CE-76001-23-31-000-2001-00368-01(9063)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2001-00368-01(9063)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
AGENTE MARITIMO O NAVIERO - No puede ser objeto de sanciones relativas al manifiesto de carga / RESPONSABILIDAD POR EL MANIFIESTO DE CARGA - Sujeto pasivo: el transportador La cuestión a resolver en la presente instancia es la aplicabilidad del artículo 4º del Decreto 1005 de 1992 a la actora en cuanto agente marítimo en el sub lite. La misma fue resuelta por la Sala, precisamente en un caso similar, en cuyo debate procesal la parte actora adujo argumentos iguales a los del recurso sub examine, los cuales aparecen también dilucidados en esa providencia, habiéndose concluido en ella que esa norma no vincula a quienes actúen como agente marítimo en operaciones como las que motivaron los actos acusados. Así se pronunció la Sala en el citado caso: “La entidad demandada impuso la sanción objeto de controversia en aplicación del artículo 4º del Decreto 1105 de 1992, cuyo texto es como sigue: “…”. En total acuerdo con el fallador de primera instancia y la representante del Ministerio Público, para la Sala la norma anteriormente transcrita no deja duda alguna de que la compañía Gran Marítima Ltda. no podía ser sujeto pasivo de la multa a ella impuesta a través de los actos acusados, por cuanto es muy claro el texto de la norma al señalar que las conductas omisivas allí descritas constituyen causal para sancionar a las empresas transportadoras, no a los agentes marítimos. NOTA DE RELATORIA.- Se cita sentencia de 8 de noviembre de 1996, expediente núm. 3843, consejero ponente doctor Libardo Rodríguez Rodríguez. AGENTE MARITIMO O NAVIERO - Definición, obligaciones, no responde por
obligaciones del conocimiento de embarque / ARMADOR - Concepto, obligaciones, diferencia con el agente marítimo Ahora bien, el recurrente señala que con base en el numeral 3 del artículo 1492 del C. de Co., queda claramente establecida la relación del agente marítimo o naviero con el transportista o armador, añadiendo que en el ordenamiento aduanero no se hace diferenciación entre uno y otro. Sobre el particular, en primer término, la Sala estima que deben ser precisados los conceptos de armador y agente marítimo, los cuales consagra el C. de Co. Así: “Artículo 1473. Llámase armador la persona natural o jurídica que, sea o no propietaria de la nave, la apareja, pertrecha y expide a su propio nombre y por su cuenta y riesgo, percibe las utilidades que produce y soporta todas las responsabilidades que la afectan...”. “Artículo 1489. Agente marítimo es la persona que representa en tierra al armador para todos los efectos relacionados con la nave”. Si bien es cierto que el agente marítimo es la persona que representa en tierra al armador para todos los efectos relacionados con la nave (artículo 1489 del C. de Co.), ello en manera alguna puede considerarse como identificación entre uno y otro, así como tampoco con el transportista, pues las normas del C. de Co. señalan las obligaciones que corresponden a cada uno de ellos. El artículo 1492 del C. de Co. al que alude el recurrente, consagra dentro de las obligaciones del agente marítimo, entre otras, la de: “Hacer entrega a las respectivas autoridades aduaneras y a órdenes del destinatario, de las mercancías transportadas por la
nave” (numeral 3) y “Responder personal y solidariamente con el capitán de la nave agenciada, por la inejecución de las obligaciones relativas a la entrega o recibo de las mercancías” (numeral 5), obligaciones éstas que no implican que al agente corresponde verificar que lo declarado es lo realmente transportado, pues su obligación tiene que ver con la entrega de las mercancías en las mismas condiciones en que las recibió. Si bien es cierto que en el caso sub examine en el conocimiento de embarque se señaló un número de 1500 piezas y no el realmente transportado (3000), no lo es menos que lo entregado fueron dos contenedores, cuyo peso coincide con el relacionado en el conocimiento de embarque No. 3, esto es, 38.600 kilogramos. CONTRATO DE TRANSPORTE - Responsabilidades del transportador y del remitente / MANIFIESTO DE CARGA - Responsabilidad del transportador ante la aduana / AGENTE MARITIMO - No responde por sanciones relativas al manifiesto de carga Como bien lo afirma la Procuradora Delegada ante esta Corporación, una es la responsabilidad derivada del contrato de transporte a la cual se refieren los preceptos arriba transcritos (Art. 1618 y1619 C.C.) y otra la responsabilidad derivada del manifiesto de carga, esto es, la responsabilidad ante la autoridad aduanera, que es precisamente a la que se contraen los artículos 4º y 5º del Decreto 1105 de 1992, los cuales, se reitera, señalan como sujeto pasivo de las sanciones allí previstas a la empresa transportadora y no al agente marítimo. Finalmente, la Sala considera que la apreciación del apelante en el sentido de que
la compañía demandante puede repetir contra el remitente de la mercancía o hacer efectiva la garantía contra el importador es aplicable respecto de la empresa transportadora más no respecto del agente marítimo, pues el artículo 1615 del C. de Co., establece que “El remitente garantiza al transportador la exactitud de las marcas, número, cantidad, calidad, estado y peso de la cosa, en la forma en que dicho remitente los declare al momento de la entrega”. No siendo aplicable el artículo 4º del Decreto 1105 de 1992 a la compañía Gran Marítima Ltda., quien es agente marítimo y no empresa transportadora, se concluye que la sanción a aquél impuesta no podía serlo y por lo tanto la Sala confirmará la sentencia objeto del presente recurso.”
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 76001-23-31-000-2001-00368-01(9063)
Actor: AGENCIA MARÍTIMA GRANCOLOMBIANA S.A
Demandado: DIAN BUENAVENTURA Referencia: APELACIÓN SENTENCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 24 de febrero de 2003 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual accede a las súplicas de la demanda.
I.- ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA La sociedad AGENCIA MARÍTIMA GRANCOLOMBIANA S.A. demandó ante el
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN de Buenaventura, en ejercicio de la acción que consagra el artículo 85 del C.C.A., con el objeto de que accediera a las siguientes 1. 1. Pretensiones PrimeraQue declare la nulidad de las resoluciones Núms. 000555 de 31 de marzo de 2000 y 01143 de 21 de junio de 2000, confirmatoria de la anterior en virtud del recurso de reconsideración que interpuso contra la misma, expedidas por la Administración de Impuestos y Aduanas de Buenaventura, por las cuales le fue impuesta una multa de sesenta y siete millones seiscientos setenta y cuatro mil ochocientos cincuenta y dos pesos ( $67.764.852.oo) porque la mercancía presentada a la llegada del país no correspondía a la relacionada en los documentos de transporte. Segunda.- Que, como consecuencia de lo anterior, decrete el restablecimiento del derecho, en el sentido de declarar que la actora, en su condición de agente marítimo, no le debe suma alguna de dinero a la DIAN por concepto de la multa en mención y condene a la demandada a pagarle los gastos en que ha incurrido por honorarios en la vía gubernativa y en la presentación de esta demanda, debidamente actualizado de conformidad con el artículo 178 del C. C. A. 1. 2. Los hechos La demandante refiere que el 18 de abril de 1998 arribó al puerto de Buenaventura la motonave Cozumel, transportando mercancías para varios importadores, entre ellas dieciséis (16) contenedores, los cuales fueron
aprehendidos por la DIAN aduciendo que la mercancía no se hallaba relacionada en el manifiesto de carga, por lo cual ésta le formuló pliego de cargos a la actora porque supuestamente la mercancía no venía descrita en el manifiesto de carga. A pesar de los descargos que presentó fue declarada responsable de esa infracción y se le impuso la multa en mención, equivalente al 200% del valor del valor de los fletes internacionales de la mercancía, invocando al efecto el artículo 4º, inciso 3º, del Decreto 1105 de 1992. 1. 3. Normas violadas y concepto de la violación. La actora indica como infringidos los artículos 6 y 29 de la Constitución Política; 4º del Decreto 1105, modificado por el artículo 5º del Decreto 1960 de 1997; 82 del Decreto 1909 de 1992, 11 del Decreto 1265 de 1999 y 13 del Decreto 1725 de 1997, por cuanto sin entrar a discutir la existencia o no de la infracción, no aparece en la legislación aduanera que el agente marítimo sea destinatario de la sanción que le fue impuesta, como tampoco el Código de Comercio lo hace responsable por las sanciones que se le impongan al transportador. Por lo anterior se incurrió en falsa motivación, pues se aplicaron normas que no eran pertinentes, los actos acusados se motivaron por una causa y se sanciona por otra. Además no se aplicó la extinción del proceso sancionatorio por el pago de una multa equivalente al 50% del valor de la mercancía aprehendida, como lo prevé el artículo 82 del Decreto 1909 de 1992.
2. Contestación de la demanda La DIAN manifiesta que se opone a las pretensiones de la demanda y afirma que la infracción está tipificada en el artículo 4º del Decreto 1105 de 1992, modificado por los artículos 4º y 5º del Decreto 1960 de 1997, y que la actora asume funciones propias del transportador, tales como la de presentar documentos ante la DIAN, así no se identifique como transportador, de allí que según el Concepto 086 de 9 de septiembre de 1996 el pliego de cargos podrá formularse y notificarse a la transportadora, al agente marítimo, es decir, a una u otras, en virtud de que las normas mercantiles, a más de atribuirle responsabilidad solidaria por la inejecución de las obligaciones relativas a la entrega de las mercancías a la aduana, al agente marítimo le obliga a representar judicial y administrativamente al transportador. Al respecto cita los artículos 1455, 1489 y 1492 del C. de Co.
II. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal declara la nulidad de los actos acusados al observar que la controversia se circunscribe a establecer si un agente marítimo es o no sujeto de las sanciones relativas al manifiesto de carga, concluyendo al respecto que la actora carece de la calidad de transportadora y que no obstante la DIAN la sancionó como sujeto pasivo de una infracción administrativa atribuyéndole al artículo 4º del Decreto 1105 de 1992 un alcance que no tiene, pues esa norma es clara y precisa al establecer cualquier responsabilidad en cabeza de la empresa transportadora, por lo tanto el
acto enjuiciado sí violó las normas que regulan las actuaciones y obligaciones de los agentes marítimos, de donde accedió a las pretensiones de la demanda, excepto las concernientes al pago de gastos por honorarios por no estar demostrados en el proceso. III.- EL RECURSO DE APELACIÓN La entidad demandada manifiesta que la actora aceptó en repetidas ocasiones la infracción cometida y es claro que los documentos de viaje se deberán presentar antes del descargue total de la mercancía y de no hacerse así la mercancía se coloca en situación de no presentada, por consiguiente susceptible de aprehensión, como ocurrió en este caso, por lo tanto es claro que la actora incurrió en infracción al régimen aduanero, pues ingresó mercancías sin relacionarlas en el Manifiesto de carga. Por lo demás hace una extensa relación de normas sobre el control y fiscalización de las mercancías que ingresan al país, así como a los conceptos de transportista, armador y agente marítimo o naviero, del cual dice que según los artículos 1618 y 1619 del Código de Comercio tienen la responsabilidad de que la mercancía coincida en su cantidad, pesos, identidad, etc., derivadas del contrato de transporte y que esa responsabilidad y las consecuentes obligaciones “no están limitadas respecto de cualquier otra persona que no sean los contratantes”. Cita a favor de sus tesis los conceptos núms. 151 de 13 de junio de 2001, 133 de 3 de agosto de 2000 y 018 de 19 de enero de 2001 Finalmente, solicita que se revoque la sentencia y se nieguen las pretensiones de la demanda.
IV.- ALEGATOS DE CONCLUSION
1.- La entidad demandada expresa que la legislación aduanera no regula en forma expresa y específica la figura del agente marítimo, y que en virtud del principio de especialidad de la ley hay que acudir a las normas del Código de Comercio que la regula, cuyo artículo 1489 lo define como quien representa en tierra al armador para todos los efectos relacionados con la nave, y según el artículo 1492, numeral 3, ibídem, tiene la obligación de presentar a la autoridad aduanera las mercancías transportadas por la nave, lo cual implica la presentación, previo al descargue, de los documentos de viaje, y firmar el documento de transporte como prueba del contrato de transporte y de que la mercancía fue recibida en la misma cantidad y condiciones descritas. Que según el artículo 1455 del Código de Comercio el armador de toda nave extranjera que arribe a puerto debe tener un agente marítimo acreditado en el país, que será su representante para todos los efectos legales, y atendiendo el artículo 1492 ibídem, el agente marítimo debe responder personal y solidariamente con el Capitán de la nave agenciada, por la inejecución de las obligaciones relativas a la entrega de la mercancía. En este caso la actora fue la que presentó la mercancía, por lo cual era su responsabilidad entregar los documentos de viaje, máxime que estaba actuando como representante del transportador, en tanto que el artículo 3º de la resolución Núm. 5268 de 1999, reglamentaria del Decreto 1960 de 1997, establece que el operador portuario o un representante del transportador (agente marítimo) deberá
entregar a la Administración aduanera los documentos de viaje señalados en la norma, entre ellos el manifiesto de carga y el conocimiento de embarque, de allí que el agente marítimo debe regirse por las normas mercantiles y aduaneras al intervenir en el proceso aduanero y ser la DIAN la única autoridad nacional que tiene control y vigilancia sobre la mercancía extranjera que arribe a territorio nacional, amén de que son tenedores de la mercancía al momento de su entrega y solidarios con el transportador. Por lo anterior, considera que los actos acusados se ajustan a la legalidad y pide que se revoque la sentencia apelada y nieguen las pretensiones de la demanda.
2. La accionante solicita que se confirme la sentencia impugnada, en orden a lo cual hace un recuento de los hechos y retoma algunos apartes de dicha sentencia y recaba en los argumentos que sirven de fundamento a los cargos de la demanda, en especial la diferencia entre transportador y agente marítimo, que no permite equipararlos a la luz de ningún ordenamiento legal. Advierte que los conceptos citados por la apelante iniciaron su vigencia después de los hechos.
V.- EL CONCEPTO DEL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO En el presente asunto, el Agente del Ministerio Público no rindió concepto. VI.- DECISION No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, previas las siguientes CONSIDERACIONES La cuestión a resolver en la presente instancia es la aplicabilidad del artículo 4º del Decreto 1005 de 1992 a la actora en cuanto agente marítimo en el sub lite.
La misma fue resuelta por la Sala1, precisamente en un caso similar, en cuyo debate procesal la parte actora adujo argumentos iguales a los del recurso sub examine, los cuales aparecen también dilucidados en esa providencia, habiéndose concluido en ella que esa norma no vincula a quienes actúen como agente marítimo en operaciones como las que motivaron los actos acusados. Así se pronunció la Sala en el citado caso: “La entidad demandada impuso la sanción objeto de controversia en aplicación del artículo 4º del Decreto 1105 de 1992, cuyo texto es como sigue: 1 Sentencia de 8 de noviembre de 1996, expediente núm. 3843, consejero ponente doctor Libardo Rodríguez Rodríguez. ‘Artículo 4º. Sanciones relativas al Manifiesto de Carga. La empresa transportadora responderá por la presentación en debida forma de la información contenida en el Manifiesto de Carga y demás documentos anexos suministrados a la Dirección General de Aduanas. ‘Las mercancías que constituyan la carga, incluyendo las mercancías a granel, a bordo de un medio de transporte que ingrese al territorio colombiano, deberán estar relacionadas en el Manifiesto de Carga, salvo que estén amparadas con documentos de destino a otros puertos. ‘Cuando la empresa transportadora no presente Manifiesto de Carga o se hallare mercancía no relacionada en él, la mercancía se aprehenderá de inmediato para proceder a declarar su decomiso. ‘Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, cuando se presenten diferencias en el número de bultos o en el peso de la
mercancía, y este hecho fuere imputable a la transportadora y no existiere explicación satisfactoria, se impondrá a la empresa transportadora una multa equivalente al ciento por ciento (100%) del valor determinado por la Aduana para la mercancía aprehendida. Cuando se presente el Manifiesto de Carga sin los requisitos básicos contemplados en el reglamento, la multa a la empresa transportadora será hasta de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales’ (el resaltado no es del texto). En total acuerdo con el fallador de primera instancia y la representante del Ministerio Público, para la Sala la norma anteriormente transcrita no deja duda alguna de que la compañía Gran Marítima Ltda. no podía ser sujeto pasivo de la multa a ella impuesta a través de los actos acusados, por cuanto es muy claro el texto de la norma al señalar que las conductas omisivas allí descritas constituyen causal para sancionar a las empresas transportadoras, no a los agentes marítimos. Ahora bien, el recurrente señala que con base en el numeral 3 del artículo 1492 del C. de Co., queda claramente establecida la relación del agente marítimo o naviero con el transportista o armador, añadiendo que en el ordenamiento aduanero no se hace diferenciación entre uno y otro. Sobre el particular, en primer término, la Sala estima que deben ser precisados los conceptos de armador y agente marítimo, los cuales consagra el C. de Co. Así: ‘Artículo 1473. Llámase armador la persona natural o jurídica que, sea o no propietaria de la nave, la apareja, pertrecha y expide a su propio nombre y por su cuenta y riesgo, percibe las utilidades que
produce y soporta todas las responsabilidades que la afectan...”. “Artículo 1489. Agente marítimo es la persona que representa en tierra al armador para todos los efectos relacionados con la nave’. Si bien es cierto que el agente marítimo es la persona que representa en tierra al armador para todos los efectos relacionados con la nave (artículo 1489 del C. de Co.), ello en manera alguna puede considerarse como identificación entre uno y otro, así como tampoco con el transportista, pues las normas del C. de Co. señalan las obligaciones que corresponden a cada uno de ellos. El artículo 1492 del C. de Co. al que alude el recurrente, consagra dentro de las obligaciones del agente marítimo, entre otras, la de: “Hacer entrega a las respectivas autoridades aduaneras y a órdenes del destinatario, de las mercancías transportadas por la nave” (numeral 3) y “Responder personal y solidariamente con el capitán de la nave agenciada, por la inejecución de las obligaciones relativas a la entrega o recibo de las mercancías” (numeral 5), obligaciones éstas que no implican que al agente corresponde verificar que lo declarado es lo realmente transportado, pues su obligación tiene que ver con la entrega de las mercancías en las mismas condiciones en que las recibió. Si bien es cierto que en el caso sub examine en el conocimiento de embarque se señaló un número de 1500 piezas y no el realmente transportado (3000), no lo es menos que lo entregado fueron dos contenedores, cuyo peso coincide con el relacionado en el conocimiento de embarque No. 3, esto es, 38.600 kilogramos (fl. 41 del Cdno. De
antecedentes administrativos). El apelante sostiene además que con base en los artículos 1618 y 1619 del C. de Co., el agente y transportador tienen la responsabilidad de que la mercancía coincida no sólo en cuanto a su peso, sino también en cantidad, identidad, etc., y que dicha responsabilidad y las obligaciones derivadas del contrato de transporte no están limitadas respecto de cualquier otra persona que no sea contratante. Estatuyen los artículos 1618 y 1619: ‘Artículo 1618. En los casos en que el transportador pueda insertar reservas en el documento que entregue al remitente para acreditar el contrato de transporte, tales cláusulas o reservas no exonerarán al transportador de responder por el peso, cantidad, número, identidad, naturaleza, calidad y estado que tenía la cosa al momento de recibirla el transportador o hacerse cargo de ella; ni por las diferencias existentes en relación con tales circunstancias, al momento del descargue. Tampoco exonerarán tales cláusulas al transportador de responder por dichas circunstancias cuando sean ostensibles, aunque el transportador o sus agentes digan no constarles o no haberlas comprobado. ‘Corresponderá al remitente la carga de la prueba’. ‘Artículo 1619. Cuando el remitente haya hecho, a sabiendas, una declaración inexacta respecto de la naturaleza o el valor de la cosa, el transportador quedará libre de toda responsabilidad. ‘El derecho que este artículo confiere al transportador no limitará en modo alguno su responsabilidad y sus obligaciones derivadas del contrato de transporte, respecto de cualquier otra persona que no sea el remitente’. Como bien lo afirma la Procuradora Delegada ante esta Corporación, una es la responsabilidad derivada del contrato de transporte a la cual se
refieren los preceptos arriba transcritos, y otra la responsabilidad derivada del manifiesto de carga, esto es, la responsabilidad ante la autoridad aduanera, que es precisamente a la que se contraen los artículos 4º y 5º del Decreto 1105 de 1992, los cuales, se reitera, señalan como sujeto pasivo de las sanciones allí previstas a la empresa transportadora y no al agente marítimo. Finalmente, la Sala considera que la apreciación del apelante en el sentido de que la compañía demandante puede repetir contra el remitente de la mercancía o hacer efectiva la garantía contra el importador es aplicable respecto de la empresa transportadora más no respecto del agente marítimo, pues el artículo 1615 del C. de Co., establece que “El remitente garantiza al transportador la exactitud de las marcas, número, cantidad, calidad, estado y peso de la cosa, en la forma en que dicho remitente los declare al momento de la entrega”. No siendo aplicable el artículo 4º del Decreto 1105 de 1992 a la compañía Gran Marítima Ltda., quien es agente marítimo y no empresa transportadora, se concluye que la sanción a aquél impuesta no podía serlo y por lo tanto la Sala confirmará la sentencia objeto del presente recurso.” Ante la ausencia de nuevos argumentos del apelante que desvirtúen las anteriores conclusiones, la Sala no tiene alternativa distinta a la de concluir en el sub lite que igualmente hay violación del artículo citado, por lo cual, la sentencia apelada se ha de confirmar. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la ley, F A L L A Primero.- CONFÍRMASE la sentencia apelada, proferida el 24 de febrero de 2003 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el presente asunto. Segundo.- Reconócese a la abogada AMPARO PALACIOS CORTES como apoderada judicial de la UAE - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, en los términos y para los fines del poder conferido que obra a folio 8 de este cuaderno. Tercero.- Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 9 de septiembre del 2004.
CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Presidente