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CE-76001-23-31-000-2000-05002-01(18134)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-31-000-2000-05002-01(18134)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

IMPEDIMENTO / IMPEDIMENTO POR CONOCIMIENTO PREVIO DEL

PROCESO / MANIFESTACIÓN DEL IMPEDIMENTO / ACEPTACIÓN DEL

IMPEDIMENTO / EFECTOS DE LA ACEPTACIÓN DEL IMPEDIMENTO

[O]bra en el expediente manifestación de impedimento formulada por el Magistrado Hernán Andrade Rincón, de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, (…) por haber conocido del proceso en instancia anterior como Magistrado del Tribunal Administrativo del Cauca. Como quiera que en este caso se encuentra configurada la referida causal de impedimento, se deja constancia de que el Consejero mencionado fue apartado del conocimiento del presente asunto y, por tanto, no participa ni interviene en el estudio y decisión de este fallo.

NOTA DE RELATORÍA: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 150

NUMERAL 2

APELACIÓN DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

APELANTE ÚNICO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR LESIONES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN /

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

[D]ado el carácter de apelante único de la parte actora, la Sala no podrá agravar su situación, sólo la podrá mejorar si encuentra que hay lugar a ello después de analizar las pruebas que obran en el plenario, pues la impugnación se entiende

interpuesta en lo que le es desfavorable, según los términos del artículo 357 del C.P.C. (…) dentro de las limitaciones que tiene el juez superior, para efectos de proferir el fallo por medio del cual decidirá el recurso de apelación, lo constituye la garantía de la no reformatio in pejus, principio según el cual se garantiza que el juez ad quem no agravará o desmejorará la situación definida en primera instancia a quien es considerado apelante único, y que encuentra expresa consagración constitucional en el artículo 31 en cuanto asegura que: “El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único”. (…) Es preciso señalar que el recurso de apelación se encuentra limitado a los aspectos indicados en el mismo, de tal suerte que el marco fundamental de competencia del juez ad quem está determinado por las razones que se aducen y esgrimen en contra de la decisión recurrida, de lo cual se infiere que los aspectos diversos a los allí planteados quedan excluidos del debate en la instancia superior, aspecto éste que encuentra eco en el principio de congruencia

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357 /

CONSTITUCIÓN POLITÍCA - ARTÍCULO 31

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar sentencias del Consejo de Estado, de 23 de agosto de 2010, exp. 18627 C.P Gladys Agudelo Ordoñez y de 1 de abril de 2009 exp. 32800

FUERO DE ATRACCIÓN / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR

LESIONES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / OBJETO DE LA JURISDICCIÓN

DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO

DE ESTADO / VINCULACIÓN AL PROCESO / ENTIDAD PÚBLICA / MUNICIPIO

/ ENTIDAD TERRITORIAL

[E]n los eventos en los cuales se formula una demanda de forma concurrente contra una entidad de carácter público, cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y contra un particular, cuya competencia esté asignada a la jurisdicción ordinaria, el proceso debe adelantarse ante la primera de ellas, la cual tendrá competencia, por lo tanto, para decidir acerca de la responsabilidad de los dos demandados. (…) para que surta efectos el fenómeno procesal del fuero de atracción, es necesario que la vinculación al proceso de una entidad de derecho público como parte demandada, sea seria y debidamente motivada. No es posible dejar en manos del demandante la facultad de escoger libremente la jurisdicción ante la cual va a demandar, pues, como se dijo, la demanda en contra de la entidad de derecho público debe tener un sustento fáctico y no depender únicamente de la voluntad o capricho del demandante. (…) no hay duda que esta jurisdicción es la competente para conocer del presente asunto, por cuanto la demanda se dirigió conjuntamente contra el Municipio de Timbío, Cauca, y contra el particular causante del accidente y no hay duda que las imputaciones formuladas contra los accionados son serias y se encuentran debidamente fundamentadas.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar sentencias del Consejo de Estado del 8 de octubre de 1998, exp 15392 C.P. Daniel Suaréz Hernandéz, del 4 de febrero de 1993, exp. 7506 C.P. Carlos Betancur Jaramillo; 25 de marzo de 1993,

exp. 7476; 12 de septiembre 1997, exp. 11224 C.P. Carlos Betancur Jaramillo, 30 de abril 1997, exp.12967 C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros y de 1 de octubre de 2008, exp. 16592

ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / OMISIÓN DE DEBER LEGAL / AGENTE DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE /

COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DE TRÁNSITO / COMPETENCIA DE LA

SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE / POLICÍA NACIONAL /

ACTIVIDAD PELIGROSA / INEXISTENCIA DE LA SEÑALIZACIÓN DE

TRÁNSITO

[L]a prelación de la vía la tenían los motociclistas y que en el cruce en el cual ocurrió el accidente no existía señalización alguna, según lo indica el informe de tránsito elaborado por el agente de la Policía Nacional (…); también se demostró que la intersección de la calle 18 y la carrera 17 del Municipio de Timbío, Cauca, fue señalizada por el citado municipio después de la colisión del automotor y la motocicleta, tal como se desprende del informe aludido y de las declaraciones del agente y [Testigos] , quienes para la época de los hechos residían en el lugar en el cual ocurrió el accidente y que sobre el particular manifestaron que en el citado cruce no existía señalización alguna, pero que después del in suceso las autoridades locales procedieron a instalar la respectiva señal de pare sobre la calle 18. (…) En punto de las facultades y obligaciones que les incumbe a las

distintas autoridades del orden nacional, departamental y municipal, relacionadas con la organización y funcionamiento del tráfico vehicular en las diferentes vías y carreteras del país, se encuentran aquellas concernientes al deber de señalizar las vías dentro y fuera de los perímetros urbanos y rurales, pues no hay duda que sólo así se garantiza que los usuarios de las vías las utilicen en condiciones que ofrezcan plena seguridad. (…) la conducción de vehículos automotores, considerada como tal una actividad peligrosa, comporta una serie de riesgos, los cuales se incrementan en altísimas proporciones cuando las autoridades correspondientes omiten dentro de sus deberes la demarcación y señalización de las respectivas vías públicas, pues la seguridad de los usuarios, es uno de los deberes propios de las entidades y personas vinculadas al control del tránsito en todo el territorio Nacional, tal como lo estableció el Decreto 1344 de 1970. (…) Pero cuando dicha seguridad se pone en tela de juicio por la pasividad o negligencia de las autoridades llamadas a ejercer dicho control, las consecuencias nocivas que se derivan de tal proceder o de la omisión en el cumplimiento de sus obligaciones, han de ser asumidas por las respectivas entidades públicas.

FUENTE FORMAL: LEY 105 DE 1993 - ARTÍCULO 17 / DECRETO LEY 1333 DE 1986 - ARTÍCULO 12 / CODIGO NACIONAL DE TRÁNSITO - ARTÍCULO 113 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO LEY 1344 DE 1970 / DECRETO 1344 DE 1970 - ARTÍCULO 1 INCISO 2 / RESOLUCIÓN 5246 DE 1985

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO

ANTIJURÍDICO / FALLA DEL SERVICIO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / FALLA EN EL

SERVICIO DE TRÁNSITO / FALLA EN LA SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO

[L]a responsabilidad de la Administración resulta comprometida siempre que se logre establecer en el proceso: i) la existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar la acción con la cual se habrían evitado los perjuicios ; ii) la omisión de poner en funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal atendidas las circunstancias particulares del caso; iii) la existencia de un daño antijurídico; iv) la relación causal entre la omisión y el daño. (…) el Municipio de Timbío, Departamento del Cauca, en su calidad de propietario de la malla vial, tenía la obligación de demarcar e implementar en las calles las respectivas señales de tránsito, pero omitió dicho deber jurídico, pues el accidente ocurrido el 25 de enero de 1996, en la calle 18 con carrera 17 del perímetro urbano, entre el automotor de servicio público (…) y la motocicleta en la cual se movilizaban los lesionados, se debió a la falta de señales de tránsito, toda vez que en dicha intersección no existía señal alguna de pare, circunstancia que sin duda incidió en

el accidente de tránsito (…) la Administración omitió una obligación de carácter legal, como lo era la demarcación y señalación del pare en el cruce de la calle 18 con carrera 17 del Municipio de Timbío, Departamento del Cauca, circunstancia que incidió determinantemente en el resultado dañoso, lo cual configura una falla en la prestación del servicio, de tal suerte que la entidad accionada deberá responder por los perjuicios que tal hecho les produjo a los demandantes, al igual que deberá responder el (…) conductor del automotor causante de la colisión, tal como lo decidió el Tribunal Administrativo del Cauca.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar sentencia de 23 de mayo de 1994, exp. 7616 y Sentencia de 26 de septiembre de 2002, exp. 14122 C.P. Ricardo

Hoyos Duque

AJUSTE DE LA CONDENA / SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA /

ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA DE PRIMERA INSTANCIA / FIJACIÓN

DEL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL

[T]oda vez que el recurrente no formuló cuestionamiento alguno en relación con la indemnización de perjuicios establecida por el a quo, la Sala no hará pronunciamiento alguno en torno a ello; sin embargo, debe aclararse que el pago de perjuicios morales se realizará en salarios mínimos legales mensuales vigentes, en aplicación de la sentencia de 6 de septiembre de 2001.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar sentencias del Consejo de Estado,

Sección Tercera, exp 13232 C.P Alier Hernández Henríquez y 15646

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: GLADYS AGUDELO ORDOÑEZ (E)

Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil once (2011) Radicación: 76001-23-31-000-2000-05002-01(18134)

Actores: MARÍA CONSUELO FORERO Y OTROS

Demandados: Municipio de Timbío y Carlos Alberto Monsalve MENESES Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a estudiar el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia de 14 de diciembre de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, en cuanto en ella se decidió lo siguiente: “1) Se declaran no probadas las excepciones propuestas por el Municipio de Timbío. “2) Niéganse las pretensiones en cuanto estuvieron dirigidas contra el Municipio de Timbío, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. “3. Declárase responsable del accidente y, consecuentemente, de las lesiones sufridas por los demandantes MÓNICA LONDOÑO FORERO y FREDY SAUL GUTIÉRREZ HURTADO al particular demandado CARLOS ALBERTO MONSALVE, conductor del microbús afiliado a la empresa Trans-Timbío, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. “4) Como consecuencia, condénase al particular demandado CARLOS ALBERTO MONSALVE, conductor del microbús afiliado a la empresa Trans-Timbío, a pagar a los demandantes los perjuicios causados, así: “a) A MÓNICA LONDOÑO FORERO, la lesionada, el valor equivalente en pesos a

CUATROCIENTOS (400) gramos oro por el daño moral producido: a MARÍA CONSUELO FORERO, CARLOS DAVID REALPE TORRES y DAVID JUAN PABLO REALPE LONDOÑO, madre, esposo e hijo de la lesionada, el valor equivalente en pesos a ciento cincuenta (150) gramos de oro para cada uno por el mismo concepto. “b) A FREDY SAÚL GUTIÉRREZ HURTADO, el lesionado, el valor equivalente en pesos a ciento cincuenta (150) gramos oro por el daño moral producido: a LUIS HERNANDO GUTIÉRREZ y a ANA CECILIA HURTADO, padres del lesionado, a SURY YANETH PARDO NOGUERA, su esposa, y al menor ANDRÉS FERNANDO GUTIÉRREZ PARDO, su hijo, el valor equivalente en pesos a setenta y cinco (75) gramos oro para cada uno por el mismo concepto. Los valores anteriores se entenderán como condena en concreto y se liquidarán en pesos colombianos conforme a certificado que sobre el precio interno del oro a la fecha de ejecutoria de esta sentencia expida el Banco de la República. “5) Condénase en abstracto al particular demandado CARLOS ALBERTO MONSALVE, a pagar a MONICA LONDOÑO FORERO los perjuicios materiales producidos en la modalidad de lucro cesante. “El valor de la indemnización se determinará por vía incidental con base en el grado de incapacidad, la edad de la paciente a la fecha del insuceso, el salario devengado por ella en la Fiscalía General de la República (sic) en la misma época y el término de su vida probable. “La indemnización comprenderá dos períodos: el período debido o consolidado y el futuro

o anticipado y se dará aplicación a la fórmula que para estos efectos tiene establecida la jurisprudencia. “De las sumas de condena se descontarán los valores que como parte civil dentro del proceso penal haya cubierto el particular demandado a los lesionados en virtud del accidente por el que se reclama. 6) Niéganse las demás pretensiones de la demanda. 7) Las condenas se cumplirán en los términos de los Arts. 176 y 177 del C.C.A. 8) Sin costas (folios 188 a 214, cuaderno 1).

I. ANTECEDENTES

1. El 3 de diciembre de 1996, los actores1, mediante apoderado judicial, solicitaron que se declarara responsable al Municipio de Timbío y al señor Carlos Alberto Monsalve Meneses, conductor del microbús de servicio público de placas TKC 684, por las lesiones que sufrieron Mónica Londoño Forero y Fredy Saúl Gutiérrez Hurtado, como consecuencia de un accidente de

tránsito ocurrido el 25 de enero de 1996, en la carrera 17 con calle 18 del Municipio de Timbío, Departamento del Cauca (folios 1 a 53, cuaderno 1). 1 El grupo que demandó por las lesiones que sufrió la primera de las personas citadas, está conformado por: Mónica Londoño Forero (lesionada), María Consuelo Forero, madre, Carlos David Realpe, esposo, y David Juan Pablo Realpe Londoño, hijo. El grupo que demandó por las lesiones que sufrió la segunda de las personas citadas, está conformado por: Fredy Saúl Gutiérrez Hurtado (lesionado), Luis Hernando Gutiérrez y Ana Cecilia Hurtado, padres, Sury Yaneth

Pardo, esposa, y Andrés Fernando Gutiérrez Pardo, hijo. Según la demanda, los lesionados, quienes laboraban en el Cuerpo Técnico de Investigaciones, C.T.I., de la Fiscalía General de la Nación, se movilizaban en una motocicleta en cumplimiento de una misión de trabajo, cuando fueron arrollados por un microbús de servicio público afiliado a la Empresa Trans-Timbío, el cual era conducido por el señor Carlos Alberto Monsalve Meneses quien no respetó la prelación de la vía que tenían los motociclistas, sufriendo éstos graves lesiones. Tal hecho, según los demandantes, se debió a la presencia de dos factores determinantes: la falta de señalización en el lugar del accidente, obligación que estaba a cargo del Municipio de Timbío, el cual omitió dicho deber legal, y el obrar imprudente del conductor del automotor de servicio público, por no respetar la prelación de la motocicleta, siendo aquel el causante de la colisión. Por concepto de perjuicios morales, los dos grupos demandantes solicitaron el equivalente en pesos a 1000 gramos de oro para cada uno de sus integrantes; por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, los actores solicitaron la suma de $100’000.000 para Mónica Londoño Forero y de $10’000.000 para Fredy Saúl Gutiérrez; en la modalidad de daño emergente, los demandantes solicitaron la suma de $10’000.000 para la primera de las personas citadas y de $2’000.000 para la segunda; por concepto de perjuicios fisiológicos, los demandantes

pidieron el equivalente a 1000 gramos de oro para cada uno de los lesionados (folios 2, 3, 67, cuaderno 1).

2. El 16 de diciembre de 1996 y el 21 de marzo de 1997, la demanda y su adición, en su orden, fueron admitidas por el Tribunal Administrativo del Cauca y los autos respectivos fueron notificados al municipio accionado y al señor Carlos Alberto Monsalve Meneses, conductor del vehículo de servicio público que habría causado el accidente (folios 56, 57, 72, 73, 102, cuaderno

1). El Municipio de Timbío se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó la práctica de pruebas (folios 80 a 90, cuaderno 1). A su turno, el señor Carlos Alberto Monsalve Meneses, no obstante habérsele notificado personalmente el contenido de la demanda y su adición, el 11 de junio de 1996, según obra a folio 102 del cuaderno 1, guardó silencio al respecto. El ente territorial demandado manifestó que el único responsable del accidente era el señor Carlos Alberto Monsalve Meneses y la empresa a la cual estaba afiliado el microbús de Trans-Timbió que él conducía, pues el citado señor omitió irresponsablemente hacer el pare en un cruce, siendo el causante del accidente en el cual resultaron lesionados los motociclistas. Sostuvo que era de público conocimiento, en el Municipio de Timbío, cuáles son las vías que gozan de prelación y en cuáles debe realizarse el correspondiente pare, particularmente para los conductores del servicio público, como es el caso del señor Monsalve Meneses, pues él conducía un microbús afiliado a la empresa Trans-Timbió que opera en el citado municipio. Propuso la

excepción de falta de jurisdicción, como quiera que el conocimiento del presente asunto le corresponde al juez ordinario y no al juez de lo contencioso administrativo, pues el causante de los hechos por los cuales se demanda es un particular. En consonancia con lo anterior, aseguró que en el sub lite no operaba el fuero de atracción, por cuanto el municipio demandado no incurrió en conducta alguna ni por activa ni por pasiva (folios 80 a 90, cuaderno 1).

3. Vencido el período probatorio y fracasada la audiencia de conciliación, el 15 de enero de 1999 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio de Público para que rindiera concepto (folios 116 a 121, 141, 144, cuaderno 1).

Los actores solicitaron que se accediera a las pretensiones de la demanda, por cuanto se encontraba debidamente acreditada la falla del servicio imputada a la accionada, pues el material probatorio evidencia que en el lugar del accidente no existía señal alguna de pare, obligación que estaba a cargo del municipio demandado. Todo indica que sólo después del accidente fueron colocadas señales de tránsito en el lugar de los hechos, antes no. Manifestó que existen varias disposiciones del Código Nacional de Tránsito que exigen de las autoridades municipales la necesidad de implementar señales de tránsito en las vías públicas, obligaciones que fueron desatendidas por el municipio demandado. De igual manera, indicó que se encuentra comprometida la responsabilidad del señor Carlos Alberto Monsalve Meneses, conductor del

microbús afiliado a la empresa Trans-Timbío, porque irresponsablemente omitió detener el automotor en un cruce cuando estaba obligado a hacerlo. Como quiera que las graves lesiones que sufrieron los motociclistas, se debieron a una falla de la Administración y a la conducta irresponsable del señor Monsalve Meneses, quien conducía el automotor de servicio público que omitió la señal de pare, surge la necesidad de declarar la responsabilidad solidaria de los demandados. Finalmente, la parte actora manifestó que en este asunto tiene plena aplicación el fenómeno conocido como fuero de atracción, por medio del cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo puede juzgar las conductas de los particulares que concurrieron conjuntamente con la entidad pública demandada a la producción del daño (folios 146 a 161, cuaderno 1). El Ministerio Público solicitó que se declarara responsable al señor Carlos Alberto Monsalve Meneses de los daños causados a los motociclistas, por cuanto se acreditó en el plenario que el citado señor, quien conducía un microbús de servicio público, omitió injustificadamente detener el automotor en una intersección, causando el accidente en el que resultaron lesionados Mónica Londoño Forero y Fredy Saúl Gutiérrez Hurtado. De otro lado, el Ministerio Público sostuvo que si bien se demostró que en el lugar de los hechos no existía señal alguna de pare, todo indica que no fue la omisión por parte del ente territorial, en la demarcación del respectivo pare, lo que produjo el accidente, sino el comportamiento del conductor del vehículo de servicio público

quien “era perfectamente conocedor de que se desplazaba por una vía sin prelación, puesto que transitaba todos los días por el lugar en razón a su trabajo como conductor de un vehículo de servicio público”. Lo anterior es prueba de que el accidente se debió al hecho de un tercero, circunstancia que exime de responsabilidad al ente municipal demandado (folios 165 a 171, cuaderno 1). La entidad enjuiciada guardó silencio.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 14 de diciembre de 1999, el Tribunal Administrativo del Cauca condenó al particular demandado al pago de los perjuicios causados a los lesionados, en los términos citados ab initio, al paso que absolvió de toda responsabilidad al Municipio de Timbío, por cuanto si bien se demostró que en el lugar de los hechos no existía señal alguna de pare y no obstante que los municipios tienen el deber de señalizar las vías, según lo dispone el Código Nacional de Tránsito, lo cierto es que el ente territorial accionado realizó una señalización global en el sentido de dar prelación o vía libre a las carreras y establecer el pare en las calles, regla ésta que era de público conocimiento por parte de los usuarios de las vías, a tal punto que en el informe de accidentes se consignó como causa probable de la colisión, no respetar la prelación de la vía para el automotor de servicio público.

Sostuvo el a quo que a pesar de que el Municipio de Timbío, Cauca, fue exonerado de toda responsabilidad, tenía competencia para decidir y proferir condena contra el particular

demandado, habida cuenta de que en este caso operó el fuero de atracción (folios 188 a 214, cuaderno 1). Recurso de Apelación Dentro la oportunidad legal, el apoderado de la parte actora formuló recurso de apelación contra la sentencia anterior, a fin de que la misma sea modificada en el sentido de declarar la responsabilidad y condenar al Municipio de Timbío, Cauca, por los daños ocasionados a los motociclistas, como consecuencia de la omisión en la colocación y demarcación de señales de tránsito en el perímetro urbano. A juicio del libelista, la decisión del Tribunal es contradictoria, toda vez que, de un lado, el a quo concluyó que en el lugar del accidente no existía señal alguna de pare y que la obligación de señalizar las vías estaba a cargo del Municipio de Timbío, sin embargo lo absolvió de responsabilidad por los hechos que le fueron imputados. Cuestionó las razones esgrimidas por el Tribunal en cuanto aseguró que el Municipio de Timbío “realizó una señalización global en el sentido de dar prelación o vía libre a las carreras y determinar el pare en las calles”, por cuanto dicha afirmación no aparece probada en el proceso, pero además porque existen disposiciones contenidas en el Código Nacional de Tránsito que imponen a los municipios la obligación de señalizar las vías, deber jurídico que no puede ser desatendido de manera alguna, mucho menos como ocurre en este caso, con el argumento de que el municipio demandado realizó una señalización global, como lo sostiene infundadamente el Tribunal.

Resulta evidente, según el impugnante, que la Administración incurrió en una omisión por no haber señalizado la intersección en la cual se presentó la colisión entre el microbús de servicio público y la motocicleta en la cual se transportaban los lesionados, lo cual es indicativo de que se configuró una falla en la prestación del servicio imputable al Municipio de Timbío, Departamento del Cauca, el cual debe responder solidariamente con el conductor del vehículo de servicio público, por los perjuicios que tal hecho les produjo a los demandantes. Cabe resaltar la importancia de una adecuada y debida señalización para el normal desarrollo de las actividades de tránsito automotor, pues además de constituir un imperativo de orden legal, resulta necesaria para la seguridad de los usuarios de las vías. Así las cosas, “cuando la Administración no toma las medidas necesarias para garantizar la seguridad de los ciudadanos en el tránsito por las vías públicas y ocurren accidentes ocasionados por los particulares, el Estado es el llamado a responder solidariamente, no por ser la causación directa y física del daño, sino en virtud de la imputación jurídica que le es atribuible por la omisión administrativa constitutiva de falla del servicio por falta de señalización o de la vigilancia en el cumplimiento de las normas de tránsito” (folios 256 a 273, cuaderno 1).

III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 31 de agosto de 2000, el Consejo de Estado decidió el recurso de queja interpuesto por el actor contra el auto del Tribunal que negó el recurso de apelación formulado contra la sentencia

de 14 de diciembre de 1999 y lo concedió en el efecto suspensivo, por estimar que fue mal denegado (folios 111 a 122, cuaderno 3). Por auto de 22 de marzo de 2001, el Despacho admitió el citado recurso (folio 129, cuaderno 3). El 19 de abril del mismo año, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Agente del Ministerio Público para que rindiera concepto (folio 131, cuaderno 3). Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio (folio 132, cuaderno 3).

IV. CONSIDERACIONES Previo a decidir advierte la Sala que obra en el expediente manifestación de impedimento formulada por el Magistrado Hernán Andrade Rincón, de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, visible a folio 354 del cuaderno 3, por haber conocido del proceso en instancia anterior como Magistrado del Tribunal Administrativo del Cauca.

Como quiera que en este caso se encuentra configurada la referida causal de impedimento, se deja constancia de que el Consejero mencionado fue apartado del conocimiento del presente asunto y, por tanto, no participa ni interviene en el estudio y decisión de este fallo. Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 14 de diciembre de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual se declaró la responsabilidad del señor Carlos Alberto Monsalve Meneses y se abstuvo de condenar al Municipio de Timbío, Departamento del Cauca.

Antes de entrar a decidir el asunto puesto a consideración de la Sala, cabe señalar que contra la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual se declaró la responsabilidad del señor Carlos Alberto Monsalve Meneses y se exoneró al Municipio de Timbío, Cauca, únicamente formuló recurso de apelación la parte actora, a fin de que se modificara la sentencia de primera instancia en el sentido de que se condenara al Municipio de Timbío, Departamento del Cauca, por encontrarse acreditada una falla en la prestación del servicio público, toda vez que el ente territorial accionado omitió injustificadamente la demarcación y señalización del pare en el cruce donde ocurrió el accidente, encontrándose obligado a ello. En virtud de lo anterior y dado el carácter de apelante único de la parte actora, la Sala no podrá agravar su situación, sólo la podrá mejorar si encuentra que hay lugar a ello después de analizar las pruebas que obran en el plenario, pues la impugnación se entiende interpuesta en lo que le es desfavorable, según los términos del artículo 357 del C.P.C. En efecto, dentro de las limitaciones que tiene el juez superior, para efectos de proferir el fallo por medio del cual decidirá el recurso de apelación, lo constituye la garantía de la no reformatio in pejus, principio según el cual se garantiza que el juez ad quem no agravará o desmejorará la situación definida en primera instancia a quien es considerado apelante único, y que encuentra expresa consagración constitucional en el artículo 31 en cuanto asegura que: “El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único”2.

Puesto que el recurrente pretende en su alzada que se declare la responsabilidad solidaria del ente territorial demandado, por estimar que éste omitió injustificadamente la demarcación y señalización de la vía en la cual ocurrió el accidente, la Sala no hará pronunciamiento alguno en torno a la responsabilidad del señor Carlos Alberto Monsalve Meneses, pues éste no recurrió la sentencia que lo declaró responsable del accidente, como tampoco emitirá juicio sobre la condena de perjuicios impuesta por el Tribunal en primera instancia, toda vez que el actor no hizo alusión alguna en el recurso de apelación sobre dicho aspecto. Es preciso señalar que el recurso de apelación se encuentra limitado a los aspectos indicados en el mismo, de tal suerte que el marco fundamental de competencia del juez ad quem está determinado por las razones que se aducen y esgrimen en contra de la decisión recurrida, de lo cual se infiere que los aspectos diversos a los allí planteados quedan excluidos del debate en la 2 Ver sentencia de 23 de agosto de 2010, expediente 18.627, Sección Tercera, Consejo de Estado. instancia superior, aspecto éste que encuentra eco en el principio de congruencia en torno al cual la jurisprudencia de esta C

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