CE-76001-23-31-000-2000-2949-01(AC)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2000-2949-01(AC)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
ACCION DE TUTELA - Improcedencia para controvertir decisiones judiciales / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - La acción de tutela no es el mecanismo idóneo para garantizarlo en actuación ordinaria / VIA DE HECHO - Inexistencia En el asunto sub - exámine, Arnulfo Portocarrero en nombre propio, presenta solicitud de tutela de sus derechos a la igualdad y al debido proceso, que considera vulnerados por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al proferir la sentencia del 7 de diciembre de 2.000. Para ésta Sala, es incuestionable que el sentido y finalidad de la acción de tutela no es el de desconocer o controvertir decisiones judiciales, pues de otra manera se entra en agudo conflicto con disposiciones constitucionales que garantizan la independencia, la autonomía y la desconcentración de la rama judicial, de los jueces y de sus pronunciamientos oficiales. Así es, los dictados revestidos de jurisdicción, no se pueden juzgar dentro del proceso breve y sumario establecido para el ejercicio de una acción de tutela, no solo por la autonomía que respalda al juez al dictarlas, sino porque existen los procedimientos genuinos para controvertirlas. De lo cual surge el llamado de atención para que se apele a los instrumentos usuales y regulares de que dispone la propia rama judicial para solucionar toda suerte de discrepancias internas y externas que son de su competencia y para sancionar los atropellos de los funcionarios judiciales. En la inmutabilidad de las decisiones judiciales, precisamente porque son fruto de pensados debates sobre cuestiones puestas a consideración del juez durante un
proceso amplio, descansa en gran parte la estabilidad de las instituciones y la seguridad de la sociedad.
NOTA DE RELATORIA: Sentencia AC-6975
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero Ponente: ROBERTO MEDINA LÓPEZ
Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil uno (2.001).
Radicación número: 76001-23-31-000-2000-2949-01(AC) Actor: ARNULFO PORTOCARRERO Se decide la impugnación formulada por el actor, contra la providencia del 12 de enero del año en curso, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decidió rechazar por improcedente la acción de tutela.
ANTECEDENTES Arnulfo Portocarrero en nombre propio, interpone acción de tutela de los derechos a la igualdad, y al debido proceso, que considera vulnerados por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Hechos.- 1.- Ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, Arnulfo Portocarrero, demandó a la Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de ColombiaCOOMEVA. 2.- El 20 de junio de 2.000, el mencionado juzgado profirió sentencia adversa a las pretensiones del actor. 3.- Contra la anterior providencia, el actor interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmando la decisión. 4.- Considera el actor que negar una medida cautelar por él solicitada, al realizar una audiencia unos minutos después de la hora fijada, y recibir a otro
representante de la mencionada cooperativa, el Juzgado Séptimo Civil y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, han incurrido en una vía de hecho, y por ende, han vulnerado sus derechos a la igualdad y al debido proceso. 5.- Solicita que mediante el ejercicio de la presente acción, se revoquen las sentencias del 20 de junio y 7 de diciembre de 2.000, proferidas por el Juzgado Séptimo Civil y por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, y ”se decrete a favor del demandante y en contra de la demandada COOMEVA las pretensiones de la demanda en forma lega. “Por $7.571.127 M/cte mas las indemnizaciones y las costas ordenadas por los Arts. 25 y 27 del D.2591/91)” (copia textual, folio 19). Contestación.- En la contestación de la demanda, el doctor Jose Daniel Ceballos Aguirre, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, informa que con la sentencia proferida no se han vulnerado los derechos a la igualdad, al debido proceso y a la defensa del actor, y que la actuación realizada por el juzgado no estuvo viciada de nulidad. La providencia impugnada.- El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechaza por improcedente la acción de tutela presentada, considerando que en éste caso no hay vía de hecho. Dijo que “el hecho de que el Tribunal haya valorado los medios de prueba bajo un análisis diferente del realizado por el juez de primera instancia y con base en él se haya proferido una sentencia desfavorable, no constituye pilar para predicarse la
existencia de una vía de hecho…” (folio 30). La Impugnación.- Inconforme con la decisión proferida por el a quo la impugna el actor, quien manifiesta que en el proceso ordinario adelantado sí existe una vía de hecho, ya que el juez no dió cumplimiento a lo ordenado en el artículo 690 del C. de P.C. Dice que al no decretar el Tribunal Superior las medidas cautelares por él solicitadas, se vulneró el derecho a la igualdad, pues se trató de favorecer a los demandados. Agrega que “de igual manera violó los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso por vía de hecho la juez A-QUO, en la audiencia publica de conciliación, de fecha enero 26 del 2000 en virtud de que la parte demandada se hizo presente después de 25 minutos o mas de media hora de haberla iniciado y aceptando como representante legal de COOMEVA, sin serlo, a un señor MIGUEL ANGEL RAMIREZ VILLA…”; que “la juez A-QUO violo los derechos fundamentales por via de hecho, de las normas constitucionales arriba citadas, al no reconocer el documento base del recaudo acompañado por el suscrito a la demanda ORDINARIA de fecha de giro Cali diciembre 15 de 1.996 con vencimiento en febrero 1/97 por la suma de $7.571.127, que es un documento que proviene del deudor y constituye plena prueba contra COOMEVA…” (copia textual, folio 91), y que “las Cooperativas están robándole el patrimonio de sus aportes y ahorros a los usuarios por que están respaldadas por el EJECUTIVO y parte del poder JUDICIAL que las respaldan…” (copia textual, folios 91 y 92).
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta Política establece que toda persona puede interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y que ésta es procedente cuando el afectado no dispone de otro medio judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Situación que no se presenta en éste caso. En el asunto sub - exámine, Arnulfo Portocarrero en nombre propio, presenta solicitud de tutela de sus derechos a la igualdad y al debido proceso, que considera vulnerados por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al proferir la sentencia del 7 de diciembre de 2.000. Dice el actor que sus derechos fundamentales han sido vulnerados, pues la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, debió aplicar el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil. Responde el demandado que no se han vulnerado los derechos del actor, y que el fallo estuvo debidamente proferido. Para ésta Sala, es incuestionable que el sentido y finalidad de la acción de tutela no es el de desconocer o controvertir decisiones judiciales, pues de otra manera se entra en agudo conflicto con disposiciones constitucionales que garantizan la independencia, la autonomía y la desconcentración de la rama judicial, de los jueces y de sus pronunciamientos oficiales. Así es, los dictados revestidos de jurisdicción, no se pueden juzgar dentro del
proceso breve y sumario establecido para el ejercicio de una acción de tutela, no solo por la autonomía que respalda al juez al dictarlas, sino porque existen los procedimientos genuinos para controvertirlas. De lo cual surge el llamado de atención para que se apele a los instrumentos usuales y regulares de que dispone la propia rama judicial para solucionar toda suerte de discrepancias internas y externas que son de su competencia y para sancionar los atropellos de los funcionarios judiciales. En la inmutabilidad de las decisiones judiciales, precisamente porque son fruto de pensados debates sobre cuestiones puestas a consideración del juez durante un proceso amplio, descansa en gran parte la estabilidad de las instituciones y la seguridad de la sociedad. Sobre este particular, la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse en los siguientes términos: “La Corte Constitucional en numerosas ocasiones se ha pronunciado sobre la naturaleza de la vía de hecho, manifestando que se trata de una “agresión grosera y brutal contra el ordenamiento jurídico”; de una expresión del ”órgano soberano”, así llamado ”el de los jueces que se apropian de la forma y gobiernan el contenido a su antojo situándose así mismo por fuera y sobre el derecho”, de ”violentar ostensiblemente el derecho sustancial y procedimental” ;es una ”afrenta sustancial al derecho”, una “voluntad arbitraria”; y sobre dos de sus requisitos ha señalado la misma Corporación el de una conducta que carezca de fundamento legal y el de una acción que obedezca a la voluntad subjetiva de quien desempeña la
autoridad judicial. En otros términos que si el acto censurado carece de fundamento objetivo, es fruto de una voluntad caprichosa y apareja la vulneración de los derechos fundamentales, pues se contraría de manera manifiesta la constitución y la ley y se convierte en una vía de hecho susceptible de la acción de tutela. (sentencias T-442-93, T079-93, T-231-94). A nadie escapa cuáles son las actitudes intelectuales que enfrenta la “autoridad judicial” en el ejercicio de sus funciones. La primera será la regla general del juez que acierta en sus decisiones; la segunda será la del juez que asimila de manera equivocada las normas jurídicas, luego tiene que producir fallos errados sin que sean por eso ostensiblemente ilegales; la tercera será la del juez que produce resolución manifiestamente reñida con la ley y se deriva de esa disparidad una decisión injusta por ser lesiva de los derechos fundamentales, sin importar los motivos. De las tres actuaciones oficiales, solamente la tercera, de acuerdo con las definiciones y criterios expuestos, es una vía de hecho para la Corte Constitucional; pero no puede olvidarse que por sobre todo es un delito de Prevaricato por Acción según el artículo 28 de la ley 190 de 1995, correspondiente al artículo 149 del Código Penal. (…) Pero también quiere decir que hay casos en que la vía de hecho no es tal sino una sui géneris o caprichosa, esa sí, interpretación de la tutela sobre hechos que la “autoridad judicial” competente tuvo que examinar con la amplitud que
permite la formación e instrucción del expediente, con la profundidad que estimula el constante pensamiento en el asunto y con la responsabilidad que se debe presumir de todos los funcionarios judiciales, pero con mayor razón de las Corporaciones especializadas. Porque si se trata de interpretaciones mucho mas sabias que las del fallador especializado, cabe recordar que la tutela no constituye una instancia extraordinaria dentro de los procedimientos aplicables por la rama judicial. (Expediente Nº AC-6975,
Actor: Santiago Preciado Puerto).
Con las anteriores consideraciones, se procederá a confirmar la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFIRMASE el fallo del 12 de enero de 2.001, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y copia de esta providencia al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese a los interesados por el procedimiento previsto en el Art. 30 del Decreto 2591 de 1.991 y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
MARIO ALARIO MENDEZ
Presidente
REINALDO CHAVARRO BURITICA ROBERTO MEDINA LOPEZ
DARIO QUIÑONES PINILLA
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria General