CE-76001-23-31-000-2000-11482-01(55126)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2000-11482-01(55126)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPETICIÓN - Niega ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONDENA - Daño derivado de la actividad médica / CULPA GRAVE – No probada / DOLO – No probado / CARGA DE LA PRUEBA – Incumplimiento SÍNTESIS DEL CASO: Se repite contra el señor […], médico general inscrito en carrera administrativa en el hospital La Buena Esperanza de Yumbo (Valle), por el valor de la indemnización que la entidad actora pagó con ocasión de la muerte de la señora […], ocurrida el 24 de abril de 1998, que la jurisdicción atribuyó a fallas en la prestación del servicio médico.
PRESUPUESTO PROCESAL DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN /
COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA – Por la naturaleza del proceso / COMPETENCIA FUNCIONAL La jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de las demandas que promuevan las entidades públicas cuando resulten condenadas por una actuación administrativa originada en dolo o culpa grave de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo. A esta jurisdicción están adscritos este tipo de debates en sede judicial. De igual manera, el Consejo de Estado es el competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso de doble instancia. La demanda de repetición se presentó ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, corporación que era competente en primera instancia por cuanto dictó la sentencia condenatoria de 23 de febrero de 2007 por cuyo pago se repite.
ACCIÓN DE REPETICIÓN – Procedencia La acción de repetición es el medio de control idóneo para estudiar la responsabilidad de los funcionarios o exfuncionarios por los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones, y el orden jurídico señala que en estos casos la entidad estatal repetirá contra el funcionario con el fin de obtener la reparación del perjuicio sufrido frente a la imposición de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN El numeral 9 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, dispuso que el plazo para accionar en repetición es de dos años contados a partir del pago total de la condena. Conforme a los comprobantes de pago que la entidad actora allegó para acreditarlo, obrantes en el expediente, el pago total de la condena impuesta ocurrió el 9 de junio de 2009 […], y la demanda fue presentada el 18 de noviembre de 2009, esto es, en forma oportuna.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44
ACCIÓN DE REPETICIÓN – Normatividad aplicable / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Presupuestos Como los hechos sub examine tuvieron lugar el 24 de abril de 1998, se impone su análisis con arreglo a lo dispuesto por los artículos 77 y 78 del Decreto Ley 01 de 1984, normas que en su momento previeron, en consonancia con el inciso
segundo del artículo 86 eiusdem, la posibilidad de repetir contra los agentes de la administración. En efecto, según las voces del citado artículo 77, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde a la Nación y a las entidades territoriales o descentralizadas, o a las privadas que cumplen funciones públicas, los funcionarios son responsables de los daños que causan por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones. En consonancia con dicho mandato, el artículo 78 eiusdem determinó que la demanda por la que se pretenda la responsabilidad estatal puede involucrar al funcionario correspondiente. Aunque en esos eventos la administración es la llamada a resarcir a la víctima, le corresponde repetir contra el funcionario en los términos declarados en su contra en la sentencia. En tal virtud, al tenor de lo previsto por los citados artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo, la jurisprudencia de la Corporación ha sido unánime en determinar los presupuestos para la prosperidad de la acción de repetición, a saber: (i) la condena al Estado a reparar un daño antijurídico causado a un particular; (ii) el pago efectivo a la víctima del daño y (iii) la existencia de una conducta dolosa o gravemente culposa del agente como factor determinante de la condena. Tal y como lo ha señalado esta Corporación, criterio que hoy reitera, en los preceptos antes mencionados se facultó a la entidad pública condenada en sede judicial para repetir contra el funcionario que con su conducta dolosa o gravemente culposa hubiera ocasionado la condena. La Sala destaca que, el
régimen jurídico aplicable para determinar la responsabilidad del agente público -y por ende el estudio de si el demandado actuó con culpa grave o doloes el vigente a la fecha en que ellos ocurrieron y por ello no hay lugar a acudir a lo prescrito en esta materia por la Ley 678 de 2001.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 77 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 78 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 / LEY 678 DE 2001
ACCIÓN DE REPETICIÓN – Requisitos Conforme se analizó, la prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: a) la existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una suma de dinero; b) que el pago se haya realizado; c) la calidad del demandado como agente o ex agente del Estado y d) la calificación de la conducta como dolosa o gravemente culposa. DOLO – Debe acreditarse / CULPA GRAVE – Debe acreditarse / CARGA DE LA PRUEBA – Incumplimiento La Sala debe precisar que, por sí mismas, las conclusiones del tribunal no pueden comprometer directamente la conducta del agente estatal, quien no fungió como parte dentro de ese litigio y, por ende, no pudo ejercer allí su derecho de contradicción y defensa. Así las cosas, más allá de las consideraciones del a quo, le correspondía a la demandante acreditar en este proceso la conducta
gravemente culposa de su agente, esto es, que obró en forma negligente, máxime porque el juez de la responsabilidad no identificó al agente que a su juicio incurrió en la omisión de tomar los exámenes radiológicos a la paciente y no se trasladaron las evidencias conforme a las cuales se llegó a las mencionadas conclusiones. […] Las referidas evidencias, contrario a comprometer la responsabilidad del demandado, son conclusivas de que su actuación no fue contraria a los protocolos médicos ni a los procedimientos establecidos científicamente para el manejo de la lesión que en su momento presentaba la paciente […]4444 y acorde a los recursos que ofrece una institución hospitalaria de nivel I, como lo era el Hospital La Buena Esperanza de Yumbo para la época de los hechos, esto es, para el año de 1998. Nótese cómo, según su juicio científico respecto del análisis que realizaron a la historia en la época de los hechos, no hubo reproche alguno respecto de la conducta del ahora demandado. […] Al respecto, debe ponerse de presente el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil que impone a la parte la carga de prueba, en los siguientes términos: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, y, cuando no se asume dicha carga, la parte asume las consecuencias procesales de su inactividad probatoria. Es importante resaltar que la decisión de condena impuesta al Hospital demandado en la acción de reparación no es oponible al médico demandado en repetición porque este no fue parte en dicho proceso, así que correspondía a la demandante acreditar las conductas que invocó como fundamento de la
pretendida responsabilidad patrimonial de su agente, lo que no hizo. Por tales razones, se confirmará la decisión apelada, adversa a las pretensiones de la demanda.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177
CONDENA EN COSTAS – Procedencia / CONDENA EN COSTAS – Liquidación Para la Sala, la conducta de la actora amerita imposición de costas, en tanto encuentra incoherente la actuación procesal del hospital demandante, que en el proceso de reparación directa no solicitó las pruebas para evidenciar que la falta del examen a la paciente no tuvo nada que ver con su muerte, y luego de ser condenada, no desarrolla ninguna labor probatoria para acreditar la culpa grave del médico demandado. ¿Por qué no solicitó la declaración de la médica que ordenó el examen no practicado? ¿Por qué no pidió un dictamen médico que permitiera saber si existía alguna justificación para no practicarlo luego de que fue efectivamente ordenado? La obligación de formular acciones de repetición a cargo de las entidades demandadas no consiste simplemente en presentar demandas; si se toma la decisión de repetir porque se estima que existió culpa grave del demandado en la causación del daño, la entidad tiene que desplegar una actividad probatoria dirigida a acreditar este presupuesto. La actuación contraria, como la desplegada en este caso, en lugar de proteger el patrimonio público, genera más gastos a la propia entidad, costos económicos al demandado y un desgaste inoficioso a la jurisdicción. Por lo anterior la Sala condenará en costas a la entidad demandante y ordenará oficiar a la Procuraduría General de la Nación para que se
adelanten las investigaciones necesarias a determinar si se incurrió en falta disciplinaria con las conductas antes reseñadas. […] El artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, dispone que “[e]n todos los procesos con excepción de las acciones públicas, el Juez teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la parte vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil”. Para la fijación de las agencias en derecho se tiene en cuenta que en virtud del artículo 6, numeral 3.1.3. del Acuerdo 1887 de 2003, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la tarifa máxima de agencias en derecho, tratándose de la segunda instancia de los procesos tramitados ante la jurisdicción contencioso administrativa, en procesos con cuantía, corresponde “hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia”. En este caso, la Sala considera razonable tasar las agencias en derecho en el uno por ciento (1%) del valor de las pretensiones que ascendieron a $248’450.000. En consecuencia, se fijan las agencias en derecho en la suma de dos millones cuatrocientos ochenta y cuatro mil quinientos pesos ($2’484.500).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá D.C., tres (03) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2000-11482-01(55126)
Actor: HOSPITAL LOCAL LA BUENA ESPERANZA DE YUMBO (VALLE)
Demandado: JORGE LUIS MADERA PARRA
Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN – C.C.A.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Hospital Local La Buena Esperanza de Yumbo (Valle) en contra de la sentencia dictada el 16 de junio de 2015 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO Se repite contra el señor Jorge Luis Madera Parra, médico general inscrito en carrera administrativa en el hospital La Buena Esperanza de Yumbo (Valle), por el valor de la indemnización que la entidad actora pagó con ocasión de la muerte de la señora Esther Julia Manzano Sánchez, ocurrida el 24 de abril de 1998, que la jurisdicción atribuyó a fallas en la prestación del servicio médico.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Mediante escrito presentado el 18 de noviembre de 2009 (f. 65, c. 1.), el Hospital Local La Buena Esperanza de Yumbo (Valle) instauró demanda de repetición en contra del señor Jorge Luis Madera Parra, quien se desempeña como médico de
la citada entidad, con el fin de obtener: 1.1. Pretensiones
1. Que se declare responsable al Doctor JORGE LUIS MADERA PARRA, de
los perjuicios ocasionados al Hospital La Buena Esperanza de Yumbo – Empresa Social del Estado, declarada mediante sentencia de 23 de febrero del año 2007 administrativamente responsable por los perjuicios ocasionados a los actores por la muerte de la señora Esther Julia Manzano Sánchez en hechos ocurridos los días 23 y 24 de abril de 1998 y como consecuencia de ello fue condenada administrativamente por este Tribunal a pagar por concepto de perjuicios morales al señor Omar Albeiro Villegas Guarín, en calidad de compañero de la occisa y a los menores Yeraldin Eliana Villegas Manzano, Zayra Yiseth Villegas Manzano y Omar Villegas Manzano, en calidad de hijos de la occisa, la suma de 100 salarios mínimos legales vigentes para cada uno de ellos y a los señores Jorge Eliecer Manzano Muñoz y Nora Elcira Sánchez Pacheco padres de la occisa, la suma de 50 salarios mínimos legales vigentes para cada uno de ellos, para un gran total de 500 salarios mínimos legales vigentes.
2. Que se condene al Doctor JORGE LUIS MADERA PARRA a cancelar la
suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES
CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/CTE. ($248.450.000.oo) a favor del HOSPITAL LA BUENA ESPERANZA DE YUMBO – EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO, suma de dinero que pagó esta entidad a los actores Omar Albeiro Villegas Guarín, Yeraldin Eliana Villegas Manzano, Zayra Yiseth Villegas Manzano, Omar Villegas Manzano, Jorge Eliecer Manzano Muñoz y
Nora Elcira Sánchez Pacheco, haciendo efectiva la parte resolutiva de la sentencia proferida por este Tribunal el día 23 de febrero de 2007.
3. Que se condene al señor JORGE LUIS MADERA PARRA a cancelar intereses de ley sobre la suma de dinero anterior desde la ejecutoria de la providencia que ponga fin a este proceso.
4. Que se ajuste la condena tomando como base el índice de precios al consumidor. 1.2. Sustento fáctico 1.2.1 La familia de la señora Esther Julia Manzano instauro una demanda de reparación directa, ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, contra el municipio de Yumbo (Valle), Secretaría de obras y Servicios Públicos y el Hospital Local de Yumbo - La Buena Esperanza, con el fin de que se les declarara responsables por su muerte, que atribuyeron a fallas en el servicio médico, y se les indemnizaran los perjuicios. El 23 de febrero de 2007, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró responsable al Hospital Local de Yumbo - La Buena Esperanza por la muerte de la referida señora y lo condenó a pagar los daños causados a los demandantes el equivalente a 500 salarios mínimos legales vigentes. 1.2.2. Para la actora, la conducta del demandado fue determinante de la condena patrimonial, por cuanto esta se fundó en que “la entidad incurrió en grave omisión, al no tener en cuenta las precauciones sugeridas por parte de la doctora García y descartar por medio de análisis más exhaustivos que la ciencia médica exige lesiones letales (sic) que aclare el diagnóstico y permita un tratamiento adecuado
que fue lo que no sucedió, toda vez que con una simple vista o chequeo a ojo se concluyó que la señora Esther Julia Manzano Sánchez estaba en óptimas condiciones y se le dio de alta”, lo que a su juicio revela una conducta gravemente culposa del médico Jorge Luis Madera Parra. 1.2.3. El hospital dio cumplimiento a la sentencia de condena a través de los cheques No(s) 52977, 52979 y 52978 del Banco BBVA que se hicieron efectivos los días 21 y 29 de mayo y 29 de junio de 2009, respectivamente. 1.2.4. El demandado se encuentra vinculado al hospital accionante desde el 2 de mayo de 1995 en el cargo de médico general de 6 horas e inscrito en carrera administrativa. Como fundamentos de derecho invocó los artículos 2, 6 y 90 de la Constitución Política y la Ley 678 de 2001.
2. Posición del demandado El demandado1 se opuso a las pretensiones. Señaló que obró conforme a los protocolos médicos establecidos y buscó en todo momento preservar la salud de la paciente, según sus conocimientos técnicos y científicos adquiridos. Para el efecto, apoyado en la literatura médica, puso de presente que, conforme a los datos consignados en la historia clínica la paciente no refirió ni se evidenciaron en la evaluación clínica inicial y en el período de observación (7 horas aproximadas), signos o síntomas sugestivos de compromiso abdominal que hubiesen requerido un manejo diferente al que en su momento se definió.
Agregó que la paciente salió del centro hospitalario por sus propios medios y siete
horas después regresó “con síntomas totalmente diferentes al motivo de consulta inicial” y que “desconoc[ía] qué hechos pudieron ocurrir, que pudiesen ser la causa de la nueva afectación de salud”, por lo tanto no existe “la más mínima sospecha de una mala praxis o atención médica”, por cuanto una vez la paciente regreso al hospital con otros síntomas decidió remitirla a otro centro de atención de mayor complejidad. Por lo anterior, propuso la excepción de “inexistencia de la conducta dolosa o gravemente culposa”, bajo el argumento de que “no actuó con negligencia, ni impericia, ni imprudencia en el manejo de la paciente Esther Julia Manzano Sánchez”; por el contrario, puso a su disposición su experiencia, conocimientos y los medios con los que contaba el hospital. Insistió en que su actuación fue diligente y oportuna, de acuerdo a los síntomas y signos presentados por la 1 Representado debidamente por su apoderada judicial, según poder otorgado visible a folio 83, cuaderno 1, contestó la demanda, folios 132 – 158, c. 1. paciente, hizo lo humana y científicamente posible y cumplió con todos los protocolos médicos durante la atención.
3. Sentencia de primera instancia El 16 de junio de 2015, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda2, porque no encontró acreditada una actuación dolosa o gravemente culposa atribuible al demandado. Para el a quo, si bien es claro que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la responsabilidad del hospital accionante a título de falla en la prestación del servicio, con base en
que omitió realizar un estudio radiográfico adicional al examen físico, con el fin de aclarar el diagnóstico y así brindar el tratamiento adecuado para el cuidado y preservación de vida de la paciente, ello no es fundamento suficiente para declarar la responsabilidad personal del demandado, por cuanto no se logró identificar a qué trabajador del hospital le correspondía realizar el estudio radigráfico y por tanto no puede presumirse que esta obligación estaba a cargo del médico Madera Parra. Para el tribunal, aún si se tuviera por demostrado que la obligación de realizar el estudio radiográfico recaía sobre el demandado, no se probó si el hospital accionante contaba con “Rayos X” o “Radiación Gama”, necesarios para obtener la radiografía, de manera que no puede calificarse de negligente la conducta del galeno demandado, pues si no contaba con los elementos necesarios para ello, no podía exigírsele haber practicado el exámen. Puso de presente que, según el concepto del médico radiólogo Fernando José Palacio Moreno, no existe certeza de que con una radiografía se hubiera podido detectar el hematoma retroperitoneal que desencadenó la muerte de la señora Esther Julia, pues su descubrimiento es difícil incluso en fases avanzadas, por lo que el uso de la técnica diagnóstica radiológica no era garantía de que se hubiese detectado el trauma cerrado de abdomen que produjo el hematoma retroperitoneal que provocó la muerte de la paciente. Resaltó que el Comité Médico del hospital concluyó que el tratamiento brindado a la paciente fue adecuado porque “en ningún momento mostró síntomas sugestivos de compromiso abdominal que requiriera un manejo diferente al suministrado”.
Concluyó que, conforme a las pruebas allegadas al proceso, el trauma cerrado abdominal que causó la muerte de la paciente no se podía diagnosticar en la consulta inicial y que los síntomas que mostró inicialmente no eran compatibles 2 Folios 233 a 246 del cuaderno principal. con la patología que le causó la muerte. En todo caso, tal afección tampoco se podía diagnosticar con un estudio de radiología, ya que dada su ubicación, la materia fecal obstaculizaba la proyección de la imagen que se obtiene con esa técnica. Así las cosas, no encontró prueba de una conducta reprochable del demandado, por lo que lo absolvió.
4. Recurso de apelación El 14 de julio de 2015, la entidad accionante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia3. A su juicio, “se falló con interpretaciones erradas al pretender desconocer que la conducta del doctor Jorge Luis Madera Parra se constituye en gravemente culposa al tenor de lo consagrado en el inciso primero del artículo 6º de la Ley 678 de 2001”. Lo anterior por cuanto según lo dispuesto en el fallo de responsabilidad del estado “la entidad incurrió en grave omisión, al no tener en cuenta las precauciones sugeridas por parte de la doctora García y descartar por medio de análisis más exhaustivos que la ciencia médica exige lesiones letales (sic) que aclare el diagnóstico y permita un tratamiento adecuado que fue lo que no sucedió, toda vez que con una simple vista o chequeo a ojo se concluyó que la señora Esther Julia Manzano Sánchez estaba en óptimas condiciones y se le dio de alta”, actuación que estuvo a cargo del demandado.
Además, la sentencia de reparación reprochó el hecho de que no se le realizaron a la paciente los exámenes y las imágenes diagnósticas que fueron solicitadas por el médico que la revisó inicialmente, las “que hubieran determinado las secuelas de los traumas producidos con ocasión de la crecida del río Yumbo”, con fundamento en lo cual debió declararse la responsabilidad patrimonial del demandado. Insistió en que el demandado incurrió en culpa grave, por cuanto “al momento de atender a la paciente no realizó los exámenes con los cuales pudo haber detectado las lesiones que causaron su muerte”, además de que “incurrió en la omisión de no efectuar un diagnóstico oportuno de la dolencia que aquejaba a la paciente, quien se hallaba en estadio post operatorio y presentaba síntomas de infección”. Por otra parte, resaltó que la accionante dio cumplimiento a la sentencia antes citada a través de los cheques No(s) 52977, 52979 y 52978 del Banco BBVA que se hicieron efectivos los días 21 y 29 de mayo y 29 de junio de 2009, 3 Folios 247 a 250, cuaderno principal. respectivamente, por lo que pidió revocar la decisión de primera instancia y acoger las pretensiones.
5. Alegaciones en segunda instancia4 5.1. El Ministerio Público solicitó que se revoque la sentencia apelada5 y en su lugar se declare la responsabilidad del demandado, con fundamento en que existen pruebas de que el médico Madera Parra actuó de manera gravemente culposa en el diagnóstico brindado a la paciente Esther Julia Manzano Sánchez, lo
que le restó oportunidad de un procedimiento adecuado y necesario, que era urgente para la paciente. Esto por cuanto en la historia clínica aportada al proceso, se dejó consignado por la doctora Sandra García, el día 23 de abril de 1998, la programación de controles a la paciente por medio de toma de radiografías para descartar lesiones en la columna cervical y en el fémur izquierdo, actuación que el demandado no realizó. También puso de presente que en la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca se menciona el testimonio del ahora demandado quien al preguntársele si ¿Había tomado la precaución de revisar o hacer tomar radiografías a que hubiera dado lugar debido a los fuertes golpes que había recibido la paciente? Respondió que “desconoc[ía] durante [ese] lapso porque no se tomaron las radiografías pero durante su permanencia hasta que decidi[ó] darle la salida la paciente no presentaba signos que llevaran a presentar una fractura de fémur izquierdo o de la región cervical, es más al darle la salida se probó si tenía dolor al retirarle el cuello Thomas o fijación cervical y que la misma salió por sus propios medios”. Para el Ministerio Público, el mencionado testimonio permite inferir el incumplimiento del demandado respecto de las radiografías sugeridas por la doctora García, con las que se hubiese logrado establecer el verdadero estado de salud de la paciente, el caso lo ameritaba porque se trataba de una persona que refería politraumatismos a consecuencia de los múltiples golpes recibidos por la acción de la corriente de agua que la había arrastrado, lo que daba lugar a una
mayor atención al caso, dada su gravedad. Sostuvo que el hecho de que el demandado, como lo señaló en su testimonio, no considerara necesarios los exámenes ordenados por la doctora García, dada la buena evolución de la paciente, lejos de calificarse como cuidadoso y 4 Por auto del 30 de septiembre de 2016 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fl 274, c. ppal.). 5 Folios 276 – 283 del cuaderno principal. responsable, evidenciaba una negligencia en el tratamiento médico brindado a la señora Esther Julia Manzano Sánchez, pues como profesional de la medicina le correspondía agotar todos los recursos que tenía a su alcance en el hospital accionante para detectar las posibles causas de las dolencias, la omisión de ese deber es contraria a la ética médica. Concluyó que, el hecho de que la muerte de la paciente se haya presentado al día siguiente de haber ingresado al hospital demandante y haber sido devuelta sin agotar todos los medios humanos, técnicos y científicos en el diagnóstico conduce a inferir un error de diagnóstico en la paciente, ya que era evidente la patología que la aquejaba y que le produjo la muerte, y que no fue descubierta por el galeno demandado por falta de evidente cuidado. 5.2. Las partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Presupuestos procesales de la acción La Sala verifica que no existen falencias respecto de los presupuestos procesales de la acción que impidan un pronunciamiento de fondo, conforme se explica a
continuación: 1.1. Jurisdicción, competencia y acción procedente La jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de las demandas que promuevan las entidades públicas cuando resulten condenadas por una actuación administrativa originada en dolo o culpa grave de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo. A esta jurisdicción están adscritos este tipo de debates en sede judicial. De igual manera, el Consejo de Estado es el competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso de doble instancia. La demanda de repetición se presentó ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, corporación que era competente en primera instancia por cuanto dictó la sentencia condenatoria de 23 de febrero de 2007 por cuyo pago se repite. La acción de repetición es el medio de control idóneo para estudiar la responsabilidad de los funcionarios o exfuncionarios por los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones, y el orden jurídico señala que en estos casos la entidad estatal repetirá contra el funcionario con el fin de obtener la reparación del perjuicio sufrido frente a la imposición de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. 1.2. La legitimación en la causa El Hospital Local La Buena Esperanza de Yumbo (Valle) se encuentra legitimado por activa en el presente asunto, toda vez que fue la entidad condenada a pagar una suma de dinero por la presunta conducta dolosa o gravemente culposa de su agente, aquí demandado. Por su parte, el señor Jorge Luis Madera Parra está
legitimado por pasiva por cuanto se le atribuyen presuntas conductas que a juicio de la demandante determinaron la condena patrimonial en su contra. 1.3. Oportunidad El numeral 9 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, dispuso que el plazo para accionar en repetición es de dos años contados a partir del pago total de la condena. Conforme a los comprobantes de pago que la entidad actora allegó para acreditarlo, obrantes en el expediente, el pago total de la condena impuesta ocurrió el 9 de junio de 20096 (fls. 31 – 49, c. 1), y la demanda fue presentada el 18 de noviembre de 20097, esto es, en forma oportuna.
2. La acción de repetición en el Código Contencioso Administrativo Como los hechos sub examine tuvieron lugar el 24 de abril de 1998, se impone su análisis con arreglo a lo dispuesto por los artículos 77 y 78 del Decreto Ley 01 de 1984, normas que en su momento previeron, en consonancia con el inciso segundo del artículo 86 eiusdem, la posibilidad de repetir contra los agentes de la administración. 6 Certificación expedida por la Tesorera General del Hospital La Buena Esperanza de Yumbo, en la que para dar cumplimiento a la condena impuesta al hospital se giraron los cheques del Banco BBVA No(s) 52977 a favor de la señora Marisol Manzano por valor de $124’ 225.000,oo; 52978 a favor del señor Manuel Salvador Roldán Agudelo por valor de $49’690.000,oo y 52979 a favor de la
señora Helena Isaza León por valor de $74’535.000,oo, los que se hicieron efectivos los días 21 de mayo, 9 de junio y 29 de mayo de 2009, respectivamente. Copia del extracto bancario donde aparecen registradas las transacciones antes señaladas. Autorización de los demandantes dirigida al hospital La Buena Esperanza de Yumbo, con la facultad expresa para recibir, para que la indemnización impuesta a través de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, fuera cancelada a las personas antes señaladas y en la suma indicada. Paz y salvo ex
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