CE-76001-23-31-000-2000-3088-01(AC)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2000-3088-01(AC)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
ACCION DE TUTELA - Vulneración de derechos a la igualdad y al trabajo / SALARIO - Su no pago vulnera derechos a la igualdad y al trabajo / DERECHO AL TRABAJO - Vulneración por no pago de salarios Para reclamar los salarios adeudados existen otros medios de defensa judicial y, por tanto, en principio, la acción de tutela resultaría improcedente, de conformidad con el artículo 6º., numeral 1, del Decreto 2591 de 1991.Sin embargo, se debe tener en cuenta que en muchos casos los jueces de tutela acceden a las pretensiones de órdenes dirigidas a las correspondientes autoridades para que paguen a sus empleados o trabajadores los salarios y prestaciones sociales. Esas decisiones se adoptan en casos muy particulares y en los eventos en que, efectivamente, el no pago de los ingresos laborales afecte el mínimo vital del trabajador o de su familia. En relación con el Señor Jesús Angel Reyes Ramos se tiene que en el escrito de solicitud de tutela planteó que el único ingreso que tiene es su salario y, por tanto, su no cancelación oportuna le causa enormes traumatismos que le han llevado al incumplimiento de compromisos adquiridos para satisfacer sus necesidades familiares, tales como alimentación y educación, entre otros. Y, en realidad, existen elementos de juicio que permiten llegar a la conclusión de que, efectivamente, esa situación afecta su mínimo vital dado que, de un lado, la administración no allegó prueba que desvirtúe esa afirmación y, de otro, el cargo que desempeña -mensajerola reafirma. Por esta razón la sentencia, en cuanto protege los derechos a la igualdad y al trabajo del peticionario, se debe confirmar.
NOTA DE RELATORIA: Sentencia AC-12344 de 20 de septiembre de 2000,
Sección Quinta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil uno (2001) Radicación número: 76001-23-31-000-2000-3088-01(AC) Actor: JESUS ANGEL REYES RAMOS Procede la Sala a decidir la impugnación presentada contra la sentencia del 15 de diciembre de 2000, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió a la tutela formulada por el Señor Jesús Angel Reyes Ramos.
ANTECEDENTES
1. LA SOLICITUD A.- PRETENSIONES El Señor JESUS ANGEL REYES RAMOS ejerció la acción de tutela contra el Municipio de Santiago de Cali. Pretende la protección a los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo. Al efecto solicita que se ordene a los Señores Alcalde y Director del Departamento de Hacienda de ese Municipio le cancelen las cinco quincenas de salario que se le adeudan.
B.- HECHOS Como fundamentos de la solicitud, el peticionario manifiesta que tiene vinculación laboral con el Municipio de Santiago de Cali y que no obstante cumplir su horario de trabajo y responder con las labores a su cargo, no se le ha cancelado el salario correspondiente a la última quincena del mes de septiembre, ni las de los meses de octubre y noviembre de 2000. Considera que esa situación desvirtúa el concepto de dignidad y justicia y le afecta directamente tanto en su condición de trabajador como en su situación familiar. Informa que no ha podido cancelar las
pensiones de los estudios de sus hijos ni comprar los útiles y uniformes; tampoco ha podido cumplir con sus demás obligaciones y tiene gran dificultad para adquirir alimentos, pues su salario es el único sustento de su familia. Señala que afronta diferentes deudas, tales como servicios públicos, arrendamiento de vivienda, crédito, etc., lo que le ha generado intereses moratorios.
2. CONTESTACION El Municipio de Santiago de Cali, por intermedio del Director Jurídico de la Alcaldía, contestó la solicitud de tutela para informar las razones por las cuales esa entidad territorial no ha podido cumplir con sus obligaciones salariales.
Plantea que si bien es cierto no se puede desconocer el derecho que asiste a los trabajadores y jubilados a percibir sus salarios y mesadas dentro de la oportunidad pertinente, se debe tener en cuenta que los ingresos propios y de libre destinación del Municipio durante el año 2000 han sido inferiores frente a las obligaciones salariales. Agrega que los múltiples fallos de tutela han hecho mas gravosa la situación económica del Municipio, pues los pocos recursos existentes se han tenido que distribuir inequitativamente por el cumplimiento de esos fallos. Informa que, con el apoyo de funcionarios del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se está renegociando el Plan de Desempeño en procura de renegociar la deuda con las entidades financieras y obtener créditos para el ajuste fiscal. En consecuencia, solicita que al dictar el fallo se ordene cancelar los salarios adeudados cuando se obtengan los recursos provenientes de esa gestión.
3. LA SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia del 15 de diciembre de 2000 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca tuteló los derechos invocados por el peticionario y al efecto ordenó al Departamento Administrativo de Hacienda, Catastro y Tesorería del Municipio de Santiago de Cali, pagarle los salarios adeudados dentro del término de un mes contado a partir de la notificación de la sentencia. Para adoptar esa decisión señaló que si bien la acción de tutela no es el medio idóneo para obtener el pago de acreencias laborales, en este caso es procedente pues el no pago de los salarios del peticionario le afecta el mínimo vital y el de su familia. En apoyo de esa conclusión transcribe apartes de la sentencia de la Corte Constitucional número 47 de febrero de 1988.
4. LA IMPUGNACION El Director Jurídico de la Alcaldía de Santiago de Cali impugnó la sentencia del Tribunal. Como fundamento de la impugnación expone los mismos argumentos que expuso en el escrito de contestación de la tutela y reitera la solicitud en el sentido de que en virtud del principio de la realidad, se ordene la cancelación de los sueldos adeudados cuando se obtengan los recursos provenientes como resultado de la gestión administrativa que viene adelantando el Municipio ante la
Banca. IICONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta Política establece que las personas pueden interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
En el caso de estudio el Señor JESUS ANGEL REYES RAMOS ejerce la acción de tutela con el fin de obtener protección a sus derechos a la igualdad y al trabajo, los que considera vulnerados por el Municipio de Santiago de Cali en cuanto hasta la fecha de presentación de la solicitud no le había cancelado el salario correspondiente a la última quincena del mes de septiembre de 2000 y a las de los meses de octubre y noviembre, al que considera tener derecho dada su calidad de empleado de esa entidad territorial. Pretende que se ordene la cancelación inmediata del salario adeudado. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante la sentencia impugnada concedió el amparo solicitado por el Señor Reyes Ramos y, en consecuencia, ordenó al Municipio de Santiago de Cali pagarle los salarios correspondientes a la última quincena de septiembre y a las de octubre y noviembre. Para ese efecto concedió el término de un mes contado a partir de la notificación de esa sentencia. El Director Jurídico de la Alcaldía de ese Municipio solicita que se ordene que dicha cancelación se haga cuando se obtengan los recursos provenientes de la gestión administrativa que adelantan el Municipio ante las entidades financieras. Esta Sala ha tenido varias oportunidades de pronunciarse sobre el tema que ahora se somete a su consideración. En efecto, entre otras, mediante sentencia del 2 de noviembre del año en curso1, al resolver la impugnación propuesta contra el fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Caldas el 20 de septiembre de 2000, asumió el estudio del punto relativo al pago de salarios de los empleados de las entidades territoriales, en ese caso de los docentes al
servicio del Departamento de Caldas. Y las conclusiones a las que se llegó en 1 Expediente No. AC-12344, Consejero Ponente, Doctor ROBERTO MEDINA LOPEZ esa ocasión, igualmente resultan válidas para la definición de la impugnación propuesta. Para la Sala, el derecho al pago de los salarios no constituye por si un derecho tutelable. Para que lo constituya, resulta necesario que la demora en el pago afecte el mínimo vital del trabajador o de su familia. El pago de salarios y prestaciones es tutelable cuando con la actitud omisiva o demorada de las autoridades se vulnera o amenaza vulnerar derechos fundamentales del empleado o de su familia, tales como la salud y la vida, en consideración a las condiciones y circunstancias de cada caso. Para reclamar los salarios adeudados existen otros medios de defensa judicial y, por tanto, en principio, la acción de tutela resultaría improcedente, de conformidad con el artículo 6º., numeral 1, del Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, se debe tener en cuenta que en muchos casos los jueces de tutela acceden a las pretensiones de órdenes dirigidas a las correspondientes autoridades para que paguen a sus empleados o trabajadores los salarios y prestaciones sociales. Esas decisiones se adoptan en casos muy particulares y en los eventos en que, efectivamente, el no pago de los ingresos laborales afecte el mínimo vital del trabajador o de su familia. En relación con el Señor Jesús Angel Reyes Ramos se tiene que en el escrito de solicitud de tutela planteó que el único ingreso que tiene es su salario y, por tanto, su no cancelación oportuna le causa enormes traumatismos que le han
llevado al incumplimiento de compromisos adquiridos para satisfacer sus necesidades familiares, tales como alimentación y educación, entre otros. Y, en realidad, existen elementos de juicio que permiten llegar a la conclusión de que, efectivamente, esa situación afecta su mínimo vital dado que, de un lado, la administración no allegó prueba que desvirtúe esa afirmación y, de otro, el cargo que desempeña -mensajerola reafirma. Por esta razón la sentencia, en cuanto protege los derechos a la igualdad y al trabajo del peticionario, se debe confirmar. Sin embargo, modificará dicha sentencia en cuanto al plazo concedido para su cumplimiento. En casos similares la Sala ha sostenido que la Administración debe procurar cumplir las obligaciones que contrae con sus empleados y trabajadores, en especial la relativa al pago oportuno de los salarios, pero, igualmente, ha planteado que en eventos en que la Administración esté sufriendo graves crisis financieras, se deben conceder plazos razonables a fin de que ésta disponga del tiempo suficiente para adelantar las diligencias que le permitan atender sus obligaciones. Considera la Sala que 45 días constituyen un término razonable para el cumplimiento de la sentencia. IIILA DECISION En mérito de lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A : 1º. Modifícase la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2000 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el sentido de conceder el término de
cuarenta y cinco (45) días contados a partir de la notificación de esta sentencia para el cumplimiento de la misma. 2º. Confírmase dicha sentencia en lo demás. 3º. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4º. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Tribunal de origen. Estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
MARIO ALARIO MENDEZ REINALDO CHAVARRO BURITICA
Presidente
ROBERTO MEDINA LOPEZ DARIO QUIÑONES PINILLA
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria General