CE-76001-23-31-000-20000-01566-01 (29082)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-20000-01566-01 (29082)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE
ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / RECURSO DE
APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA
CUANTÍA / LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SUICIDIO / FALLA EN EL SERVICIO Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, en consideración a que la cuantía del proceso, determinada por el valor de la mayor pretensión formulada en la demanda, esto es, $35.000.000.oo, solicitada por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante para uno de los demandantes, supera la cuantía mínima exigida en la ley vigente al momento de interposición del recurso (Decreto 597 de 1988), para que el asunto sea conocido en segunda instancia.
FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1998 – ARTÍCULO 132
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SUICIDIO / FALLA EN EL SERVICIO / DAÑO ANTIJURÍDICO / SUICIDIO DEL PACIENTE Los demandantes deprecaron la declaratoria de responsabilidad de la parte demandada, por la muerte de la señora (...), producida cuando, ante la falta de una vigilancia adecuada y constante – la cual debió maximizarse dados los intentos suicidas anteriores-, se ahorcó con una venda de inmovilización.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELANTE ÚNICO / NON REFORMATIO IN PEJUS / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN Así mismo, es preciso aclarar que, como el recurso de apelación se contrajo a controvertir la decisión del Tribunal en lo que atañe a la indemnización de perjuicios, la Sala obviará el análisis del régimen de responsabilidad, el daño y su imputación. Como el recurso de apelación se encuentra limitado al aspecto indicado, se deberá resolver la impugnación en los términos previstos en el artículo 357 del C. de P. C.(…). En este orden de ideas, resulta claro que, para el juez de segunda instancia, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se adoptó en la primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados en el recurso, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia como el principio dispositivo. En tal sentido, la jurisprudencia ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, (sic) condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, (sic) constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem ‘tantum devolutum quantum appellatum’” .
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia de la Corte Constitucional C-583 de 1997.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DAÑO MORAL / ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / TASACIÓN DEL DAÑO MORAL /
[S]egún la jurisprudencia de la Sala, en los eventos en los que una persona fallece o sufre una lesión y ello es imputable al Estado, se desencadena, a cargo de éste, la indemnización de ese perjuicio, de tal manera que las personas que se sientan perjudicadas por dicha situación y hagan parte del grupo familiar más cercano pueden reclamar tal indemnización, acreditando el parentesco con la víctima directa del daño, pues éste se convierte en un indicio suficiente para tener por demostrado el perjuicio moral sufrido, por cuanto las reglas de la experiencia hacen presumir que el daño sufrido por un pariente cercano causa dolor y angustia en quienes conforman su núcleo familiar, en atención a las relaciones de cercanía, solidaridad y afecto, siempre que no hubieren pruebas que indiquen o demuestren lo contrario. Respecto de la cuantía de la indemnización de este perjuicio inmaterial, debe recordarse que, de conformidad con lo expresado en sentencia del 6 de septiembre de 2001, se ha abandonado el criterio según el cual se estimaba procedente la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980, para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicios morales. Se ha considerado, en efecto, que la valoración de dicho perjuicio debe ser hecha por el juzgador, en cada caso, según su prudente juicio y se ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a 100 salarios mínimos legales
mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor grado de intensidad.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / LUCRO CESANTE / SUICIDIO DEL PACIENTE / FALLA EN EL SERVICIO / INEXISTENCIA DE PÉRDIDA DE
CAPACIDAD LABORAL / SÍNDROME DELIRANTE / PRESUNCIÓN DE QUE
TODA PERSONA EN EDAD PRODUCTIVA DEVENGA / APLICACIÓN DE PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL En cuanto a la indemnización del lucro cesante, solicitado a favor del esposo de la causante, el cual fue negado por el Tribunal, pues “… no se puede determinar en que (sic) momento la victima (sic) volvería a trabajar” y porque, además, “… el Lucro (sic) cesante se configuró con la enfermedad… y ésta no se le puede endilgar a la entidad demandada, pues al ingresar al Hospital… ella había dejado de trabajar…”, la Sala debe precisar que en la foliatura no obra medio de prueba alguno a partir del cual se pueda afirmar que a la señora (...) se le hubiera determinado alguna pérdida de su capacidad laboral, que la incapacitara para ejercer una actividad productiva. Si bien, al momento de su ingreso al hospital demandado, la paciente presentaba “cuadro de idea obsesiva, consistente en sentirse invalidada por el cáncer” síntomas depresivos e idealización suicida, sin antecedentes de enfermedad mental, que llevó al diagnóstico de “síndrome delirante”, dicha patología no es suficiente para concluir que la señora (…) estuviera incapacitada laboralmente, de suerte que no es admisible el argumento del a quo para negar el lucro cesante
deprecado. (…) Ahora bien, para efectos indemnizatorios y toda vez que se desconoce a cuánto ascendía el valor de los ingresos de la causante, la Sala, en aplicación de la tesis reiterada de esta Sección, presumirá que aquélla devengaba al menos un salario mínimo legal mensual, salario que, para efectos de la liquidación, corresponderá al mínimo mensual vigente a la fecha de esta sentencia ($616.000.oo), pues, en términos de equidad, resulta más beneficioso que la actualización del salario mínimo mensual vigente al momento de la ocurrencia de los hechos, la cual arroja la suma de $514.998.oo, cantidad que se obtiene de la aplicación de la fórmula utilizada para actualizar la renta. CONDENA EN COSTAS / AUSENCIA DE TEMERIDAD / AUSENCIA DE MALA FE / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS En consideración a que no se evidenció temeridad ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C.; veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014)
Radicación número: 76001-23-31-000-20000-01566-01 (29082)
Actor: EFREDY MAMBUSCAY MONTERO Y OTROS
Demandado: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL PSIQUIÁTRICO UNIVERSITARIO DEL VALLE “SAN ISIDRO” Referencia: Acción de reparación directa Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia del 31 de agosto de 2004, proferida por la Sala de Descongestión para los Tribunales del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño –Sede Cali, en cuanto en ella se dispuso: “1°. Se declara Administrativa (sic) y patrimonialmente responsable al Hospital Departamental Psiquiátrico Universitario ‘San Isidro’ Empresa Social del Estado.-de (sic) los perjuicios morales que padecen, (sic) FRANCY, LUIS ALBERTO, DIEGO FERNANDO, MARIA EVELYN Y MARIA EDIMA (sic) OSSA IBARRA, como hermanos de la victima (sic), LUIS ADRIANO OSSA Y ROSARIO IBARRA, como padres y EFREDY MAMBUSCAY MONTERO como esposo, por razón de la muerte su hermana, hija, (sic) y esposa, respectivamente, en hechos ocurridos el día 11 de enero de 2000 en el Hospital Psiquiátrico San Isidro de la Ciudad de Cali. “2°. Como consecuencia de lo anterior, se condena al Hospital Departamental Psiquiátrico Universitarios (sic) ‘San Isidro’ Empresa Social del Estado, a pagar por concepto de perjuicios morales a LUIS ADRIANO OSSA Y ROSARIO IBARRA, en su condición de
padres de la occisa, a cada uno la suma equivalente a CINCUENTA (50) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes. “A FRANCY, LUIS ALBERTO, DIEGO FERNANDO, MARIA EVELYN Y MARIA EDIMA (sic) OSSA IBARRA, en su condición de hermanos de la victima (sic) a cada uno la suma equivalente a DIEZ (10) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes “A EFREDY MAMBUSCAY MONTERO, en su condición de esposo de la Victima (sic) la suma equivalente a SECENTA (sic) (60) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes. “3°. NIÉGUENSE (sic) las demás pretensiones de la demanda1”.
I. ANTECEDENTES: El 12 de mayo de 2000, los actores2, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado, demandaron a la E.S.E. Hospital Departamental Psiquiátrico Universitario del Valle “San Isidro”, con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad de la parte demandada y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirman, les fueron irrogados, por la muerte de la señora CARMEN IDALIA OSSA IBARRA, ocurrida el 11 de enero de 2000, dentro de las instalaciones de ese hospital psiquiátrico3.
Se solicitó que, en consecuencia, se condenara a la parte demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos al valor de 1.000 gramos oro, para cada uno de los demandantes que alegaron las calidades de esposo y de padres de
la víctima y 500 gramos oro, para cada uno de los hermanos; asimismo, se solicitó, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, la suma de $35.000.000, a favor del esposo de la víctima (para liquidarlo se pide tener en 1 Folio 181 y 182, cdno. ppal. 2 El grupo demandante está integrado por Efredy Mambuscay Montero (esposo), Luis Adriano Ossa Figueroa y Rosario Ibarra Ortiz (padres), Francy, Luis Alberto, Diego Fernando, Maria Evelyn y Maria Edina Ossa Ibarra (hermanos). 3 Folios 42 a 61, cdno. 1 cuenta el salario mínimo legal vigente a la fecha de los hechos4 y la expectativa de vida del referido demandante, por ser la menor). En apoyo de sus pretensiones, los actores relataron -en síntesisque la señora CARMEN IDALIA OSSA IBARRA ingresó, el 7 de enero de 2000, al servicio médico de urgencias del Hospital Departamental Psiquiátrico Universitario del Valle “San Isidro”, de Cali, por presentar trastorno mental, consistente en “idealización suicida”, la que se había manifestado cinco semanas atrás cuando disparó una arma de fuego y, luego, ingirió amoniaco, antecedentes que quedaron registrados en la historia clínica, en la que también se anotó, como diagnóstico de ingreso, “Paciente con cuadro de idea obsesiva consistente en sentirse invadida por cáncer…”5. El día del ingreso, el médico tratante les indicó a los familiares la necesidad de que la paciente fuera hospitalizada, debido al alto riesgo de un evento suicida; sin embargo, la
madre y la hermana de aquélla decidieron no hacerlo, circunstancia que quedó registrada en la historia clínica. Al día siguiente (8 de enero), la paciente fue llevada nuevamente por los familiares al Hospital Universitario, por cuanto había intentado ahorcase, en horas de la mañana, con una corbata que se reventó. En el hospital fue valorada por la médico de turno, quien ordenó que la paciente debía permanecer vigilada. El 9 de enero, fue nuevamente valorada y como diagnóstico se anotó “síndrome delirante en estudio, descartar organicidad, alto riesgo suicida”, por lo que se dispuso la vigilancia constante por parte del personal de enfermería, vigilancia que también se ordenó para los días siguientes, 9 y 10 de noviembre. El 11 de enero de 2000, a las dos y cuarto de la mañana, la paciente se suicidó por ahorcamiento, para lo cual utilizó un vendaje que se usa para sujetar las extremidades, lo que ocurrió ante el descuido de los enfermeros y de la jefe de enfermería, quien se encontraba revisando unos reportes. 4 Folio 56, cdno. 1 5 Folio 44, cdno. 1 Según los demandantes, los antecedentes de intento de suicidio de la paciente implicaban que la vigilancia sobre ésta debía ser extrema y continua –como era el plan a seguir según la historia clínica-, por lo cual debían asignarse turnos de vigilancia permanentes, tendientes a evitar o controlar cualquier evento suicida; además, debía retirarse de su alcance cualquier elemento con el que pudiera causarse daño, lo que no ocurrió, pues la paciente tenía una venda de inmovilización con la que se causó el daño; así, la
administración incurrió en una omisión que comprometió la responsabilidad del Estado, por falla presunta en la prestación del servicio.
2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 9 de junio de 20006 y, una vez notificada en debida forma, fue contestada por el apoderado de la parte demandada7, quien señaló que, una vez reingresó la paciente al servicio médico de urgencias, fue dejada en observación, valorada por el personal médico y recluida en una de las salas donde permanecían los pacientes con afecciones más severas; sin embargo, superadas las 48 horas en las que, según los estudios, se supera el riesgo máximo de idealización suicida, la señora OSSA IBARRA fue localizada en otra cama, pero siempre guardando el cuadro de vigilancia rutinaria, momento en el que se causó la muerte.
Así las cosas, es posible concluir que la atención dispensada a la paciente fue oportuna y el tratamiento ordenado fue el adecuado para su patología, pese a lo cual se causó un daño irreversible, el que se tornó imprevisible e irresistible a la administración pública, lo que dio lugar a que se configurara el eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo y determinante de la víctima, que impide que el daño pueda ser imputado al Estado. Precisó que el hecho de que la paciente no fuera hospitalizada desde el primer momento en el que ingresó al hospital pudo retrasar su evolución e, incluso, pudo representar un cambio en el posible desenlace del hecho, pues, si aquélla hubiera sido tratada desde el inicio, la idealización suicida se hubiera podido controlar y no esperar a que se
manifestara una reincidencia del acto suicida, para iniciar el tratamiento. Por último, en lo que respecta a la vida útil de la víctima, factor sobre el cual el actor estimó sus perjuicios, afirmó que, para cualquier reconocimiento, debe tenerse en cuenta que, según los estudios científicos, la depresión -cuadro clínico que manifestaba la pacientees un factor de pérdida de vida o de años productivos.
3. Vencido el período probatorio, abierto mediante auto del 1° de agosto 20018, y fracasada la audiencia de conciliación celebrada el 26 de febrero de 20039, se corrió 6 Folio 62 7 Folios 87, cdno. 1 8 Folio 87, cdno. 1 9 Folio 107, cdno. 1 traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto10.
En esta oportunidad, la parte demandante11 concluyó que, de lo probado en el proceso, queda claro que el suicidio de la señora CARMEN IDALIA OSSA IBARRA sí era previsible, pues, antes de ingresar al centro hospitalario, ya había presentado varios intentos suicidas, de suerte que su muerte se produjo como consecuencia de no haber sido adoptadas las medidas de seguridad y vigilancia que se requerían para controlarla. El Ministerio Público conceptúo a favor de las pretensiones de la demanda, para lo cual señaló que, revisado el material probatorio, se puede concluir que la entidad demandada no implementó las medidas de seguridad y vigilancia requeridas para controlar el evento suicida; así, la paciente se causó la muerte con un vendaje de inmovilización que tenía a
su alcance y en momentos en que el personal de enfermería descuidó la vigilancia.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: En sentencia del 31 de agosto de 200412, el Tribunal a quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que, dadas las condiciones en las que se encontraba la paciente, el suicidio era un hecho previsible, por lo que las medidas de vigilancia y seguridad debían ser extremas; sin embargo, la paciente, durante el acto suicida, no estaba vigilada por el personal de enfermería y, además, tenía a su alcance un elemento idóneo con el que se causó la muerte.
Precisó que la excepción propuesta por la demandada, consistente en el “hecho de la víctima”, no está llamada a prosperar, por cuanto “… una persona que se encuentra mentalmente alterada o enajenada, no actúa con plena conciencia, pues su autodeterminación es limitada o nula”13. En cuanto a los perjuicios deprecados, el Tribunal sostuvo, en primer lugar, que los morales se presumían, dado que se encontraba acreditada la relación de parentesco de los demandantes con la víctima; así, condenó a la entidad en la forma indicada en la primera parte de esta providencia. En segundo lugar, “En lo referente al Lucro (sic) cesante, no se puede determinar en que (sic) momento la victima (sic) volvería a adquirir capacidad para laborar, no se sabe, ni se determinó si ella podría, y en cuanto (sic) tiempo, volver a su vida normal sin que se le 10 Folio 149, cdno. 1 11 Folios 112 a 114, cdno. 1 12 Folios 169 a 182, cdno. ppal.
13 Folio 179, cdno. ppal. siguiera presentando esta clase de trastornos mentales, por lo que no se tiene como (sic) calcular el lucro cesante, a partir de cuando (sic) y hasta cuando (sic), además de ser eventual, no se sabe si efectivamente la victima (sic) podría seguir trabajando, o si ésta decidiera seguir o retomar las labores que hacia (sic) antes de enfermarse”14. Precisó que, “… el Lucro (sic) cesante se configuró con la enfermedad, es decir, ella dejo (sic) trabajar por la enfermedad y ésta no se le puede endilgar a la entidad demandada, pues al ingresar al Hospital, de acuerdo con los testimonios, ella había dejado de trabajar antes de ser internada en el mismo. “Con lo anterior tenemos que al momento de la ocurrencia de los hechos e incluso antes de ser internada, la Señora (sic) Carmen Ossa no trabajaba y no por causas imputables al demandado, ni por error u omisión del Hospital, por lo tanto no se podrá condenar a éste a pagar dicho perjuicio”15. Recursos de apelación Inconformes con tal decisión, los apoderados de las partes interpusieron recursos de apelación; no obstante, el recurso que formuló la parte demandada fue rechazado por extemporáneo, mediante auto del 11 de marzo de 200516, proferido por el Tribunal de instancia, decisión que no fue controvertida. Por su parte, las razones de disentimiento de la parte demandante17 se concretaron en señalar que: i) la cuantificación de los perjuicios morales no corresponde a lo demostrado
en el proceso y desconoció las pautas jurisprudenciales trazadas por esta Corporación para la indemnización de ese tipo de perjuicio, razón por la cual solicitó que el mismo se reconozca tal como se pidió en la demanda y ii) el a quo desconoció las parámetros fijados por esta Corporación para la indemnización del lucro cesante y no tuvo en cuenta que de los testimonios se infiere que la víctima sí ejercía una actividad económica, antes de su fallecimiento, con la que contribuía para el sostenimiento de su familia, motivo por el cual solicitó que se reconozca y liquide el lucro cesante, conforme a lo solicitado en la demanda y con base en el salario mínimo legal vigente.
III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora fue concedido por el a quo el 8 de octubre de 200418 y admitido por esta Corporación, mediante auto del 28 de junio de 200519. 14 Folio 181, cdno. ppal. 15 Folio 181, cdno. ppal. 16 Folios 234 y 235, cdno. ppal. 17 Folios 189 a 198, cdno. ppal. 18 Folio 187, cdno. ppal. 19 Folio 237, cdno. ppal.
El 22 de agosto de 2005, el Despacho corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto, oportunidad dentro de la cual ninguno intervino.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, en
consideración a que la cuantía del proceso, determinada por el valor de la mayor pretensión formulada en la demanda, esto es, $35.000.000.oo20, solicitada por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante para uno de los demandantes, supera la cuantía mínima exigida en la ley vigente al momento de interposición del recurso (Decreto 597 de 198821), para que el asunto sea conocido en segunda instancia.
2. Caso concreto y valoración probatoria Los demandantes deprecaron la declaratoria de responsabilidad de la parte demandada, por la muerte de la señora CARMEN IDALIA OSSA IBARRA, producida cuando, ante la falta de una vigilancia adecuada y constante – la cual debió maximizarse dados los intentos suicidas anteriores-, se ahorcó con una venda de inmovilización.
La parte demandada argumentó que el daño no puede imputársele, pues el hecho ocurrió como consecuencia de una causa extraña que sobrevino cuando la paciente decidió quitarse la vida. El Tribunal de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que el acto suicida era previsible y que las medidas de vigilancia implementadas por el hospital demandado no fueron suficientes ni las necesarias para evitar que la víctima se quitara la vida; en consecuencia, condenó a la demandada al pago de los perjuicios morales y negó los perjuicios materiales, decisión que, en dos estos puntos, fueron objeto de cuestionamiento por la parte demandante. Antes que todo, resulta pertinente señalar que la parte demandante tiene la calidad de apelante único; por tanto, no podrá hacerse más gravosa su situación y únicamente se
podrá mejorar si hay lugar a ello, de conformidad con las pruebas decretadas y practicadas en el proceso. 20 Folio 57 cdno. 1 21 Decreto 597 de 1988, artículo 132: es competencia de los Tribunales, en primera instancia, conocer “10. De los de reparación directa y cumplimiento que se promuevan contra la Nación, las entidades territoriales o las entidades descentralizadas en los distintos órdenes, cuando la cuantía exceda de ($26.390.000)” –cuantía prevista para el año de presentación de la demanda (2000)-. Así mismo, es preciso aclarar que, como el recurso de apelación se contrajo a controvertir la decisión del Tribunal en lo que atañe a la indemnización de perjuicios, la Sala obviará el análisis del régimen de responsabilidad, el daño y su imputación. Como el recurso de apelación se encuentra limitado al aspecto indicado, se deberá resolver la impugnación en los términos previstos en el artículo 357 del C. de P. C., el cual establece: “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla…” (negrillas adicionales). En este orden de ideas, resulta claro que, para el juez de segunda instancia, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se adoptó en la primera instancia,
por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados en el recurso, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia como el principio dispositivo. En tal sentido, la jurisprudencia ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, (sic) condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, (sic) constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem ‘tantum devolutum quantum appellatum’”22. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS Por lo que atañe a la indemnización del daño moral, en la demanda se solicitó la cantidad equivalente en pesos al valor de 1.000 gramos oro, para cada uno de los actores EFREDY MAMBUSCAY MONTERO, en calidad de esposo, LUIS ADRIANO OSSA FIGUEROA y ROSARIO IBARRA ORTIZ, en calidad de padres, y 500 gramos oro, a favor de FRANCY, LUIS ALBERTO, DIEGO FERNANDO, MARIA EVELYN y MARIA EDINA OSSA IBARRA, en calidad de hermanos, respectivamente. En la sentencia, el a quo condenó al pago de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor cada uno de los demandantes que alegaron las calidades de esposo y de padres de la víctima, y de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de cada uno de los hermanos, montos que, para los demandantes, desconocen las pautas jurisprudenciales de esos reconocimientos. Pues bien, debe señalarse, en primer lugar, que, según la jurisprudencia de la Sala, en los
eventos en los que una persona fallece o sufre una lesión y ello es imputable al Estado, se 22 Al respecto, ver por ejemplo, sentencia de la Corte Constitucional C-583 de 1997. desencadena, a cargo de éste, la indemnización de ese perjuicio, de tal manera que las personas que se sientan perjudicadas por dicha situación y hagan parte del grupo familiar más cercano pueden reclamar tal indemnización, acreditando el parentesco con la víctima directa del daño, pues éste se convierte en un indicio suficiente para tener por demostrado el perjuicio moral sufrido, por cuanto las reglas de la experiencia hacen presumir que el daño sufrido por un pariente cercano causa dolor y angustia en quienes conforman su núcleo familiar, en atención a las relaciones de cercanía, solidaridad y afecto, siempre que no hubieren pruebas que indiquen o demuestren lo contrario. Respecto de la cuantía de la indemnización de este perjuicio inmaterial, debe recordarse que, de conformidad con lo expresado en sentencia del 6 de septiembre de 2001, se ha abandonado el criterio según el cual se estimaba procedente la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980, para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicios morales. Se ha considerado, en efecto, que la valoración de dicho perjuicio debe ser hecha por el juzgador, en cada caso, según su prudente juicio y se ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor grado
de intensidad. Pues bien, como en ese caso se encuentra acreditado el parentesco que cada uno de los demandantes alegó respecto de la víctima y, además, el material probatorio da cuenta del padecimiento de éstos por la muerte de su ser querido, la Sala, teniendo en cuenta los topes sugeridos por esta Corporación para estos eventos, aumentará el monto de la condena impuesta por el Tribunal a quo, por concepto de perjuicios morales, por lo que condenará al Hospital Departamental Psiquiátrico Universitario del Valle “San Isidro”, a pagar, por ese perjuicio, la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de cada uno de los demandantes que se presentaron como esposo y como padres de la víctima, esto es, EFREDY MAMBUSCAY MONTERO, LUIS ADRIANO OSSA FIGUEROA y ROSARIO IBARRA ORTIZ, y la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los hermanos de aquélla, es decir, FRANCY, LUIS
ALBERTO, DIEGO FERNANDO, MARIA EVELYN y MARIA EDINA OSSA IBARRA.
En cuanto a la indemnización del lucro cesante, solicitado a favor del esposo de la causante, el cual fue negado por el Tribunal, pues “… no se puede determinar en que (sic) momento la victima (sic) volvería a trabajar”23 y porque, además, “… el Lucro (sic) cesante se configuró con la enfermedad… y ésta no se le puede endilgar a la entidad demandada, pues al ingresar al Hospital… ella había dejado de trabajar…”24, la Sala debe precisar que en la foliatura no obra medio de prueba alguno a partir del cual se pueda afirmar que a la
23 Folio 181, cdno. 1 24 Ibídem señora CARMEN IDALIA OSSA IBARRA se le hubiera determinado alguna pérdida de su capacidad laboral, que la incapacitara para ejercer una actividad productiva. Si bien, al momento de su ingreso al hospital demandado, la paciente presentaba “cuadro de idea obsesiva, consistente en sentirse invalidada por el cáncer”25 síntomas depresivos e idealización suicida, sin antecedentes de enfermedad mental, que llevó al diagnóstico de “síndrome delirante”, dicha patología no es suficiente para concluir que la señora OSSA IBARRA estuviera incapacitada laboralmente, de suerte que no es admisible el argumento del a quo para negar el lucro cesante deprecado. Además de lo anterior, deberá tenerse en cuenta que, según la prueba testimonial, la señora CARMEN IDALIA OSSA IBARRA “… ella comenzó a estudiar salón de belleza, peluquería, aprendió muy bien el manicure (sic) y el pedicure (sic) y con eso ella se hacía presente… para ayudarlos… [la ocupación de la señora OSSA IBARRA] era muy frecuente aunque era a domicilio a ella la llamaban mucho y ella lo necesitaba bastante, porque como les digo ella les colaboraba bastante a los papás (sic) a los hermanos, al esposo… ella le colaboraba mucho a él en todo sentido”26, “Ella trabajaba a domicilio manicure (sic) y pedicure (sic) … Ella dejaría de laborar cuando ya se enfermó por ahí unos 8 días antes de internarla... ella colaboraba mucho”27; así, se acreditó que la víctima,
antes de su fallecimiento, desarrollaba una activida
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