CE-76001-23-31-000-2000-3113-01_20020222-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2000-3113-01_20020222-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
ACCIÓN DE NULIDAD – Contra acto de elección de alcalde / NULIDAD DE ALCALDE – No se acreditó el trasteo de votos alegado Dice el recurrente que el fundamento de la sentencia impugnada radica en que solo se demostraron irregularidades que afectan 16 de los 242 votos señalados en la demanda, pero que el defecto probatorio proviene de que no se decretaron las pruebas solicitadas, no obstante que eran pertinentes. El argumento del apelante no conduce a reconsiderar la sentencia, pues la deficiencia probatoria (…), bien hubiera podido ser subsanada mediante el oportuno ejercicio de los recursos legales. De otra parte, aún cuando se hubieran practicado a cabalidad todas las pruebas solicitadas en la demanda, el resultado no habría sido diferente. (…). [T]endría que demostrarse en cada caso [para probar el trasteo de votos], además, que la inscripción en el censo electoral de los municipios de Buga y Ginebra de los ciudadanos señalados, es posterior a la efectuada en Ginebra, y esa información no se encuentra en los formularios E-11. No obran en el expediente pruebas de que respecto a cada uno de los 121 sufragantes señalados en (…) la demanda, y de los 34 designados como jurados de votación (…), los elementos constitutivos de la residencia se dan en un municipio distinto al de Guacarí, o que ninguno de ellos constituye una realidad en éste. Tampoco se encuentra respaldo probatorio a las afirmaciones del demandante sobre suplantación de votantes y otras irregularidades, porque los anexos a la demanda
fueron aportados en copias simples, (…), no son aptos para su verificación. (…). [E]l acto administrativo que modificó la conformación de los jurados de votación en el Municipio de Guacarí goza de presunción de legalidad, y además, de su contenido no se deduce que los designados no eran residentes del municipio. De todo lo anterior es forzoso concluir, como lo hizo el Tribunal, que no se hallan probadas las causales de nulidad por infracción del artículo 316 de la Constitución Política, o del 223-2 del C.C.A. Por tanto se confirmará la sentencia de primera instancia que declaró impróspera la demanda.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 316 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 223
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ROBERTO MEDINA LOPEZ
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dos (2002) Radicación número: 76001-23-31-000-2000-3113-01(2799)
Actor: ALBERTO MACHADO CEVALLOS
Demandado: OSCAR HERNAN SANCLEMENTE TORO - ALCALDE POPULAR
DE GUACARÍ - PERIODO 2001-2003
Referencia: Apelación Sentencia Una vez concluido el trámite de la segunda instancia se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 30 de agosto de 2001 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Sexta de
Decisión.
ANTECEDENTES La demanda En ejercicio de la acción pública electoral, el ciudadano Alberto Machado Ceballos, mediante apoderada, demandó ante el Tribunal Administrativo del Valle la nulidad del acto declaratorio de la elección del señor Oscar Hernán Sanclemente Toro como Alcalde Popular de Guacarí, para el periodo 2001 a 2003, contenido en el Ata de Escrutinio de la Comisión Escrutadora Municipal (formulario E-26AG) del 31 de octubre de 2000, como resultado de los comicios realizados el 29 de los mismos mes y año. Como consecuencia de lo anterior solicita que sean anuladas la resoluciones expedidas por dicha comisión durante el proceso de los escrutinios, y las actas de escrutinios de los jurados de votación de las mesas números 1 a 33 de la cabecera municipal, 1 a 4 del corregimiento de Guabas, 1, 2 4 y 5 del corregimiento de Sonso y 1 a 5 del corregimiento de Guabitas. Solicita asimismo la cancelación de la credencial expedida al ciudadano Oscar Hernán Sanclemente Toro y la práctica de nuevos escrutinios con base en los registros no anulados. Los hechos que sirven de fundamento de la demanda son los siguientes: - En las elecciones locales del 29 de octubre de 2000 se presentó un proceso masivo de trasteo de votos de ciudadanos, provenientes principalmente del municipio de Buga, hacia la cabecera municipal de Guacarí y los corregimientos de Guabas, Guabitas y Sonso del mismo municipio. - Un día antes de las elecciones, y a escasas horas de iniciar el proceso electoral,
el Registrador Municipal del Estado Civil (e), en forma intempestiva profirió la Resolución No. 03 del 28 de octubre de 2000, por la cual modificó la del 15 de octubre anterior, cambiando la mayoría de los jurados de votación designados para las 33 mesas de la cabecera municipal, con lo cual habilitó a ciudadanos no inscritos y con residencia en municipios distintos a Guacarí para que sufragaran en las elecciones locales. - Los ciudadanos militantes del partido político del demandante elegidos a última hora para ser jurados de votación no fueron notificados de su designación por lo cual no cumplieron con ella, siendo reemplazados por militantes del partido al que pertenece el alcalde elegido. - De los hechos antes narrados surgieron las irregularidades de que da cuenta en cada una de las mesas de votación señaladas en las pretensiones, que afectan los resultados electorales en una cifra muy superior a la diferencia que separa al candidato declarado ganador y quien ocupó el segundo puesto, que es de 158 votos. Cita como disposiciones violadas el artículo 316 de la Constitución Política, y los artículos 223-2 del C.C.A., 183 de la Ley 136 de 1994, 4 de la Ley 163 del mismo año y 1° de la Resolución No. 7831 de 1994 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, porque en las aludidas mesas sufragaron masivamente ciudadanos que no podían hacerlo porque no tenían su residencia en el municipio. En la demanda se solicitó la suspensión provisional del acto electoral acusado, porque la violación de normas superiores no es evidente ni ostensible, ni
se percibe a primera vista, razón por la cual no se daban los requisitos para que fuera viable, señalados en el artículo 152 del C.C.A.. Contestación de la demanda El señor Oscar Hernán Sanclemente, mediante apoderado, propone en su defensa las siguientes excepciones:
1. Caducidad de la acción, sobre la base de que el acto administrativo demandado es del 31 de octubre de 2000.
2. Ineptitud sustantiva de la demanda, porque no se adjuntaron copias de los anexos 6 y 7 para el traslado de la demanda.
Alega también que los hechos planteados por el demandante no son causales de nulidad, conforme al artículo 223 del C.C.A., sino de reclamación, advirtiendo que en el acta del 31 de octubre de 2000 la Comisión Escrutadora fue clara en señalar que en el recuento de los votos para Alcaldía no se observó ninguna irregularidad, por lo cual decidió declarar su elección. El concepto fiscal El Procurador Judicial 20 ante el Tribunal solicitó que se declarara probada la excepción de caducidad de la acción electoral, bajo el supuesto de que el acto administrativo demandado tuvo ocurrencia el 31 de octubre del año 2000. La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo del Valle desestimó en primer lugar la excepción de caducidad propuesta, porque, si bien el escrutinio municipal se inició el 31 de octubre de 2000, terminó el 2 de noviembre siguiente; de donde deduce que la demanda fue presentada en tiempo. De otra parte, para el Tribunal la falta de copias completas de los anexos de la demanda no la hace inepta como lo alega el demandado.
En cuanto a las pretensiones de la demanda, considera que el demandante no adujo pruebas suficientes al proceso que permitan una decisión favorable, porque la mayoría de las irregularidades enunciadas no pasan de ser simples afirmaciones sin respaldo probatorio, y los 16 votos irregulares, comprobados según el Tribunal, no son determinantes en el resultado electoral. La impugnación El apoderado sustituto del demandante disiente de la decisión del Tribunal, porque: - No valoró la relación estrecha que existe entre las irregularidades reconocidas y las que declaró no probadas. -No fueron absueltos todos los cargos de la demanda, que sintetiza en trasteo de votos, suplantación de sufragantes y cambio de jurados a escasas horas de iniciar el debate electoral, habilitando para votar a personas no inscritas en el censo electoral. - Desestimó la prueba solicitada para demostrar que personas inscritas en los municipios de Buga y Ginebra para los comicios de 1997 “se trastearon” para inscribirse en Guacarí para las elecciones de 2000, así como la de allegar al expediente todas las actuaciones surtidas dentro del proceso eleccionario de alcalde de este municipio, del 29 de octubre de 2000, y no exclusivamente los registros electorales y las actas de escrutinio enunciados en la demanda; afirma que con esas pruebas se habrían demostrado sus afirmaciones. - No hizo referencia al cargo de nulidad alegada con base en la causal del artículo 223-2 del C.C.A., que tiene como efecto la nulidad de las actas de escrutinio de los jurados de votación de la mesa correspondiente, así fuera un solo
voto el afectado. El concepto del Procurador en la segunda instancia El Procurador Séptimo Delegado ante esta Corporación solicita que se confirme la decisión de primera instancia, por lo siguiente: - Para desechar el cargo de violación del artículo 316 de la Constitución Política, por trasteo de electores y habilitación de ciudadanos no inscritos a través de su designación como jurados, bastaría considerar que el actor relacionó, en su conjunto, 136 casos, los cuales no alteran el resultado electoral. Además, el acto administrativo de designación de jurados de votación se halla revestido de la presunción de legalidad que no ha sido desvirtuada. - La suplantación de electores no fue demostrada en ninguno de los casos referidos por el actor, así como tampoco otros casos de quienes afirmó eran residentes de otros municipios como Palmira, Buga, Zarzal o Ginebra, ni la de que votaron personas cuyos derechos políticos habían sido suspendidos. Además, la contradicción en el registro de guarismos en la mesa 1 de la Cabecera Municipal es infundada. - Sobre el argumento del apelante de que en la sentencia no se contempló el cargo de la nulidad contemplada en el artículo 223-2 del C.C.A., considera que si el Tribunal se confundió fue por la falta de claridad precisión de la demanda, y además porque, ante la carencia de pruebas de sus afirmaciones no es posible concluir que se hubiera configurado la causal. El Procurador no comparte la decisión del a-quo de declarar nulos algunos votos, porque no encuentra suficiente respaldo probatorio, y además porque no es posible determinar cuál es el voto irregular en cada caso.
CONSIDERACIONES Competencia Conforme al artículo 29 de la Ley 78 de 1986, la Sala es competente para conocer del recurso de apelación propuesto contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, del 30 de agosto de 2001, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda de nulidad del acto de elección del señor Oscar Hernán Clemente Toro como alcalde del municipio de Guacarí para el periodo 2001-2003. Análisis de la impugnación Dice el recurrente que el fundamento de la sentencia impugnada radica en que solo se demostraron irregularidades que afectan 16 de los 242 votos señalados en la demanda, pero que el defecto probatorio proviene de que no se decretaron las pruebas solicitadas, no obstante que eran pertinentes. El argumento del apelante no conduce a reconsiderar la sentencia, pues la deficiencia probatoria que él mismo reconoce, bien hubiera podido ser subsanada mediante el oportuno ejercicio de los recursos legales. De otra parte, aún cuando se hubieran practicado a cabalidad todas las pruebas solicitadas en la demanda, el resultado no habría sido diferente, porque: - Los formularios E-11, Lista y Registro de Votantes, correspondientes a los comicios locales de octubre de 1997 en los municipios de Buga y Ginebra, así se hubieran allegado, no habrían probado el trasteo de electores de esos municipios hacia el de Guacarí, para las elecciones del 29 de octubre de 2000, porque el artículo 4° de la Ley 163 de 1994 establece la presunción legal de que, para los
efectos del artículo 316 de la Carta, la residencia es aquélla en donde se encuentre registrado el votante en el censo electoral, y como lo establece el artículo 81 del Código Electoral, en el caso de múltiple inscripción, la inscripción mas reciente anula las anteriores. De manera que tendría que demostrarse en cada caso, además, que la inscripción en el censo electoral de los municipios de Buga y Ginebra de los ciudadanos señalados, es posterior a la efectuada en Ginebra, y esa información no se encuentra en los formularios E-11. - No obran en el expediente pruebas de que respecto a cada uno de los 121 sufragantes señalados en el punto 7 de la demanda, y de los 34 designados como jurados de votación a que se refiere el punto 6, los elementos constitutivos de la residencia se dan en un municipio distinto al de Guacarí, o que ninguno de ellos constituye una realidad en éste. - Tampoco se encuentra respaldo probatorio a las afirmaciones del demandante sobre suplantación de votantes y otras irregularidades, porque los anexos a la demanda fueron aportados en copias simples, con excepción de las actas de escrutinio (folios 2 a 22), y los formularios E-24 (cifras consolidados de votación) y E-26 (Actas de Escrutinio), remitidos por las autoridades electorales (folios 665 a 794), no son aptos para su verificación. - Como lo apreció el Procurador Séptimo Delegado, el acto administrativo que modificó la conformación de los jurados de votación en el Municipio de Guacarí goza de presunción de legalidad, y además, de su contenido no se
deduce que los designados no eran residentes del municipio. De todo lo anterior es forzoso concluir, como lo hizo el Tribunal, que no se hallan probadas las causales de nulidad por infracción del artículo 316 de la Constitución Política, o del 223-2 del C.C.A. Por tanto se confirmará la sentencia de primera instancia que declaró impróspera la demanda. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Confírmase la sentencia del 30 de agosto de 2001 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Sexta de Decisión. Ejecutoriado el presente fallo devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
REINALDO CHAVARRO BURITICÁ
Presidente
MARIO ALARIO MENDEZ ROBERTO MEDINA LOPEZ
DARIO QUIÑONES PINILLA
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Secretario