CE-76001-23-31-000-2000-11574-01(45331)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2000-11574-01(45331)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / COMPETENCIA DE LA
JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA
DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / PROCESO DE
DOBLE INSTANCIA / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS /
PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ASEO /
CELEBRACIÓN DE CONTRATO ADMINISTRATIVO POR ENTIDAD TERRITORIAL / MUNICIPIO La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de la controversia generada en la suscripción del contrato de prestación del servicio de aseo, suscrito (…) entre el municipio (…) y la empresa (…), en virtud de lo dispuesto por el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, en concordancia con el literal a) del numeral 1 del artículo 2 del mismo estatuto, y de conformidad con el artículo 82 del Código de Contencioso Administrativo. Igualmente, le asiste competencia a la Sala para conocer del recurso de alzada promovido contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo (…), conforme lo dispone artículo 129 del CCA, por cuya virtud el Consejo de Estado, conocerá en segunda instancia, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 75 / LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 2 NUMERAL 1 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 82 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129
RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / ALCANCE DEL RECURSO
DE APELACIÓN / ARGUMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /
SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / DECISIÓN DEL RECURSO DE
APELACIÓN / APELANTE ÚNICO / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ /
DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ
[L]os argumentos de oposición del recurrente frente al fallo objeto de reproche, se constituyen en los límites que demarcan la actividad judicial de esta Corporación en segunda instancia, en consecuencia, y conforme lo establece el artículo 357 del CPC, la competencia que ahora se ejerce está sujeta a los motivos de disenso planteados por el apelante único, y a las reglas legales aplicables al tema objeto de la decisión.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357
COMPETENCIA DE LA ENTIDAD TERRITORIAL / DISPOSICIÓN
CONSTITUCIONAL / FACULTADES DE LA ENTIDAD TERRITORIAL / CONSTITUCIÓN POLÍTICA / ENTES DE ELECCIÓN POPULAR / FACULTAD IMPOSITIVA DE LOS ENTES DE ELECCIÓN POPULAR / ESTADO SOCIAL DE DERECHO / ALCANCE DE LA AUTONOMÍA DE LA ENTIDAD TERRITORIAL /
PRINCIPIO DE AUTONOMÍA TERRITORIAL / LÍMITES DE LA ENTIDAD
TERRITORIAL / LÍMITES DE LA FACULTAD IMPOSITIVA DE LA ENTIDAD TERRITORIAL Las competencias de origen constitucional conferidas a las entidades territoriales en sus diferentes niveles, incluidas las funciones atribuidas a las corporaciones de
elección popular del mismo orden, son expresión del sistema adoptado en la Constitución Política de 1991, que inscribe a Colombia, entre otros principios, como un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, por cuya virtud, se reconoce a estas últimas un principio de autonomía político administrativa, sujeto a los intereses legales y constitucionales que definen su ejercicio. (…) [E]l análisis relacionado con el alcance y límites de las funciones de las autoridades locales, solo admite como interpretación aquella que permita armonizar los contenidos básicos de las libertades territoriales entre sus diferentes órganos, y no aquella que lleve a entender que el ejercicio de una competencia pueda constituirse, a la vez, en abuso de sí misma.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA
FACULTAD DEL ALCALDE PARA CONTRATAR / AUTORIZACIÓN AL
ALCALDE PARA CONTRATAR / FUNCIÓN DE AUTORIZACIÓN DEL
CONCEJO MUNICIPAL / FACULTADES DEL CONCEJO MUNICIPAL / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL Este punto de partida es decisivo para desatar la aparente tensión que pueda surgir entre las facultades que tienen los alcaldes en materia de contratación y los eventos en que las autorizaciones de los Concejos municipales se constituyen en requisito previo para su ejercicio, pues, como lo expresa la Carta Política, en el capítulo dedicado al régimen municipal, existe una puntual distinción en el tipo de funciones que en el ámbito contractual debe cumplir el alcalde, y aquellas que corresponden a los Concejos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 311 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 313 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 315
ALCALDE MUNICIPAL / COMPETENCIA DEL ALCALDE MUNICIPAL /
FUNCIONES DEL ALCALDE MUNICIPAL / FACULTADES DEL ALCALDE
MUNICIPAL / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / FACULTAD DEL ALCALDE
PARA LA ORDENACIÓN DEL GASTO / PRESTACIÓN DE SERVICIOS
PÚBLICOS / RAMA EJECUTIVA / DESARROLLO TERRITORIAL / FACULTAD
EXTRAORDINARIA DEL ALCALDE MUNICIPAL
[S]e atribuye al alcalde, como jefe de la administración local y representante legal del municipio, la ejecución de la acción administrativa y de ordenación del gasto relacionada con la prestación de los servicios públicos, en conjunto con las demás funciones ejecutivas orientadas al desarrollo económico, social y cultural de su territorio.
FUNCIONES DEL CONCEJO MUNICIPAL / COMPETENCIA DEL CONCEJO
MUNICIPAL / FACULTADES DEL CONCEJO MUNICIPAL / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / FUNCIÓN DE AUTORIZACIÓN DEL CONCEJO MUNICIPAL - Carácter reglamentario / PRESTACIÓN DE SERVICIOS /
FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN DEL MUNICIPIO / FUNCIONES
DEL MUNICIPIO / AUTORIZACIÓN AL ALCALDE PARA CONTRATAR /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA / LÍMITES DE LA FACULTAD IMPOSITIVA DEL
CONCEJO MUNICIPAL
[L]a Carta asigna a los Concejos Municipales, en materia contractual, una función de reglamentación orientada a la eficiente prestación de los servicios a cargo del
municipio, de la que hace parte la facultad de autorizar al alcalde para celebrar contratos, prevista en el numeral tercero del artículo 313 constitucional. (…) De manera que, la generalidad de los términos en que el constituyente plasmó la función de autorización a cargo de los Concejos, no conduce a que ésta sea equivalente a un requisito de precedencia absoluta, pues, como ha sido desarrollado por el legislador mediante la Ley 136 de 1994, dicha atribución reviste un carácter eminentemente de reglamentación.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 313 / LEY 136 DE 1994 - ARTÍCULO 32
FUNCIONES DEL CONCEJO MUNICIPAL / FUNCIÓN DE AUTORIZACIÓN DEL
CONCEJO MUNICIPAL - Carácter reglamentario / FUNCIONES DEL
MUNICIPIO / AUTORIZACIÓN AL ALCALDE PARA CONTRATAR - Regla
excepcional / LÍMITES DE LA FACULTAD IMPOSITIVA DEL CONCEJO MUNICIPAL La claridad expresada por el legislador no deja duda del contenido reglamentador asignado al Concejo municipal en materia contractual, a la vez que es rotundo en señalar, que el ejercicio de dicha facultad responde a una regla de excepción, a partir de la cual, el alcalde requerirá de autorización de ese cuerpo colegiado, solo en los casos que, expresa y previamente, este último haya definido.
AUTORIZACIÓN AL ALCALDE PARA CONTRATAR / AUTORIZACIÓN PREVIA
DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / AUTORIZACIÓN PREVIA DEL CONTRATO ESTATAL / REPRESENTANTE LEGAL DEL MUNICIPIO / ALCALDE / DEBERES DEL ALCALDE / ENTES DE ELECCIÓN POPULAR /
FACULTAD IMPOSITIVA DE LOS ENTES DE ELECCIÓN POPULAR /
ALCANCE DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / FACULTAD LEGISLATIVA DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA / FUNCIÓN DE AUTORIZACIÓN DEL CONCEJO MUNICIPAL - Procede en los eventos indicados por el legislador Este entendimiento ha sido consistente en los diferentes niveles de la organización territorial, en función de determinar si sus representantes legales debían obtener de los cuerpos de elección popular, autorizaciones permanentes para poder contratar, en atención a las previsiones contenidas en los artículos 150.9, 300.9 y 313-3 de la Carta Política. Como respuesta a este interrogante, la Corte Constitucional señaló, en el primer caso, que cuando el Gobierno requiera contratar, cuenta con la autorización general del órgano legislativo, materializada en la Ley 80 de 1993, en virtud de las competencias asignadas al Congreso de la República en el inciso final del numeral 25 del artículo 150 de la Carta Política, y lo distinguió de la autorización especial de que trata el numeral 9 del artículo 150, la cual sólo opera en los eventos que el mismo legislador indique frente a determinados tipos contractuales -sin perjuicio de otros análisis que, en materia de contratación, ofreció ese alto Tribunal en relación con la capacidad contratación en el orden nacional-.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 150 NUMERAL 9 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 300 NUMERAL 9 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 313 NUMERAL 3 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 150 NUMERAL 25
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la contratación administrativa y su regulación legal ver sentencia de la Corte Constitucional C 086 de 1995.
AUTORIZACIÓN PREVIA DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - Excepcional /
AUTORIZACIÓN PREVIA DEL CONTRATO ESTATAL / ALCANCE DE LA AUTONOMÍA DE LA ENTIDAD TERRITORIAL / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA TERRITORIAL / LÍMITES DE LA ENTIDAD TERRITORIAL / LÍMITES DE LA
FACULTAD IMPOSITIVA DEL CONCEJO MUNICIPAL / DEBER DE
OBEDIENCIA AL ORDENAMIENTO JURÍDICO
[E]n línea de autorizaciones previas, no es posible exigir al Gobierno Nacional, al Gobernador Departamental, o al Alcalde Municipal, que deban tramitar ante el Congreso, la Asamblea, o el Concejo, respectivamente, una autorización especial para poder ejercer sus competencias en materia contractual, comoquiera que ya el artículo 11.3 de la ley 80 de 1993, les confirió tales facultades. Por lo tanto, el trámite de las autorizaciones previas es, sin duda, de carácter excepcional, ya que solo opera en los casos concretos que expresamente hayan definido tales corporaciones, a través de sus instrumentos de actuación -Ley, Ordenanza o Acuerdo-.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 11 NUMERAL 3
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las autorizaciones especiales que requieren los alcaldes de sus Concejos municipales para contratar ver sentencia de la Corte Constitucional C 738 de 2001.
AUTORIZACIÓN AL ALCALDE PARA CONTRATAR / AUTORIZACIÓN PREVIA
DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / AUTORIZACIÓN PREVIA DEL CONTRATO ESTATAL / REPRESENTANTE LEGAL DEL MUNICIPIO / ALCALDE / FACULTADES DEL ALCALDE / ENTES DE ELECCIÓN POPULAR / FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES / DEBER DE OBEDIENCIA AL ORDENAMIENTO JURÍDICO / FUNCIÓN DE AUTORIZACIÓN DEL CONCEJO MUNICIPAL - Cuando el reglamento expedido por el Concejo lo imponga, o cuando la ley lo ordene en presencia de determinados tipos contractuales /
CLASES DE CONTRATO
[E]l ordenamiento jurídico afirma la facultad del alcalde para contratar, con origen y fundamento en los artículos 314 y 315.3 de la Carta Política y el numeral 11.3 de la ley 80 de 1993; por lo mismo, tal competencia no está sujeta, por regla general, a las autorizaciones previas del Concejo Municipal, salvo en aquellos casos en que, (i) este último haya reglamentado como necesario el trámite de su autorización, o (ii) cuando la ley lo establezca frente a determinados tipos contractuales. Sobre esta segunda excepción, vale la pena señalar que el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, introdujo un parágrafo final al artículo 32 de la ley 136 de 1994. (…) [S]ólo en las dos hipótesis señaladas es posible exigir al alcalde la autorización previa del Concejo municipal para poder ejercer sus competencias contractuales, es decir, cuando el reglamento expedido por el Concejo así lo imponga, o cuando la ley ordene tramitar tal autorización en presencia de determinados tipos contractuales, v. gr. los indicados en la norma (…), o en
normas especiales que así lo dispongan.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 314 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 315 NUMERAL 3 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 11 NUMERAL 3 / LEY 80 DE 1993 / LEY 136 DE 1994ARTÍCULO 32 / LEY 1551 DE 2012 - ARTÍCULO 18
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la autorización del concejo municipal al alcalde para contratar, ver sentencia de 19 de septiembre de 2019, Exp. 2010-00548-01, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón y sentencia del 29 de mayo de 2014, Exp.
33832, C.P. Hernán Andrade Rincón.
ACUERDO DEL CONCEJO MUNICIPAL / AUTORIZACIÓN AL ALCALDE PARA
CONTRATAR / AUTORIZACIÓN PREVIA DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO /
AUTORIZACIÓN PREVIA DEL CONTRATO ESTATAL / FACULTADES DEL
ALCALDE / FUNCIÓN DE AUTORIZACIÓN DEL CONCEJO MUNICIPAL /
SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ASEO / PRESTACIÓN DEL SERVICIO
PÚBLICO DOMICILIARIO DE ASEO / TRANSFORMACIÓN DE LA EMPRESA
DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
[D]e conformidad con el acervo probatorio recaudado en el proceso, la Sala halló acreditado que efectivamente el (…) Acuerdo expedido por del Concejo (…), confería facultades amplias y suficientes al alcalde para que adelantara la transformación del servicio de aseo domiciliario. En la exposición de motivos del
Acuerdo (…) el alcalde de la época expresó, entre otros aspectos, que “La ley 142 y el Decreto 2785 de 1994 ordenaron a los municipios y a las entidades descentralizadas o prestadoras de servicios públicos, a transformarse (…)”.
FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 / DECRETO 2785 DE 1994
RÉGIMEN CONTRACTUAL APLICABLE A LA EMPRESA DE SERVICIOS
PÚBLICOS DOMICILIARIOS / RÉGIMEN DE LA EMPRESA DE SERVICIOS
PÚBLICOS / RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS
DOMICILIARIOS / TRANSFORMACIÓN DE LA EMPRESA DE SERVICIOS
PÚBLICOS DOMICILIARIOS / REGULACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS /
REGULACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS
[P]ara la época (…), los municipios aún se estaban adecuando a las previsiones de la recién expedida, para ese entonces, Ley 142 de 1994 que estableció el régimen de los servicios públicos domiciliarios, y en cuyo seno se impartían órdenes a una variedad de sujetos involucrados con la prestación de este tipo de servicios, orientadas, en unos casos, a la transformación de las empresas existentes, en otros, a la creación de nuevas empresas, e incluso contempló la posibilidad, bajo criterios de conveniencia al usuario y calidad del servicio, que el municipio continuara la prestación directa de los servicios, de manera excepcional.
FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 / DECRETO 2785 DE 1994
SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ASEO / PRESTACIÓN DEL SERVICIO
PÚBLICO DOMICILIARIO DE ASEO / PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO POR PARTE DEL MUNICIPIO - No se adecuó a las nuevas exigencias normativas / ACUERDO DEL CONCEJO MUNICIPAL / AUTORIZACIÓN AL ALCALDE PARA CONTRATAR / FACULTAD DEL ALCALDE PARA CONTRATAR - No se ajustaron a la Ley / LEY DE
SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS - Incumplimiento / ENTIDAD
DESCENTRALIZADA POR SERVICIOS / REGULACIÓN DEL CONTRATO DE
PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS / ENTIDAD DESCENTRALIZADA / TRANSFORMACIÓN DE LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS - Creación de nuevas empresas / CREACIÓN DE LA
EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
[E]l servicio público domiciliario de aseo, barrido y recolección continuó siendo prestado por el municipio -lo que permite inferir que no se hizo uso de tales facultades, o en ejercicio de las mismas no se logró adecuar la prestación de los servicios a las nuevas exigencias normativas-, lo cierto es que las facultades atribuidas en el Acuerdo (…), no se ajustan a las disposiciones previstas en la Ley 142 de 1994. Lo anterior se desprende del contenido normativo de los artículos 180 y 182 de la ley de servicios públicos domiciliarios, en los cuales se distingue el tratamiento legal fijado a los diferentes destinatarios de sus preceptos, ordenando, de una parte, que las entidades descentralizadas que estuvieran prestando servicios públicos, adelantaran un proceso de transformación conforme al artículo 17 del mismo estatuto en un plazo de dos años; y por otra parte, ordenó la
creación de nuevas empresas cuando la Nación o las entidades territoriales estuvieran prestando directamente los servicios públicos, otorgando un plazo de 18 meses para su constitución.
FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 180 / LEY 142 DE 1994ARTÍCULO 182 / LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 17
SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ASEO / PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ASEO / PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO POR PARTE DEL MUNICIPIO / REGULACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS / ENTIDAD DESCENTRALIZADA / CREACIÓN DE LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOSProcede cuando la entidad territorial presta directamente un servicio público / TRANSFORMACIÓN DE LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS - Improcedente De acuerdo con las normas transcritas, la Ley 142 de 1994 impuso a las entidades territoriales que estuvieran prestando directamente un servicio público, la obligación de constituir una empresa de servicios públicos, no de transformarse. Es de anotar que el fenómeno de transformación empresarial, versus el de creación o constitución de una empresa, corresponde a dos figuras jurídicas diferentes, cada una con un origen subjetivo particular, que se llevan a cabo a través de procesos societarios disímiles, a las que atañe un régimen en materia de conformación de activos y transferencia de bienes individual y, por ello, con un tratamiento legal propio que se extiende y afirma en los artículos 180 y 182
reseñados.
FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 180 / LEY 142 DE 1994ARTÍCULO 182
SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ASEO / PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ASEO / PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO POR PARTE DEL MUNICIPIO - No se adecuó a las nuevas exigencias normativas / OBLIGACIONES DE LA ENTIDAD TERRITORIAL / ENTIDAD DESCENTRALIZADA / CREACIÓN DE LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS / ACUERDO DEL CONCEJO MUNICIPAL - Debió autorizar la creación de la empresa de servicios públicos y no la
transformación / NATURALEZA JURÍDICA DE LA ENTIDAD TERRITORIAL
[E]l municipio (…) era, para la época, el prestador directo del servicio público de aseo -así lo ratifica el segundo considerando del Acuerdo 011 de 1996y por lo tanto, ese ente territorial estaba obligado a llevar a cabo el proceso de creación de una empresa de servicios públicos, conforme dispuso el artículo 182 transcrito y, en línea de base, esas debían haber sido las facultades conferidas en el mencionado Acuerdo, si ello hubiere sido procedente. De esta manera, cuando el Acuerdo 011 facultó al alcalde para adelantar la transformación de que trata la Ley 142 de 1994, efectuó una atribución irrealizable, pues el municipio no podía ser destinatario de un proceso de transformación dada su naturaleza de entidad territorial. (…) [E]n concordancia con el artículo 17 (…) de la Ley 142 de 1994 (…),
el Acuerdo (…) queda vacío de contenido, e igual suerte corre el argumento del apelante, ante la inexistencia de la autorización referida en el centro de su recurso de alzada.
FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 182 / LEY 142 DE 1994ARTÍCULO 17
CONTRATO PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO
/ RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS /
SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ASEO / PRESTACIÓN DEL SERVICIO
PÚBLICO DOMICILIARIO DE ASEO / PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO
DE ASEO POR PARTE DEL MUNICIPIO / NORMATIVIDAD DEL CONTRATO
PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO / PROCESO
DE LICITACIÓN / PROCEDIMIENTO DE LICITACIÓN PÚBLICA / SELECCIÓN DEL CONTRATISTA En lo que tiene que ver con el régimen jurídico que informa este contrato, de cara a la normatividad aplicable al momento de suscripción del mismo, la Sala precisa que conforme dispone el parágrafo del artículo 31 de la Ley 142 de 1994, “[l]os contratos que celebren los entes territoriales con las empresas de servicios públicos con el objeto de que estas últimas asuman la prestación de uno o de varios servicios públicos domiciliarios, o para que sustituyan en la prestación a otra que entre en causal de disolución o liquidación, se regirán para todos sus efectos por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, en todo caso la selección siempre deberá realizarse previa licitación pública, de
conformidad con la Ley 80 de 1993”.
FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 31 / LEY 80 DE 1993
APLICACIÓN DEL ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN / CONTRATO
PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO / SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ASEO / PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ASEO / CONTRATISTA / INTENCIÓN DE LAS PARTES DEL
CONTRATO / AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD / NORMATIVIDAD DEL
CONTRATO PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO
[M]ediante el acuerdo de voluntades suscrito entre el municipio (…) y la empresa (…) el ente territorial confió al contratista, la prestación del servicio público domiciliario de aseo, de manera que este acuerdo de voluntades se aviene a las previsiones del art. 31 reseñado, y en consecuencia el contrato sub examine quedó sujeto al régimen de contratación previsto en la ley 80 de 1993.
FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 31 / LEY 80 DE 1993
ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / APLICACIÓN DEL ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓNNo contemplaba la exigencia de la autorización del Concejo municipal para contratar la prestación de servicios públicos domiciliarios / NORMA VIGENTE / VIGENCIA DE LA NORMA / NORMATIVIDAD DEL CONTRATO PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO - No consagró una excepción para contratar por parte del municipio / AUTORIZACIÓN PREVIA DEL CONTRATO ESTATAL - No fue exigido por la
ley vigente al momento de celebrar el contrato / REPRESENTANTE LEGAL DEL MUNICIPIO / ALCALDE / FACULTADES DEL ALCALDE / DEBER DE OBEDIENCIA AL ORDENAMIENTO JURÍDICO / FACULTADES CONSTITUCIONALES / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL En lo que atañe a la primera hipótesis, (…) (i) cuando la ley haya dispuesto la autorización previa del Concejo Municipal (…); observa la Sala que en el régimen de la Ley 80 de 1993, aplicable al momento en que fue suscrito el contrato que se analiza, no estaba consagrada una excepción, restricción o condicionamiento al ejercicio de la competencia contractual de los representantes legales de las entidades públicas frente a los contratos de prestación de servicios públicos domiciliarios, tal como se desprende de la regla fijada en el artículo 11.3 del mencionado Estatuto, como tampoco se advierte tal requisito de precedencia en otras disposiciones sobre la materia. De modo que la Alcaldesa desplegó, bajo esta primera hipótesis, sus competencias en los términos establecidos en la ley de contratación vigente al momento de adelantar el trámite contractual; y por lo mismo, no estaba sujeta, bajo ningún instrumento legal, a requerir de autorización del Concejo, pues le bastaba invocar la capacidad derivada de su calidad de representante legal del municipio para acreditar su competencia en materia contractual, lo cual tiene pleno sustento, además, en los preceptos constitucionales de que tratan los artículos 314 y 315 de la Carta Política.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 11 NUMERAL 3 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 314 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 315
AUTORIZACIÓN AL ALCALDE PARA CONTRATAR / ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / APLICACIÓN DEL ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN - No contemplaba la exigencia de la autorización del Concejo municipal para contratar la prestación de servicios públicos domiciliarios / AUTORIZACIÓN PREVIA DEL CONTRATO ESTATAL - No fue exigido por la ley vigente al momento de celebrar el
contrato / NORMATIVIDAD DEL CONTRATO PARA LA PRESTACIÓN DEL
SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO / CLASES DE CONTRATO / CONTRATO
PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO
[E]n el régimen de la Ley 80 de 1993, aplicable al momento en que fue suscrito el contrato que se analiza, no estaba consagrada una excepción, restricción o condicionamiento al ejercicio de la competencia contractual de los representantes legales de las entidades públicas frente a los contratos de prestación de servicios públicos domiciliarios. (…) La anterior conclusión se refuerza en el artículo 18 de la ley 1551 del 6 de julio de 2012, por el cual se adicionó el parágrafo cuarto al artículo 32 de la Ley 136 de 1994, en el sentido de enumerar los contratos que, conforme a dicha norma y a partir de la fecha de su publicación, requerían de autorización previa del Concejo Municipal. (…) [L]a Sala, (…) no observa que se configure la primera excepción a la regla general de competencia objeto de análisis, dejando a salvo las competencias de los alcaldes para contratar tales servicios.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 / LEY 1551 DE 2012 - ARTÍCULO 18 / LEY 136 DE 1994 - ARTÍCULO 32
REGLAMENTO DEL CONCEJO MUNICIPAL - No contemplaba la exigencia de la autorización del Concejo municipal para contratar la prestación de servicios públicos domiciliarios / VIGENCIA DEL REGLAMENTO DEL CONCEJO MUNICIPAL / AUTORIZACIÓN PREVIA DEL CONTRATO ESTATAL - No fue exigido por el reglamento del Concejo / AUTORIZACIÓN AL ALCALDE PARA CONTRATAR - Improcedente / FUNCIÓN DE AUTORIZACIÓN DEL CONCEJO MUNICIPAL - No estaba contemplada en el reglamento del Concejo / SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ASEO / PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ASEO En lo que hace a la segunda excepción, esto es, a la existencia de un reglamento expedido por el Concejo, que impusiera al Alcalde la obligación de tramitar ante esa corporación una autorización para contratar, es necesario señalar lo siguiente: (…) Más allá de que el Decreto 09 de 1990 y el Acuerdo que le dio origen, fueran anteriores a la expedición de la Carta Política de 1991 y a la entrada en vigencia en el territorio nacional de la Ley 80 de 1993, lo cierto es que, dicho reglamento, denominado “Estatuto de Contratación Municipal”, no estableció para la época en que estuvo vigente, ni posteriormente (…), ningún caso en que se hubiera impuesto el trámite de autorización por parte del Concejo Municipal. (…) [P]ara el momento en que se suscribió el contrato (…) el Concejo Municipal no había
expedido una reglamentación por medio de la cual se impusiera su autorización previa para la celebración de contratos por parte del alcalde, razón por la que tal requisito no era exigible a la primera autoridad del municipio, y por ende, no obtenerla, o tramitarla sin requerirla, en nada restringía sus facultades para contratar.
FUENTE FORMAL: DECRETO 09 DE 1990 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA / LEY 80 DE 1993
REGLAMENTO DEL CONCEJO MUNICIPAL - Omisión en su expedición /
FUNCIONES DEL CONCEJO MUNICIPAL / AUTORIZACIÓN PREVIA DEL
CONTRATO ESTATAL / AUTORIZACIÓN AL ALCALDE PARA CONTRATAR /
FUNCIÓN DE AUTORIZACIÓN DEL CONCEJO MUNICIPAL - Omisión /
EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL / SALA DE CONSULTA DEL CONSEJO DE ESTADO / CELEBRACIÓN DE CONTRATO ADMINISTRATIVO POR ENTIDAD TERRITORIAL - La ausencia de Acuerdo Municipal no es impedimento para la celebración del contrato administrativo / MUNICIPIO / ALCALDE / FACULTADES DEL ALCALDE / FACULTAD PARA CELEBRAR CONTRATO ESTATAL - Procede así no exista pronunciamiento del Concejo Municipal sobre la autorización [L]a sentencia objeto de apelación sí se ocupó de analizar qué efecto debía desprenderse del hecho de que el Concejo Municipal no hubiese expedido un reglamento para definir los contratos que debían ser previamente autorizados por esa corporación, y en los siguientes términos dejó plasmados sus razonamientos: Para resolver este cuestionamiento, reprodujo apartes del concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación el 5 de junio de 2008, (…)
entre los que destacó “ (…) exige de los Concejos la reglamentación oportuna y adecuada de la autorización para celebrar contratos, so pena de comprometer directamente la responsabilidad de los servidores de dicha corporación administrativa”. Sin embargo, la posición de esta Corporación a través de su Sala de Consulta y Servicio Civil ha sufrido un cambio paulatino, pero radical, en relación con el entendimiento de la autorización de los Concejos Municipales a los alcaldes para contratar. Así, en su pronunciamiento del año 2015, (…) afirmó: (…) los alcaldes tienen la facultad general de suscribir contratos y dirigir la actividad contractual de los municipios sin necesidad de una autorización previa, general o periódica del Concejo municipal, salvo en dos casos: (i) cuando así lo haya previsto la ley; y (ii) cuando así lo haya dispuesto el Concejo municipal expresamente mediante acuerdo.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el deber del concejo de municipal de expedir el Acuerdo que regula la autorización dirigida al alcalde para contratar, ver concepto 1889 de la Sala de consulta y Servicio Civil del 5 de junio de 2008, C.P. William Zambrano Cetina, concepto 2215 del 9 de octubre de 2014, C.P. William Zambrano Cetina, y concepto 2238 del 11 de marzo de 2015, C.P. William
Zambrano Cetina.
AUTORIZACIÓN PREVIA DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - Excepcional /
AUTORIZACIÓN PREVIA DEL CONTRATO ESTATAL / ALCANCE DE LA
AUTONOMÍA DE LA ENTIDAD TERRITORIAL / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA
TERRITORIAL / AUTONOMÍA ADMINISTRATIVA / LÍMITES DE LA FACULTAD
IMPOSITIVA DEL CONCEJO MUNICIPAL / DEBER DE OBEDIENCIA AL
ORDENAMIENTO JURÍDICO / FACULTAD DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / PRINCIPIO DEL EFECTO ÚTIL DE LAS NORMAS Esta (…) interpretación, con la que comulga la Sala, garantiza el engranaje de las competencias atribuidas a las diferentes autoridades locales, expresión de su autonomía territorial y administrativa, sin dejar de lado que su razonado y legítimo ejercicio, pende a la vez del criterio sistémico con que se armonicen los preceptos constitucionales y legales en que descansa su origen y atribución. De esta forma, reconocer el alcance limitado y excepcional de las autorizaciones que los alcaldes deben tramitar ante los Concejos, es expresión de interpretar con verdadero efecto útil normativo las competencias territoriales, sin promover entre sus aut
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