CE-76001-23-31-000-2000-04011-01(AG)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2000-04011-01(AG)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACCION DE GRUPO - Recurso de apelación / RECURSO DE APELACIONAcción de grupo / ACCION DE GRUPO - Recurso de reposición / RECURSO DE REPOSICION - Acción de grupo La ley 472 de 1998 sólo regula los recursos ordinarios y extraordinarios procedentes contra la sentencia que se profiera en una acción de grupo (art. 67), pero guardó silencio con respecto a los recursos que puedan ser interpuestos en el trámite de dicha acción. En el artículo 68, la misma ley estableció que “en lo que contraríen lo dispuesto en las normas del presente título, se aplicarán a las acciones de grupo las normas del Código de Procedimiento Civil”. Atendiendo dicha disposición, la Sala ha admitido como pasibles del recurso de apelación los autos proferidos en acciones de grupo, cuando dicho recurso está previsto para las respectivas providencias en el Código de Procedimiento Civil, por considerar que tales normas no contrarían lo dispuesto en la ley 472 de 1998 y así, ha decidido las apelaciones interpuestas contra los autos por los cuales se rechaza la demanda, se niegan pruebas, se declara probadas las excepciones previas, entre otros. El artículo 29 del Código de Procedimiento Civil establece la competencia de las salas de decisión de la Corte Suprema de Justicia y de los tribunales, para resolver las sentencias y los autos que decidan apelaciones, quejas, conflictos de competencia o acumulación de procesos, contra los cuales no procede el recurso de reposición. En armonía con esa disposición, el artículo 348 ibídem establece que el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez o el
magistrado ponente, cuando los mismos no sean susceptibles de súplica y de manera expresa señaló que dicho recurso no procede contra los autos que dicten las salas de decisión, en relación con los cuales sólo podrá pedirse su aclaración o complementación. En consecuencia, el recurso de reposición interpuesto contra el auto proferido por la Sala el 15 de marzo del año en curso no es susceptible de reposición, porque fue dictado en sala de decisión, al conocer de la apelación del auto que declaró la prosperidad de la excepción de caducidad, formulada en una acción de grupo. Nota de Relatoría: Sobre rechazo de la demanda: Ver, entre muchos otros, autos de la Sección Tercera de 22 de enero de 2004, exp: 1300123-31-000-2003-00005-01(AG); 27 de mayo de 2004, exp: 76001-23-31-0002003-04753-01(AG); 10 de febrero de 2005, exp: 15001-23-31-000-2004-0053701(AG). NIEGA PRUEBAS: Ver, por ejemplo, auto de 10 de febrero de 2005, exp: 25000-23-24-000-2001-00016-04(AG). EXCEPCIONES PREVIAS: Auto de 10 de junio de 2004, exp: 23001-23-31-000-1999-00116-02(AG)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil seis (2006)
Radicación número: 76001-23-31-000-2000-04011-01(AG)
Actor: ARQUIDIOCESIS DE CALI Y OTROS
Demandado: FUNDACION PARA LA EDUCACION Y OTROS Referencia: AUTO. REPOSICION DE AUTO QUE RESOLVIO APELACION Advierte la Sala previamente que cuando el proceso estaba a Despacho para considerar la admisión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 19 de noviembre de 2004, el Doctor Ramiro Saavedra manifestó su impedimento, por encontrarse incurso en la causal 9 del artículo 150 del C.P.C. La Sala aceptó el impedimento mediante auto de 19 de mayo de 2005. No obstante, el señor Consejero firmó involuntariamente el auto de 15 de marzo de 2006, mediante el cual se resolvió dicho recurso, a pesar de no haber participado en la adopción de la decisión.
Al estudiar el asunto de la referencia para decidir el recurso de reposición interpuesto por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, en contra del auto proferido por la Sala, el 15 de marzo de 2006, mediante el cual REVOCÓ la providencia dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 19 de noviembre de 2004 y, en su lugar, se NEGARON las excepciones previas formuladas por las entidades demandadas, se observa que este recurso es improcedente, tal como se declarará.
I. ANTECEDENTES
1. En demanda presentada 12 de octubre de 2001, aclarada, corregida y reformada el 19 de marzo de 2002, la ARQUIDIÓCESIS DE CALI y otras 21
entidades, solicitaron que se condenara a la FINANCIERA FES S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL, a ALIADAS COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL S.A., al FONDO DE GARANTÍAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS -FOGAFINy a la SUPERINTENDENCIA BANCARIA a indemnizarles los perjuicios sufridos por el grupo constituido por las entidades sin ánimo de lucro y demás personas que resultaron afectadas individualmente por el destino que se le dio a los fondos constituidos mediante los convenios que celebraron con la FUNDACIÓN PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR -FES SOCIALpara la financiación de los programas sociales que cada una de ellas ejecutaba.
2. El Tribunal a quo, mediante auto de 29 de octubre de 2001 admitió la demanda y ordenó las notificaciones a los demandados y a los demás funcionarios que señala la ley 472 de 1998.
3. Oportunamente, los demandados dieron respuesta a la demanda y a su reforma y propusieron las siguientes excepciones previas: caducidad, ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, haberse dado a la demanda un trámite diferente al que le correspondía, ineptitud formal de la demanda por falta de requisitos legales, ineptitud formal de la demanda por no haberse estimado el valor de los perjuicios ocasionados por la eventual vulneración, ineptitud formal de la demanda por no corresponder la acción interpuesta a uno de las cuatro acciones de grupo que se señala en el artículo 69 de la ley 472 de 1998 y falta de jurisdicción por existencia de cláusula
compromisoria en el contrato de cesión, que dio lugar a los supuestos perjuicios ocasionados a los demandantes.
4. El a quo resolvió las excepciones. Declaró probada la de caducidad, por lo cual se abstuvo de pronunciarse sobre las demás. Esta decisión fue impugnada por el demandante a través del recurso de apelación, decidido mediante el auto ahora recurrido en reposición.
5. En el auto recurrido, la Sala revocó la decisión del Tribunal, por considerar que no se había operado el fenómeno de caducidad. A renglón seguido, por haberse revocado la decisión del Tribunal, que declaró la prosperidad de esa excepción y, en acatamiento de lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 99 del Código de Procedimiento Civil, se procedió a resolver las demás excepciones formuladas por la parte demandada, ninguna de las cuales prosperó.
6. Contra esa decisión, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras interpuso recurso de reposición, al cual se opuso la parte demandante.
II. CONSIDERACIONES El recurso interpuesto será rechazado por improcedente, con fundamento en las
siguientes consideraciones:
1. La ley 472 de 1998 sólo regula los recursos ordinarios y extraordinarios procedentes contra la sentencia que se profiera en una acción de grupo (art. 67), pero guardó silencio con respecto a los recursos que puedan ser interpuestos en el trámite de dicha acción.
2. En el artículo 68, la misma ley estableció que “en lo que contraríen lo dispuesto en las normas del presente título, se aplicarán a las acciones de grupo las normas
del Código de Procedimiento Civil”.
3. Atendiendo dicha disposición, la Sala ha admitido como pasibles del recurso de apelación los autos proferidos en acciones de grupo, cuando dicho recurso está previsto para las respectivas providencias en el Código de Procedimiento Civil, por considerar que tales normas no contrarían lo dispuesto en la ley 472 de 1998 y así, ha decidido las apelaciones interpuestas contra los autos por los cuales se rechaza la demanda1, se niegan pruebas2, se declara probadas las excepciones previas3, entre otros.
4. El artículo 29 del Código de Procedimiento Civil establece la competencia de las salas de decisión de la Corte Suprema de Justicia y de los tribunales, para resolver las sentencias y los autos que decidan apelaciones, quejas, conflictos de competencia o acumulación de procesos, contra los cuales no procede el recurso de reposición.
En armonía con esa disposición, el artículo 348 ibídem establece que el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez o el magistrado ponente, cuando los mismos no sean susceptibles de súplica y de manera expresa señaló que dicho recurso no procede contra los autos que dicten las salas de decisión, en relación con los cuales sólo podrá pedirse su aclaración o complementación.
5. En consecuencia, el recurso de reposición interpuesto contra el auto proferido por la Sala el 15 de marzo del año en curso no es susceptible de reposición, porque fue dictado en sala de decisión, al conocer de la apelación del auto que declaró la prosperidad de la excepción de caducidad, formulada en una acción de
grupo. 1 Ver, entre muchos otros, autos de la Sección Tercera de 22 de enero de 2004, exp: 13001-23-31-000-200300005-01(AG); 27 de mayo de 2004, exp: 76001-23-31-000-2003-04753-01(AG); 10 de febrero de 2005, exp: 15001-23-31-000-2004-00537-01(AG). 2 ? Ver, por ejemplo, auto de 10 de febrero de 2005, exp: 25000-23-24-000-2001-00016-04(AG). 3 Auto de 10 de junio de 2004, exp: 23001-23-31-000-1999-00116-02(AG)
6. Por los términos en que fue interpuesto el recurso de reposición por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, no hay lugar a interpretar que el mismo contiene una solicitud de complementación o aclaración de la providencia, porque no se afirma que se hubiera dejado de decidir alguna parte, ni que hubiera conceptos o frases en la parte resolutiva de la sentencia, o en la motiva con influencia en ésta que ofrezcan verdadero motivo de duda, sino que se controvierten los argumentos expuestos por la Sala para negar dichas excepciones.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: RECHAZAR por improcedente el recurso de reposición interpuesto por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras contra la providencia dictada por esta Corporación, el 15 de marzo de 2006.