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CE-76001-23-31-000-2001-00230-01(0291-06)-2010

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-76001-23-31-000-2001-00230-01(0291-06)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA - Falta de agotamiento de la vía gubernativa / ACCION IMPETRADA - Ejerció su derecho de acción sin expresar a cuál de los contemplados en el código contencioso administrativo acudíaSENTENCIA INHIBITORIA - Ineptitud sustantiva de la demanda El artículo 135 del mencionado estatuto prescribe que la demanda para que se declare la nulidad de un acto particular que ponga término a una actuación administrativa y se restablezca el derecho del actor, debe agotar previamente la vía gubernativa mediante acto expreso o presunto por silencio negativo.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

135

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil diez (2010).

Radicación número: 76001-23-31-000-2001-00230-01(0291-06)

Actor: DIANA MARIA VELEZ VELASQUEZ Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 11 de febrero de 2005 proferida por la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño, dentro del proceso promovido contra el Departamento del Valle del Cauca.

ANTECEDENTES La señora DIANA MARÍA VÉLEZ VELÁSQUEZ, mediante apoderado judicial,

solicita se declare que los contratos de prestación de servicios que celebró con la Entidad demandada, mediante los cuales prestó sus servicios como médico, son en realidad contratos de trabajo. Como consecuencia de la anterior declaración, solicita se ordene el reconocimiento y pago de todas las prestaciones sociales derivadas de la relación que mantuvo con la demandada, así como la devolución de las sumas de dinero que le fueron descontadas por concepto de retención en la fuente. Solicita que se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. HECHOS La demandante estuvo vinculada al servicio del Departamento del Valle del Cauca para prestar sus servicios como Médico del Centro Regulador de Urgencia CRU, mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios. Durante el tiempo que prestó el servicio lo hizo en forma ininterrumpida, personal, subordinada a la autoridad del demandado, recibiendo órdenes de la coordinadora del centro al cual estuvo asignada y llegó a recibir llamados de atención por no acatarlas oportunamente. Normas violadas.

Invocó las siguientes: Artículos 1, 2, 6, 13, 23, 25, 53 83 y 124 de la Constitución Política; Decreto 2400 de 1968; Decreto 2127 de 1945; Decreto 1042 de 1978; Decreto Ley 797 de 1949; Ley 33 de 1985; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1968; Decreto 1045 de 1978; Ley 71 de 1988; Decreto 1222 de 1986; Decreto 1333 de 1986; Ley 6 de 1945; Ley 100 de 1993 y diferentes convenios de la O.I.T.

LA SENTENCIA APELADA La Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño mediante la providencia impugnada negó las pretensiones de la demanda. Para adoptar la decisión en tal sentido, precisó que en el presente asunto la demandante suscribió unos contratos de prestación de servicios para dar cumplimento a un convenio interinstitucional celebrado entre el municipio de Cali, el Departamento del Valle y el Hospital Universitario del Valle, es decir que no se estaba supliendo personal de planta de las instituciones donde se requerían los servicios. Por tal razón, los referidos contratos no podían generar la existencia de una relación laboral y por supuesto el consecuente derecho al reconocimiento y pago de prestaciones sociales. LA APELACIÓN La apoderada de la demandante impugnó la decisión proferida por el A-quo argumentando que se desconocieron las pruebas allegadas al expediente, pues de los documentos que fueron anexados se puede verificar la subordinación de la señora VÉLEZ VELÁSQUEZ al ente demandado y los demás elementos de la relación laboral. La Entidad demandada disfrazó la verdadera relación que se dio con su mandante, situación que debe ser protegida en atención al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, agregando que la Corte Constitucional así lo ha determinado. CONSIDERACIONES Se cuestionan en el presente asunto, los contratos de prestación de servicios que celebró la señora DIANA MARÍA VÉLEZ VELÁSQUEZ con la Entidad, mediante los cuales prestó sus servicios como médico, pues a pesar de su suscripción considera que mantuvo una verdadera relación laboral con la demandada, lo que

conlleva al reconocimiento de todos lo emolumentos que ella genera. Como consecuencia de la anterior declaración, solicita se ordene el reconocimiento y pago de todas las prestaciones sociales derivadas de la relación que mantuvo con la demandada, así como la devolución de las sumas de dinero que le fueron descontadas por concepto de retención en la fuente y que se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. El problema jurídico se centra en establecer si le asiste a la demandante el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones dejadas de percibir con ocasión del vínculo que mantuvo con la entidad demandada, sin embargo, es necesario establecer previamente, si la acción intentada para el efecto por parte de la actora, es la procedente. Para el efecto se tiene lo siguiente: La señora VÉLEZ VELÁSQUEZ demanda de esta jurisdicción se declare la existencia de una relación laboral entre ella y la Entidad demandada, en razón a que, a pesar de haber suscrito diferentes contratos de prestación de servicios, durante la prestación del servicio se dieron los tres elementos que la caracterizan (salario, prestación personal y la subordinación). Como mecanismo para conseguir la concesión de sus pretensiones, ejerció su derecho de acción sin expresar a cuál de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo acudía, únicamente solicitó se le diera el trámite previsto en los artículos 206 y siguientes del mencionado estatuto (Fl. 73). De acuerdo con el asunto planteado por la demandante en su escrito, el A-quo decidió darle el trámite de acción contractual, posición frente a la cual la interesada

no se pronunció, es decir, manifestó su aprobación. Esta Corporación ha precisado en varias oportunidades que las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo no pueden ser ejercidas de manera caprichosa o al arbitrio de los interesados. Cada una de ellas tiene un propósito bien definido.1 Mediante el ejercicio de la acción contractual prevista en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, puede solicitarse la declaración de la existencia o nulidad de los contratos, las declaraciones, condenas o restituciones consecuenciales, su revisión, la declaración de su incumplimiento, entre otros, mas no el restablecimiento del derecho. 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, Sentencia de 13 de abril de 2000, M.P. Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, Proceso # 2193-99. Para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales que en sentir de la actora, la entidad demandada le adeuda por la relación laboral que alega haber mantenido, el Legislador plasmó en el artículo 85 del C.C.A., la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, exigiendo para su ejercicio, el agotamiento previo de la vía gubernativa. En efecto, el artículo 135 del mencionado estatuto prescribe que la demanda para que se declare la nulidad de un acto particular que ponga término a una actuación administrativa y se restablezca el derecho del actor, debe agotar previamente la vía gubernativa mediante acto expreso o presunto por silencio negativo. En el presente asunto, la demandante no demostró haber provocado el pronunciamiento de la administración, es decir, no cumplió con el requisito de

agotamiento de la vía gubernativa, previsto en el C.C.A. En conclusión, como la demandante no impugna determinado acto particular expreso o presunto, es evidente que la demanda adolece de ineptitud sustantiva. En consecuencia, se revocará el fallo apelado y se declarará la ineptitud sustantiva de la demanda, por falta de agotamiento de la vía gubernativa. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA REVÓCASE la providencia proferida el 11 de febrero de 2005 por la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño, dentro del proceso promovido contra el Departamento del Valle del Cauca. En su lugar, se dispone: DECLÁRASE la ineptitud sustantiva de la demanda interpuesta por la señora DIANA MARÍA VÉLEZ VELÁSQUEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, DECLÁRASE inhibida la Sala para decidir el presente asunto. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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