auto de 16 de mayo de 1995, la C.V.C. inició la evaluación del documento allegado por la Compañía Minera DAPA S.A. 4.- Se realizó una evaluación preliminar, la cual dio lugar a un nuevo requerimiento a la compañía concesionaria para efectos de que se suministrara una información complementaria. 5.- La
entidad pública demandada improbó el Plan de Manejo Ambiental que presentó la sociedad demandante y suspendió, en forma definitiva, la explotación minera que ejercía dicha compañía “por el grave deterioro generado o que se podría generar sobre los recursos naturales renovables y el medio ambiente, de continuarse con la actividad minera”. Por los motivos expuestos, la Sala concluye que la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (C.V.C.) sí tenía competencia y facultades para exigir de la sociedad concesionaria (demandante en el presente proceso) un Plan de Manejo Ambiental y tomar las decisiones que en su momento adoptó por el daño o inminente perjuicio que podría recibir el ecosistema y recursos naturales donde ejercía la respectiva actividad económica minera.
FUENTE FORMAL: LEY 99 DE 1993 – ARTICULO 30 / LEY 99 DE 1993 – ARTICULO 31 NUMERAL 2 / DECRETO 1753 DE 1994 – ARTICULO 1 / DECRETO 1753 DE 1994 – ARTICULO 38.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil trece (2013) Radicación número: 76001-23-31-000-2000-03012-01
Actor: COMPAÑIA MINERA DAPA S. A
Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL VALLE DEL
CAUCA - CVC
Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 7 de abril de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se deniegan las súplicas de la demanda.
I.- ANTECEDENTES.
I.1La sociedad COMPAÑÍA MINERA DAPA S.A., actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, tendiente a que mediante sentencia, se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1. Resolución núm. 0135 de 4 de marzo de 1996, por medio de la cual no se aprobó el Plan de Manejo, Recuperación o Restauración Ambiental presentado por la entidad demandante y se ordenó la suspensión definitiva de la explotación minera e impuso otros deberes; 2. Resolución (sin número) de fecha 4 de marzo de 1996, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la anterior Resolución; y,
3. Resolución núm. 0727 de 11 de junio de 1996, “que es copia textual de la anterior pero que ni la revoca ni en manera alguna se refiere a ella, lo que configura una duplicidad inadmisible”, todos ellos expedidos por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (en adelante, C.V.C.).
I.2Los hechos de la demanda. Señala la actora, los siguientes: La compañía demandante efectúa la explotación de una mina de materiales de
construcción a cielo abierto ubicada en la jurisdicción del Municipio de Yumbo (Valle del Cauca), actividad que ejerce con base en las cláusulas de un contrato administrativo de concesión suscrito con el Ministerio de Minas y Energía el día 12 de enero de 1994, el cual se encuentra vigente e inscrito en el registro minero. Por virtud del referido contrato, la sociedad libelista adquirió el derecho a explotar la mina por un término prefijado, el cual podría prorrogarse y a la fecha de presentación de la demanda se encontraba vigente. La compañía demandante se encuentra además amparada en un título minero que adquirió en el mes de julio del año 1992, del cual se desprende el aludido Contrato de Concesión núm. 3128 y que traía consigo, en forma implícita, la licencia ambiental, según los términos del artículo 246 del Código Minero. Si bien la norma en mención fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, lo cierto es que los efectos sobre tal determinación se surten hacia el futuro y, por consiguiente, no desconoce derechos adquiridos ni situaciones individuales consolidadas, como aquellas contraídas por la parte demandante, con ocasión del contrato de concesión. El Ministerio de Minas y Energía, mediante Resolución núm. 80811 de 6 de mayo de 1996, otorgó a la sociedad demandante un plazo para cubrir determinadas exigencias, a saber: “sesenta (60) días, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, para que atienda las observaciones y recomendaciones contenidas
en el informe GAME-EV-017-95 de agosto de 1995”, esto es, que la sociedad DAPA S.A., debía ajustar su actividad a las normas de carácter técnico y operativo, relativas a la explotación minera racional, a la higiene y seguridad de los trabajadores y a la conservación de los recursos renovables del paisaje. Para dar cumplimiento a lo anterior, el Ministerio de Minas y Energía dispuso que estudiaría la documentación técnica que presentó la parte demandante y también ordenó realizar una visita técnica en el terreno, con el propósito de verificar si el concesionario cumplía, o no, con las obligaciones contractuales y con las observaciones y recomendaciones contenidas en el antes mencionados informe
GAME-EV-017-95.
La demandante presentó un informe de cumplimiento dentro del término que le fue concedido y se hallaba a la espera de la visita técnica de comprobación, la cual fue programada para el día 17 de septiembre de 1996. Según lo preceptuado en el artículo 38 del Decreto 1753 de 1994 (reglamentario de la Ley 99 de 1993), la sociedad DAPA S.A., no requería de licencia ambiental por cuanto el ejercicio de la explotación minera la ejerció antes de que se expidiere dicha Ley, por manera que quedó amparada por el régimen de transición, el cual exigía la presentación de un plan de manejo ambiental definido en el artículo 1º de la Ley 99 de 1993. Si el referido plan de manejo ambiental no satisfacía a la Administración, ésta no podía abstenerse de exigirlo o de improbarlo, pues su obligación consistía en proponer directrices para ajustarlo a la protección del medio ambiente.
La C.V.C., con fundamento en las facultades otorgadas por la Ley, requirió a la sociedad demandante para que presentare el plan de manejo ambiental respecto de las actividades mineras que ejercía. Posteriormente, a través del primer acto administrativo demandado, la C.V.C., improbó el plan de manejo ambiental que presentó la parte accionante y suspendió, en forma definitiva, la explotación minera efectuada por la sociedad concesionaria. La anterior decisión, según el libelo introductorio, no era de competencia de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, sino del Ministerio de Minas y Energía y del Ministerio del Medio Ambiente, según los términos del artículo 5°, numeral 16, de la Ley 99 de 1993. La parte demandante recurrió la decisión antes descrita, lo cual llevó a la expedición de un nuevo acto administrativo desfavorable a sus intereses. A juicio de la parte actora, la decisión que agotó la vía gubernativa, constituye un acto inexistente, porque “aparece pronunciada el mismo día (marzo 14 de 1996) de aquella que se recurrió, es decir, la Resolución núm. 0135 de marzo 4 de 1996 y con antelación a los recursos que decidía”. Según la parte demandante, el acto que desató la impugnación interpuesta constituye “una monstruosa falsedad” por parte del ente accionado contra los derechos adquiridos del concesionario, todo lo cual recae sobre una clara desviación de poder, por cuanto: “es palmario que la C.V.C. ha montado en contra de la Compañía Minera DAPA S.A., una estrategia persecutoria objetivada en
actuaciones donde se busca causarle perjuicios graves y los cuales nada tienen que ver con altas finalidades del servicio público que deben mover a las autoridades y a la administración y que no son otras que la búsqueda del interés general. Por ello puede decirse que cuando la autoridad persigue un fin distinto al que la normatividad señala incurre en Desviación de Poder generadora de la nulidad del acto…”. La decisión cuestionada vulnera la Ley, toda vez que la C.V.C. se abstuvo de solicitar a la parte actora un plan de manejo ambiental, razón por la cual omitió un deber legal, amén de que actuó sin competencia al usurpar una atribución que sólo le correspondía ejercer a la Nación, puesto que terminó un contrato de concesión minera en ejecución, el cual, además, se hallaba inscrito en el registro minero respectivo y, por lo mismo, tenía plena validez y además consagró derechos ciertos en cabeza del concesionario. Como consecuencia de la expedición de los actos acusados, la sociedad DAPA S.A. ha sido requerida por sus clientes para lograr la resolución de contratos de suministro de materiales de construcción con ellos celebrados, así como también, debe asumir el pago de las liquidaciones de sus obreros y empleados, todo lo cual afecta gravemente su patrimonio. La entidad demandada, señala la demandante, al expedir las decisiones cuestionadas tenía conocimiento de que a la empresa concesionaria no le resultaba aplicable la Ley 99 de 1993 y, por esa misma razón, estaba amparada bajo el régimen de transición previsto en el artículo 38 del Decreto 1753 de 1994. Los funcionarios de la C.V.C. conocían acerca de su competencia, puesto que no
ignoraban sus funciones y además tenían información necesaria respecto de los derechos que la ley y el título minero le otorgaban al concesionario, a través de los cuales se generó en la compañía demandante un detrimento patrimonial irreparable. I.3Considera la parte actora que con la expedición del acto administrativo acusado se violaron las siguientes normas: - Constitución Política de 1991, artículos 2°, 4°, 6º, 23, 25, 29, 58, 80, 83, 84, 87, 90, 91, 95, 113, 122, 209, 211 y 334. - Decreto Ley 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo), artículos 2°, 35, 44, 45, 48, 84 y 128-11. Adujo en síntesis, el siguiente cargo de violación: RESPECTO DEL ARTÍCULO 35 DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRTAIVO. Según la actora, la entidad demandada resolvió más allá de lo que se planteó en el debate y no hubo posibilidad alguna para que la sociedad DAPA S.A. se pronunciara al respecto, por cuanto existió una abstención de la autoridad frente al tema que le concernía y, por ende, resolvió un punto que no se propuso, por lo cual desbordó su competencia e invadió la ajena. RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 44, 45 Y 48 DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Aduce que no se cumplieron los términos; no se identificó uno de los actos administrativos demandados; se citó al representante legal de la
compañía actora para notificar una decisión diferente; el acto tiene una fecha igual a la del acto impugnado; y tales irregularidades pretendieron subsanarse al proferir, sin el mecanismo de la revocatoria directa, “una resolución gemela y paralela dictada con desembozado afán de causar perjuicio”. RESPECTO DEL ARTÍCULO 128-11 DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Señaló que fue violado por cuanto la competencia en litigios mineros le corresponde al Consejo de Estado, por manera que al adoptarse una decisión por parte de la C.V.C., la controversia le correspondió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el cual se pronunciaría respecto de un asunto que no era de su resorte.
II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante la sentencia impugnada denegó las súplicas de la demanda, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: En primer lugar, el Tribunal Administrativo de primera instancia consideró que el presente litigio no era de índole contractual y que incluso no lo era de naturaleza minera, por cuanto se trata de un asunto ambiental, cuya competencia le correspondía a esa Corporación Judicial en primera instancia, y no al Consejo de Estado en única instancia. De acuerdo con lo anterior, dentro del fallo impugnado se indicó que si bien el tema ambiental formaría parte de las causales de caducidad de un contrato de concesión, lo cierto es que la controversia no se contrae a la determinación de si el contrato celebrado entre la parte actora y la Nación se halla o no vigente, por la supuesta inobservancia de normas ambientales, como tampoco al establecimiento
acerca de si la C.V.C. habría justificado sus decisiones en la caducidad que se habría declarado respecto de dicho contrato. A juicio del a quo, el problema radica en establecer si frente a un problema ambiental, estaba la C.V.C. facultada para no aprobar un Plan de manejo y suspender en forma definitiva las actividades mineras. El a quo, con fundamento en las disposiciones legales sobre la materia y en el análisis de la naturaleza jurídica de las Corporaciones Autónomas Regionales, concluyó que “… si la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca quería tomar una decisión en materia ambiental, podía hacerlo sin necesidad de la autorización del Ministerio del Medio Ambiente. Por ser la C.V.C. la máxima autoridad en el territorio materia del conflicto, si algún organismo tenía que imponer sanciones porque la explotación minera lesionaba o deterioraba el medio ambiente, era la C.V.C., y no el Ministerio del Medio Ambiente, y menos el de Minas y Energía, que nada tiene que ver con asuntos ambientales”. Posteriormente, el Tribunal se ocupó de establecer si en materia ambiental la C.V.C. podía adoptar, o no, sanciones como aquellas que le impuso a la parte actora, consistente en la improbación del plan de manejo ambiental y en la consiguiente suspensión (definitiva) de sus actividades mineras. En este sentido, aduce la sentencia apelada que anteriormente era el constructor o ejecutor de la actividad, quien determinaba la aprobación de la viabilidad ambiental, sin exigirse la licencia ambiental respectiva; sin embargo, ese aspecto cambió con la expedición de la Ley 99 de 1993, la cual definió, en forma clara, la
licencia ambiental sin consideración a la voluntad de quien ejecuta la obra o la actividad, pues se trata de una manifestación de la soberanía del Estado a través de una obligación y de un requisito previo. Que al entrar en vigor la citada Ley existían personas dedicadas al ejercicio de actividades que podrían producir un deterioro grave de los recursos naturales renovables o al medio ambiente, al paso que también podían generar alteraciones al paisaje, como era el caso de la compañía demandante, por lo cual el Legislador, en aplicación del principio de irretroactividad de la Ley, creó un régimen de transición previsto en el Decreto 1753 de 1994, con el propósito de no desconocer ni vulnerar derechos adquiridos con justo título. Consideró el Tribunal de instancia que el aludido régimen de transición eximió de la licencia ambiental a aquellas personas que con anterioridad a la vigencia de la Ley 99 de 1993 ejercían las actividades descritas anteriormente, es decir, que concedió el valor de licencia ambiental a los permisos otorgados bajo el régimen jurídico anterior, sin que los demás aspectos continuasen rigiéndose por la legislación precedente, pues en todo lo demás se aplicaría la nueva Ley 899 de 1993. Con esa óptica, el Tribunal expresó que el artículo 62 de la Ley 99 de 1993 prevé –sin el consentimiento expreso del beneficiariola posibilidad de que la autoridad ambiental suspenda o revoque la licencia ambiental, los permisos, autorizaciones o concesiones otorgadas para el aprovechamiento de los recursos naturales y del medio ambiente, cuando quiera que las condiciones y exigencias establecidas no sean satisfechas, motivo por el cual “sería absurdo pensar que la C.V.C. está
obligada a aprobar un Plan de Manejo que no considere suficiente para contrarrestar el impacto ambiental que está sufriendo el Medio Ambiente con la explotación minera de la Compañía Minera DAPA S.A.”. Añadió que tanto la licencia ambiental, como el respectivo plan de manejo, constituyen métodos o mecanismos de control y “no permisos perpetuos a costa del bienestar de la comunidad y del medio ambiente”. En consecuencia, consideró que la entidad demandada sí tenía competencia para dictar los actos demandados. En relación con la supuesta falsa motivación alegada por la parte actora, descartó su existencia, por cuanto las decisiones controvertidas no encontraron su fundamento en la declaratoria de caducidad administrativa del contrato de concesión -posteriormente revocada-, sino en la evaluación del plan de manejo ambiental que presentó la Compañía Minera DAPA S.A., y que, a la postre, determinó la falta de viabilidad de su aprobación. Frente a la causal de desviación de poder, resaltó la contradicción en la cual habría incurrido la actora al predicar la incompetencia del ente que expidió los actos administrativos demandados, y en contraste a ello, alegar la supuesta desviación de poder, no obstante lo cual desechó igualmente esa causal de nulidad de los actos, porque su expedición se hizo con base en la facultad que le asiste al ente demandado en preservar el interés general, como lo es la protección del medio ambiente. Finalmente, en la sentencia recurrida se desestimaron los vicios de procedimiento que alegó la sociedad demandante respecto de los actos demandados.
III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Considera la apelante en el texto de su recurso de alzada (folios 697 a 738 del cuaderno 4), que el Tribunal de primera instancia incurrió en error al considerar que el presente litigio es de índole ambiental, por cuanto el asunto gira en torno a la violación de derechos amparados en normas jurídicas, esto es, a la vulneración de la ley con la expedición de los actos administrativos demandados. Indicó que en el fallo impugnado se confunden conceptos básicos para la definición del caso, como lo son licencia ambiental y plan de manejo, pues éste último no es un acto administrativo emanado de una autoridad ambiental, sino que se trata de un documento técnico que diseña un particular y que le servirá a la Corporación Autónoma respectiva de herramienta para el ejercicio de control, seguimiento, evaluación y monitoreo, así como de los planes de contingencia. Agregó que el Tribunal Administrativo no podía deducir ni interpretar que el caso sub examine recae sobre el incumplimiento de la licencia ambiental y mucho menos podía determinar que el régimen de transición le concedió a los permisos otorgados antes de la expedición de la legislación ambiental, el carácter de licencia ambiental. Manifestó la apelante que su argumentación no apunta a desconocer las funciones que le asisten a las Corporaciones Autónomas Regionales, sino a que el ejercicio de sus potestades en materia ambiental es reglado y, por consiguiente, no puede desbordar el marco de competencia de sus actuaciones. De otra parte, la impugnante se refirió a las causales de nulidad de los actos
administrativos que, a su juicio, imponen el acceso a las pretensiones de la demanda. Señaló, además, que el Tribunal Administrativo se equivoca al estimar que la revocatoria de la licencia se produjo con base en la facultad prevista en el artículo 62 del Decreto 1753 de 1994, pues el artículo 33 ibídem, “exige mucho más que eso para proceder a una revocatoria de licencias ambientales”.
IV.- ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
La Agencia del Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente guardó silencio (folio 779 del cuaderno 4).
V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: El objeto del litigio en la apelación.
Observa la Sala, de la lectura del recurso de apelación oportunamente interpuesto por la sociedad actora, que la censura u oposición a la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, radica en dos grandes puntos. El primero, referente a que en opinión del apelante el asunto no es de naturaleza ambiental sino, por el contrario, de carácter minero y que, en consecuencia, debió conocer del mismo en única instancia el Consejo de Estado y no el Tribunal en primera instancia. En segundo lugar, corresponde dilucidar si la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca tenía o no competencia para expedir los actos administrativos acusados. Naturaleza del presente litigio. Cabe resaltar que en el caso de la materia sub examine ya está definida la naturaleza que rodea a los actos administrativos. En efecto, la Sección Tercera de esta Corporación, dentro de este mismo expediente1, expresó lo siguiente: “… el presente asunto gira en torno a un tema eminentemente
ambiental y, por consiguiente, la Sección Tercera del Consejo de Estado carece de competencia para dirimir el litigio, pues éste le compete a la Sección Primera de la Corporación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 –modificado por el artículo 1o. del Acuerdo 55 de 2003contentivo del Reglamento Interno del Consejo de Estado2. 1 Consejo de Estado, Sección tercera, Subsección A, Auto del 07 de febrero de 2012, Expediente 2000-03012-01 (18.737), Sala Unitaria, Magistrado: Mauricio Fajardo Gómez. 2 Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: En efecto, según lo evidencia el anterior recuento procesal y las distintas argumentaciones realizadas por los sujetos procesales, se impone concluir, sin ambages, que los actos administrativos demandados, además de haber sido proferidos por un ente que funge como autoridad ambiental en el Departamento del Valle del Cauca, dicen relación, clara y unívoca, con un tema de naturaleza ambiental, como lo es la improbación de un plan de manejo, recuperación o restitución ambiental y la consiguiente suspensión de la actividad minera ejercida por la compañía demandante, la cual, bueno es precisarlo, fue consecuencia directa del impacto ambiental negativo que encontró la entidad pública demandada respecto de la actuación ejercida por la compañía demandante. … Por consiguiente, al Despacho no le queda el menor asomo de duda
de que el presente asunto se contrae a un tema de índole ambiental y si bien guarda relación con un asunto minero, po9rque naturalmente incidió en la ejecución de un contrato de concesión de esa naturaleza, no por ello debe catalogarse dentro de esta última categoría” (Se resalta extra texto). En el mismo sentido de la providencia citada, también señaló esta Corporación en un evento similar, al que nos ocupa: “No obstante, si bien el presente asunto puede relacionarse o, eventualmente, pueda llegar a tener incidencia sobre un aspecto minero, esta circunstancia, por sí sola, no resulta suficiente para concluir que el proceso, valga la redundancia, verse sobre un asunto minero, para efectos de concluir que esta Corporación es competente para conocer del proceso respectivo en los términos del numeral 6º del artículo 128 del C.C.A., comoquiera que el acto administrativo cuya nulidad se pretende y sobre el cual se centra, por obvias razones, el debate jurídico, tiene por objeto un asunto eminentemente ambiental, el cual si bien eventualmente y sobre distintos aspectos, podría tener incidencia sobre asuntos mineros, lo cierto es que se trata de temas diferentes, no sólo por sus finalidades y características, sino que, como lo ha advertido esta Corporación, mientras que los asuntos que se promuevan sobre temas mineros conoce la Sección Tercera…, sea en única o en segunda instancia, según el caso, de los asuntos ambientales conoce la Sección Primera del Consejo de Estado, en virtud de la distribución de competencias prevista en el Acuerdo 58 de 199, modificado por el Acuerdo 55 de 2003, lo cual permite sostener que, en efecto, se trata de asunto disímiles.
…
Sección Primera: …
4. Las controversias en materia ambiental”.
De manera que el asunto sobre el cual versa el acto impugnado, aun cuando se relaciona con temas mineros, lo cierto es que ello es así en tanto que se busca regular la forma en la cual se debe preservar y regenerar el ecosistema, lo cual únicamente puede considerarse entonces como un asunto ambiental y/o ecológico”3. Así pues, los actos administrativos demandados por la sociedad accionante son de contenido ambiental dictados por una autoridad ambiental, en el ejercicio de sus competencias legales y reglamentarias. Obviamente que la expedición y ejecución de dichos actos, afecta o incide en la actividad o el giro propio de la principal actividad del demandante, cual es la explotación minera, no obstante ello, como quedó visto, la naturaleza del asunto es ambiental, lo que conduce a que esta Sección sea la competente para decidir, en segunda instancia, el recurso de alzada oportunamente interpuesto. Competencia de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca en el caso sub examine. Procede la Sala a determinar si, tal como lo señala el apelante, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confundió lo que es una Licencia Ambiental con un Plan de Manejo Ambiental. Sea lo primero señalar que el artículo 30 de la Ley 99 de 1993, establece que “todas las Corporaciones Autónomas Regionales tendrán por objeto la ejecución de las políticas, planes, programas y proyectos sobre medio ambiente y recursos naturales renovables, así como dar cumplida y oportuna aplicación a las
disposiciones legales vigentes sobre su disposición, administración, manejo y aprovechamiento, conforme a las regulaciones, pautas y directrices expedidas por el Ministerio del Medio Ambiente”. 3 Auto de 19 de julio de 2010; Expediente: 36.255; Actor: Cementos Argos S.A.; Demandado: Corporación Autónoma Regional del Atlántico y Otros. Del mismo modo, el numeral 2 del artículo 31 de la misma Legislación establece que las Corporaciones Autónomas Regionales tendrán, entre otras, las siguientes funciones: “... 2. Ejercer la función de máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, de acuerdo con las normas de carácter superior y conforme a los criterios y directrices trazados por el Ministerio de Medio Ambiente” (Se destaca por la Sala). Sobre las funciones y competencias de las Corporaciones Autónomas Regionales, la Corte Constitucional ha advertido que: “La Constitución de 1991 tiene un amplio y significativo contenido ambientalista que refleja la preocupación del constituyente de regular, a nivel constitucional, lo relativo a la conservación y preservación de los recursos naturales renovables, y no renovables del país, al menos en lo esencial. Por ello puede hablarse, con razón, de una ‘Constitución ecológica’. La Constitución dispone que la protección del ambiente y los recursos naturales es asunto que corresponde en primer lugar al Estado en general, aunque reconoce también que las entidades territoriales ejercen competencias al respecto, y señala que los particulares son responsables del cumplimiento de los deberes relacionados con la conservación del mismo. En lo relativo a la protección ambiental es claro que existen competencias normativas concurrentes entre el poder central y las autoridades
locales. … A través de las corporaciones autónomas regionales, como entidades descentralizadas que son, el Estado ejerce competencias administrativas ambientales que por su naturaleza desbordan lo puramente local, y que, por ello involucran la administración, protección y preservación de ecosistemas que superan, o no coinciden, con los límites de las divisiones políticas territoriales, es decir, que se ubican dentro de ámbitos geográficos de competencia de más de un municipio o departamento. No siendo, pues, entidades territoriales, sino respondiendo más bien al concepto de descentralización por servicios, es claro que las competencias que en materia ambiental ejercen las corporaciones autónomas regionales, son una forma de gestión de facultades estatales, es decir, de competencias que emanan de las potestades del Estado central”4 (Se resalta por la Sala). 4 Corte Constitucional, Sentencia C-596 de 1998 (Expediente D-2021), Magistrado ponente: doctor Vladimiro Naranjo Mesa. Conforme a lo reseñado, colige la Sala que las Corporaciones Autónomas Regionales desbordan el ámbito de sus competencias geográficas territoriales con el loable y plausible propósito de ejercer las competencias ambientales propias del Estado, dentro de los deberes y obligaciones de carácter ecológicos que se desprenden del texto de la Constitución de 1991. En el caso que ocupa a la Sala, se observa que fue ese el propósito de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (C.V.C.) al exigir a la demandante la expedición y/o adopción de un Plan de Manejo Ambiental para el
ejercicio de su actividad minera que, como es apenas obvio,
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