CE-76001-23-31-000-2000-1245-01(1965-03)-2004
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2000-1245-01(1965-03)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
SUPRESION DE CARGO - Desvirtuada su legalidad. El reintegro opera hasta la fecha en que incurrió la transformación de la entidad demandada en Empresa Industrial y Comercial del Estado / DESCUENTOS EN SENTENCIA DE CONDENA LABORAL - Ordena el descuento de lo percibido por el actor por los tiempos laborados en cargos públicos que coincidan con el lapso que abarca la condena / INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONESInexistencia porque resultó adecuado dirigir la demanda por supresión de cargo contra actos que aparecen como generales y contra actos particulares En primer lugar ha de precisar la Sala que el estudio del recurso de apelación se limitará a los cargos que la entidad invoca como motivos de inconformidad con el fallo del a quo y que fueron expuestos en el recurso visible en el expediente. Es sabido que el marco de la resolución judicial en segunda instancia está definido por las acusaciones que el recurrente presenta contra el fallo. En este orden, la entidad considera en el recurso de apelación, que debió proferirse fallo inhibitorio por indebida acumulación de pretensiones y que no resulta procedente el reintegro demandado habida cuenta de la transformación de la entidad en Empresa Industrial y Comercial del Estado. Tal como esta Corporación lo ha señalado, cada proceso de supresión de cargos debe analizarse según sus especificidades propias y resulta por ello inadecuado definir de manera general cuáles son los actos que afectan la situación jurídica individual del empleado. Ello depende de la particularidad propia de cada proceso. En ese orden de ideas, la decisión de suprimir el cargo es la primera manifestación de la voluntad de la
administración dentro del proceso. Dicho acto de supresión constituye en principio la causa remota para el retiro del servicio y puede ser un acto particular o general según tenga o no la capacidad para afectar la situación particular y concreta de cada funcionario. Por ello en muchos casos resulta adecuado dirigir una misma demanda contra actos que aparecen como generales y contra actos de claro contenido particular, mediante la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., para que sea el juez de conocimiento el que determine la procedencia del restablecimiento pretendido. No encuentra la Sala que el a quo haya desconocido los derechos de contradicción o de defensa o que haya afectado el derecho a la igualdad al rechazar la excepción de indebida acumulación de pretensiones. El análisis del juez administrativo en los procesos laborales debe ser especialmente cuidadoso en preservar el principio de la primacía del derecho substancial del trabajador para evitar que este sea sacrificado frente a las formas procesales adjetivas. En relación con la transformación de la entidad en Empresa Industrial y Comercial del Estado como hecho sobreviviente a la presentación de la demanda, dirá la Sal que ello no afecta la decisión de reestablecimiento del derecho decretada por el a quo. No obstante se debe entender que el reintegro solo podría regir hasta la fecha en que operó la transformación de la entidad en Empresa Industrial y Comercial, a menos que el cargo del cual fue desvinculada la demandante por supresión, sea considerado en los estatutos de la nueva entidad como un cargo de dirección y confianza con naturaleza de empleo público. En esta eventualidad el reintegro y sus efectos indemnizatorios tendrá plena vigencia en el tiempo. Asimismo deberá adicionarse la sentencia en el sentido solicitado
por el Ministerio Público, ordenando el descuento de lo devengado por la actora por los tiempos laborados en cargos públicos que coincidan o se crucen con el lapso que abarca la condena y que como es lógico, no podrán exceder el monto de ésta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil cuatro (2004).
Radicación número: 76001-23-31-000-2000-1245-01(1965-03)
Actor: ADRIANA BECERRA PEREZ Demandado: BENEFICENCIA DEL VALLE DEL CAUCA Decide la Sala el recurso de apelación propuesto por la entidad demandada contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de 21 de noviembre de 2002, en el proceso iniciado por ADRIANA
BECERRA PEREZ contra la BENEFICENCIA DEL VALLE DEL CAUCA.
ANTECEDENTES ADRIANA BECERRA PEREZ actuando en su propio nombre y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instauró demanda contra la BENEFICENCIA DEL VALLE para que se declare la nulidad de los siguientes actos: El estudio técnico “ajustes a la planta de personal”; La Resolución G-806 de noviembre 23 de 1999, en su totalidad o en el artículo 15, por medio de la cual se adopta la estructura administrativa de la Beneficencia del Valle del Cauca; La Resolución G-823 de diciembre 3 de 1999 por la cual se
suprimen y crean unos cargos y se incorpora unos empleados a la nueva planta de personal de la entidad; La Resolución G-841 de diciembre 10 de 1999 mediante el cual se provee el cargo de Profesional Especializado en la dirección jurídica, cargo al cual solicitó reincorporación; La Resolución G-1038 de 30 de diciembre de 1998 por la cual se reclasifican unos empleos del nivel directivo en la entidad. (Los anteriores actos expedidos por el Gerente de la entidad). Y las resoluciones de la Comisión de Personal de la entidad 004-2000 y 012-2000 que resuelven una solicitud de la actora. A título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene el reintegro al mismo cargo que venía desempeñando, o a otro de superior jerarquía, junto con el pago de los salarios, prestaciones y demás derechos laborales dejados de percibir, liquidados desde el momento del retiro hasta cuando sea efectivamente reintegrada; que se declare que para todos los efectos legales no existió solución de continuidad en el servicio; que se de aplicación a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.; y que se dé aplicación al derecho de repetición contra la Gerente de la entidad demandada de la época. Informa, que se vinculó a la Beneficencia del Valle del Cauca desde el 9 de marzo de 1994 en el cargo de Profesional Universitaria código 100 grado 08 de la Secretaría General y en dicho cargo fue inscrita en el escalafón de carrera administrativa mediante la Resolución 0281 de 29 de julio de 1996. El treinta de junio de 1999 se posesionó como Profesional Especializada código 09
en la Secretaría General, del cual fue desvinculada por supresión del cargo. Considera que los actos fueron expedidos por funcionario sin competencia; que el estudio técnico no se elaboró por personas debidamente acreditadas como lo exigen las normas y que se desconoció su derecho de preferencia. A folios 196 y siguientes se observa la relación de normas que considera infringidas y su concepto de violación. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se inhibió para fallar sobre las Resoluciones G-806, G-1038 y sobre el concepto técnico. Declaró la nulidad de la Resolución G-823 y ordenó el restablecimiento del derecho pretendido. Considera que el Gerente de la entidad carecía de competencia para suprimir los cargos por haber transcurrido más del tiempo (tres meses) que el Acuerdo de Junta Directiva 010 de 27 de agosto de 1999 había autorizado para que el Gerente General efectuara la reestructuración administrativa e hiciera los ajustes a la planta de personal de la entidad. LA APELACION La entidad demandada solicita que se revoque la sentencia. Limita su argumento en ésta instancia a la ineptitud substancial de la demanda que debió declarar el a quo por existir una indebida acumulación de pretensiones. Manifiesta que el Tribunal “..resolvió inhibirse con respecto a la resolución No 806 de noviembre 23 de 1999, acto administrativo de carácter general, pese a que también fue demandado y decidió de fondo con respecto a la Resolución G-823 de diciembre 3 de 1999, lo cual implica en mi sentir y muy respetuosamente quebranto al debido proceso y al principio de igualdad
consagrado en el artículo 13 de la Constitución Nacional..”. Afirma que el Tribunal no tuvo en cuenta al momento de fallar, que según la Ordenanza 117 de 7 junio de 2001, la Asamblea Departamental transformó la entidad demandada de Establecimiento Público a Empresa Industrial y Comercial del Estado, hecho que informó mediante escrito de fecha 6 de febrero. Por ello considera que “..la solicitud de reintegro no está llamada a prosperar..” CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Tercero Delegado ante esta Corporación, en concepto visible a folio 339 del expediente pide modificar la sentencia para declarar el descuento de lo recibido por la actora por concepto salarial proveniente del tesoro público. CONSIDERACIONES Se demanda la nulidad de los actos administrativos que dispusieron el retiro de la demandante por supresión del cargo que ocupaba en la Beneficencia del Valle del Cauca. En primer lugar ha de precisar la Sala que el estudio del recurso de apelación se limitará a los cargos que la entidad invoca como motivos de inconformidad con el fallo del a quo y que fueron expuestos en el recurso visible a folio 325 del expediente. Es sabido que el marco de la resolución judicial en segunda instancia está definido por las acusaciones que el recurrente presenta contra el fallo. En este orden, la entidad considera en el recurso de apelación, que debió proferirse fallo inhibitorio por indebida acumulación de pretensiones y que no resulta procedente el reintegro demandado habida cuenta de la transformación de la entidad en Empresa Industrial y Comercial del Estado. No le asiste razón en sus argumentos.
Se observa que mediante el Acuerdo de Junta Directiva 010 de 27 de agosto de 1999, se autorizó al Gerente General por el término de tres meses, para efectuar la reestructuración administrativa y hacer los ajustes a la planta de personal y, que mediante la Resolución GF-806 de 26 de noviembre suscrita por el Gerente de le entidad, se modificó la estructura orgánica y se definió la planta de personal con el manual de funciones y requisitos. El artículo 15 de dicha Resolución, en concepto de la actora, prorrogó hasta el 15 de enero del 2000 las facultades que la Junta Directiva había conferido hasta el 26 de noviembre de 1999. Los hechos anteriores fueron el fundamento del fallo del a quo en cuanto consideró que la Resolución G-823 de diciembre 3 de 1999 mediante la cual se suprimieron cargos de la entidad, resultó expedida por funcionario incompetente. Tal como esta Corporación lo ha señalado, cada proceso de supresión de cargos debe analizarse según sus especificidades propias y resulta por ello inadecuado definir de manera general cuáles son los actos que afectan la situación jurídica individual del empleado. Ello depende de la particularidad propia de cada proceso. En ese orden de ideas, la decisión de suprimir el cargo es la primera manifestación de la voluntad de la administración dentro del proceso. Dicho acto de supresión constituye en principio la causa remota para el retiro del servicio y puede ser un acto particular o general según tenga o no la capacidad para afectar la situación particular y concreta de cada funcionario. Por ello en muchos casos resulta adecuado dirigir una misma demanda contra actos que aparecen como generales y contra actos de claro
contenido particular, mediante la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., para que sea el juez de conocimiento el que determine la procedencia del restablecimiento pretendido. No encuentra la Sala que el a quo haya desconocido los derechos de contradicción o de defensa o que haya afectado el derecho a la igualdad al rechazar la excepción de indebida acumulación de pretensiones. El análisis del juez administrativo en los procesos laborales debe ser especialmente cuidadoso en preservar el principio de la primacía del derecho substancial del trabajador para evitar que este sea sacrificado frente a las formas procesales adjetivas. En relación con la transformación de la entidad en Empresa Industrial y Comercial del Estado como hecho sobreviviente a la presentación de la demanda, dirá la Sal que ello no afecta la decisión de reestablecimiento del derecho decretada por el a quo. No obstante se debe entender que el reintegro solo podría regir hasta la fecha en que operó la transformación de la entidad en Empresa Industrial y Comercial, a menos que el cargo del cual fue desvinculada la demandante por supresión, sea considerado en los estatutos de la nueva entidad como un cargo de dirección y confianza con naturaleza de empleo público. En esta eventualidad el reintegro y sus efectos indemnizatorios tendrá plena vigencia en el tiempo. Asimismo deberá adicionarse la sentencia en el sentido solicitado por el Ministerio Público, ordenando el descuento de lo devengado por la actora por los tiempos laborados en cargos públicos que coincidan o se crucen con el lapso que abarca la condena y que como es lógico, no podrán exceder el monto de ésta. En este orden, para la Sala no hay duda que cuando el juez ordena
como consecuencia de la nulidad de un acto de retiro, el reintegro al cargo que ocupaba, se debe ordenar el pago de los salarios y prestaciones dejados de devengar, teniendo en cuenta para todos los efectos legales que durante dicho tiempo permaneció vinculado de la administración, con el fin de hacer efectiva la consecuencia de volver las cosas a su estado anterior. Por ello la percepción de los pagos ordenados como reestablecimiento del derecho, conjuntamente con otros que tienen origen en el desempeño de un empleo público en el mismo lapso, es claramente contraria a la Constitución y la ley. Reza así el artículo 128 de la Carta Política: “Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.” Así mismo el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992 prescribe: “Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado...” Por todo lo anterior deberá confirmarse la sentencia apelada adicionando su contenido en el sentido antedicho. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA CONFIRMANSE los numerales 1 a 12 de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de 21 de noviembre de 2002 que accedió a las pretensiones de la demanda en el proceso promovido por ADRIANA BECERRA PEREZ contra la BENEFICENCIA DEL VALLE DEL CAUCA, con las precisiones contenidas en la parte motiva de esta providencia. ADICIONASE su contenido para ordenar que del valor de la condena sea descontado todo lo devengado por la actora en ejercicio de cargos públicos que coincidan o se crucen con el lapso que abarca la condena. El valor del descuento no podrá exceder el monto de ésta. COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida, ordenada su publicación y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALBERTO ARANGO MANTILLA
NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
MYRIAM C. VIRACACHA SANDOVAL
Secretaria Ad.hoc.