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CE-76001-23-31-000-2000-2071-01(AP-115)-2001

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-31-000-2000-2071-01(AP-115)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

ACCIÓN POPULAR - Competencia de la jurisdicción contenciosa para adelantarla frente a particular / FUERO DE ATRACCIÓN - Acción popular frente a particulares / FALTA DE JURISDICCIÓN - Improcedencia por virtud del fuero de atracción Algunos de los particulares demandados en la presente acción propusieron la excepción de falta de jurisdicción a cuyo respecto la Sala se pronuncia en el sentido de negarle prosperidad en razón de que ya ha sido decidido por la jurisprudencia que en caso de concurrir al proceso como demandadas personas particulares y entidades públicas, será juez competente el de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por razón del fuero de atracción.

NOTA DE RELATORÍA: Auto 2000-1386 de 27 de julio de 2000, Consejo Superior de la Judicatura. Sala jurisdiccional disciplinaria.

ACCIÓN POPULAR - Derechos al medio ambiente sano, seguridad y salubridad públicas / DERECHO A UN AMBIENTE SANO - Vulneración ante contaminación por aguas negras y basuras / DERECHO A LA SALUBRIDAD PUBLICA - Vulneración ante contaminación por aguas y basuras / CONTAMINACIÓN Las acciones populares establecidas en el artículo 88 de la Constitución Política y reglamentadas por la Ley 472 de 1998, tienen por objeto garantizar la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos de cualquier amenaza, vulneración o agravio de las autoridades públicas o de los particulares. Los demandantes afirman que el estado de la ribera y del Río Palmira en general es preocupante pues presenta un alto grado de contaminación ambiental, puentes con bases erosionadas y deterioradas y alta concentración de basuras. De la

demanda resulta claro que se orienta a buscar la protección del derecho al medio ambiente sano, a la seguridad y salubridad públicas y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y existen en el expediente abundantes pruebas que demuestran que el problema de contaminación por basuras y vertimientos a los cuerpos de agua es real así como las inundaciones, y también están acreditadas algunas de las causas que las producen y las posibles soluciones. Las pruebas son suficientes, a juicio de la Sala, para concluir que están plenamente acreditados los hechos fundamento de las pretensiones de los demandantes y la causa o causas de la vulneración de sus derechos aunque no exista certeza plena sobre los responsables de las mismas. En ese orden, se examinará la normatividad vigente, para determinar las competencias y responsabilidades atribuidas a cada una de las autoridades concernidas, en relación con los hechos que sirven de sustento a la presente acción. Con fundamento en lo analizado, al municipio de Palmira le corresponde Ejecutar obras o proyectos para descontaminar el Río Palmira ( Plan maestro de alcantarillado) y coordinar con ACUAVIVA y PALMASEO la realización de las obras de disposición, eliminación y reciclaje de residuos líquidos y sólidos, y conjuntamente con la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca –CVCpromover, coofinanciar y ejecutar las obras y proyectos necesarios para proteger a los habitantes de los barrios San José y El Retiro de las inundaciones ocasionadas por el Río Palmira. Las anteriores facultades - deberes de las autoridades referidas no están siendo atendidas plenamente y por ello se

integrará una comisión de seguimiento y control del cumplimiento del presente fallo cuyas verificaciones, en caso de persistir la situación actual, deberán servir de fundamento a las autoridades competentes para adelantar los procesos sancionatorios a que haya lugar.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICÁ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil uno (2001).

Radicación número: 76001-23-31-000-2000-2071-01(AP)

Actor: NELLY GONZÁLEZ Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE PALMIRA, C.V.C, ACUAVIVA, UBASEO,

INGENIO MANUELITA, EPSA.

Acción Popular Procede la Sala a resolver la impugnación contra la providencia dictada el 2 de abril de 2001 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se niegan las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES Los señores Nelly González, Antonio Guerrero y Leonel Mera, actuando en su propio nombre, presentaron una Acción Popular en contra del Municipio de Palmira, la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, Acuaviva S.A., ESP., UBASEO, Ingenio Manuelita y Empresa de Energía del Pacífico Epsa S.A., con fundamento en los hechos que se refieren a continuación. HECHOS Los demandantes manifiestan que el municipio de Palmira, Valle del Cauca, cuenta con un número aproximado de 300.000 habitantes; la Comuna 05 tiene 24

barrios con 7.670 viviendas y 39.767 habitantes y se encuentra ubicada en la zona urbana y que ésta área es atravesada por el Río Palmira. Desde hace muchos años un brazo del Río Nima es conducido mediante entubamiento hasta la planta de generación de energía llamada San Emigdio. Después de generar la energía requerida, Epsa S.A., expulsa las aguas de la planta hidroeléctrica para dar nacimiento al Río Palmira, cuyo caudal es de aproximadamente cuatro metros cúbicos por segundo. A la altura del corregimiento de Barrancas se distribuyen las aguas provenientes de la planta hidroeléctrica de San Emigdio en un sitio llamado “La Tripartita del Río Palmira” a través de tres vías: a) a la derecha, el zanjón utilizado para el riego de cultivos del Ingenio Manuelita b) en el centro, el canal que lleva el caudal del Río Palmira c) a la izquierda, el zanjón que conduce el caudal para riegos de la Hacienda San José y otros predios. En épocas de lluvias continuas y por consiguiente bastante caudal, las empresas del Ingenio Manuelita y Hacienda San José cierran y abren las compuertas según sus necesidades para el riego de sus cultivos, sin importar la regulación o cantidad de agua que corre por el canal del centro que se dirige a la parte urbana y constituye el canal del Río Palmira. En el lugar llamado Bocatoma de Pablo Rojas, el Río Palmira proveniente de la Tripartita es repartido por medio de una “punta de lanza”, dando nacimiento al

zanjón El Salado. Las aguas de este zanjón han ocasionado periódicas inundaciones en los Barrios El Retiro y San José, debido a una inadecuada regulación de caudales en dicho zanjón en predios de la Hacienda San José, la cual utiliza las aguas para riego de sus sembrados. En la Hacienda San José cuyo propietario es el Ingenio Manuelita S.A. existen cultivos de caña de azúcar, que no tienen canales y acequias con la capacidad necesaria para regular el flujo de aguas, el mantenimiento, recabo, desbarre, etc, situación que ocasiona el taponamiento constante de los pasos de las alcantarillas en las vías que conducen al corregimiento de Barrancas y al Acueducto de Palmira. Debido a la actividad de riego de la Hacienda San José, llevada a cabo sin un adecuado manejo y regulación de las aguas, los habitantes de los Barrios El Retiro y San José tienen que soportar periódicamente inundaciones, la destrucción del incipiente sistema de alcantarillado, humedad en el interior de las viviendas, inestabilidad de los cimientos de las construcciones, enfermedades infecto contagiosas ocasionadas por el desbordamiento de las aguas residuales por los sifones interiores de las casas, lo cual trae consigo olores nauseabundos que se prolongan por varios días después de las inundaciones, proliferación de roedores y de insectos dañinos como la mosca verde, que afectan sobre todo a la población infantil y especialmente a los niños. El estado de la ribera y del Río Palmira en general es preocupante, pues no es objeto de algún tipo de mantenimiento y presenta una alta contaminación

ambiental, puentes con bases erosionadas y concentración de basuras. Existe negligencia e irresponsabilidad de las entidades en la regulación de las aguas y la construcción de los sistemas para el tratamiento de los vertimientos de las aguas residuales y a pesar de las múltiples solicitudes formuladas por la comunidad no ha habido respuestas efectivas conducentes a solucionar los graves hechos expuestos, los cuales vulneran el derecho al medio ambiente sano, a la seguridad y salubridad públicas, y a la seguridad y prevención de desastres de los habitantes de esas comunidades. TRAMITE PROCESAL Por auto de julio 27 de 2000 se admitió la demanda (fls190-191); se celebró audiencia de pacto de cumplimiento el 11 de diciembre de 2000, en la cual los demandantes insistieron en las pretensiones de la demanda y ninguna de las entidades demandadas presentó fórmulas de conciliación, por ésta razón no se concretó ningún acuerdo (fls. 650663). Por auto de diciembre 18 de 2000 se decretó la práctica de una inspección judicial al área comprendida por la ribera del Río Palmira desde el lugar de vertimiento de las aguas utilizadas por las Centrales Hidroeléctricas Nima I y Nima II, origen del Río Palmira, hasta el sitio denominado “La Tripartita,” con el objeto de verificar los aspectos a que se refieren las peticiones efectuadas por los demandantes, y por los apoderados de las entidades demandadas, Manuelita SA y Palmaseo, diligencia para la cual se comisionó al Juez Civil del Circuito de Palmira.( fl. 664-667).

Contestación de la demanda:

1.- El Municipio de Palmira, actuando a través de apoderado debidamente constituido, manifiesta que las pretensiones 1,4,7,8,y 15 son de competencia de la empresa ACUAVIVA S.A. En relación con la segunda pretensión afirma que el proyecto del plan de ordenamiento territorial se encuentra al estudio del Consejo Territorial y se plantea en varios de sus artículos que la Administración Municipal complementará en un término de un año para la zona urbana y 18 meses para la zona rural, contados a partir de la aprobación del respectivo acuerdo, la información que permitirá determinar con precisión el daño mitigable y no mitigable. También incluye medidas para mitigar las amenazas y riesgos, políticas para la reubicación de asentamientos humanos localizados en zonas de alto riesgo, pero que en el plan de inversiones de la presente vigencia no se cuenta con recursos para reubicar viviendas en zonas de riesgo. Al respecto, dice que en dicho sector se han adelantado visitas de evaluación socioeconómica de las familias y técnica de las viviendas en las cuales, en algunos casos, se diagnosticó la necesidad de mejoramiento de las mismas y en otros la reubicación, pero que para esto último no se ha contado con recursos para hacerlo. Sobre la quinta pretensión manifiesta que la Gerencia de Infraestructura Vial y Valorización elaboró un presupuesto de los gaviones y la reconstrucción del pavimento de la carrera 4, obra que está incluida en el paquete que será parte del plan de inversiones del año 2000. Así mismo, manifiesta que se le ha recomendado a la UMATA adelantar un estudio y evaluación con el fin de llevar a

cabo el aislamiento de la vertiente de agua ubicada en el barrio San Carlos. Sobre la solicitud del demandante en el sentido de que en el POT se contemple la adopción del Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado, dice que esta posibilidad se estudiará una vez aquél sea evaluado porque se encuentra en proceso de elaboración. Manifiesta que las pretensiones 10,11 y 13 son competencia del Ingenio Manuelita S.A. y la 14, de la empresa Palmaseo. ((fl. 416-419). 2.- La Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca CVC, actuando a través de apoderado debidamente constituido, manifiesta que se opone a las súplicas de la parte actora, en las pretensiones ajenas a las funciones propias de la Corporación, por las siguientes razones: El problema planteado por los demandantes es bastante complejo e incumbe a varias entidades y no es de fácil solución porque tiene que ver con aspectos ambientales, de salud, sociales, de servicios públicos y económicos, porque esta situación no solo se vive en la comuna 5 de Palmira sino en todas las ciudades del país, incluida nuestra capital con el problema del Río Bogotá y demás poblaciones que por tradición milenaria hacen el vertimiento de las aguas residuales en su río tutelar o en el más próximo, ignorando el tratamiento de las aguas residuales, tolerando invasiones y desatendiendo las disposiciones legales relacionadas con las zonas de protección mínimas que deben conservarse a lado y lado de los ríos. Agrega que en el presente caso, es incuestionable que este estado de cosas debe corregirse, planificando y apropiando los recursos económicos

indispensables para mitigar los impactos relatados, atendiendo un cronograma a desarrollar por un grupo interinstitucional del municipio de Palmira. Además, dice que desde el punto de vista técnico hay que atenerse a una solución integral, que sea una conclusión del Plan Maestro de Alcantarillado. Que desde el punto de vista jurídico no puede ordenarse que la C.V.C. desarrolle funciones diferentes a las estatuidas en la Ley 99 de 1993, artículo 31, además, a partir de 1995 la CVC transfirió a la EPSA el manejo del componente energía y desde ese momento solo puede ejercer las funciones previstas en la citada Ley

99. Por lo tanto, no es procedente intentar que los funcionarios de la CVC hagan inversiones en obras que no son del resorte de sus funciones, y mucho menos que le den destinación diferente a los recursos presupuestados. Agrega, que en el presente caso, no está demostrada la acción u omisión en que haya incurrido la Corporación para que se generen las inundaciones y el estado de cosas que los demandantes plantean ocurre en la comuna 5 del municipio de Palmira, toda vez que la CVC se ha ocupado no solo de la problemática del perímetro urbano de Palmira, sino también del área rural tal como se establece con los documentos aportados por los actores, entre ellos, el acta de visita técnica del 6 de marzo de 2000 en la cual se detectó el vertimiento de aguas negras al Río Palmira con todos los problemas que de allí se derivan y en el cual se recomendó conectar todos los vertimientos al sistema de alcantarillado del municipio y que ACUAVIVA defina cual es el manejo y tratamiento de esta agua; además, en el oficio J052 de

abril 30 de 1998 dirigido por la CVC al alcalde de Palmira se le anuncia una inversión de mil millones de pesos, inversión directa y programática que contempla acciones de control y vigilancia, organización y participación comunitaria, educación ambiental, seguimientos a permisos y licencias, monitoreo ambiental, producción de plántulas etc. Y en el oficio J179 de 1998 se plantea la situación y estado de cosas de la comuna 5, documentos con los cuales se demuestra que no ha habido omisión de la CVC en el cumplimiento de sus funciones en el municipio de Palmira. (fl. F. 574-587). 3.- ACUAVIVA S.A. E.S.P, actuando a través de apoderado debidamente constituido (fls. 396), manifestó que en opinión expresada por la subgerencia técnica de ACUAVIVA, las inundaciones se deben a “el no control de los excesos de líquido en los sistemas de reservorios, especialmente en las épocas de invierno, producen desbordamientos que desafortunadamente se canalizan por la vía San José - El Retiro - Barrancas, arrastrando material fino con el caudal de agua en cantidades que el alcantarillado del sector no está en capacidad de recibir”. Afirma que ACUAVIVA S.A. es una empresa privada de servicios públicos, constituida de conformidad con la Ley 142 de 1994, que tiene a su cargo la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado en la ciudad de Palmira desde el día 27 de diciembre de 1997. En la actualidad, las acciones de ACUAVIVA pertenecen en un sesenta por ciento a un conjunto de accionistas

privados y en un cuarenta por ciento a un conjunto de accionistas públicos (Municipio de Palmira e Infipal). ACUAVIVA, Infipal y el Municipio de Palmira suscribieron un acuerdo para la realización de inversiones en la infraestructura de acueducto y alcantarillado de la ciudad, que compensaría a ACUAVIVA por la subrogación de las obligaciones y le permitiría mantener un equilibrio financiero, compromiso que fue ratificado por el Concejo Municipal de Palmira por Acuerdo No. 35 de 1998 “Por medio del cual se establece una matriz plurianual para las vigencias fiscales de los años 1999, 2000 y 2001, de conformidad con lo establecido en el acta general de accionistas de la sociedad ACUAVIVA S.A., E.S.P. y el contrato de arrendamiento de la infraestructura de acueducto y alcantarillado de la ciudad de Palmira” Los anteriores compromisos se hicieron con fundamento en la Ley 142 de 1994, artículo 87-4, que se basa en el principio de la autosuficiencia financiera, según el cual, las empresas prestadoras del servicio tienen derecho a recuperar en la tarifa todos y cada uno de sus costos, gastos e inversiones en que incurren. Los compromisos asumidos por ACUAVIVA en materia de inversiones con cargo a los recursos propios no se han cumplido porque el plan tarifario de la empresa no fue aprobado por la CRA que expidió la Resolución No. 87 de julio 9 de 1999, confirmada por Resolución No. 96 de septiembre 22 del mismo año y el municipio tampoco ha dado inicio a las inversiones asumidas por su cuenta en el acuerdo antes citado, entre las cuales está la relacionada con el control de inundaciones

en los sectores que mencionan los actores en la demanda. ACUAVIVA no cuenta con recursos adicionales porque la financiación del plan de inversiones depende tanto de las tarifas como de los desembolsos comprometidos, lo cual se agrava por la liquidación de Infipal ordenada por el alcalde municipal mediante Decreto 1189 de agosto 24 de 1999. Señala además, que ACUAVIVA realizó unos estudios técnicos para evaluar el comportamiento técnico y ambiental del Río Palmira con base en los cuales diseñó las características de las inversiones requeridas para este fin en el Plan Maestro de Alcantarillado de la ciudad y en ninguna parte contempla “canalizar el río en el tramo indicado”, entre otras cosas, porque la mencionada canalización se constituiría realmente en un atentado ecológico y no sería una solución adecuada al problema. La construcción de las redes principales, colectores paralelos al río Palmira desde la calle 42 hasta el sitio de ingreso del río en el bosque municipal con las respectivas domiciliarias se encuentra contemplado en el Plan Maestro, mas exactamente en la fase 2, volúmen 3, que incluye, además de los colectores marginales del cauce, tuberías instaladas paralelas al río encargadas de recepcionar las descargas puntuales existentes y transportarlas hasta conductos cerrados ya existentes y posteriormente hasta la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales, diseñada especialmente para esa corriente superficial, pero, para ello es indispensable la relocalización de las viviendas que de acuerdo al POT se encuentran dentro de la zona de protección del cauce del Río Palmira, con lo cual disminuirían las descargas de aguas servidas y la contaminación del cuerpo de

agua.

4. Ubaseo – Palmaseo S.A. E.S.P: (fl. 595), a través de apoderado judicial, manifiesta que la situación denunciada por los demandantes tiene que ver básicamente con la falta de cultura de la población que habita el sector donde se presentan las anomalías y con la desidia de las autoridades de policía que son los encargados de vigilar el cumplimiento de la ley, porque el artículo 104 del Decreto 605, reglamentario de la Ley 142 de 1994 prohíbe arrojar basuras en vías, parques y áreas de esparcimiento colectivo y en los cuerpos de agua superficiales o subterráneos y el artículo 105, establece sanciones para los ciudadanos que violen dichas prohibiciones; en el inciso tercero del mismo artículo se prescribe que el control y vigilancia de las prohibiciones establecidas en el artículo anterior estará a cargo de las autoridades de policía. Manifiesta que en el contrato de concesión no dice que la recolección de escombros le corresponda a Palmaseo, pues esta labor es competencia de la administración municipal a través de la Secretaría de Obras Públicas Municipales.

Propone como excepción de mérito la inexistencia de la responsabilidad por parte de la demandada porque la única sindicación que se hace a Palmaseo es la presencia de residuos sólidos en la ribera del río lo cual se debe a la acción reprochable de miembros de la misma comunidad que arrojan basuras y otros elementos a ese lugar y a la falta de vigilancia de las autoridades policivas que no impiden la disposición de escombros.

5. Hacienda San José (fl. 424), por medio de apoderado judicial, manifiesta que

es cierto que existe una tripartita y que en ella tienen origen la acequia Hinojosa y la acequia Barrancas pero estas acequias no son de la Hacienda San José, pues según consta en las Resolución SRN0543 de mayo 26 de 1994 páginas 89 a 93, se relacionan 17 personas que tienen asignado aforo de agua de la acequia Hinojosa, y en las páginas 93 a 97 de la misma se relacionan 31 personas que tienen asignado aforo de agua en la acequia Barrancas, entre las cuales se encuentra la Hacienda San José, ello significa que la Hacienda San José es una de las 31 personas asignatarias pero la Hacienda no maneja compuertas y no regula el agua de la tripartita ni en ninguna otra parte de la cuenca hidrográfica porque la regulación y control de las aguas corresponde a la CVC, que es la entidad que tiene dicha competencia, según la Constitución y la Ley 99 de 1993. Agrega que no es cierto que el Río Palmira provenga de la Tripartita, porque el Río Palmira proviene del Río Nima, su caudal inicial corresponde a las aguas que en la bocatoma de Tenjo se capten para atender los requerimientos de las hidroeléctricas Nima I y Nima II. En la Tripartita lo que se hace es captar aguas del Río Palmira, si no existiera la Tripartita y no se captara en ella agua para las acequias Hinojosa y Barrancas, toda el agua proveniente de la hidroeléctrica disminuida en lo que se capte para el acueducto de Palmira continuaría siendo el caudal del Río Palmira, más los afluentes que le aporten, más el agua

proveniente de las lluvias. Reitera que no es cierto que las inundaciones ocasionales que se han presentado en el barrio San José y en el asentamiento El Retiro se deban a una inadecuada regulación de la acequia El Salado en predios de la Hacienda San José, pues según el concepto técnico de Hidroingeniería Ltda., se deben a que el asentamiento El Retiro no tiene un adecuado sistema de alcantarillado y a que las casas están en sitios prohibidos para construcciones. Además, la acequia El Salado tiene origen como subderivación 01-06 del Río Palmira, nace en la Hacienda El Hogar, pasa por un predio de Nutribal S.A., pasa por otros predios pequeños, llega a la Hacienda La Laguna, atraviesa la carretera a Barrancas y llega al predio de propiedad de la Hacienda San José S.A. y, según consta en la Resolución 0543 de mayo 26 de 1994, páginas 98 y 99, las adjudicaciones o aforos realizados por la CVC son para 4 predios, entre los que se encuentra la Hacienda San José. Las inundaciones no se originan en la Hacienda San José sino en la carretera Palmira-Barrancas, antes del ingreso de la acequia El Salado a la Hacienda San José. Por lo que no se trata de un problema de regulación de aguas de la Hacienda sino del exceso de agua, en algunas épocas de invierno, en la cuenca hidrográfica del Río Nima porque el ingreso de aguas en la Bocatoma de Tenjo para las hidroeléctricas es superior al normal y porque en

época de lluvias se aumenta el caudal del río Palmira y en todas las subderivaciones, además, por la obstrucción de la alcantarilla de la carretera Palmira Barrancas que hace parte de esa vía pública y que se debe a basuras depositadas por la gente de los asentamientos aledaños.

6. Ingenio Manuelita S.A., por medio de apoderado judicial, manifiesta (fl. 546) que no es cierto que la denominada Tripartita sea utilizada como centro de distribución de aguas para Manuelita S.A. y para la Hacienda San José como lo afirman los demandantes pues en la Resolución 0543 de 1994 de la CVC se observa la regulación de las derivaciones que se desprenden de la denominada Tripartita en la cual la CVC hace la regulación de aforos de cada derivación y en la misma resolución puede observarse que la acequia Hinojosa no es de uso exclusivo de Manuelita SA.; igualmente, se afirma que esta acequia no va aguas abajo ni retorna al cauce del Río Palmira y además las aguas de esta acequia no traen problemas o riesgos conforme lo han reconocido en este literal del hecho 5 los demandantes. De la acequia Barrancas y de la derivación del centro que según los demandantes es el canal que lleva el caudal del Río Palmira, Manuelita no hace uso alguno. Además, reitera que el manejo, cuidado y administración del cauce de un río de uso público como el Palmira corresponde al ente corporativo de carácter autónomo con competencia en el sector que para el caso aquí analizado es la CVC ( Ley 99 de 1993, artículos 5,66,23,30-2 y 17,33 inciso 29,

artículo 135 del Decreto 2150/95). Propone las siguientes excepciones previas: a) Falta de jurisdicción por escogencia de vía inadecuada por los actores e improcedencia de acción contra las personas jurídicas de derecho privado contra las que se dirige, conforme lo establecido en el artículo 15 de la Ley 472 de 1998. Teniendo en cuenta que ni la Hacienda San José, ni Manuelita S.A., conforme se ve en sus objetos sociales y en los certificados de existencia y representación legal, desempeñan funciones administrativas, no puede escogerse por el demandante para accionar contra ellas, la Ley 472 de 1998 por no obrar legitimación en causa conforme a la parte final del artículo 15 de esa ley. b) Litisconsorcio necesario pasivo: Se ha probado en la contestación de la demanda que los usuarios de las aguas del denominado Río Palmira desde su nacimiento, así como de las subderivaciones 103 y 104, todos ellos aguas abajo, son los predios y /o propietarios aforados por la CVC en su resolución SNR0543/94; así las cosas, los actores debieron llamar a todos los aforados en esa resolución, planteando así la necesidad de un litisconsorcio necesario por pasiva, a efectos de aplicar igualmente el mandato establecido en el artículo 13 de la C.N. y no viciar el proceso por discriminación al omitir actores. Excepciones de mérito o de fondo y con carácter de perentorias: a) Indefinición de derechos colectivos afectados o amenazados pretendidos y carencia de legitimación en causa: Los demandantes confunden el derecho fundamental a la salud con el derecho fundamental individual a la seguridad

social, que es un derecho derivado del trabajo, con lo que se demuestra que los derechos invocados por los demandantes no son susceptibles de la protección rogada por no entrar dentro de los definidos como colectivos por el Constituyente. b) Improcedencia de la acción contra las personas jurídicas de derecho privado contra las que se dirige conforme a lo establecido en el artículo 15 de la Ley 472 de 1998. En virtud del derecho fundamental de defensa y los principios de economía y celeridad procesales que amparan a Manuelita S.A., por ser una persona de derecho privado que no ejerce funciones administrativas y, por lo tanto, no debe ser demandada en esta acción conforme a lo establecido en la norma citada. 7) Empresa de Energía del Pacífico EPSA S.A. (fl. 488), por medio de apoderado judicial, manifiesta que es cierto que Epsa SA aprovecha las aguas que provienen del embalse Santa Teresa del Río Nima, para mover las plantas generadoras Nima I y II , para lo cual la CVC por medio de la Resolución 000325 de enero 15 de 1997 le asignó las aguas que ya tenían concedidas dichas microcentrales en las cantidades de 2.143.7 litros por segundo para Nima I y 2.137.7 litros por segundo para Nima II, las que solo pueden utilizar este caudal asignado. Sin embargo, es necesario aclarar que una vez se utilizan las aguas en la generación de energía regresan al cauce y parte de ellas continúan por el canal que las conduce para el acueducto de la ciudad de Palmira, es decir, que no toda el agua que sale de la planta generadora se riega por el denominado Río Palmira sino

que parte de esas aguas son depositadas en un canal de agua que corre hacia el acueducto de Palmira. Cabe anotar que el caudal de aguas asignado a EPSA SA en su totalidad solo se usa cuando las condiciones climáticas lo permiten, ya que el resto del año el caudal se reduce notablemente. Considera indispensable aclarar que la actividad de generación desarrollada por la compañía en dichas plantas no se califica como de alto riesgo ya que el caudal utilizado para la generación de las mismas solamente se utiliza en su totalidad en las épocas de mayor caudal y que, además, como ya se indicó, un alto porcentaje del agua después de ser utilizada por las plantas se vierte al canal que la conduce al acueducto de Palmira. Además, el embalse Santa Teresa ubicado en la parte alta del Río Nima, no cumple una función reguladora del caudal porque las aguas recibidas son muy pocas y la función de dicho embalse es la de recolectar agua en épocas de sequía para poder abastecer el acueducto de Palmira y a su vez generar energía en las plantas de Nima I y II y como bien lo dicen los accionantes, la causa del desbordamiento de las aguas y las consecuentes inundaciones es el represamiento de las aguas del Río Palmira, del zanjón El Salado y por extensión el zanjón Romero, situación que no tiene nada que ver con la cantidad de agua utilizada por las plantas generadoras, por lo que no se entiende la razón por la que los demandantes involucran a Epsa como demandada, porque como se ha demostrado su actividad de generación de energía eléctrica en las Plantas Nima I y II no tienen nada que ver con los hechos

expuestos por los demandantes. En otras palabras, no existe nexo causal entre la acción desplegada por Epsa y los hechos narrados por los demandantes. LA SENTENCIA APELADA Es la del 2 de abril de dos mil uno, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cau

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