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CE-76001-23-31-000-2000-1998-01(AP-357)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-31-000-2000-1998-01(AP-357)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

ACCIÓN POPULAR - Procedencia de la acción a pesar que la aceptación de las pretensiones impliquen modificar o desconocer lo dispuesto en actos administrativos Es cierto que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad y por lo tanto, serán obligatorios mientras no sean anulados o suspendidos por esta jurisdicción a través de las acciones ordinarias (art. 66 C.C.A.). Pero también lo es que la acción popular es la prevista por la Constitución (art. 88) para la protección de los derechos colectivos. Por lo tanto, procede de manera prevalente a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial que puedan asegurar idéntico fin. En especial, cuando la eficacia de dicha acción en razón de estar sometida a un trámite preferencial (art. 6 ley 472 de 1998) y más breve, asegura en mejor medida la protección de tales derechos, que por lo regular demandan acciones urgentes. Así las cosas, la acción interpuesta por la Fundación Biodiversidad mediante la cual se pretende la protección de los derechos colectivos al medio ambiente y a la salubridad pública resulta en principio procedente, a pesar de que sus pretensiones impliquen modificar o desconocer lo dispuesto en actos administrativos. Ahora bien, la prosperidad de esas pretensiones estará sujeta a la verificación de que el plazo concedido en los actos señalados o las decisiones adoptadas en los mismos son ineficaces o insuficientes para la protección de los derechos aducidos en la demanda. DERECHO A UN AMBIENTE SANO - Plan de manejo ambiental en marcha / BASURERO DE NAVARRO - Sellado y clausurado en el término señalado por

las autoridades Considera la Sala que si bien está demostrada la necesidad de que se realicen en forma urgente todas las obras necesarias para el sellado y clausura del basurero de Navarro y la adecuación de un relleno sanitario definitivo, la resolución expedida por la CVC antes que ser la causa de los daños ambientales generados por el mismo, es la propuesta técnica para el logro de su restablecimiento El término concedido en los actos cuestionados por el accionante está justificado por la magnitud de las obras que deben realizarse con el fin de lograr que cesen los efectos contaminantes del basurero de Navarro, producidos durante más de treinta años y que se adecue técnicamente un nuevo sitio de depósito final de las basuras, para que la solución no consista en trasladar la fuente de contaminación de un sitio a otro. La contaminación de las aguas para el consumo humano, que fue el factor de riesgo que adujo el demandante para justificar la modificación del plazo señalado en el acto no fue acreditada. Esto no significa que no exista dicho riesgo o que por no haberse demostrado su existencia no deba darse solución al problema sino que se considera que el plazo fijado en la resolución 336 de 1999 expedida por la CVC es razonable para obtener la solución de los problemas ambientales generados por la disposición final de las basuras que se producen en el municipio de Cali. Por lo tanto, deberá la CVC, como autoridad policiva ambiental, lograr que el plan de manejo ambiental se cumpla dentro del plazo señalado por ésta, para lo cual deberá ejercer las atribuciones que la ley 99 de

1993 le confiere, en particular, las de imponer las sanciones a las entidades responsables, no sólo a las demandadas sino también a las demás obligadas para tal fin (art. 31) y hacer efectivas las cauciones fijadas en el plan de manejo ambiental, o inclusive iniciar las acciones constitucionales o legales que se requiera para que se cumpla cabalmente dicho plan. Pero, mientras no venza el plazo señalado no puede considerarse que las entidades demandadas han incumplido sus obligaciones. Ni hay lugar a fijar términos menores para tales efectos, porque esto implicaría desconocer las normas legales que rigen el gasto y distribución del presupuesto y los términos de los contratos que hayan realizado las entidades para cumplir sus obligaciones. Sentencia 0357 del 02/04/04. Ponente: RICARDO HOYOS DUQUE. Actor:

FUNDACIÓN BIODIVERSIDAD

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE

Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil dos (2002).

Radicación número: 76001-23-31-000-2000-1998-01(AP-0357)

Actor: FUNDACIÓN BIODIVERSIDAD

Demandado: CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DEL VALLE DEL

CAUCA - C.V.C. Y OTROS Referencia: ACCIÓN POPULAR Conoce la Sala de la apelación interpuesta por las entidades demandadas, en contra de la providencia dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 9 de noviembre de 2001, mediante la cual se resolvió:

“1. Declarar como no probada la excepción denominada ‘improcedencia de la acción’, propuesta por la sociedad Servicios y Técnicas Medioambientales S.A. E.S.P. “2. ORDENAR EL CIERRE INMEDIATO Y DEFINITIVO DEL BASURERO DE NAVARRO, localizado en el corregimiento de Navarro, jurisdicción del municipio de Santiago de Cali. Para cumplir con este cometido, las entidades demandadas deberán, dentro del término máximo de SEIS (6) meses, adoptar las medidas necesarias tendientes a reubicar las personas que residen y laboran en dicho sitio en su condición de recicladores, como también efectuar las obras requeridas para el tratamiento de los lixiviados, control y tratamiento de gases y revegetación del lugar. “3. IMPONER UN PLAN DE MANEJO AMBIENTAL el cual estará a cargo de la EMPRESA DE SERVICIOS VARIOS DE CALI –EMSIRVAy SERVICIOS Y TÉCNICAS MEDIOAMBIENTALES SERVIAMBIENTALES S.A. E.S.P. para la localización del tratamiento y disposición final de los residuos sólidos del municipio de Santiago de Cali, en un nuevo sitio diferente a Navarro. Para el efecto y acorde con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, se concede un término máximo de DIEZ (10) meses, es decir, hasta el 15 de septiembre de 2002, para que entre a operar el nuevo y definitivo botadero de basuras de la ciudad. “4. DESIGNASE a los señores PROCURADOR AMBIENTAL Y AGRARIO, DEFENSOR DEL PUEBLO y PERSONERO MUNICIPAL de SANTIAGO DE CALI, para que vigilen el cumplimiento de lo ordenado

en esta providencia. “5. Condénase en costas a la parte demandada. “6. Conforme a lo dispuesto en el artículo 39 de la ley 472 de 1998, fíjase como incentivo a favor de la parte demandante, una suma equivalente a TREINTA (30) salarios mínimos legales, la cual deberá ser pagada por las entidades demandadas. “7. No se accede a las demás pretensiones de la demanda”.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones: El 23 de junio de 2000, el señor Armando Palau Aldana, en su calidad de representante legal de la fundación BIODIVERSIDAD interpuso acción popular en contra de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, con el fin de obtener la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, preservación y restauración del medio ambiente y a la salubridad pública. En concreto, sus pretensiones fueron las siguientes: “Primera. Solicito al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca profiera sentencia contra la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca C.V.C., declarando que con las resoluciones SGA de septiembre 15 de 1999 y DG 412 de diciembre 7 de 1999, puso en peligro, amenazó y agravió a los habitantes del municipio de Santiago

de Cali los siguientes derechos colectivos:

A. Goce de un ambiente sano, consagrado en el artículo 79 de la

Constitución Política.

B. La preservación y restauración del medio ambiente, prescrito en el literal c del artículo 4 de la ley 472 de 1998,

C. La salubridad pública, contenido en el literal g del artículo 4 de la ley

472. “Segunda. También solicito...modifique las resoluciones SGA de septiembre 15 de 1999 y DG 412 de diciembre 7 de 1999 emanadas de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca CVC y en cumplimiento de los ‘principios de precaución y rigor subsidiario’, consagrado en el ordinal sexto del artículo 1 y en el artículo 63 ambos

de la ley 99 de 1993, ordene lo siguiente:

A. El cierre inmediato del basurero de Navarro, para evitar la recepción de más residuos sólidos o basuras, con la colocación de una geomembrana sintética impermeabilizante con un espesor mínimo de 2.0 milímetros para evitar el aumento en la producción de lixiviados con ocasión de lluvias en el lugar y la instalación de quemadores de los gases que allí se producen.

B. Fije un plazo perentorio de seis (6) meses para la adecuada clausura del basurero de Navarro, con las obras necesarias para el control y tratamiento de lixiviados que allí se producen, control y tratamiento de gases y revegetalización con pasto de la montaña de basura, para no dañar la geomembrana.

C. Toda vez que para la época de ejecutoria de la sentencia que aquí se pretende habrán transcurrido seis (6) meses, imponga un plazo perentorio de un (1) año, para el funcionamiento de un adecuado relleno sanitario adjunto, transitorio, con las obras para el control y tratamiento de los lixiviados que allí se producen, control y tratamiento de gases y revegetalización de la montaña de basura que se formara, mientras se determina y concede licencia ambiental

a un nuevo lugar para el tratamiento y disposición final de los residuos sólidos.

D. La inmediata expedición de términos de referencia para la elaboración del estudio de impacto ambiental para la localización del tratamiento y disposición final de los residuos sólidos del municipio de Santiago de Cali un nuevo sitio diferente a Navarro, concediéndole un término de cuatro (4) meses para su presentación a Emsirva o a quien haga sus veces.

E. La exigencia de la previa incineración de los residuos hospitalarios, a una temperatura no inferior a 1.200º, antes de depositar las cenizas al relleno sanitario transitorio, para evitar cualquier riesgo fitosanitario, bacteriológico o presencia de bacterias patógenas que representen amenaza o pongan en peligro el agua que se trata en Puerto Mallarino y por ende, la salud de los habitantes del municipio de Santiago de Cali.

Tercera. Solicito se condene a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca C.V.C. al pago a la Fundación Biodiversidad, del incentivo establecido en el artículo 39 de la ley 472 de 1998, según estime el Tribunal, entre diez (10) y ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales”.

2. Hechos

a. Desde el año de 1967, el municipio de Cali ha utilizado como basurero la cavidad que quedó en la excavación realizada por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca –CVC-, con el objeto de construir un jarillón para adecuar el distrito de riego de Aguablanca y evitar las constantes inundaciones producidas por el río Cauca. b. Mediante escritura pública No. 2305 del 29 de septiembre de 1994, la CVC

vendió a Emsirva el lote de terreno utilizado como basurero, para que continuara con la inadecuada disposición de residuos sólidos . c. Por resolución 79 del 12 de octubre de 1995, la CVC requirió a Emsirva a fin de que presentara en un plazo de 60 días, un plan de manejo ambiental para el basurero y le concedió un término de 2 años para la clausura del basurero. d. No obstante, mediante resolución del 15 de septiembre de 1999, la CVC le concedió a Emsirva un plazo de 3 años para la clausura del basurero y el funcionamiento de un relleno sanitario transitorio adjunto. e. Según este último acto, la cantidad de lixiviados generados por el basurero equivale a 1.080.000 litros diarios, provenientes de las basuras de origen domiciliario, industrial y hospitalario, los cuales desembocan finalmente en el río Cauca, del cual se obtiene el agua para el consumo de los habitantes del municipio de Santiago de Cali. f. En la misma resolución se señaló que “el tratamiento que se está dando actualmente en el basurero a los residuos hospitalarios, enterrados éstos y mezclados con cal hidratada, no es eficiente y no elimina satisfactoriamente las bacterias patógenas”. Por lo tanto, se está poniendo en riesgo la salud de los habitantes del municipio. g. La ampliación del plazo concedido para la clausura del basurero y la adecuación del nuevo relleno sanitario no tiene justificación porque se fundamenta en el tiempo máximo que tardará la misma entidad para aprobar los estudios de

impacto ambiental y conceder la licencia para el sitio donde deberán depositarse posteriormente las basuras.

3. Actuación procesal Mediante auto del 27 de junio de 2000, el Tribunal admitió la demanda y ordenó notificar la providencia al director general de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca –CVC y al gerente de la Empresa de Servicios Varios de Cali

–EMSIRVA-.

Posteriormente, por auto del 26 de julio de 2000 ordenó citar a la sociedad SERVIAMBIENTALES S.A. E.S.P. –SERVIAMBIENTALESy darle traslado por el término de 5 días, por ser la obligada a la ejecución del plan de manejo ambiental en el caso concreto. Esta entidad formuló la excepción de improcedencia de la acción, por considerar que como lo que se pretende es la modificación de los actos mediante los cuales la CVC impuso el plan de manejo ambiental para la clausura y sellado del basurero y la adecuación de un relleno sanitario transitorio, la acción procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho.

4. Fundamentos de la Decisión En cuanto a la excepción formulada por SERVIAMBIENTALES, consideró el Tribunal que “si bien a los actos administrativos los ampara la presunción de legalidad, lo cierto es que si con dichos actos se ven afectados derechos colectivos, la protección de los mismos es procedente a través de las acciones populares”.

Según el a quo, el impacto ambiental que representan para la comunidad el basurero de Navarro y el relleno sanitario alterno al mismo, así como los deslizamientos de basura que se han venido presentando en los últimos días y la

contaminación de las aguas destinadas para el consumo humano por la mezcla de los lixiviados que provienen de dicho basurero constituyen hechos notorios. Afirmó que los dictámenes periciales, documentos y declaraciones de testigos permiten “llegar a la misma conclusión a que llegó la CVC, en la resolución SGA del 15 de septiembre de 1999, ordenando el cierre del basurero de Navarro, en virtud de haber ocupado su capacidad de almacenamiento de residuos sólidos, generando por esta razón un peligro inminente para la salud de los habitantes de la ciudad y en especial para la comunidad aledaña a este sector, dado el mal manejo que se le da a los lixiviados, los cuales al desbordarse causan contaminación a las aguas subterráneas y a la madre vieja del río Cauca; de otra parte, la gran montaña de basuras produce gases y malos olores que generan un grave impacto ambiental”. Con fundamento en las pruebas citadas y las motivaciones de la resolución expedida por la CVC el 15 de septiembre de 1999, consideró el Tribunal que Emsirva y Serviambientales S.A. debían proceder antes del 15 de septiembre de 2002, a localizar y acondicionar un sitio apropiado para la correcta disposición y manejo de los residuos sólidos generados en el municipio de Cali. Aclaró que si bien en la resolución citada, se concedió un plazo de tres años a las entidades para realizar la misma obra y dicho acto goza de presunción de legalidad, mediante esta acción puede modificarse su contenido porque con éste se afectan derechos colectivos.

5. Razones de la impugnación La decisión fue impugnada por la sociedad Serviambientales S.A.; la empresa

Emsirva ES.A. E.S.P. y la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, CVC. 5.1. La sociedad Serviambientales S.A. E.S.P. expone las siguientes razones: a. En el plan de manejo ambiental no se ordena la reubicación de las personas que residen y laboran como recicladores en el basurero de Navarro sino a un plan de gestión social y generación de empleo. “La única entidad que tiene que cumplir con esa obligación es el municipio. No está dentro del objeto social de EMSIRVA, ni de Serviambientales S.A. E. S. P., ni de la C.V.C., tal actividad y de hacerlo se podría inclusive caer en desviación de dineros públicos, pues no son competentes para realizar esta actividad”. Aclara que “El plan de gestión social lo que busca es dignificar las condiciones de trabajo de los recicladores de Navarro; que se asocien en EATs; que trabajen en unas mejores condiciones, para lo cual hasta la fecha se han colocado dos bandas recicladoras; que obtengan unos mayores recursos; que laboren en Navarro las personas que legalmente pueden hacerlo; que los niños y los ancianos tengan otras posibilidades, como en efecto las tienen, con la escuela, el dispensario, enfermería, trabajadora social. La obligación de Emsirva y Serviambientales S.A. es únicamente el plan de gestión social y de generación de empleo; imponerles otras cargas distintas, además de no estar dentro de sus objetos sociales, sería romper el equilibrio contractual del contrato”. b. Para realizar las obras requeridas para el tratamiento de lixiviados, control de gases y revegetalización del lugar se requiere que el municipio de Cali, el

DAGMA, Emsirva E.S.P.y la CVC pongan a disposición de Serviambientales los recursos necesarios, de conformidad con el contrato celebrado entre las partes. Por lo cual solicita se fije un término perentorio a las entidades referidas para que cumplan con su obligación. c. Solicita además ampliar el plazo para el cierre y clausura del basurero, ya que técnicamente es imposible hacerlo en seis meses. Para tal efecto se requiere un término mínimo de un año, pues esta labor requiere “hacer movimientos de tierras superiores a los 700.000 metros cúbicos; realizar obras de drenaje de aguas lluvias, obras de drenaje de lixiviados, obras de conducción y lagunas de regulación, planta de tratamiento de lixiviados, impermeabilización de toda el área de botadero, colocación de capa drenante, encima de la capa impermeabilizadora, colocación de capa vegetal y capa soporte para la vegetación y revegatalización de toda el área, construcción del sistema de chimeneas para el manejo de gases y otras obras menores propias de la clausura”. d. De conformidad con la ley 99 de 1993 y el decreto reglamentario 1753 de 1994, quien impone el plan de manejo ambiental es la entidad ambiental y sobre un proyecto determinado. Sin embargo, la CVC y el municipio aún no han señalado el sitio donde deberá funcionar el nuevo relleno sanitario, sin lo cual es imposible realizar los estudios ambientales que se requieren para diseñar el plan de manejo ambiental. Por lo tanto, si se considera que la selección del sitio y la aprobación

del plan de manejo requieren el agotamiento de trámites e instancias, lo mismo que la concesión de la licencia ambiental, resulta “totalmente imposible tener operando el nuevo proyecto el 15 de septiembre de 2002”. En consecuencia, solicita que se ordene a la CVC “que en un término mínimo escoja el sitio o sitios para que el municipio defina el lugar donde debe ubicarse el nuevo sitio de disposición final de residuos sólidos del municipio y así poder Serviambientales S.A. E.S.P. iniciar los estudios técnicos y ambientales”. e. Solicita que se disminuya el incentivo, ya que las pretensiones formuladas por la demandante se concedieron parcialmente; ésta interpuso unos recursos improcedentes que demoraron el trámite del proceso y no canceló el valor de la prueba decretada oficiosamente por el Tribunal. 5.2. La Empresa de Servicio Público de Aseo de Cali –EMSIRVA E.S.P. impugnó la decisión con los siguientes argumentos: a. Se desconocen en la providencia las obligaciones que corresponde a cada una de las entidades demandadas. Las de Emsirva se limitan al cierre del sitio que fue utilizado por ésta para la disposición final de basuras, pero no tiene ningún tipo de obligaciones en relación con la adecuación del nuevo relleno, pues tales responsabilidades corresponden a la empresa SERVIAMBIENTALES, de conformidad con el contrato celebrado entre las mismas. En consecuencia, la situación de EMSIRVA debe ser equiparada a la de otras empresas que prestan el servicio de aseo en la ciudad, las cuales disponen sus desechos en el mismo sitio y que cancelan a la firma operadora las tarifas que ésta cobra por su actividad.

b. El demandante contaba con otros medios de defensa, tales como la acción de nulidad contra los actos administrativos expedidos por la C.V.C. o la intervención en las actuaciones administrativas iniciadas para la expedición de las licencias ambientales o para la imposición de sanciones por el incumplimiento de las normas ambientales. c. “Es claro que no existe una negligencia u omisión respecto de la clausura y cierre del sitio de disposición final ubicado en el corregimiento de Navarro, sitio que fue operado por años de conformidad con la poca tecnología conocida en nuestro país y con la ejecución e inversiones de acuerdo a lo presupuestado por el municipio de Santiago de Cali, asignado al ente descentralizado EMSIRVA E.S.P. lo que hace apenas lógico que el impacto ambiental que éste pudo haber ocasionado para ser mitigado, requiere de una alta inversión económica como la comprometida por el municipio de Santiago de Cali, la cual se ha visto obstaculizada por la difícil situación económica que afronta este municipio, pero donde además no se puede pretender que de la noche a la mañana...se realicen obras técnicas diferentes a las ya establecidas por la C.V.C. mediante actos administrativos, las cuales se encuentra ejecutando en la actualidad la firma SERVIAMBIENTALES S.A. E.S.P. en cumplimiento de lo pactado en el contrato de operación de la disposición final”. d. Las personas jurídicas demandadas no son competentes para reubicar o desalojar a las personas que residen en los alrededores del basurero porque aquéllas no tienen sobre éstas ningún poder o autoridad. El plan de gestión social asumido por SERVIAMBIENTALES no comprende el “problema social de vivienda

o de ubicación de las personas en otro sitio de la ciudad sino que el mismo se refiere a dignificar las condiciones de trabajo de los recicladores, ayudarlos mediante medios de concertación o persuasivos para que se organicen como empresas”. e. “Resulta injusto y no equitativo que además de los altos costos en que se ven inmersas las demandadas de acuerdo con los compromisos adquiridos en el contrato de operación para la realización de las obras de cierre y clausura de Navarro deban además incurrir en otros costos, incentivos al demandante, cuando desde 1998 se vienen realizando actividades tendientes al cumplimiento de lo contratado”. 5.3. Las razones de inconformidad de la CVC son las siguientes: a. La decisión del Tribunal fue extemporánea. La orden de cierre del basurero carece de relevancia porque tal hecho ya se produjo. Por lo cual solicita la práctica de una inspección judicial al sitio. b. La sentencia fue incongruente porque no hubo pronunciamiento alguno sobre las peticiones principales de la demanda, que consisten en que se declare que los actos administrativos proferidos por la CVC, en relación con el plazo concedido a las empresas responsables para el cierre del basurero de Navarro causan agravio o amenaza a los habitantes del municipio de Cali y por ende, la modificación de tales actos. c. La orden de imponer un plan de manejo ambiental es antitécnica porque “antes de imponer un plan de manejo primero se debe elaborar y revisar el plan; más sin no se dan estos pasos, cuál es el plan de manejo impuesto, cuáles las exigencias técnicas, cuáles los requerimientos y cuál el cronograma?. Esta decisión se

asemeja a una multa sin cuantía, completamente inaplicable”. d. Tampoco puede darse cumplimiento a la segunda parte del numeral 3 de la sentencia que ordena operar el nuevo y definitivo botadero de basuras antes del 15 de septiembre del año en curso porque “la CVC no permite en ninguna ciudad del departamento del Valle del Cauca los botaderos de basura. En aquellos municipios que como en Cali existen, se está exigiendo la construcción técnica de los rellenos sanitarios que sí mitiguen los impactos ambientales. Los botaderos de basura causan impactos ambientales”. e. En la decisión se incumple el artículo 34 de la ley 472 de 1998 porque no se indica “de manera precisa la orden a cumplir, ni cuáles fueron las acciones u omisiones de la CVC para que se imponga una obligación o sanción por medio de una sentencia”. f. Se desconocen en el fallo las pruebas técnicas practicadas a instancia del Tribunal, para darle mayor crédito a los informes periodísticos. “La contaminación del canal CVC sur no es de la magnitud pregonada por el actor ni por los periodistas que en artículos sensacionalistas crearon alarma por un simple deslizamiento del basurero Navarro, pues ‘no se observa un aporte contaminante significativo generado por la descarga de lixiviados del basurero’, según el informe técnico que no se tuvo en cuenta para el pronunciamiento de la presente litis”. g. “El Tribunal no puede tomar decisiones eminentemente técnicas, desconociendo la ley, so pretexto de que se están vulnerando algunos derechos colectivos”.

6. Intervenciones en esta Instancia.

El apoderado de la accionante formuló las siguientes alegaciones:

a. Fue acertada la interpretación del Tribunal sobre el plan de manejo ambiental a cargo de las entidades demandadas, ya que Emsirva es una empresa industrial y comercial del municipio y Serviambientales está integrada por entidades estatales y “agencias internacionales o bilaterales, o grupos con poder, a quienes la Comunidad de Naciones les ha impuesto el deber social de atender, para eliminar la pobreza urbana y mejorar la calidad de vida de las gentes de este sector”. b. El plan de gestión social incluye la reubicación de los recicladores que residen y laboran en el barrio Navarro, según lo precisa la Comisión de Medio Ambiental y Desarrollo para América Latina y el Caribe en el documento “Nuestra Propia Agenda”, en el cual se señala que “la calidad de vida representa algo más que un ‘nivel de vida’ privado. Exige, entre otros elementos, la máxima disponibilidad de infraestructura social y pública para actuar en beneficio del bien común y para mantener el medio ambiente sin mayores deterioros y contaminación”. Pero además, ni siquiera en los términos limitados en que se ha entendido el plan de gestión social por las demandadas se ha cumplido, como se precisa en la prueba pericial solicitada por la CVC. c. El plazo concedido por el Tribunal a las demandadas para la adecuación técnica del nuevo relleno es tan solo inferior en dos meses y medio al señalado por la CVC en la resolución expedida el 15 de septiembre de 1999. En los dos años que ya han trascurrido desde la expedición de este acto, Serviambientes S.A. no ha hecho cosa distinta a alegar la falta de recursos para incumplir las obligaciones que adquirió en el contrato que celebró con Emsirva. Además, los

peritos consideraron que el plazo de seis es suficiente para realizar la clausura técnica del relleno. d. En el contrato celebrado entre Emsirva y Serviambientales en 1998, ésta se comprometió a gestionar la financiación del sellado y clausura del basurero de Navarro, lo cual no ha realizado y por lo tanto, dicha sociedad no puede alegar su propia culpa para solicitar la prórroga del plazo para cumplir esa obligación. e. No es cierto que el trámite de la licencia ambiental tarda 180 días. En el artículo 58 de la ley 99 de 1993 y en el decreto 1753 de 1994 se estableció que la autoridad ambiental debe otorgar o negar la licencia en un término que no podrá exceder de 60 días hábiles. f. “Resulta por lo menos absurdo que quien produjo por negligencia el problema ambiental más grave de que tenga cuenta la historia de Cali solicite la disminución del incentivo económico de 30 salarios mínimos mensuales para una entidad sin ánimo de lucro, que con sus exiguos recursos y sin la ayuda económica de entidad estatal o particular alguna lleva más de una década defendiendo el derecho colectivo de los caleños; previó y trató de evitar el derrumbe del basurero con una antelación de 2 años, inclusive podríamos decir que esto amerita sin lugar a dudas una recompensa mayor que la decretada”. g. Las obligaciones relacionadas con la disposición final de los residuos también corresponden a Emsirva, pues de conformidad con lo establecido en el decreto reglamentario 605 de 1996, “la responsabilidad en el manejo de los residuos

sólidos domésticos y de los peligrosos, para efectos ambientales y sanitarios, generados por la disposición final, recaerá en la entidad prestadora del servicio de aseo, quien en este evento es Emsirva”. h. Emsirva también está comprometida en el plan de manejo ambiental para la construcción de un nuevo relleno sanitario, tal como consta en la resolución 336 de 1999 expedida por la CVC.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. La Fundación Biodiversidad pretende con esta acción que se modifiquen las resoluciones 336 y 412 de 1999 expedidas por la C.V.C. y en su lugar se ordene el cierre inmediato del basurero de Navarro con una geomembrana sintética impermeabilizante y se realicen en un término de 6 meses las obras necesarias para la adecuada clausura del mismo; se adecue en un plazo máximo de un año el relleno sanitario transitorio; se expidan en un término de 4 meses los términos de referencia para el estudio del impacto ambiental para la localización, tratamiento y disposición final de los residuos sólidos del municipio de Cali y se exija la incineración de los residuos hospitalarios antes de depositar las cenizas en el relleno sanitario.

Considera el actor que los actos expedidos por la C.V.C. vulneran los derechos colectivos a la protección del medio ambiente y la salubridad públicas porque en éstos se concedió un término de 3 años para la clausura del basurero de Navarro y el funcionamiento del relleno sanitario transitorio, a pesar de que la misma entidad mediante resolución 079 del 12 de octubre de 1995 concedió un plazo

máximo de 2 años al basurero de Navarro, con lo cual desconoció el artículo 63 de la ley 99 de 1993 porq

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