CE-76001-23-31-000-2001-00231-01(30609)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2001-00231-01(30609)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LIBERTAD - Patrullero de la Policía acusado de presunta infracción a la ley 30 de 1986, absuelto por inexistencia de tipicidad del hecho punible. En vigencia del Decreto 2700 de 1991 y la Ley 270 de 1996 / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen de responsabilidad aplicable Como la privación injusta de la libertad del señor LUIS MARÍA JEREZ GONZÁLEZ se produjo, según la demanda, hasta el 15 de diciembre de 1998 - fecha en la que se profirió la sentencia definitiva que declaró su absolución penal; se tiene que ello ocurrió en vigencia de la ley 270 de 1996, cuyo artículo 65 establece: (…) Respecto de las normas transcritas, la Sala ha considerado en varias oportunidades que, a pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad es absuelta por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, se configura un evento de detención injusta y, por lo tanto, procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política. (…) la jurisprudencia ha señalado que las hipótesis establecidas en el artículo 414 antes citado, al margen de su derogatoria, continúan siendo aplicables a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, sin que ello implique una aplicación ultractiva del citado precepto legal, sino de los
supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo, pues, en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión. Ahora bien, la Sala, en relación con la responsabilidad del Estado derivada de la privación de la libertad de las personas, dispuesta como medida de aseguramiento dentro de un proceso penal, no ha sostenido un criterio uniforme cuando se ha ocupado de interpretar y aplicar el citado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. En efecto, la jurisprudencia se ha desarrollado en distintas direcciones, como en anteriores oportunidades se ha puesto de presente. (…) Se acreditó, pues, que i) al señor LUIS MARÍA JEREZ GONZÁLEZ se le dictó medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, como presunto autor del delito de secuestro extorsivo, ii) al calificarse el mérito del sumario, se le profirió resolución de acusación, como autor del delito investigado, iii) el juez regional de Cali dictó, a favor del acusado, sentencia absolutoria y iv) el Tribunal Nacional confirmó dicha sentencia, para lo cual afirmó que, ante las múltiples contradicciones de los testigos, no podía más que concluirse, no que exista duda respecto de la responsabilidad penal del sindicado, sino que era inocente. NOTA DE RELATORIA: Sobre régimen de responsabilidad aplicable por privación injusta de la libertad, consultar sentencias de: mayo 2 de 2007, exp. 15463; marzo 26 de 2008, exp. 16902; diciembre 4 de 2006, exp.
13168 y de 19 de octubre de 2011, exp. 19151
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 65 / DECRETO 2700 DE 1991. CODIGO DE
PROCEDIMIENTO PENAL - ARTICULO 414
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / PRIMERA LINEA JURISPRUDENCIALRestrictiva y absoluta / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTA - Por error judicial / ERROR JUDICIAL - Error del juez / INVESTIGACION DEL DELITOIndicios serios / ABSOLUCION FINAL - Indebida detención En torno a la privación injusta de la libertad varias han sido las líneas jurisprudencias de la Sección Tercera de esta Corporación: una primera, que podría calificarse de restrictiva, parte del entendido de que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamenta en el error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración, seria y razonada, de las distintas circunstancias del caso. En ese sentido, la responsabilidad del Estado subyace como consecuencia de un error ostensible del juez, que causa perjuicios a sus coasociados. Posteriormente, se dice que la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra una persona sindicada de haberlo cometido, es una carga que todas las personas deben soportar por igual, de manera que la absolución final no es indicativa de que
hubo algo indebido en la detención. NOTA DE RELATORIA: Sobre el error del juez que causa perjuicios consultar sentencia de de 1 de octubre de 1992, exp.
7058. En relación con la investigación de un delito cuando medien indicios serios y la carga que debe soportar el sindicado a pesar de ser absuelto, ver sentencia de 25 de julio de 1994, exp. 8666
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Preceptos / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Absolución. Acreditación. Supuestos / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Segunda línea jurisprudencial / SEGUNDA LINEA JURISPRUDENCIAL - Responsabilidad objetiva / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presunción / ERROR JURISDICCIONAL - No se debe demostrar / ILEGALIDAD EN LA ADOPCION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - No se debe demostrar Una segunda línea entiende que, en los tres eventos previstos en el artículo 414 del C.P.P. -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible-, la responsabilidad es objetiva, por lo que resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa. Se consideró que, en tales eventos, la ley presume
que se presenta una privación injusta de la libertad y que, en aquellos casos no subsumibles en tales hipótesis normativas, se debe exigir al demandante acreditar el error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención. En el marco de esta segunda línea, el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal contenía dos preceptos: el primero, previsto en su parte inicial, señalaba que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios”, disposición que vendría a constituir una suerte de cláusula general de responsabilidad del Estado por el hecho de la privación injusta de la libertad, la cual requiere su demostración bien por error o bien por ilegalidad de la detención; el segundo, en cambio, tipificaba los tres precitados supuestos -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible - , los cuales, una vez acreditados, dan lugar a la aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva, evento en el que no es menester demostrar la ocurrencia de error judicial o de ilegalidad en la adopción de la medida privativa de la libertad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la irrelevancia de estudiar la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa, consultar sentencia de 15 de septiembre de 1994, exp. 9391. En relación con la acreditación del error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención, ver sentencia de
17 de noviembre de 1995, exp. 10056.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Tercera línea jurisprudencial / TERCERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Moderó la primera línea jurisprudencial / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Ampliación de los tres supuestos / PRINCIPIO DEL IN DUBIO PRO REO - Aplicación Una tercera tendencia jurisprudencial morigera el criterio absoluto conforme al cual la privación de la libertad es una carga que todas las personas deben soportar por igual, pues ello implica imponer a los ciudadanos una carga desproporcionada; además, amplía, en casos concretos, el espectro de responsabilidad por privación injusta de la libertad, fuera de los tres supuestos de la segunda parte del artículo 414 del citado código y, concretamente, a los eventos en que el sindicado sea exonerado de responsabilidad en aplicación del principio universal del in dubio pro reo. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencia de 18 de septiembre de 1997, exp. 11754
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Código de Procedimiento Penal artículo 414 / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del régimen objetivo / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Exoneración por causales distintas a las previstas en el artículo 114 del Código de
Procedimiento Penal / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADConfiguración del daño / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales exonerativas de responsabilidad En la actualidad, y para aquellos asuntos en los cuales resulta aplicable el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, por haberse configurado la privación de la libertad de una persona durante su vigencia, la Sala ha venido acogiendo el criterio objetivo, con fundamento en que la responsabilidad del Estado se configura cuando se ha causado un daño antijurídico por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluye la investigación o es absuelta porque nada tuvo que ver con el delito investigado, sin que resulte relevante, generalmente, cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia. Igualmente, la Sala ha precisado que el daño también puede llegar a configurarse en aquellos eventos en los que la persona privada de la libertad es exonerada por razones distintas a las causales previstas por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. Así ocurrió, por ejemplo, en la sentencia de 20 de febrero de 2008, donde se declaró la responsabilidad de la Administración por la privación injusta de una persona que fue exonerada en el proceso penal por haberse configurado una causal de justificación de estado de necesidad. (…) Debe precisarse, en todo caso, que si las razones para la absolución o preclusión de la investigación obedecen a alguna de las tres (3) causales previstas en la parte final del artículo 414 del Código de Procedimiento
Penal o - en la opinión mayoritaria de la Salaa la aplicación de la figura del indubio pro reo, se está frente a un daño imputable al Estado, por privación injusta de la libertad, el cual debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política; no obstante, si se presenta un evento diferente a éstos, deberá analizarse si la medida que afectó la libertad fue impartida “injustamente” (C-037/96), caso en el cual el ciudadano debe ser indemnizado por no estar en el deber jurídico de soportarla. Lo anterior, sin perjuicio de que el daño haya sido causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima, o en el evento de que ésta no haya interpuesto los recursos de ley, pues en esos casos el Estado quedará exonerado de responsabilidad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la causal de justificación de estado de necesidad, consultar sentencia de 20 de febrero de 2008, exp. 15980
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - DECRETO 2700
DE 1991 - ARTICULO 414
LIBERTAD PERSONAL - Derecho fundamental / LIBERTAD PERSONALLimitación Desde la propia preceptiva constitucional, es claro que la libertad personal, como valor superior y pilar de nuestro ordenamiento, es un auténtico derecho fundamental que sólo admite limitación “en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley” (artículo 28 C.P.) y, como certeramente lo anota la doctrina. (…) la libertad es un derecho fundamental, restringido en eventos
precisos y bajo condiciones de orden constitucional o legal.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 28
DETENCION PREVENTIVA - Aplicación / DERECHOS ILANIELABLESPrimacía / CONSTITUCION POLITICA - Garantía efectiva de los derechos / PRINCIPIO UNIVERSAL DE PRESUNCION DE INOCENCIA - Aplicación Aunque la detención preventiva emerge como un instrumento válido para el desarrollo del cometido estatal de perseguir los delitos, desde una perspectiva democrática no puede olvidarse que nuestro Estado de derecho reconoce - sin discriminación algunala primacía de los derechos inalienables de la persona (artículo 5 C.P.) y, por lo mismo, la Constitución, sin ambages, señala, dentro de los fines del Estado, el de garantizar la efectividad de los derechos, entre ellos los de libertad como ámbitos de autodeterminación de los individuos (artículo 2 C.P.), en el marco de aplicación del principio universal de presunción de inocencia (artículo 29 eiusdem). NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema de la libertad personal como derecho fundamental, consultar Tribunal Constitucional Español, sentencia STC 341 de 1993 - BOE 295 de 10 de diciembre, sentencia de 29 de diciembre de 1997 - RTC 156 F.D.4., sentencia STC 128 de 1995, fundamento jurídico 3, reiterada en la sentencia STC 62 de 1996 y Corte Constitucional, sentencia C-397 de 10 de julio de 1997
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 2 /
CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 5
PRESUNCION DE INOCENCIA - Categoría constitucional / PRESUNCION DE
INOCENCIA - Debe ser desvirtuada La presunción de inocencia también es de categoría constitucional, pues según el inciso 4º del artículo 29 de la Carta Política: "Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable", y por tanto, las autoridades judiciales competentes tienen el deber de obtener las pruebas que acrediten la responsabilidad del implicado. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar de la Corte Constitucional, sentencia C-774 de 25 de julio de 2001
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 29. INCISO 4
PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Acreditación / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Exoneración de responsabilidad / CONSTITUCION POLITICA - No todo ciudadano debe asumir la carga de la investigación penal y someterse a la detención preventiva. Transgresión de principios / CONVENCION DE DERECHOS HUMANOS - No todo ciudadano debe asumir la carga de la investigación penal y someterse a la detención preventiva. Transgresión de principios Según el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado es responsable patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables. En ese orden de ideas, es menester señalar que en aquellos eventos en los que una persona es privada de la libertad como consecuencia de una decisión proferida por la autoridad judicial competente y luego es puesta en libertad en consideración a que se dan los supuestos legales que determinan su desvinculación de una investigación penal, bien porque el hecho imputado no existió o porque el
sindicado no lo cometió o porque el hecho no es punible y si, además, prueba la existencia de un daño causado por esa privación de la libertad, no hay duda que tal daño se torna antijurídico y debe serle reparado por el Estado. Se precisa, igualmente, que no puede tenerse como exoneración de responsabilidad el argumento según el cual todo ciudadano debe asumir la carga de la investigación penal y someterse a la detención preventiva, pues ello contradice los principios básicos consagrados en la Convención de Derechos Humanos y en la Constitución Política.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90
PRIVACION DE LA LIBERTAD - Exoneración del sindicado / SENTENCIA ABSOLUTORIA - Causales previstas en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal / EXONERACION DEL SINDICADO - Configuración de la responsabilidad extracontractual del estado Cuando se produce la exoneración del sindicado, mediante sentencia absolutoria o su equivalente, por alguna de las causales previstas en el citado artículo 414 del C. de P. C. -sin que, en cualquier caso, opere como eximente de responsabilidad la culpa de la víctima-, las cuales se aplican a pesar de la derogatoria de la norma, o - en la opinión mayoritaria de la Salapor virtud del indubio pro reo, el Estado está llamado a indemnizar los perjuicios que hubiere causado por razón de la imposición de una medida de detención preventiva que lo hubiere privado del ejercicio del derecho fundamental a la libertad, pues, de hallarse inmerso en alguna de tales causales, ningún ciudadano está obligado a soportar dicha carga.
(…) la actuación adelantada por la Fiscalía Delegada constituyó el factor determinante para que la privación de la libertad de la cual fue objeto el señor LUIS MARÍA JEREZ GONZÁLEZ resultara injusta, en los términos prescritos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, por cuanto, contrario a lo que sostiene el recurrente, las razones para confirmar la sentencia absolutoria se concretaron en señalar que la investigación se enfocó contra una persona que no fue claramente identificada por los testigos presenciales del hecho, dado el “mar de contradicciones” en que ellos incurrieron, por lo que quedó desvirtuada la responsabilidad penal del sindicado y, en consecuencia, debía declararse su inocencia, de manera que ese supuesto claramente se enmarca dentro de las hipótesis previstas en el artículo 414 del anterior C. P.P., consistente en que el sindicado no cometió el hecho punible que se le atribuyó. En este entendido, es claro que se configura una de las circunstancias en que, conforme al artículo 414 del antiguo Código de Procedimiento Penal, quien ha sido privado de la libertad tiene derecho a ser indemnizado, pues, según la misma administración de justicia, el actor no cometió la conducta punible que originó la investigación penal en su contra. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Responsabilidad extracontractual o patrimonial del Estado. Corresponde a la parte actora acreditar la actuación del Estado, el daño antijurídico y la imputación / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Responsabilidad extracontractual o patrimonial del Estado. La parte demandada, para eximirse, deberá demostrar una causal de
exoneración En casos como éste, no corresponde a la parte actora acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la responsabilidad: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, extremos que se encuentran suficientemente acreditados en el expediente, pues fue la Fiscalía la que determinó que el señor Robinson Polo Gutiérrez estuviese privado de su libertad durante más de 6 meses, término al cabo del cual se le levantó la medida de aseguramiento y, posteriormente, se le absolvió de responsabilidad penal porque su conducta no constituyó el hecho punible que se le imputaba. En cambio, a la parte accionada le corresponde demostrar, mediante pruebas legal y regularmente traídas al proceso, si se ha dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiere entenderse configurada una causal de exoneración, a saber: fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima; sin embargo, ninguna de estas eximentes fue acreditada en el plenario. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar, sentencias de: 8 de julio de 2009, exp. 17517; 15 de abril de 2011, exp. 18284; 26 de mayo de 2011, exp. 20299; 29 de enero de 2014, exp. 31575; 12 de marzo de 2014, exp. 33513; 27 de marzo de 2014, exps. 35005 y 31535
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTICULO 414
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 76001-23-31-000-2001-00231-01(30609)
Actor: LUIS MARIA JEREZ GONZALEZ Y OTROS
Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL,
MINISTERIO DE JUSTICIA Y FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandada, Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia del 31 de enero de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión, en cuanto en ella se dispuso: “1. DECLASE (sic) administrativamente responsable a la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor LUIS MARIA JEREZ GONZALEZ. “2. Como consecuencia de la declaración anterior, CONDENASE a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION a pagar a favor del señor LUIS MARIA JEREZ GONZALEZ la suma de SIETE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA MIL PESOS ($7.630.000) por concepto de perjuicios materiales. “3. CONDENASE a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION a pagar las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicios morales: A favor del señor LUIS MARIA JEREZ GONZALEZ la suma de
TREINTA SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES
VIGENTES que a la fecha de la sentencia equivalen a ONCE
MILLONES CUATROSCIENTOS (sic) CUARENTA Y CINCO MIL
PESOS ($11.445.000).
“A favor de DIANA SOLANYE JEREZ ROMAN y LUIS ENRIQUE JEREZ ROMAN la suma de QUINCE SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES - para cada uno de ellos-, que a la fecha de la sentencia equivalen a CINCO MILLONE (sic)
SETESCIENTOS (sic) VEINTIDOSMIL QUINIENTOS PESOS
($5.722.500).
4. NIEGANSE las demás pretensiones de la demanda”1. 1 Folios 193 y 194, cdno. ppal.
I. ANTECEDENTES:
1. El 14 de diciembre de 2000, los actores2, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda en contra de la Nación - Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Ministerio de Justiciay Fiscalía General de la Nación, con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad de las entidades demandadas y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirman, les fueron irrogados por la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto el señor LUIS MARÍA JEREZ
GONZÁLEZ.
Se solicitó que, en consecuencia, se condenara a las demandadas a pagar, por concepto de perjuicios morales, la cantidad de 1.000 gramos oro, para cada uno de los demandantes; asimismo, el reconocimiento de los perjuicios materiales a que tienen derecho los actores, para lo cual se deberá tener en cuenta el salario
que devengaba el señor JEREZ GONZÁLEZ como sargento de la policía y el tiempo que duró la detención. Por otra parte, se solicitó “… lo correspondiente a el (sic) otorgamiento de la Pensión Completa a que tiene derecho mi representado, toda vez que al tiempo de producirse la injusta detención, laboraba normalmente como Sargento de la Policía faltandole (sic) poco tiempo para otorgarle su PENSIÓN COMPLETA, lo que se frustro (sic) con su retiro de la institución, otorgandole (sic) solo media pensión”3. En apoyo de las pretensiones, se relató -en síntesisque, con base en la denuncia presentada por el señor OSWALDO MONTOYA CÁRDENAS el 12 de abril de 1995, ante la “Coordinación Fiscalías Delegadas del Juzgado Promiscuo Municipal de Guacarí” (Valle), se inició, el 2 de junio siguiente, “investigación formal” en contra del señor LUIS MARÍA JEREZ GONZÁLEZ, por el delito de extorsión. Luego de haber sido escuchado en indagatoria, se profirió en contra del sindicado medida de aseguramiento de detención preventiva; sin embargo, luego de recibirse los testimonios de las víctimas, se modificó la imputación, en orden a 2 Luis María Jerez González, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Diana Salanye y Luis Enrique Jerez Román. 3 Folio 26, cdno. 1. calificar el delito como secuestro extorsivo, razón por la cual la investigación fue
remitida a la Fiscalía Delegada ante los Jueces Regionales. Cerrada la etapa de instrucción, se profirió resolución de acusación por el delito de secuestro extorsivo, con los agravantes contenidos en artículo 3 de la ley 40 de 1993; pero, mediante sentencia del 14 de agosto de 1998, el Juzgado Regional de Cali absolvió de responsabilidad penal al acusado, decisión que fue apelada por el Ministerio Público. El 15 de diciembre de 1998, el Tribunal Nacional, Sala de Decisión, confirmó la sentencia absolutoria, decisión que se notificó al señor JEREZ GONZÁLEZ en la cárcel de Tuluá, donde se encontraba recluido, por lo que recuperó su libertad el 21 de diciembre siguiente. Para los demandantes, (se transcribe como aparece en el texto original) “Los Entes Públicos demandados son responsables de los Perjuicios Morales y Materiales que les causaron a mis representados, toda vez que no fueron lo suficientemente acusiosos para determinar con prontitud sin causarle Perjuicios, la Inocencia de mi Representado LUIS MARIA JEREZ, pues solo la Fiscalía se baso en la Declaración de los Denunciantes, de la Esposa de uno de ellos y de su señora Madre, para privarlo de la Libertad y emitirle Resolución de Acusación”4.
2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 5 de febrero de 20015 y, una vez notificada en debida forma, fue contestada por los apoderados de las entidades demandadas.
El apoderado de la Policía Nacional6 sostuvo que esa entidad le reconoció al
actor “media pensión” desde el momento de su destitución, pues, para esa fecha, había prestado 15 años de servicio a la institución, de manera que la pretensión que formuló para obtener un reconocimiento pensional resulta inocua. Por otra parte, respecto a la privación injusta de la libertad, argumentó que se configuró una causal eximente de responsabilidad, consistente en la culpa de un tercero, pues, si el daño existió, éste tuvo como origen el actuar: i) del señor OSWALDO MONTOYA CÁRDENAS, quien instauró la denuncia penal y ii) de las autoridades que se encargaron de administrar justicia dentro del proceso penal. 4 Folio 27, cdno. 1 5 Folio 31, cdno. 1 6 Folio 58 a 60, cdno. 1 La Fiscalía General de la Nación7 resaltó que no es dable la declaratoria de responsabilidad en su contra, ya que la absolución penal del actor no puede considerarse, por sí misma, como constitutiva de falla presunta del servicio de la administración de justicia, pues resulta necesario valorar las especiales razones que motivaron las decisiones que le antecedieron, para definir si se presentó o no una decisión arbitraria o abiertamente ilegal que haya dado lugar a una privación injusta de la libertad. Precisó que la providencia por la cual la Fiscalía le impuso la medida de aseguramiento al actor estuvo fundamentada en los elementos probatorios allegados al proceso, decisión que el actor tuvo la oportunidad de controvertir, pues se respetaron todas las oportunidades procesales; así, la privación de la libertad fue justa y no se vulneró ningún derecho fundamental, de suerte que el
daño alegado no tiene la entidad de antijurídico y, por lo mismo, no puede ser imputado a la administración.
3. Vencido el período probatorio, el cual fue abierto mediante auto del 17 de junio de 20028, y fracasada la audiencia de conciliación celebrada el 7 de noviembre de 20039, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto10.
En esta oportunidad, la Policía Nacional11 reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. La Fiscalía General de la Nación12 insistió en que el hecho de que se hubiera revocado la orden de captura, no deriva automáticamente en la ilegalidad de la detención, pues las decisiones que se tomaron en cada instancia procesal se ajustaron a derecho.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: En sentencia del 31 de enero de 200513, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión, accedió parcialmente a las pretensiones de la de 7 Folios 82 a 93, cdno. 1 8 Folios 105 y 106, cdno. 1 9 Folio 168, cdno. 1 10 Folio 175, cdno. 1 11 Folios 171 a 173, cdno. 1 12 Folios 274 a 281, cdno. 1 13 Folios 184 a 194, cdno. ppal. la demanda, para lo cual sostuvo (se transcribe como aparece en el texto de la providencia): “En el caso de estudio no podemos realizar pronunciamiento alguno respecto el error jurisdiccional en que hubiere incurrido los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, toda vez que no se tiene conocimiento de
cual o cuales fueron las providencias que contenían dicho error, amén de que ninguna de ellas fue allegada al proceso, pues solamente obra la providencia que resolvió el grado jurisdiccional de consulta y el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra la sentencia de primera instancia que dicto el Juez Penal Regional de Cali donde se absolvió al señor LUIS MARIA JEREZ GONZALEZ. “Lo que sí observa la Sala es que tanto el Juez Regional de Cali como el Tribunal Nacional coincidieron en la absolución del actor, el primero en aplicación del principio indubio pro reo y el segundo con argumento de la falta de identidad del autor que conllevó a declarar su inocencia. “Si bien es cierto que la instrucción penal se originó por el reconocimiento fotográfico que se practicara en la oficina de investigación y disciplina del Segundo Distrito de Policía de Guadalajara de Buga, (según se dice en la providencia del Tribunal Nacional) donde el Sargento Segundo, JESUS MARIA JEREZ GONZALEZ fue señalado como una de las personas que participó en los hechos, no lo es menos que la contradicción de los testigos principales dentro de la instructiva penal en relación a su identificación fueron contradictorios, conllevándose por ello a una privación injusta de la libertad ya que el procesado no tenía la obligación de soportar la carga, razón por la cual se debe responsabilizar a la Fiscalía General de la Nación al tenor del artículo 90 de la Constitución Nacional y del artí
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