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CE-76001-23-31-000-2000-2012-01(AP-095)-2001

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Título
CE-76001-23-31-000-2000-2012-01(AP-095)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

ESPACIO PUBLICO - Derecho constitucional de carácter colectivo / ESPACIO PUBLICO - Deberes de las autoridades públicas El Espacio Público, es un derecho constitucional de carácter colectivo, instituido expresamente en el artículo 82 de la Constitución bajo el título de los Derechos Colectivos y del Ambiente. Además, aparece relacionado en la lista enunciativa de derechos que contiene el inciso primero del Artículo 88 de la Carta como objeto de las citadas acciones populares. De los artículos 82, 88 y 102 de la Constitución Política resulta la siguiente normativa del espacio público: 1) Es deber del Estado, y, por ende, de sus autoridades, velar por la protección de la integridad del espacio público. 2) Es deber del Estado y de sus autoridades, velar por su destinación al uso común. 3) Es deber de las autoridades asegurar la efectividad del carácter prevalente del uso común del espacio público sobre el interés particular. 4) Es deber de las entidades públicas ejercer la facultad reguladora en materia de ordenamiento territorial, en relación con la utilización del suelo y del espacio público para la defensa del interés común, entre otros. 5) Es un derecho e interés colectivo. 6) Constituye el objeto material de las acciones populares y es uno de los bienes jurídicamente garantizables a través de ellas.

NOTA DE RELATORIA: Se cita sentencia SU-360/99 de la Corte Constitucional sobre ampliación conceptual de la noción de espacio público, áreas que lo integran, uso y administración y facultades de los concejos municipales ESPACIO PUBLICO - Elementos / ESPACIO PUBLICO - Definición legal y destino prevalente A su turno el artículo 5º. de la Ley 9a de 1989, por la cual se dictan normas sobre

planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones", define los elementos que integran la noción de Espacio Público, en los siguientes términos: "Artículo 5o. Entiéndese por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses de los habitantes. "Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como de sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyen, por consiguiente, zonas para el uso y el disfrute

colectivo." Y el artículo 6º. Ibídem, preceptúa: "Artículo 6o.- El destino de los bienes de uso público incluídos en el espacio público de las áreas urbanas y suburbanas no podrá ser variado sino por los concejos, juntas metropolitanas o por el consejo intendencial, por iniciativa del alcalde o Intendente de San Andrés y Providencia, siempre y cuando sean canjeados por otros de características equivalentes."El retiro del servicio de las vías públicas continuará rigiéndose por las disposiciones vigentes. "Los parques y zonas verdes que tengan el carácter de bienes de uso público, así como las vías públicas, no podrán ser encerrados en forma tal que priven a la ciudadanía de su uso, goce, disfrute visual y libre tránsito." NOTA DE RELATORIA: Sobre la noción de espacio público regulada en las Leyes 9ª. de 1989, 388 de 1997 y en su Decreto Reglamentario 1504 de 1998, ver sentencia de la Corte Constitucional SU-360 de 1999. ESPACIO PUBLICO - Protección ante cerramiento de vías públicas / VIAS PUBLICAS - Violación por cerramiento del derecho colectivo al espacio público / VIAS PUBLICAS - Inaplicación de la autorización de cerramiento otorgada por autoridad pública / ACCION POPULAR - Protección del espacio público como derecho colectivo Está demostrado que GRASAS S.A. restringió el libre tránsito vehicular y peatonal en las calles 10 y 11 con la carrera 18 por el oriente y la vía férrea por el occidente de Buga. Cierto es que obran en el expediente los permisos del Jefe

de Planeación Municipal y de la Junta Administradora del Departamento Administrativo de Planeación de Buga, de 8 de septiembre de 1978 y de 9 de octubre de 1989, que autorizaron el cerramiento de las vías públicas en cuestión mediante la instalación de mástiles de control peatonal y vehicular con sus respectivas casetas de vigilancia. Empero, la Sala pone de presente que desde la entrada en vigor, primero de la Ley 9ª. de 1989 y luego de la Constitución Política de 1991, los referidos permisos que la Secretaría de Planeación de la Alcaldía de Buga otorgó en 1978 y 1989 a la empresa demandada para autorizar el cerramiento de las vías públicas en controversia, devinieron incompatibles con los preceptos que destinan las calles al uso común, razón que obliga a su inaplicación, por haber sustraido las Calles 10 y 11 de Buga al uso y disfrute colectivos. Para la Sala no resultan indiferentes las razones de seguridad que inspiraron su concesión. Empero, considera que la tensión entre el derecho a la seguridad y el derecho al uso y disfrute de bienes colectivos como las vías públicas no puede resolverse negándole al ciudadano demandante el derecho de transitar libremente por las calles 10 y 11 aledañas a su predio, dado que el artículo 82 de la Constitución en términos perentorios señala que <<es deber para el Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular.>>

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil uno (2001) Radicación número: 76001-23-31-000-2000-2012-01(AP-095)

Actor: JAVIER CABAL CABAL Referencia: ACCION POPULAR Se decide el recurso de apelación interpuesto por el señor JAVIER CABAL CABAL, contra la sentencia de dieciséis (16) de febrero de 2001, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda que interpuso en acción popular para la defensa del espacio público, la restitución y defensa de los bienes de uso público y la defensa del patrimonio público.

1. LA DEMANDA El señor JAVIER CABAL CABAL entabló ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca acción popular contra el municipio de Guadalajara de Buga y GRASAS S.A., con miras a obtener la protección de los derechos e intereses colectivos al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público y del patrimonio público mediante la recuperación en esa ciudad de las calles 10 y

11 con la carrera 18 por el oriente y con la línea férrea por el occidente, que “GRASAS S.A.” ha ocupado al instalar una puerta de control de acceso peatonal y vehicular con su respectiva caseta de vigilancia y al utilizar el espacio aéreo adyacente para instalar conexiones de tuberías y puentes peatonales. 1.1. Los Hechos Los hechos que invoca el actor y las pruebas que los sustentan se resumen así:

1.1.1. Calle 11 1 Mediante comunicación 21636 de 7 de septiembre de 1978, GRASAS S.A. solicitó al municipio de Guadalajara de Buga permiso para cerrar la calle 11 en el extremo occidental, junto a la línea férrea de la ciudad. 2 La Jefatura de Planeación de la Alcaldía autorizó el cerramiento de la calle 11 mediante comunicación No. 205 de 8 de septiembre de 1978. 3 Mediante comunicación 353 de 22 de mayo de 1986, GRASAS S.A. solicitó a la Junta de Planeación municipal autorización para <<instalar una puerta de control de acceso peatonal y vehicular a la Fábrica de GRASAS S.A., en la calle 11 con carrera 18.>> 4 Mediante carta de 12 de septiembre de 1989, GRASAS S.A. solicitó a la Junta de Planeación municipal <<autorización para instalar un mástil de control peatonal y vehicular con su respectiva caseta de vigilancia en la calle 11 con carrera 18, entrada principal a la Fábrica.>> 5 La Junta Administradora del Departamento Administrativo de Planeación aprobó los permisos solicitados en su sesión de octubre 9 de 1989, según comunicación que el 18 de octubre de 1989 libró la Dirección de Planeación Municipal a GRASAS S.A. De la misma manera, autorizó la instalación de un control similar en la calle 10 con carrera 18, previo convenio con la sociedad denominada “Agropecuaria San Antonio.” 6 La conducta de GRASAS S.A. llega aún más lejos porque con las autorizaciones que obtuvo de parte de la Alcaldía de Buga no solo

procedió a cerrar la calle 11, en su costado occidental sino que se apropió de terrenos del corredor férreo; instaló una caseta de vigilancia de control de acceso peatonal en el andén de la calle 11 de control peatonal; levantó y actualmente opera un mástil de control de entrada y salida de vehículos, lo que le ha permitido desde cuando obtuvo los permisos municipales usufructuar toda la calle 11 como sitio de parqueo de los vehículos pesados que llegan a sus dependencias para realizar labores de cargue y descargue de materiales y mercancías. Es decir, que el uso actual de esa vía se ha reservado sólo a las personas que tienen relación o vinculación con GRASAS S.A.. 7 GRASAS S.A. utiliza de manera ilegal el espacio público aéreo y subterráneo correspondiente a la Calle 11, en que opera dos líneas conductoras de tuberías que la atraviesan de norte a sur. 1.1.2. Calle 10 1 GRASAS S.A. ha utilizado en forma ilegal el espacio público correspondiente a la calle 10, en que opera tres (3) líneas conductoras de más de treinta (30) tuberías que la atraviesan de norte a sur. 2 Los actos mediante los cuales el municipio de Guadalajara de Buga ha permitido a GRASAS S.A. la ocupación de la calle 11 entre carrera 18 al oriente y la línea férrea al occidente, además de no tener fundamento legal alguno, contradicen el principio establecido en el artículo 82 de la Constitución Política, que impone al Estado el deber de <<velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al

uso común, el cual prevalece sobre el particular.>> 3 Tales actos también violan los artículos 5º. y 6º. de la Ley 9ª. de 1989 y el artículo 3º. del Decreto 1504 de 1998 pues las vías públicas constituyen elementos del espacio público y, por lo tanto, deben destinarse exclusivamente al uso y disfrute colectivos; en consecuencia, no podrán ser encerradas en forma tal que priven a la ciudadanía de su uso, goce, disfrute visual y libre tránsito, máxime cuando el Concejo no ha variado el destino de las calles 10 y 11. 4 Igualmente violatoria de la ley es la actuación de GRASAS S.A., que a sabiendas de las disposiciones legales, las cuales no podía desconocer, solicitó y obtuvo permiso de la Oficina de Planeación del municipio de Guadalajara de Buga, que no era competente para este tipo de autorizaciones, que comportaron, de hecho, una apropiación irregular e ilícita sobre un bien de uso público, en provecho de un particular, para obtener el cerramiento de un bien de uso público como es la Calle 11 en su extremo occidental; para el cerramiento mediante la construcción sobre la vía pública de una puerta metálica, de un mástil de control, y para la construcción de una caseta de vigilancia que fue levantada en el andén. 1.2. LAS PRETENSIONES El demandante pretende con su acción: 1.2.1. Que GRASAS S.A. y el municipio de Guadalajara de Buga restituyan en forma inmediata el uso público de las calles 10 y 11, entre

la carrera 18 por el oriente y la línea férrea por el occidente de esa ciudad. 1.2.2. Que a ese fin, ejecuten todas las obras que sean necesarias para que las mencionadas vías públicas queden libres de aquellos bienes que GRASAS S.A. ha construido, instalado y que opera en el suelo, subsuelo y aire, mediante la remoción de todas las líneas aéreas de conducción de tuberías y de las tuberías que las soportan. 1.2.3. Que reconstruyan los pavimentos en las vías y en los andenes que resultaren dañados o defectuosos con motivo de la demolición de las obras, construcciones o montajes que se ordena remover, para lo cual deberán cumplir con las normas municipales o nacionales de construcción de vías y de andenes.

2. LA CONTESTACIÓN 2.1. GRASAS S.A. contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones, en

síntesis, con los siguientes argumentos: 5 GRASAS S.A. ejecutó las obras de cerramiento de la calle 11, de instalación de la caseta y mástil de control, de conformidad con las autorizaciones que la oficina de planeación municipal le concedió el 8 de septiembre de 1987. 6 No es cierto que Grasas S.A. haya utilizado la totalidad de la calle 11, pues el mástil de control de entrada y salida se encuentra en la mitad de la vía, por lo que en la otra mitad no existe cerramiento alguno. 7 No es cierto que la parte de la calle 11 que está libre de cerramiento sea sitio exclusivo para el parqueo de los vehículos de GRASAS S.A. pues

en esa parte de la vía puede parquear cualquier vehículo sin impedimento. 8 GRASAS S.A. ha utilizado el espacio público aéreo y subterráneo de las calles 10 y 11 en virtud de las autorizaciones que la Oficina de Planeación Municipal le confirió mediante comunicacións Nos. C-0001, C-0002, C-0003 y C-0004 de 23 de diciembre de 1996, de utilización temporal del espacio público aéreo para la operación de dos puentes de estructura metálica desmontable, de comunicación entre dos predios de la empresa, ubicados a 5.20 mts. sobre el nivel de la calle 11, que conducen en bandas transportadoras envases plásticos llenos y vacíos; y, para la operación de tres puentes de comunicación sobre la calle 10, para conducción de acometidas eléctricas de materias primas y aceites, habiendo pagado los derechos correspondientes, según lo acredita con los recibos del caso. Por lo anterior, propone las excepciones de: 1) legalidad en la concesión de los permisos y legítima motivación de los mismos; 2) falta de legítima motivación en la demanda; y, 3) inexistencia de interés colectivo susceptible de protegerse mediante la acción popular, habida cuenta que GRASAS S.A. ha actuado de conformidad con la ley y en desarrollo de los actos administrativos que concedieron los permisos. 2.2. El municipio de Guadalajara de Buga se opuso a las pretensiones de la demanda. Argumenta que la ocupación del espacio público por parte de GRASAS S.A. se fundamenta en actos administrativos válidos, cuya

presunción de legalidad debe ser desvirtuada a través de un proceso de nulidad. Afirma que se debe poner en una balanza la ocupación mínima del espacio público que por más de 21 años ha hecho GRASAS S.A. sin quejas de la comunidad, con los beneficios que al municipio le representa la actividad industrial de GRASAS S.A. Señala que la entidad demandada es el contribuyente más importante del municipio, que los impuestos que paga revierten en bienestar de los habitantes y obras de infraestructura; que genera aproximadamente 600 empleos directos; que el traumatismo que causaría la orden de restitución del espacio público, produciría la parálisis de la industria por un largo período y aun ocasionar su cierre, lo que sería nefasto para los intereses de Buga y de su comunidad en razón a la difícil situación económica por la que atraviesa el municipio. Agrega que la demanda evidencia un interés subjetivo del demandante pues el Plan Vial del municipio no considera la extensión de las vías en litigio y el único interesado en su desocupación es el actor ya que estas solo conducen a su predio, que dicho sea de paso, tiene suficientes vías de acceso. Sostiene que no es creíble que el actor persiga la defensa de un derecho colectivo, ya que en los 20 años de ocupación del espacio público por GRASAS S.A. no ha habido quejas de la comunidad y son más los beneficios que a esta le representa su actividad industrial.

3. LAS PRUEBAS Además de los documentos relacionados en la demanda, se incorporaron al expediente: 9 Fotografías áreas en las que aparace la planta y se pueden apreciar las

calles 10 y 11objeto de la demanda, así como la situación de los terrenos colindantes. 10 Copia de los permisos de utilización temporal del espacio público conferidos por la Oficina de Planeación del municipio a GRASAS S.A. 11 Copia de los permisos que la Oficina de Planeación Municipal concedió a GRASAS S.A. mediante comunicacións C-0001, C-0002, C-0003 y C0004 de 23 de diciembre de 1996, de utilización temporal del espacio público aéreo para la operación de dos puentes de estructura metálica desmontable, de comunicación entre dos predios de la empresa, ubicados a 5.20 mts. sobre el nivel de la calle 11, que conducen en bandas transportadoras envases plásticos llenos y vacíos; y, para la operación de tres puentes de comunicación sobre la calle 10, para conducción de acometidas eléctricas de materias primas y aceites 12 Copia de los comprobantes de pago expedidos por la Tesorería Municipal de Buga en que consta que GRASAS S.A. pagó los derechos por concepto de ocupación de las Calles 10 y 11 y para construir y operar los cinco puentes aéreos. 13 Acuerdo 085 de 1996 por medio del cual el Concejo de Buga adopta el Plan Vial y de Transporte, para demostrar que no está prevista la prolongación de las Calles 10 y 11. 14 Decreto 093 de 1993 por medio del cual se reglamenta el ordenamiento físico de Buga, cuyo artículo 178 preceptúa que no podrá ejecutarse ninguna obra en vía o terreno público, sin permiso de la Oficina de

Planeación Municipal. 15 Comunicación de 2 de agosto de 2000 de la Secretaría de Planeación Municipal, mediante la cual se hace constar que: - El Plan Vial vigente, adoptado en el Acuerdo 085 de 1996 no contempla la proyección hacia el Occidente de las Calles 10 y 11, y que esta tampoco está prevista en el Plan de Ordenamiento Territorial. - Los permisos otorgados a GRASAS S.A. no han sido revocados y continúan vigentes en los mismos términos y condiciones en que fueron concedidos. 1 Copia de la Escritura Pública No. 729 de 5 de mayo de 1953 de la Notaría Primera de Tulúa, por medio de la cual GRASAS S.A. como compradora y la Familia CABAL CABAL como vendedores, hacen constar que cuando se realice la apertura de la calle 11 en su prolongación hacia el ferrocarril, cada parte deberá ceder 1.190 metros cuadrados para dicho propósito. Ello, para demostrar que GRASAS S.A. era propietaria del terreno donde hoy se encuentra la Calle 11; que esta fue construida por GRASAS S.A. y, una vez pavimentada, fue cedida al municipio. 1 Mediante auto de 7 de septiembre de 2000 el a quo decretó inspección judicial con intervención de peritos, Ingenieros Civiles Edgar Ernesto Querrero Quijano y Víctor Hernando Perafán Otero en las calles 10 y 11, entre la carrera 18 al oriente y la vía férrea al occidente quienes conceptuaron que las obras adelantadas por GRASAS S.A. en el espacio público son indispensables para que esta pueda adelantar los procesos productivos que constituyen su objeto social; que de

eliminarse los permisos se paralizaría la planta, lo cual afectaría el empleo directo e indirecto de personas y familias que dependen económicamente de ella así como los ingresos municipales, departamentales y nacionales, por los impuestos que tributa. 2 Obran también los testimonios de la señora Piedad Toro Montes, Secretaria de la Oficina de Planeación Municipal y del actor, ciudadano

JAVIER CABAL CABAL.

4. LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Por cuanto no se presentaron fórmulas de compromiso, la audiencia que tuvo lugar el 30 de agosto de 2000 fue declarada fallida y se prosiguió el proceso.

5. LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 5.1. El apoderado del actor reiteró las pretensiones de la demanda, y los argumentos que en ella expuso, pues considera que las pruebas practicadas, especialmente la inspección judicial y los peritajes demuestran que GRASAS S.A. ha ocupado las calles 10 y 11 con lo que vulneró los derechos e intereses colectivos al uso y disfrute del espacio público; y que las autoridades del municipio concedieron los permisos para su utilización, con desconocimiento de las normas sobre protección del espacio público y han permitido a la empresa demandada el aprovechamiento ilegal de esas vías públicas.

Considera que los permisos que otorgó el municipio a favor de GRASAS S.A. son abiertamente ilegales e inconstitucionales, y discrepa del apoderado de la empresa demandada, pues considera que el particular que se sienta lesionado no está obligado a recurrir a la justicia administrativa en busca de una declaración de nulidad a través de un largo y engorroso proceso.

Sostiene que basta con que la actuación del municipio, del particular o de ambos lesione un derecho o interés colectivo, como en efecto ocurre en este caso, donde se lesionó el goce del espacio público y defensa del patrimonio público, para que se produzca el amparo judicial a través de las acciones populares.

6. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia de dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), negó las pretensiones de la demanda por considerar que las pruebas aportadas a los autos dan cuenta que desde el año de 1978 el municipio de Buga ha conferido mediante actos administrativos permisos a Grasas S.A. para ocupar los elementos del espacio público en discusión.

El a quo se apoya también en los dictámenes periciales que acreditan que la calle 10 atravesando la plataforma férrea puede dar ingreso a la Finca Agropecuaria San Antonio y que la calle 11 no tiene acceso a ninguna otra propiedad en forma continua pues se encuentra cerrada en el extremo occidental, cerca de la plataforma férrea. El Tribunal aduce que el cerramiento de la calle 11 y las obras que sobre ésta se han construido y las que se han realizado en el espacio aéreo de la calle 10 no afectan a la comunidad ni violan su derecho al goce del espacio público, pues la administración municipal autorizó las obras y el cerramiento de la Calle 10 solo afecta al actor.

6. LAS IMPUGNACIONES 6.1. El actor sustentó su recurso de apelación en los argumentos que expuso en la demanda y en las actuaciones que tuvieron lugar durante la tramitación de la

acción, por lo que es innecesario resumirlos una vez más. Insiste en que los permisos que obtuvo GRASAS S.A. -207 de 8 de septiembre de 1978 y 262 de 18 de octubre de 1989son inocuos ya que ninguna autoridad podía expedirlos, por no existir norma constitucional o legal que confiriese tal atribución a la autoridad municipal. Por el contrario, las disposiciones de la Carta y las legales prohíben que su destinación sea distinta de la del “uso común.” Además, los permisos de la Curaduría Urbana para los puentes elevados no fueron refrendados. Reitera que << los permisos que otorgó el municipio de Guadalajara de Buga a favor de GRASAS S.A., son abiertamente ilegales e inconstitucionales, sin que para este caso deba el particular que se sienta lesionado con ellos recurrir a la justicia administrativa en busca de una declaratoria de nulidad a través de un largo y engorroso proceso.>> 6.2. El apoderado de la entidad demandada insiste en los argumentos que expuso durante la contestación de la demanda, razón por la que resulta innecesario resumirlos nuevamente.

7. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La señora Procuradora Sexta Delegada ante el Consejo de Estado considera que debe ordenarse solamente la restitución del espacio público conformado por

el tramo encerrado de la Calle 11, con la puerta metálica y el mástil de control, y que debe disponerse la ejecución de las obras necesarias para volver dicho espacio a su estado anterior, con cargo a la sociedad que las ejecutó, y fijarse el

incentivo que debe reconocerse al actor popular.

8. CONSIDERACIONES DE LA SALA 8.1. El derecho colectivo al espacio público y su protección mediante la acción popular El Espacio Público, es un derecho constitucional de carácter colectivo, instituido expresamente en el artículo 82 de la Constitución bajo el título de los Derechos Colectivos y del Ambiente, en los siguientes términos: "Artículo 82.- Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. "Las entidades públicas participarán en la plusvalía que genere su acción urbanística y regularán la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano en defensa del interés común.” Además, aparece relacionado en la lista enunciativa de derechos que contineel inciso primero del Artículo 88 de la Carta como objeto de las citadas acciones populares.

De los artículos 82, 88 y 102 de la Constitución Política resulta la siguiente normativa del espacio público: 1) Es deber del Estado, y, por ende, de sus autoridades, velar por la protección de la integridad del espacio público. 2) Es deber del Estado y de sus autoridades, velar por su destinación al uso común. 3) Es deber de las autoridades asegurar la efectividad del carácter prevalente del uso común del espacio público sobre el interés particular. 4) Es deber de las entidades públicas ejercer la facultad reguladora en materia de ordenamiento territorial, en relación con la utilización del suelo y del espacio público para la defensa del interés común, entre otros.

  1. Es un derecho e interés colectivo. 6) Constituye el objeto material de las acciones populares y es uno de los bienes jurídicamente garantizables a través de ellas.

Los artículos 2º., 4º. y 9º. de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, establecen que las acciones populares son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos y que <<se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.>> Se trata, pues, de un medio procesal específico y autónomo que al tenor de lo preceptuado por el artículo 88 de la Constitución la ley regulará << para la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella.>> En efecto, el artículo 4º. de la Ley 472 de 1998 establece: “Art. 4º.- derechos e intereses colectivos. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con ... d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; ... m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. ...” A su turno el artículo 5º. de la Ley 9a de 1989, por la cual se dictan normas sobre

planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones", define los elementos1 que integran la noción de Espacio Público, en los siguientes términos: "Artículo 5o. Entiéndese por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses de los habitantes. "Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como de sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyen, por consiguiente, zonas para el uso y el disfrute colectivo."

1 Véase también la Ley 388 de 1997 y el Decreto 1504 de 1998 Y el artículo 6º. Ibídem, preceptúa: "Artículo 6o.- El destino de los bienes de uso público incluídos en el espacio público de las áreas urbanas y suburbanas no podrá ser variado sino por los concejos, juntas metropolitanas o por el consejo intendencial, por iniciativa del alcalde o Intendente de San Andrés y Providencia, siempre y cuando sean canjeados por otros de características equivalentes. "El retiro del servicio de las vías públicas continuará rigiéndose por las disposiciones vigentes. "Los parques y zonas verdes que tengan el carácter de bienes de uso público, así como las vías públicas, no podrán ser encerrados en forma tal que priven a la ciudadanía de su uso, goce, disfrute visual y libre tránsito." (Énfasis fuera de texto) A propósito del alcance de la protección que al derecho colectivo al uso y disfrute del espacio

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