CE-76001-23-31-000-2000-1403-01(AP-046)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2000-1403-01(AP-046)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
ACCION POPULAR / RECHAZO DE LA DEMANDA -– Sólo es procedente cuando no se corrige dentro de los tres días siguientes a su inadmisión / AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA -– Debe decidirse sin rechazar de plano la demanda / ACCION POPULAR -– No consagra causales de improcedencia La Sala no comparte lo resuelto por el Tribunal al rechazar la acción popular sin haber decidido previamente sobre la admisión de la demanda, ya que tal proceder no se ajusta al trámite previsto en el art. 20 de la ley 472 de 1998, y determina, por consiguiente, el desconocimiento del debido proceso. De otra parte en cuanto al argumento del Tribunal para rechazar la acción ante la existencia de otros instrumentos judiciales para obtener lo pretendido, se resalta que este aspecto hace referencia al fondo del asunto, el cual debe resolverse en el fallo y no en la oportunidad procesal para decidir sobre la admisión de la demanda; además, la norma especial que regula las acciones populares no consagra causales de improcedencia. La Sala estima que de acuerdo con lo previsto en el citado artículo 20 de la Ley 472 de 1998, el a-quo, si la demanda instaurada reúne los requisitos establecidos en el artículo 18 ib., debe admitirla y sólo si carece de alguno o algunos de aquéllos, procede su rechazo si dentro del término legal (3 días) no es corregida. Por lo anterior, se revocará la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y en su lugar se ordenará que se dé el trámite establecido en la norma antes citada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: GERMÁN AYALA MANTILLA
Bogotá D.C., veintitrés de marzo de dos mil uno.
Radicación número: 76001-23-31-000-2000-1403-01(AP-046)
Actor: ROBINSON EMILIO MASSO ARIAS Referencia: APELACION INTERLOCUTORIO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 14 de julio de 2000, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual se revocó el auto de 2 de junio de 2000 y se rechazó la acción popular impetrada por la parte actora.
2 ANTECEDENTES FÁCTICOS El señor Robinson Emilio Masso Arias, actuando en nombre propio, interpuso acción popular contra el Municipio de Cali y las Empresas Municipales de Cali –
EMCALI EICE.
Mediante el ejercicio de la acción popular, el accionante pretende la suspensión inmediata del acto administrativo que otorgó la adjudicación del contrato de alumbrado a la firma MEGA PROYECTOS S.A. Funda sus pretensiones en los siguientes hechos: 1° Que las leyes 142 y 143 de 1994 transfieren a las entidades administrativas la responsabilidad de prestar los servicios públicos, ya sea por sí mismas o a través de terceros, de tal suerte que pueden realizar concesiones o cualquier otra modalidad contractual para la prestación eficiente de dichos servicios. 2° Que el municipio de Cali, suscribió un convenio Inter.-administrativo el día 4 de agosto de 1997, con la empresa ENERCALI S.A. ESP., a fin de que ésta prestara el
servicio de alumbrado público por un período de treinta (30) años en la ciudad. 3° Que el convenio antes mencionado fue rescindido por mutuo acuerdo el 12 de noviembre de 1998, pero el 6 de agosto de 1999 se incorporó al convenio Interadministrativo un “OTRO SI” el cual retoma en su totalidad lo estipulado en el convenio rescindido. 3 4° Que al quedar de nuevo vigente el convenio Inter-administrativo, se facultó a EMCALI EICE ESP., para que en aras de una mejor prestación del servicio de alumbrado público a su cargo, pudiera ésta subcontratar los servicios materia del convenio, pero en ningún momento la facultó para que mediante la figura de la “concesión” se pudiera transferir dicho derecho, ya que ésta es una facultad que se encuentra en cabeza del Municipio de Cali. 5° Que la Junta Directiva de EMCALI, mediante Resolución GEE 003345 del 21 de diciembre de 1999, ordenó la apertura de la licitación pública N° 2030-SG-001-99, para que mediante una “Alianza Estratégica” se prestara con empresas privadas el servicio de alumbrado público. 6° Que en la licitación antes mencionada concursaron las empresas Electrificadora de Santander S.A., Emsing de Colombia y Mega S.A. 7° Que una vez terminado el proceso licitatorio, le fue adjudicado el Contrato de Concesión Alianza Estratégica a la firma Mega S.A., a pesar de no llenar a cabalidad los requisitos exigidos para la adjudicación, como quiera que no presentó el paz y salvo que otorga la DIAN a las empresas que participan en licitación
pública, presentación de ofertas o adjudicación de contratos con entidades estatales de acuerdo a lo prescrito por la Ley 550 de 1999. 8° Que la empresa Mega S.A., presentó una documentación diferente al paz y salvo antes mencionado. En efecto, para que la propuesta sea tenida en cuenta no se requiere el lleno de todos los requisitos, lo cual no es óbice para que al momento de hacer la respectiva adjudicación se exija el lleno de los demás requisitos legales, situación que no aconteció como ya lo explicó. 9° Que el representante legal de la firma Mega S.A., se halla incurso en una inhabilidad para contratar con Emcali, ya que en la actualidad desarrolla una asesoría técnica y financiera en el convenio de cooperación para normalización de 4 usuarios de Emcali y la Electrificadora de Santander S.A., motivo por el cual se encuentra inhabilitado para participar en la licitación pública, presentar y ser beneficiario de la adjudicación, de conformidad con la Ley 80 de 1993. Precisó como derechos amenazados con la actuación de la Administración la moralidad administrativa, la transparencia, la prevalencia del interés general y la imparcialidad. TRÁMITE PROCESAL El ciudadano Robinson Emilio Masso Arias, actuando en nombre propio, instauró acción popular contra el Municipio de Santiago de Cali y las Empresas Municipales
de Cali – EMCALI EICE ESP.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto N° 0502 de junio 2 de 2000, admitió la demanda que en ejercicio de la acción popular instauró la parte actora. Ahora bien, las Empresas Municipales de Cali – EMCALI EICE ESP., presentaron
recurso de reposición contra el auto N° 0502, con el fin de que éste fuera revocado y rechazado por ser improcedente. Mediante auto N° 632 de 14 de julio de 2000, el a-quo revocó el auto recurrido y rechazó de plano la acción impetrada. La parte actora y la Fundación Biodiversidad, ésta última actuando como coadyuvante, interpusieron recurso de apelación contra el auto de 14 de julio de 2000, que rechazó la demanda. 5 El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto N° 669 de 4 de agosto de 2000, rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto por los antes mencionados. El señor Robinson Emilio Masso y la Fundación Biodiversidad interpusieron, dentro de la oportunidad legal, recurso de queja ante el Consejo de Estado, para que se revocara la improcedencia del recurso de apelación contra el auto que rechazó la admisión de la demanda en cuestión. Ahora bien, esta Sección, mediante auto de noviembre 3 de 2000, resolvió el recurso de queja impetrado, estimando mal denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 4 de agosto de 2000 y en su lugar, concedió el recurso de apelación, además, solicitó el expediente N° 1403 al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para que una vez en firme dicho proveído, se diera el trámite pertinente. Allegado lo solicitado por la Corporación, se entra a resolver el recurso de apelación
interpuesto por Robinson Emilio Masso Arias y la Fundación Biodiversidad. CONSIDERACIONES De la revisión del expediente se observa que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto N° 0502 de 2 de junio de 2000, admitió la demanda en ejercicio de la acción popular. Sin embargo, contra dicha actuación las Empresas Municipales de Cali – EMCALI EICE ESP, interpusieron recurso de reposición con el objeto de que se revocara y en su defecto se declarara la inadmisibilidad y rechazo de plano de la demanda. Mediante auto de 14 de julio de 2000, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, resolvió de fondo la acción, afirmando que lo que se plantea es un proceso contencioso administrativo y no una acción popular y que es en 6 desarrollo de ese proceso contencioso donde debe establecerse y determinarse si efectivamente se violaron los principios que la Ley 80 de 1993 le impone a la contratación estatal y que el demandante consideró vulnerados. Además, agregó que es en el proceso contencioso donde se podrá establecer las responsabilidades de los funcionarios que habiendo intervenido en el proceso licitatorio y de contratación hayan podido incurrir en causales disciplinaria o penalmente sancionables. Por todo lo anterior, el Tribunal revocó el auto de 2 de junio de 2000, mediante el cual se admitió la demanda en acción popular y rechazó de plano la misma. La Ley 472 de 1998 en el artículo 20 establece que: “Dentro de los tres días hábiles siguientes a la presentación de la demanda o petición inicial, el Juez competente se
pronunciará sobre su admisión. “Inadmitirá la demanda que no cumpla con los requisitos señalados en esta ley, precisando los defectos de que adolezca para que el demandante los subsane en el término de tres (3) días. Si éste no lo hiciere, el juez la rechazará.” La Sala no comparte lo resuelto por el Tribunal al rechazar la acción popular sin haber decidido previamente sobre la admisión de la demanda, ya que tal proceder no se ajusta al trámite previsto en la norma antes transcrita, y determina, por consiguiente, el desconocimiento del debido proceso. De otra parte en cuanto al argumento del Tribunal para rechazar la acción ante la existencia de otros instrumentos judiciales para obtener lo pretendido, se resalta que este aspecto hace referencia al fondo del asunto, el cual debe resolverse en el fallo y no en la oportunidad procesal para decidir sobre la admisión de la demanda; además, la norma especial que regula las acciones populares no consagra causales de improcedencia. La Sala estima que de acuerdo con lo previsto en el citado artículo 20 de la Ley 472 de 1998, el a-quo, si la demanda instaurada reúne los requisitos establecidos en el artículo 18 ib., debe admitirla y sólo si carece de alguno o algunos de aquéllos, procede su rechazo si dentro del término legal (3 días) no es corregida. 7 Por lo anterior, se revocará la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y en su lugar se ordenará que se dé el trámite establecido en la norma antes citada En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta,
RESUELVE: REVÓCASE el auto de 14 de julio de 2000 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
En su lugar, ORDÉNASE al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, seguir el trámite establecido por el artículo 20 de la Ley 472 de 1998. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. Se deja constancia de que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ GERMÁN AYALA MANTILLA Presidente de la Sección
MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA DELIO GÓMEZ LEYVA
Mercedes Tovar de Herrán Secretaria General