CE-76001-23-31-000-2000-03878-01(29323)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2000-03878-01(29323)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por lesiones personales ocasionadas soldado conscripto en prestación del servicio militar obligatorio / LESIONES A SOLDADO CONSCRIPTO - Trauma craneoencefálico de infante de marina de Batallón de Fusileros de Infantería de Marina con sede en Buenaventura / LESIONES A SOLDADO CONSCRIPTO - Trastorno mental debido a lesión o disfunción cerebral tratado médicamente que deja como secuela deterioro cognitivo conductual leve y retraso mental ligero / LESIONES A SOLDADO CONSCRIPTO - Generó incapacidad relativa permanente de 27,5% / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE MINISTERIO DE DEFENSA ARMADA NACIONAL - Procede por daños ocasionados a soldados o infantes de marina conscriptos En el presente caso se encuentra probado que el 16 de julio de 1999, el señor William Quintero Sarmiento ingresó a la Armada Nacional a fin de prestar el servicio militar obligatorio; el 21 de enero de 2000 –fecha en que sufrió el trauma craneoencefálicotenía la calidad de soldado conscripto; el 23 de enero de 2001, mediante acta n.º 446, la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional determinó que el infante de marina no era apto para continuar con la prestación del servicio militar, por lo que le diagnosticó una incapacidad relativa permanente del 27,5%”, por padecer un “trastorno mental inespecífico debido a lesión o disfunción cerebral tratado médicamente que deja como secuela deterioro cognitivo conductual leve y retraso mental ligero (border)”, decisión
notificada al actor el 28 de febrero de 2001 y su baja se produjo al día siguiente. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN PROCESO POR LESIONES DE CONSCRIPTO – Conoce en segunda instancia por factor cuantía / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN PROCESO POR LESIONES DE CONSCRIPTO – Recurso de apelación contra sentencia de primera instancia / RECURSO DE APELACIÓN – Propuesto por la parte demandada Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la entidad pública demandada, en contra de la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones, dado que la cuantía alcanza la exigida en vigencia del Decreto 597 de 1988, para que ésta Sala conozca de la acción de reparación directa en segunda instancia.
FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1998
CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PROCESO POR
LESIONES DE CONSCRIPTO – Conteo término / CADUCIDAD ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA EN PROCESO POR LESIONES DE CONSCRIPTO –
Régimen legal / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PROCESO POR LESIONES DE CONSCRIPTO – Reiteración jurisprudencial principios pro actioni y pro damato / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PROCESO POR LESIONES DE CONSCRIPTO – No operó por presentación oportuna de la demanda. La jurisprudencia de la Sección Tercera ha interpretado esa norma en aplicación de los principios pro actioni y pro damato según los cuales, en algunos casos el término de caducidad debe empezar a contarse a partir de la fecha en la cual el
interesado tuvo conocimiento del hecho que produjo el daño, que puede coincidir con la ocurrencia del mismo en algunos eventos, pero en otros casos no. (…)en sentencia de 3 de mayo de 2013 la Sala precisó que, si bien es claro que aunque la naturaleza de la lesión hace que necesariamente el daño hubiese sido evidente para la víctima desde el tiempo en el que se produjo, sólo desde el momento en el que la Junta Médica Laboral rindió su dictamen de calificación, para efectos de la determinación de los índices de invalidez, la víctima adquirió un conocimiento completo e informado sobre la naturaleza del daño causado, sus repercusiones permanentes y, en general, las consecuencias sobre el desarrollo de su vida cotidiana. (…) En el presente caso, las pruebas dan cuenta de que el 21 de enero de 2000, el señor William Quintero Sarmiento sufrió un trauma craneoencefálico, durante la prestación del servicio militar obligatorio; empero, el daño por cuya reparación se evidenció con la evaluación médica realizada por la Junta Médica Laboral y Revisión Militar de la Armada Nacional, el 23 de enero de 2001. (…) De conformidad con el anterior material probatorio, lo cierto es que sólo se tuvo certeza de la magnitud y de la concreción de las lesiones ocasionadas, a partir del dictamen que emitió la Junta Médica, a través del cual se determinó que la víctima presentaba una incapacidad relativa y permanente del 27,5%, la cual le impedía continuar prestando el servicio militar obligatorio, razón por la cual el señor William Quintero Sarmiento fue declarado no apto. La experticia fue notificada al actor el 28 de
febrero de 2001.En efecto, es a partir de esa fecha –día en que también la víctima tuvo conocimiento de ese concepto, puesto que en esa fecha fue notificadoen que el ahora demandante pudo saber, de manera real y concreta, las lesiones que padecía. Por tanto, la Sala considera que la demanda presentada el 29 de enero de 2003, lo fue en tiempo. NOTA DE RELATORÍA: Cuando no haya claridad sobre la fecha en que se ocasiono el daño, el término debe empezar a contarse a partir de la consumación del mismo consultar, sentencia de 3 de mayo de 2013, Exp. 26618, CP Danilo Rojas Betancourth RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Estado debe garantizar integridad psicofísica del conscripto / GARANTIZAR INTEGRIDAD PSICOFÍSICA DEL CONSCRIPTO – Omisión constituye responsabilidad patrimonial del estado [E]l Estado impone el deber de prestar el servicio militar y, por ende, está obligado a garantizar la integridad psicofísica del soldado, en la medida en que se trata de una persona sometida a su custodia y cuidado, lo que implica que debe responder por los daños que le sean causados en la ejecución de la carga pública RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Se configuro / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA – Se configuró por omisión de protección a conscripto Establecida la responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional, comoquiera que el señor William Quintero Sarmiento resultó lesionado
cuando prestaba el servicio militar obligatorio, razón por la cual la demandada tiene el deber de asumir la reparación por los daños antijurídicos causados al demandante, tal y como lo hizo el a quo, mediante decisión solo apelada por la entidad pública. PERJUICIOS MORALES – Liquidación de a favor a madre y victima directa [E]n atención a las lesiones padecidas por la víctima y el porcentaje de incapacidad laboral, lo solicitado en la demanda y la equivalencia frente al perjuicio moral sufrido en otros casos –como el referido en la sentencia parcialmente trascrita-, sin que se observen circunstancias especiales que ameriten una indemnización mayor, la Sala reconocerá a favor del señor William Quintero Sarmiento, el equivalente a CUARENTA (40) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, liquidados a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. Igual monto para la señora Lucero Sarmiento Useche, madre de la víctima. PERJUICIOS MATERIALES – Aplicación del principio no reformatio in pejus / NO REFORMATIO IN PEJUS – Confirmación de condenas por a quo con actualización de providencia Teniendo en cuenta que la entidad pública demandada es apelante único, la Sala no podrá hacer más gravosa su situación, en aplicación del principio de la no reformatio in pejus. Por tanto, la Sala habrá de confirmar las condenas proferidas por el a quo, por concepto de perjuicios materiales y “a la vida de relación”, en la medida en que la recurrente no lo controvirtió. Lo anterior, sin perjuicio de la
actualización que por ley corresponde. El Tribunal reconoció al señor William Quintero Sarmiento la suma de $50 339 404, por concepto de perjuicios materiales y $18 460 000, por “perjuicio a la vida de relación”, sumas que se actualizarán
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 27001-23-31-000-2006-00580-01(35342)
Actor: WILLIAM QUINTERO SARMIENTO Y OTRA
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA-ARMADA NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad pública demandada, contra la sentencia de 28 de febrero de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante la cual se dispuso: “Primero.- Declárase administrativamente responsable a la NaciónMinisterio de Defensa (Armada Nacional), por los perjuicios morales, materiales y a la vida de relación causados al señor William Quintero Sarmiento, por los hechos ocurridos el día 15 de enero de 2000, en jurisdicción de Bahía Solano (departamento del Chocó).
Segundo.- Como consecuencia de la anterior declaración, condénase a la Nación-Ministerio de Defensa (Armada Nacional) a indemnizar los perjuicios causados a William Quintero Sarmiento, por las siguientes sumas
y conceptos: a.- Por perjuicios morales la suma de $36.920.000. b.- Por perjuicios materiales la suma de $50.339.403. c.- Por perjuicios a la vida de relación la suma de $18.460.000. d.- Por daño moral para la madre de William Quintero Sarmiento, señora Lucero Sarmiento Useche, $23.075.000. e.- Deniéganse las demás pretensiones. f.- Sin costas”.
I. ANTECEDENTES 1.1 Síntesis del caso El 29 de enero de 2003, el señor William Quintero Sarmiento presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional, con el objeto de que se declare su responsabilidad por las lesiones sufridas durante la prestación del servicio militar obligatorio.
El demandante sostiene que el 27 de julio de 1999 ingresó en buen estado de salud a la Infantería de Marina, como soldado regular; empero, alega que, en el mes de enero de 2000, “(..) sufrió un accidente del cual supuestamente la entidad castrense no tuvo conocimiento, comoquiera que no existe informe administrativo al respecto, ni informe presentado por el interesado, esto último imposible de presentar toda vez que mi mandante estuvo inconsciente por un término superior a 30 días”. El señor Quintero Sarmiento da cuenta de que i) el 23 de enero de 2001, la Junta Médico Laboral Militar determinó que no era “(..) apto para continuar el servicio, como consecuencia de una trastorno mental especificado, debido a lesión o disfunción cerebral que ocasiona deterioro cognitivo conductual leve y retraso
mental ligero” y ii) el 26 de septiembre siguiente, la entidad demandada “declaró la terminación del servicio por incapacidad relativa y permanente, para posteriormente fijar una invalidez del 25% (..) dejándolo sin ningún tipo de respaldo médico” (fls. 38-46 cuaderno 1).
1. PRIMERA INSTANCIA 1.1 La demanda 1.1.1 Pretensiones Con base en la situación fáctica expuesta, la parte actora impetra las siguientes declaraciones y condenas: “1.- Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación (Ministerio de Defensa-Fuerzas Militares de Colombia-Armada Nacional) de los perjuicios ocasionados al demandante, en razón de la prestación del servicio militar en la entidad demandada. 2.- Que como consecuencia de la declaración anterior, se condene a la Nación (Ministerio de Defensa-Fuerzas Militares de Colombia-Armada Nacional) a indemnizar por concepto de perjuicios morales causados al señor William Quintero Sarmiento, la suma de mil (1000) salarios mínimos legales vigentes. 3.- Condenar a la Nación (Ministerio de Defensa-Fuerzas Militares de Colombia-Armada Nacional) al pago de 500 SMMLV, por los perjuicios morales en (sic) causados por su constante padecer a la señora Lucero Sarmiento Useche1, madre del señor Quintero Sarmiento. 4.- Condenar a la Nación (Ministerio de Defensa-Fuerzas Militares de Colombia-Armada Nacional), al pago de perjuicios materiales, por concepto de daño emergente, la suma que se llegare a probar de sus continuos
desplazamientos que implica su tratamiento mensual y de los medicamentos que tuviere que pagar para el efecto, conjuntamente con su corrección monetaria, afectiva (sic) hasta el día del pago. El lucro cesante que se demuestre en el proceso por el grado de invalidez temporal o permanente del señor Quintero Sarmiento. 5.- Condenar a la Nación (Ministerio de Defensa-Fuerzas Militares de Colombia-Armada Nacional), al pago de 1000 salarios mínimos mensuales vigentes, por los perjuicios a la vida de relación causados al señor William Quintero Sarmiento. 6.- Por las costas y honorarios causados en este proceso que el despacho habrá de liquidar oportunamente” (negrillas fuera de texto, fls. 46-47 cuaderno 1). 1.2 La defensa del demandado 1 Con la demanda no fue aportado el poder otorgado por la señora Lucero Sarmiento Useche; empero, luego de notificado el demandado, la parte actora allegó el poder. 1.2.1 La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional se opuso a la prosperidad de las súplicas y se atuvo a lo demostrado en el proceso. Defendió la legalidad de su actuación y controvirtió las pretensiones indemnizatorias por carecer de fundamento. Advirtió que, si bien la afectación sufrida por el actor se diagnosticó durante el servicio, no fue por causa o razón del mismo (fls. 64-65 cuaderno 1). 1.3 Adición de la demanda El 17 de marzo de 2004, la parte actora adicionó la demanda en el acápite de
hechos, pretensiones y pruebas, orientada a solicitar el reconocimiento y pago de un perjuicio autónomo, el cual denominó “daños psíquicos”, estimado en el equivalente a 300 SMMLV. Al tiempo, presentó un nuevo poder, otorgado por el señor William Quintero Sarmiento y su señora madre Lucero Sarmiento Useche (fls. 66-69 cuaderno 1). El a quo negó la adición por extemporánea; empero reconoció poder al profesional del derecho (fls. 72-73 cuaderno 1). 1.4 Alegatos de conclusión 1.4.1 La entidad pública demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Alegó, además, sin mayor explicación, que en el sub lite se presentó “un riesgo propio del servicio” y que se configuró la caducidad de la acción, comoquiera que los hechos datan del 21 de enero de 2000 y la demanda fue presentada el 29 de enero de 2003 (fls. 308-310 cuaderno 1). 1.4.2 El representante del Ministerio Público solicitó acceder a las súplicas y reconocer los perjuicios causados. Consideró que “(..) las pruebas documentales por sí solas demuestran el daño irrogado a Quintero Sarmiento, la relación de causalidad con el servicio militar y la atribución jurídica del deber de reparar de la Armada Nacional” (fls. 311-318 cuaderno 1). 1.5 Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 28 de febrero de 2008, el Tribunal Administrativo del Chocó accedió parcialmente a las pretensiones. Previo a analizar el fondo del
asunto, puso de presente que la acción fue presentada en oportunidad, en la medida en que el término empezó a contabilizarse a partir del 23 de enero de 2001, fecha en que la Junta Médica Militar determinó que el señor William Quintero Sarmiento no era apto para continuar prestando el servicio, razón por la cual fue dado de baja, con una incapacidad laboral del 27.5%. Precisado lo anterior, el Tribunal encontró acreditada la responsabilidad objetiva y de resultado de la entidad pública demandada, comoquiera que, durante la prestación del servicio militar, el actor sufrió un accidente que, a la postre, devino en una “sicosis orgánica asociada a trauma cráneo encefálico”. El a quo reconoció a la víctima directa i) 80 SMMLV, equivalente a $36 920 000, por concepto de perjuicios morales; ii) 40 SMMLV, es decir $18 460 000, por “perjuicio a la vida de relación” y iii) $50 339 403,71, por el lucro cesante causado entre la ocurrencia de los hechos hasta la vida probable. Así mismo, indemnizó a la señora Lucero Sarmiento Useche, en su condición de madre, el equivalente a 50 SMMLV, es decir $23 075 000, por concepto de perjuicios morales (fls. 425443 cuaderno principal).
2. SEGUNDA INSTANCIA 2.1 Recurso de apelación2
Inconforme, la Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional apeló la decisión. Puso de presente que “no hay lugar a condena frente a la señora Lucero Sarmiento Useche, ya que esta no actuó como demandante en el proceso” y
alega que “resulta muy elevada la condena por perjuicios morales para la víctima William Quintero Sarmiento”. En relación con el primer punto, la recurrente sostiene: “En la demanda no se relaciona la señora Lucero Sarmiento Useche como demandante y mucho menos figura poder por ella conferido para tal fin, es tan así que en el auto de 4 de marzo de 2003 proferido por el Tribunal que admitió la demanda, lo hizo únicamente en relación al señor William Quintero Sarmiento. 2 La apelación se presentó el 10 de marzo de 2008. Si bien se allega poder de la señora Lucero Sarmiento, este poder se otorgó el 17 de marzo de 2004, cuanto ya estaba más que caducada la acción y de no estarlo se debió haber reformado la demanda dentro de la oportunidad legal, situación esta que no ocurrió”. Y, en cuanto al segundo aspecto, la entidad pública alega: “Contrario a lo sostenido por el Tribunal las lesiones sufridas por el demandante no reviste la categoría de lesiones graves y por lo tanto debió condenarse por un monto menor, en aplicación a los reiterados pronunciamientos del Consejo de Estado que distinguen entre lesiones leves y graves para efectos de cuantificar los perjuicios” (fls. 445, 451-454 cuaderno ppal.). 2.2 Alegaciones finales La entidad demandada reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación (fls. 463-472 cuaderno ppal.).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1 Competencia Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la entidad pública demandada, en contra de
la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones, dado que la cuantía alcanza la exigida en vigencia del Decreto 597 de 19883, para que ésta Sala conozca de la acción de reparación directa en segunda instancia. 2 Asunto que la Sala debe resolver La Sala entra a considerar el recurso de apelación interpuesto por la NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional, contra la sentencia de 28 de febrero de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, con miras a analizar los motivos de inconformidad expuestos en la alzada, dirigidos a controvertir la decisión del a quo, en lo atinente a i) la condena efectuada a favor de la señora Lucero Sarmiento Useche, quien, según la demandada, no es parte en el proceso 3 El 29 de enero de 2003, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era de $36 950 000 -artículos 129 y 132 del C.C.A. subrogados por el Decreto 597/88y la mayor de las pretensiones fue estimada por el actor en 1000 SMMLV, esto es la suma de $332 000 000, por concepto de perjuicios morales. y ii) la indemnización de perjuicios morales a favor del señor William Sarmiento Quintero, por considerarla “elevada”. Lo anterior, sin hacer más gravosa la situación del apelante único -no reformatio in pejus-. 2.1. Cuestión previa. Caducidad de la acción Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad para aquellos eventos en los cuales
determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Esa figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez4. En relación con la caducidad de la acción de reparación directa, el numeral 8º del artículo 136 del C.C.A. dispone: “La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa” (negrillas fuera de texto). La jurisprudencia de la Sección Tercera ha interpretado esa norma en aplicación de los principios pro actioni y pro damato según los cuales, en algunos casos el término de caducidad debe empezar a contarse a partir de la fecha en la cual el interesado tuvo conocimiento del hecho que produjo el daño, que puede coincidir con la ocurrencia del mismo en algunos eventos, pero en otros casos no. Así, en auto del 30 de enero de 20035, reiterado en varias providencias6, se dijo: “Si bien es cierto que el inciso 4º del artículo 136 del C. C. A. establece
que el término de caducidad para instaurar la acción de reparación 4 Auto de 2 de mayo de 2013, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, exp. 46200. 5 Auto proferido dentro del proceso 22.688. Actor: Calvet Hooker Jay. Demandado: DAS. 6 Autos que dictó la Sección Tercera el 11 de mayo de 2006, exp. 30325; 18 de julio de 2007, exp. 30512; 13 de diciembre de 2007, exp. 33373; 13 de diciembre de 2007, exp: 33991 y de 1º de febrero de 2008, exp. 34381, Consejero Ponente Ramiro Saavedra Becerra. directa se cuenta a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajeno por causa de trabajos públicos, dicha norma entendida DE MANERA RACIONAL DEBE
INTERPRETARSE EN EL SENTIDO DE QUE NO BASTA CON LA
REALIZACIÓN PURA Y SIMPLE DEL HECHO CAUSANTE DEL DAÑO SINO QUE ES NECESARIO QUE HAYA SIDO CONOCIDO POR EL AFECTADO, LO CUAL EN LA MAYORÍA DE LAS VECES OCURRE AL MISMO TIEMPO. Sin embargo, cuando la producción de esos eventos no coincida temporalmente, el principio pro actione debe conducir al juez a computar el plazo de caducidad a partir del momento en el cual el demandante conoció la existencia del hecho dañoso por la sencilla razón de que sólo a partir de esta fecha tiene un interés actual para acudir a la jurisdicción. Así mismo, en el derecho español existe una línea doctrinaria y
jurisprudencial orientada por el principio pro damato que busca aliviar los rigores de las normas que consagran plazos extintivos para el ejercicio de las acciones y aboga por la cautela y el criterio restrictivo con el que deben interpretarse y aplicarse dichas normas7”8. En forma pacífica y reiterada, la jurisprudencia de la Corporación ha considerado que en aquellos casos en los cuales no resulte clara la observancia del término de caducidad, debe computarse desde el conocimiento del hecho dañoso y no a partir de su ocurrencia. De conformidad con el anterior criterio jurisprudencial, para la Sala, la regla general, consiste en que el término de caducidad, según el numeral 8º del artículo 136 del C.C.A., debe contabilizarse a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho que originó el daño y, única y exclusivamente, en aquellos casos en los cuales el conocimiento, concreción o magnitud del daño padecido ocurre con posterioridad, será desde este último instante –y no más allá- en que se computará el término de caducidad. Aunado a lo anterior, en sentencia de 3 de mayo de 20139, la Sala precisó que, si bien es claro que aunque la naturaleza de la lesión hace que necesariamente el daño hubiese sido evidente para la víctima desde el tiempo en el que se produjo, 7 Ricardo de Ángel Yagüez. Tratado de responsabilidad Civil. Madrid, edit. Civitas, 1993. 3ª ed., p. 154. 8 Sentencia que dictó la Sección Tercera el 10 de noviembre de 2000. Reiterada en las siguientes providencias: 27 de febrero de 2003, exp. 23446 y de 2 de febrero de 2005,
exp. 27994, Consejera Ponente: María Elena Giraldo Gómez; 11 de mayo de 2006, exp. 30325 y de18 de julio de 2007, exp. 30512, Consejero Ponente: Ramiro Saavedra Becerra. 9 M.P. Danilo Rojas Betancourth, exp. 27152. Reiteración en sentencia de 3 de mayo de 2013, exp. 26618, con la misma ponencia sólo desde el momento en el que la Junta Médica Laboral rindió su dictamen de calificación, para efectos de la determinación de los índices de invalidez, la víctima adquirió un conocimiento completo e informado sobre la naturaleza del daño causado, sus repercusiones permanentes y, en general, las consecuencias sobre el desarrollo de su vida cotidiana. Es de precisar que sólo desde el momento en el que se le realizó la calificación de invalidez al demandante, éste pudo establecer que la incapacidad sufrida era de naturaleza relativa y permanente. Por tanto, el término de caducidad debe contarse no sólo desde que se conoce de la existencia del daño, sino a partir del momento en que se adquiere certeza sobre la irreversibilidad del mismo10. En el presente caso, las pruebas dan cuenta de que el 21 de enero de 2000, el señor William Quintero Sarmiento sufrió un trauma craneoencefálico, durante la prestación del servicio militar obligatorio; empero, el daño por cuya reparación se evidenció con la evaluación médica realizada por la Junta Médica Laboral y Revisión Militar de la Armada Nacional, el 23 de enero de 2001.
De conformidad con el anterior material probatorio, lo cierto es que sólo se tuvo certeza de la magnitud y de la concreción de las lesiones ocasionadas, a partir del dictamen que emitió la Junta Médica, a través del cual se determinó que la víctima presentaba una incapacidad relativa y permanente del 27,5%, la cual le impedía continuar prestando el servicio militar obligatorio, razón por la cual el señor William Quintero Sarmiento fue declarado no apto. La experticia fue notificada al actor el 28 de febrero de 2001. En efecto, es a partir de esa fecha –día en que también la víctima tuvo conocimiento de ese concepto, puesto que en esa fecha fue notificadoen que el ahora demandante pudo saber, de manera real y concreta, las lesiones que padecía. Por tanto, la Sala considera que la demanda presentada el 29 de enero de 2003, lo fue en tiempo. 2.2 Hechos probados 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 29 de enero del 2004, expediente 18273, CP. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Serán tenidos en cuenta los documentos aportados por la parte actora en las oportunidades legales, los remitidos por la entidad pública demandada, las respuestas de diversas autoridades a los requerimientos del Tribunal y los testimonios recibidos en el curso del presente asunto, pues se trata de pruebas decretadas y practicadas dentro de las oportunidades procesales. De conformidad con el acervo probatorio que reposa en la actuación, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos: 2.1.1 El 16 de julio de 1999, mediante orden administrativa de personal n.º 525, el
señor William Quintero Sarmiento ingresó a prestar el servicio militar obligatorio a la Armada Nacional, como soldado regular, integrante del segundo contingente de 1999, orgánico del Batallón de Fusileros de Infantería de Marina n.º 8, con sede en Buenaventura. De ello da cuenta el Director de Sanidad de la Armada Nacional (fl. 261 cuaderno 1). 2.1.2 El 21 de enero de 2000, el Batallón de Fusileros de Infantería de Marina n.º 6 rindió el siguiente informe administrativo por accidente del infante William Quintero Sarmiento: “El día 21 de enero de 2000, siendo aproximadamente las 10:30 fue llevado el IMAR QUINTERO SARMIENTO WILLIAM, quien acuerdo al plan de la compañía Bravo, se encontraba en el paseo del muelle de la ESSO (actividad de servicio), el IMAR resbaló de una pierna lo cual le produjo un golpe en la cabeza, por lo cual se procedió a revisarlo y prestarle los primeros auxilios. Por lo anterior se deduce que la lesión sufrida por el IMAR QUINTERO SARMIENTO WILLIAM fue ocasionada en el servicio, por causa y razón del mismo” (fl. 225 cuaderno 1). 2.1.3 El 23 de enero de 2001, mediante acta n.º 446, la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional determinó que el infante de marina William Quintero Sarmiento no era apto para continuar con la prestación del servicio militar, por padecer un “trastorno mental inespecífico debido a lesión o disfunción cerebral tratado médicamente que deja como secuela deterioro
cognitivo conductual leve y retraso mental ligero (border)”. La junta le diagnosticó una incapacidad relativa permanente del 27,5%”. En el dictamen consta que el paciente recibió tratamiento hospitalario en la Clínica Nuestra Señora de La Paz (fls. 20-23 cuaderno 1). El acta fue notificada al señor Quintero Sarmiento el 28 de febrero de 2001 (fl. 35 cuaderno 2). 2.1.4 El 29 del mismo mes y año, mediante orden administrativa de personal n.º 010, la entidad pública dio de baja, “por tiempo de servicio militar cumplido”, al soldado Quintero Sarmiento (fl. 26 cuaderno 1). 2.1.5 El 26 de septiembre de 2001, el Comandante de Infantería de Marina de la Armada Nacional reconoció tres (3) meses de alta a varios infantes, entre ellos al señor William Quintero Sarmiento, a quienes se les determinó una incapacidad relativa y permanente, de conformidad con el dictamen de la Junta Médico Laboral y de Revisión Militar (fl. 24 cuaderno 1). 2.1.6 El 4 de marzo de 2002, el Juzgado Quince Civil Municipal de Cali tuteló el derecho a la salud del señor William Quintero Sarmiento. En consecuencia, ordenó a la Armada Nacional remitirlo a Medicina Legal, “con el fin de que sea evaluada su situación médica y de requerir tratamiento médico psiquiátrico temporal o permanente, este le será ministrado (sic) por la Armada Nacional” (fls. 3-10 cuaderno 1). 2.1.7 Con ocasión del trauma craneoencefálico, el señor William Quintero
Sarmiento presentó deterioro cognitivo y retraso mental ligero, razón por la cual, en diversas ocasiones, fue valorado y tratado médicamente. En todas ellas se estableció su padecimiento psíquico. Se traen a colación algunas
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