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CE-76001-23-31-000-2000-2947-01(ACU)-2001

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-76001-23-31-000-2000-2947-01(ACU)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Acreditada la renuencia es improcedente el rechazo de la demanda / RECHAZO DE LA DEMANDA - Improcedencia en acción de cumplimiento porque actor acreditó la procedibilidad / RENUENCIA - Prueba Como el Tribunal, con fundamento en los artículos 8º. y 10, numeral 5, de la Ley 393 de 1997, consideró que el demandante no acreditó la renuencia y, en consecuencia, rechazó la demanda, le corresponde a la Sala el estudio orientado a definir si esa razón es válida o si, por el contrario, la demanda reúne los requisitos necesarios para disponer su admisión y trámite. El numeral 5. del artículo 10 de la citada Ley 393 de 1997 señala que la solicitud de cumplimiento deberá contener la prueba de la renuencia. Y, según el artículo 8º, inciso segundo, ibídem, para la procedencia de la acción y con el propósito de constituir la renuencia, se requiere que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Además, según esa norma, excepcionalmente se puede prescindir de ese requisito cuando el cumplirlo a cabalidad genere para el demandante el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. Con el fin de acreditar la renuencia, el Señor Carvajal Aguirre acompañó varias solicitudes de reincorporación al cargo

dirigidas al gobernador. Para la Sala esos documentos son suficientes para concluir que, en realidad, antes de la presentación de la demanda, el Señor Carvajal Aguirre reclamó el cumplimiento del artículo 39 de la Ley 443 de 1998 y, consecuencialmente, el cumplimiento del deber legal a cargo de la autoridad. Por tanto, se reúne el requisito de procedibilidad relativo a la renuencia exigido en el artículo 10, numeral 5, de la Ley 393 de 1997, en armonía con el artículo 8º., inciso segundo, ibídem.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D.C., primero (1º.) de marzo de dos mil uno (2001).

Radicación número: 76001-23-31-000-2000-2947-01(ACU)

Actor: ALVARO CARVAJAL AGUIRRE Acción de Cumplimiento Decide la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto del 22 de enero de 2000 dictado por el Tribunal Administrativo del

Valle del Cauca. El Señor Alvaro Carvajal Aguirre, actuando en su propio nombre e invocando el ejercicio de la acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Nacional, presentó demanda contra el Departamento del Valle del Cauca en cuanto considera que ha incurrido en incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998. Del contenido de la demanda se desprende que pretende el respeto del derecho preferencial que considera le asiste a ser

reincorporado a la planta de personal del Departamento. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 18 de diciembre de 2000, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el artículo 10, numeral 5, ibídem, dispuso que el demandante allegara prueba de la renuencia. Al efecto, el Señor Carvajal Aguirre allegó al expediente, entre otros documentos, copia de los oficios de fechas 28 de junio y 26 de octubre de 2000. Mediante providencia del 22 de enero del año en curso, el Tribunal rechazó la demanda bajo la consideración de que el demandante no acompañó prueba de la renuencia, requisito de procedibilidad que, conforme al artículo 8º. de la Ley 393 de 1997, genera el rechazo de la demanda. El Señor Herrera Monsalve interpuso recurso de apelación contra esa providencia. Solicita su revocatoria y, en su lugar, se acceda a la pretensión formulada en la demanda. Como fundamentos del recurso aduce que los hechos y las pruebas por él acompañadas permiten deducir el inminente incumplimiento de los artículos 39 de la Ley 443 de 1998 y 47 de su reglamentario 1568. Para resolver, S E C O N S I D E R A : Según el artículo 87 de la Constitución Política “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido”.

La Ley 393 de 1993 desarrolló esa norma constitucional para señalar, entre otros aspectos, el objeto, los titulares de la acción, las autoridades públicas y las particulares contra quienes se puede dirigir, la procedibilidad e improcedibilidad, el contenido de la solicitud, la competencia de los Jueces y Tribunales Administrativos y, temporalmente, del Consejo de Estado para conocer de ellas en segunda instancia, así como el procedimiento a seguir. Como fundamento de la acción de cumplimiento el Señor Alvaro Carvajal Aguirre informa que mediante Decreto número 1873 del 29 de diciembre de 1999, se suprimieron unos cargos de la planta central de la Gobernación del Valle del Cauca, entre ellos el de Técnico código 40109 que desempeñaba. Señala que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998 y mediante comunicación del 7 de enero de 2000 se acogió al derecho preferencial a ser reincorporado. De otra parte, sostiene que mediante Decreto número 0398 del 8 de junio de 2000 se crearon tres cargos de técnico 40107, nuevo código para técnicos de las categorías 10, 11 y 12 anteriores, y que no obstante haber reiterado oportunamente al Gobernador -el 29 de junio de 2000su voluntad de reincorporación en una de esas vacantes, fueron nombradas otras personas. Como el Tribunal, con fundamento en los artículos 8º. y 10, numeral 5, de la Ley 393 de 1997, consideró que el demandante no acreditó la renuencia y, en consecuencia, rechazó la demanda, le corresponde a la Sala el estudio orientado

a definir si esa razón es válida o si, por el contrario, la demanda reúne los requisitos necesarios para disponer su admisión y trámite. El numeral 5. del artículo 10 de la citada Ley 393 de 1997 señala que la solicitud de cumplimiento deberá contener la prueba de la renuencia. Y, según el artículo 8º, inciso segundo, ibídem, para la procedencia de la acción y con el propósito de constituir la renuencia, se requiere que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Además, según esa norma, excepcionalmente se puede prescindir de ese requisito cuando el cumplirlo a cabalidad genere para el demandante el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. Con el fin de acreditar la renuencia, el Señor Carvajal Aguirre acompañó fotocopia de los siguientes documentos: a). Comunicación del 6 de enero de 2000, dirigida al Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Valle del Cauca, en la que expresamente solicita “… la reincorporación a mi cargo conforme al artículo 39 de la Ley 443 de 1998 y del Título III del Decreto 1568 de 1998, en un empleo equivalente …” (folio 2); b). Comunicación del 28 de junio de 2000, dirigida al Gobernador del Departamento del Valle para solicitar que se estudie su opción de “… reincorporación a la nueva planta de Personal de empleados públicos de la

Gobernación del Valle, en consideración al hecho de que me acogí al derecho preferencial de reincorporación …”. En esa comunicación se pone de presente la creación de tres cargos de Técnico en la Secretaría de Hacienda y de Crédito Público ordenada mediante Decreto número 0398 de 2000 (folio 3). Y, posteriormente, en cumplimiento del auto que ordenó corregir la demanda para acompañar la prueba de la renuencia, el demandante nuevamente allegó fotocopia de las comunicaciones antes mencionadas. Para la Sala esos documentos son suficientes para concluir que, en realidad, antes de la presentación de la demanda, el Señor Carvajal Aguirre reclamó el cumplimiento del artículo 39 de la Ley 443 de 1998 y, consecuencialmente, el cumplimiento del deber legal a cargo de la autoridad. Por tanto, se reúne el requisito de procedibilidad relativo a la renuencia exigido en el artículo 10, numeral 5, de la Ley 393 de 1997, en armonía con el artículo 8º., inciso segundo, ibídem. De esta manera la Sala revocará el auto recurrido y, en su lugar, ordenará la admisión y trámite de la demanda en estudio.

Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA, R E S U E L V E : 1º. Revócase el auto dictado el 22 de enero de 2001 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2º. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase.

MARIO ALARIO MENDEZ REINALDO CHAVARRO BURITICA Presidente Con salvamento de voto

ROBERTO MEDINA LOPEZ DARIO QUIÑONES PINILLA

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

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