CE-76001-23-31-000-2001-00481-01(20820)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2001-00481-01(20820)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
PROCESO EJECUTIVO / APELACIÓN DEL AUTO / AUTO QUE NIEGA
MANDAMIENTO EJECUTIVO / PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL /
CONFORMACIÓN DEL TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO / REQUISITOS DEL
TITULO EJECUTIVO COMPLEJO / FALTA DE REQUISITOS DEL TÍTULO
EJECUTIVO / CONFIRMACIÓN DEL AUTO
[E]s evidente para Sala que los documentos presentados por el actor para acreditar la existencia del título ejecutivo complejo en que se apoyan las pretensiones de la demanda, no cumplen las exigencias del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, en tanto que no son demostrativos de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de las Empresas Municipales de Cali, razón por la cual, la providencia recurrida que denegó el mandamiento de pago debe ser confirmada. PROCESO EJECUTIVO / FINALIDAD DEL PROCESO EJECUTIVO / TÍTULO EJECUTIVO / CARACTERÍSTICAS DEL TÍTULO EJECUTIVO Por medio del proceso de ejecución se persigue, a través del accionar del aparato de justicia y por medios coercitivos, el cumplimiento de una obligación insatisfecha, la cual se encuentra contenida en un título ejecutivo. Por lo tanto, para la materialización de esa pretensión es indispensable que a cargo del deudor exista una obligación con características de ser clara, expresa y exigible, cuyo cumplimiento coactivo es reclamado por el acreedor debido a su no satisfacción espontánea y voluntaria por parte de la persona obligada a hacerlo. Ahora bien,
para adquirir tal calidad y mérito, el título ejecutivo al que se hace referencia debe reunir los requisitos que para el efecto señala el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil […].
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 488
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / PROCESO EJECUTIVO / CONTRATO ESTATAL /
PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL / ENTIDAD ESTATAL / EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS De otro lado, con relación a la competencia de esta jurisdicción para conocer de procesos ejecutivos, se tiene que, según lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, la jurisdicción contencioso administrativa es competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales –incluidas las ejecutivas contractuales-, esto es, de aquellos en los que, al menos una de las partes, es una entidad estatal, es decir, de aquellas definidas como tales en el numeral 1 y en el parágrafo único del artículo 2° de esa misma ley, entre las cuales, para los fines del presente asunto, se encuentran las empresas industriales y comerciales del Estado cualquiera que sea su orden, ya sea nacional, departamental o municipal. De igual manera, a términos de lo dispuesto en el artículo 32 de la ley 142 de 1994, si bien por regla general los contratos que celebren las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, tales como acueducto, alcantarillado, etc. (artículo 1° ibídem), se sujetan a las reglas de derecho privado y las controversias derivadas de ellas deben ser resueltas por la jurisdicción
ordinaria, es igualmente cierto que algunos de los contratos que celebren tales entidades, como por ejemplo los llamados contratos especiales previstos en el numeral 1 del artículo 39 de la ley 142 de 1994 se rigen por las normas especiales de la ley 142 de 1994 y ley 80 de 1993, y el juez competente para conocer de los litigios derivados de los mismos es el contencioso administrativo; lo mismo que el contrato de prestación de servicios al usuario. Así mismo, de conformidad con lo reglado en el inciso final del artículo 31 de la ley de la ley 142 de 1994 y la interpretación que sobre el alcance de dicha norma ha hecho esta Sala, los contratos de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios que incluyan cláusulas exorbitantes se rigen en esa materia por lo dispuesto en la ley 80 de 1993 y están sujetos a la jurisdicción contencioso administrativa, inclusive para aquellas controversias distintas a las originadas por la aplicación o uso de tales cláusulas.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 75 / LEY 142 DE 1994ARTÍCULO 31 / LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 32 / LEY 142 DE 1994ARTÍCULO 39
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR
Bogotá, D. C., siete (07) de febrero de dos mil dos (2002) Radicación número: 76001-23-31-000-2001-00481-01(20820)
Actor: CLAUDIA ZAMORANO Y CIA. LTDA.
Demandado: EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI Referencia: PROCESO EJECUTIVO (AUTO) Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 23 de marzo de 2001 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el se dispuso: “1. Negar el mandamiento de pago solicitado por la sociead “CLAUDIA ZAMORANO Y CIA. LTDA.” en contra de las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI – EICEESO, por razones anotada en la parte motiva de esta providencia. “2. Ordenar la devolución de los anexos sin necesidad de desglose y el archivo de la actuación cumplida. “3. Reconocer personería a Dra. CLARA L.. RICO DE ESPINAL, abogada inscrita, como apoderada judicial de la sociedad “CLAUDIA ZAMORANO Y CIA LDTA”, en los términos a que se contrae el poder conferido” (fl. 421 cdno. ppal.).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda A través de apoderado judicial, mediante escrito presentado el 15 de febrero de 2001 ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (fls. 389 a 414 cdno. 1), la sociedad CLAUDIA ZAMORANO C. Y CIA. LTDA. instauró demanda ejecutiva contractual en contra de las Empresas Municipales de Cali (EMCALI), por la suma de $1.155.092.586 como capital insoluto, más intereses mercantiles
equivalentes al 2.25% mensual desde cuando se hizo exigible la obligación, esto es, desde el 2 de septiembre de 1999 hasta la fecha de cancelación total de la obligación, cuyo cálculo hasta el 2 de enero de 2001 ascendía a $415.833.330, para un total de las pretensiones por valor de $1.822.274.062. Según lo consignado en la demanda, el crédito cuya cancelación reclama tiene por fuente la liquidación final de los siguientes contratos de prestación de servicios: uno principal, número GO-PTAR-005-AS-97-ALC, y otro adicional número 1, más un “otro sí”, cuyo objeto es la prestación de servicios en asesoría y trámites para la obtención favorable de los conceptos y o resoluciones emitidos por el Instituto Colombiano de Comercio Exterior (INCOMEX), Dirección de Impuestos y Aduana Nacionales (DIAN), Ministerio del Medio Ambiente - Departamento Administrativo de Gestión del Medio Ambiente (DAGMA), en orden a que EMCALI sea exonerada de las siguientes obligaciones: a) Pago del impuesto del valor agregado (IVA) y del arancel del insumo importado o nacional del contrato GO-PTAR-505-97-ALC de obra civil, suministro y montaje, celebrado con el consorcio constituido por Constructora Norberto Odebrecht – Conciviles – Degremont Colombia y Mitsubishi. b) Pago del impuesto del valor agregado (IVA) por cancelación de cuentas en el exterior, relativas a la asesoría técnica prestada en calidad de consultores por el consorcio Nitogoi, en desarrollo del contrato número GO-008-97ALC-PTAR para la obra PTAR Cañaveralejo.
2. La providencia objeto de apelación Por auto del 31 de mayo de 2000 (fls. 130 a 133 cdno. ppal.), el tribunal de primera instancia se abstuvo de librar el mandamiento de pago deprecado, por cuanto los documentos presentados como base del recaudo no prestan mérito ejecutivo.
Para arribar a esa conclusión estableció, de una parte, que el contrato de prestación de servicios número GO-PTAR-005-AS-97-ALC celebrado entre la ejecutante y EMCALI, según lo estipulado en la cláusula décima quinta, se rige por las normas de las leyes 142 de 1994 y 80 de 1993, lo mismo que por la Resolución No. JD-0079 del 14 de agosto de 1995, y por la legislación civil y comercial; y al propio tiempo, señaló que según lo pactado por las partes en la cláusula décima novena, una vez terminado el contrato por cualquier motivo debe liquidarse de acuerdo a lo establecido en la Resolución No. JD-0079 del 14 de agosto de 1995, en el término de cuatro (4) meses contados a partir del vencimiento del plazo contractual o de la expedición del acto administrativo que ordene la terminación o caducidad, o a la fecha del acuerdo que así lo disponga. En ese contexto, precisó que de conformidad con los documentos aportados con la demanda y lo consignado en esta misma, el contrato invocado como fuente de la obligación a cargo de la entidad ejecutada no ha sido liquidado , ni por acuerdo entre las partes, como tampoco en forma unilateral por EMCALI, tal como lo determinan los artículos 60 y 61 de la ley 80 de 1993, y que si bien la
entidad contratante le envió a la sociedad contratista un proyecto de acta de liquidación final del contrato, éste no fue aceptado por la demandante, por considerar que contenía un desequilibrio económico contractual en detrimento de su patrimonio. Con apoyo en lo anterior, determinó que en el expediente no existe un documento proveniente del deudor que contenga una obligación clara, expresa y actualmente exigible de pagar una suma líquida de dinero a favor de la firma Claudia Zamorano C. y Cía Ltda., y a cargo de la entidad demandada.
3. El recurso de apelación Inconforme con la decisión, la sociedad ejecutante interpuso recurso de apelación, sustentando su disentimiento en las siguientes consideraciones: a) Si bien las cláusulas séptima y octava del contrato de donde emana la obligación cuya satisfacción se pretende con la demanda, establecen que el contrato debe liquidarse a su terminación, ello sólo comprende la vigencia fiscal de 1997, porque era la legislación vigente en ese año la que contemplaba exenciones al IVA y aranceles (Decreto 255 de 1992, art. 7° lit, b); Ley 223 de 1995, arts. 4° num. 4 y 6; Ley 383 de 1997, art. 30 transitorio y su decreto reglamentario 3050 de 1997, y el Decreto 1659 de 1964, art. 3°). b) Conocido el valor asignado a las exenciones para la vigencia de 1997, EMCALI computó un valor determinado concordante con la reserva presupuestal existente, es decir, con el gasto previsto para ese rubro en esa vigencia fiscal, razón ésta por la cual el contrato tiene un valor aproximado de exenciones de
$1.900.000.000. c) En consecuencia, legalmente es imposible de cumplir lo estipulado en las cláusulas séptimas del contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes, en cuanto tiene que ver con la liquidación del mismo luego de su terminación, ya que adicionalmente, el contrato se encuentra ligado de modo directo al cumplimiento y ejecución del contrato número GO-505-97-ALC, actualmente vigente y cuyo objeto es el siguiente: “El contratista se obliga a realizar para EMCALI E.I.C.E. la ejecución de las obras civiles, y el suministro, transporte, montaje, instalación pruebas de equipos para toda la unidad funcional en conjunto, arranque puesta en marcha y operación durante el periodo especificado de la PLANTA DE TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES DE CAÑAVERALEJO PTAR” (fl. 595 cdno. ppal.), y que por lo tanto, como aún se encuentra en ejecución la fase de puesta en marcha de los equipos, no están definidas todas las importaciones de los sistemas que compone la mencionada unidad funcional. d) De otra parte, desde el punto de vista presupuestal, argumenta lo siguiente: “La entidad Contratante (sic) ha debido atemperar el Contrato de Prestación de Servicios para cada vigencia fiscal 1998, 1999 y 2000 como se hizo para la vigencia de 1997, Contrato (sic) inicial, lo cual esta (sic) en desacuerdo con las reservas presupuestales aplicadas a este preciso gato para los años 1998, 1999, 2000 que si (sic) fueron previstas y efectuadas por la entidad Contratante, tal como lo pruebo con los documentos anexos. Oficio 3901-2714-98
noviembre 26/98, CZC-0275-98 DICIEMBRE 1°/98, 2010-GEE2872, CUADRO REFORMULACIÓN DE PRESUPUESTO AÑO 2000 – PROYECTO PTAR CAVERALEJO (sic) Diciembre 21/99.” (fl. 595 cdno. ppal.). e) El alcance de la asesoría brindada para el logro de las exenciones, está determinada además, no solo en el objeto del contrato número GO505-97-ALC, sino en los anexos del mismo, donde están claramente señalados los sistemas de flujo del proceso de obra civil, suministro, montaje y operación, de lo cual se desprende cada una de las exenciones alcanzadas en el tiempo, es decir, desde 1997 hasta la fecha en que el citado contrato se liquide totalmente y la obra sea recibida a entera satisfacción por la entidad contratante, porque el contrato GOPTAR 005-AS-97-ALC es accesorio, y por tanto, sigue la suerte del contrato principal GO-505-97-ALC. f) No aceptó la liquidación del contrato propuesta por la entidad ejecutada, debido a que en aquella tan solo se contemplaban los honorarios por las exenciones obtenidas en el año 1997 y en proporción inferior a los que realmente le corresponde al contratista, dejando de lado las alcanzadas en los años 1998, 1999 y 2000. g) Con apoyo en lo anterior, concluyó que los documentos aportados con la demanda constituyen un título ejecutivo complejo proveniente del deudor, en donde consta una obligación clara, expresa y actualmente exigible, y que por lo tanto debe revocarse la providencia impugnada, y en su lugar librar el mandamiento de
pago solicitado.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Por las razones que se exponen a continuación, la Sala confirmará la
providencia impugnada:
1. El título ejecutivo y la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa Por medio del proceso de ejecución se persigue, a través del accionar del aparato de justicia y por medios coercitivos, el cumplimiento de una obligación insatisfecha, la cual se encuentra contenida en un título ejecutivo. Por lo tanto, para la materialización de esa pretensión es indispensable que a cargo del deudor exista una obligación con características de ser clara, expresa y exigible, cuyo cumplimiento coactivo es reclamado por el acreedor debido a su no satisfacción espontánea y voluntaria por parte de la persona obligada a hacerlo.
Ahora bien, para adquirir tal calidad y mérito, el título ejecutivo al que se hace referencia debe reunir los requisitos que para el efecto señala el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta cuyo contenido es como sigue: “Artículo 488.- Pueden demandarse efectivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. “La confesión hecha en el curso de un proceso no constituyen título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto
en el artículo 294”. Bajo esa preceptiva legal entonces, el título ejecutivo está constituido, según el caso, por el documento o conjunto de documentos en los que conste una obligación de las características antes anotadas a cargo del deudor, el cual debe reunir determinados requisitos formales y de fondo para su configuración. Entre los primeros, está que el documento sea auténtico y expreso, en el cual esté contenida la obligación, y dentro de los requisitos de fondo, que la obligación en aquél contenida sea clara, expresa y exigible. De otro lado, con relación a la competencia de esta jurisdicción para conocer de procesos ejecutivos, se tiene que, según lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, la jurisdicción contencioso administrativa es competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales –incluidas las ejecutivas contractuales-, esto es, de aquellos en los que, al menos una de las partes, es una entidad estatal, es decir, de aquellas definidas como tales en el numeral 1 y en el parágrafo único del artículo 2° de esa misma ley, entre las cuales, para los fines del presente asunto, se encuentran las empresas industriales y comerciales del Estado cualquiera que sea su orden, ya sea nacional, departamental o municipal. De igual manera, a términos de lo dispuesto en el artículo 32 de la ley 142 de 1994, si bien por regla general los contratos que celebren las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, tales como acueducto, alcantarillado, etc. (artículo 1° ibídem), se sujetan a las reglas de derecho privado y las controversias derivadas de ellas deben ser resueltas por la jurisdicción
ordinaria, es igualmente cierto que algunos de los contratos que celebren tales entidades, como por ejemplo los llamados contratos especiales previstos en el numeral 1 del artículo 39 de la ley 142 de 1994 se rigen por las normas especiales de la ley 142 de 1994 y ley 80 de 1993, y el juez competente para conocer de los litigios derivados de los mismos es el contencioso administrativo; lo mismo que el contrato de prestación de servicios al usuario.1 Así mismo, de conformidad con lo reglado en el inciso final del artículo 31 de la ley de la ley 142 de 1994 y la interpretación que sobre el alcance de dicha norma ha hecho esta Sala, los contratos de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios que incluyan cláusulas exorbitantes se rigen en esa materia por lo dispuesto en la ley 80 de 1993 y están sujetos a la jurisdicción contencioso administrativa, inclusive para aquellas controversias distintas a las originadas por la aplicación o uso de tales cláusulas2.
2. El caso objeto de estudio Las pruebas allegadas al proceso permiten establecer lo siguiente: a) La entidad demandada, esto es, las Empresas Municipales de Cali (EMCALI), entidad descentralizada que presta entre otros los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, en el año 1997 –no aparece clara la fecha exactacelebró un contrato de prestación de servicios con la sociedad Claudia Zamorano C. y Cía. Ltda., en virtud del cual, ésta última se comprometió a brindar a la entidad contratante, y concretamente a la Gerencia del Proyecto Planta de Tratamiento de Aguas Residuales de Cañaveralejo, asesoría y
realización de trámites necesarios para obtener conceptos y/o decisiones administrativos favorables del INCOMEX, DIAN, Ministerio del Medio Ambiente y Departamento Administrativo de Gestión del Medio Ambiente (DAGMA), respecto de exoneración del pago del impuesto del valor agregado (IVA) y aranceles, sobre los insumos importados o nacionales, lo mismo que acciones de intermediación aduanera, aplicados a las importaciones en el proceso de los suministros extranjeros y para compras nacionales para la obra objeto del contrato número GO-505-93-ALC, Planta de Tratamiento de Aguas Residuales de Cañaveralejo (fls. 67 a 73 cdno. 1), cuyo plazo de ejecución fue pactado en tres (3) meses, contado a partir de la firma del acta de iniciación (cláusula quinta). En la respectiva minuta del contrato, las partes pactaron 1 Véase el auto de la Sala Plena Contencioso Administrativa del Consejo de Estado del 23 de septiembre de 1997, expediente S-701. Así mismo, los autos de la Sección Tercera del 18 de junio de 1998, expediente 14.547; 12 de agosto de 1999, expediente 16.124; 12 de agosto de 1999, expediente 16.446; 9 de marzo de 2000, expediente 16.661, y del 6 de julio de 2000, expediente 17.361, entre otros. 2 Véanse por ejemplo los autos del 31 de agosto de 2000, expediente 17.234 y del 12 de julio de 2001, expediente 19.214. expresamente las siguientes cláusulas exorbitantes: caducidad (décima segunda),
terminación, modificación e interpretación unilaterales del contrato (décima séptima), circunstancia que determina la competencia de esta jurisdicción para conocer del presente asunto. b) El valor del referido contrato y la forma de cancelación al contratista fueron acordados en los siguientes términos: “SEPTIMA: VALOR DEL CONTRATO: El valor aproximado del presente contrato es de $95.000.000.oo (NOVENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS MCTE) Correspondientes (sic) al Cinco (5%) (sic) por ciento de las exenciones logradas teniendo como valor aproximado a exencionar la suma de $1.900.000.000.oo
(MIL NOVENCIENTOS MILLONES DE PESOS MCTE).
PARÁGRAFO PRIMERO: EMCALI E..I.C.E. Reconocerá (sic) al ASESOR el valor estimado del (5%) sobre el valor de las exenciones logradas por concepto del impuesto sobre el valor agregado “IVA”, entendiéndose incorporados a este valor las exenciones requeridas y obtenidas por el concepto de aranceles.
PARÁGRAFO SEGUNDO: El valor exencionado para el IVA será igual a la sumatoria del valor F.O.B. Puerto de Embarque más los fletes y seguros externos. El valor de la exención será igual al Diez y Seis (16%) (sic) por ciento de la sumatoria anterior, si a la fecha de exención del IVA este ha varado EMCALI E.I.C.E. reconocerá honorarios sobre la base gravable vigente. El valor de los Honorarios Profesionales (sic) por resultado de los servicios contratados será de Cinco (5%) ciento (sic) del valor de la
exención. Desagregado de la siguiente manera:
“OBRA EXENCION
PORCENTAJE
HONORAR
IOS 505 PTAR CAÑAVERALEJO $1.900.000.000.oo 5% $95.000.000.oo “PARAGRAFO TERCERO: EMCALI E.I.C.E. pagará al ASESOR lo pactado en las resoluciones que conlleve la exención de gravámenes de “IIVA” no reconociendo valor alguno por las gestiones tendientes a la obtención del fin. PARAGRAFO CUARTO: La base del IVA será la que este (sic) vigente de acuerdo a las normas tributarias. OCTAVA: FORMA DE PAGO: EMCALI E.I.C.E. Pagará (sic) el valor de este contrato con un anticipo reembolsable por valor de $ 9.500.000.oo (NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS MCTE) correspondientes al diez (10%) (sic) del valor fiscal del contrato. El anticipo se descontará proporcionalmente de las Cuentas de Cobro (sic) que el ASESOR presente por el cinco (5%) (sic) correspondiente de las exenciones logradas por concepto de impuestos sobre el valor agregado I.V.A. incluidas las obtenidas por conceptos de ARANCELES, previa presentación por parte del asesor de las resoluciones y/o conceptos de exoneración de impuestos, aprobados a favor de EMCALI E.I.C.E. PARAGRAFO PRIMERO: EMCALI E.I.C.E. efectuará los pagos dentro de los treinta (30) días calendario, siguientes a la presentación de la cuenta de cobro debidamente legalizada a la cual debe adjuntar EL ASESOR un
informe de actividades realizadas y la Resolución de Exención (sic) cuyo contenido deberá ser corroborado por el INTERVENTOR para certificar el cumplimiento a satisfacción de l Cronograma (sic) de prestación de servicios que este (sic) le entregue al ASESOR , documento que forma parte integrante de este contrato (...)” (fls. 68 y 69 cdno. 1) – negrillas y mayúsculas fijas del original – subrayado fuera del texto). c) En fecha que se desconoce, las partes suscribieron un contrato adicional, con el fin de prorrogar el plazo de ejecución del contrato en 82 días (fls. 74 y 75 cdno. 1). d) El acta de iniciación de ejecución del contrato fue suscrita el 3 de octubre de 1997, cuya terminación debía producirse el 23 de marzo de 1998 (fls. 103, 104 y 106 cdno. 1); sin embargo, el 20 de marzo de 1998 las partes convinieron una suspensión de los trabajos (fls. 106 y 107 cdno. 1), cuya reiniciación se produjo el 18 de agosto de 1999, debiendo finalizar el día 21 de esos mismos mes y año (fls. 109 y 110 cdno. 1). e) El 3 de noviembre de 1999, la entidad contratante elaboró un proyecto de acta de liquidación del contrato en cuestión (fls. 112 a 114 cdno. 1), el cual presentó a consideración de la firma contratista, pero, ésta no lo aceptó por considerarlo lesivo a sus derechos contractuales, razón por la cual, mediante oficio del 27 de enero de 2000 lo devolvió a EMCALI sin suscribirlo (fl. 115 cdno. 1).
f) El 18 de enero de 2001, la sociedad contratista presentó cuenta de cobro por concepto de los honorarios profesionales por valor total de $1.822.274.062 8 (fls. 78 y 79 cdno. 1), respaldada con un informe de las exenciones y aranceles logrados a favor de la entidad contratante (fls. 80 a 90 cdno. 1), el cual, no cumple con lo señalado en el parágrafo primero de la cláusula octava del contrato principal, pues, no contiene la revisión y certificación del interventor del contrato acerca del cumplimiento efectivo de éste, circunstancia bajo la cual no existe certeza respecto del trabajo ejecutado, ni tampoco sobre el monto de los honorarios realmente causados en aplicación de las reglas pactadas para su deducción en las cláusulas séptima y octava del contrato. Si bien a folios 149 a 385 del cuaderno 1 del expediente, obra un conjunto de documentos relativos a la actividad desarrollada por la contratista en ejecución del contrato, de ellos no se establece de modo cierto e inequívoco el valor de los honorarios causados a favor de aquélla, máxime si se tiene en cuenta que, para su determinación es indispensable la certificación del interventor del contrato, quien por expresa estipulación contractual, debe corroborar el servicio efectivamente prestado con base en las facturas que por el mismo presente la contratista a la entidad contratante. Al contrario de lo afirmado por la apelante, los documentos que ésta aportara con la impugnación, provenientes del deudor, no permiten establecer cuál es el monto de la obligación económica a cargo de la entidad ejecutada, pues, en el oficio número 100.000-GGE-1623 del 28 de agosto de 2000 suscrito por el
representante legal de EMCALI dirigido a la sociedad demandante (fls. 437 y 438 cdno. ppal.), mediante el cual atendió un derecho de petición de ésta para que se le cancelaran los honorarios adeudados, respondió que para esa fecha se encontraba pendiente el trámite de una conciliación prejudicial sobre ese punto ante la Procuraduría Judicial 18 en Asuntos Administrativos, solicitada por la actora, y que por lo tanto, se atendría al resultado de ésta, el cual, según se registra en la respectiva acta, fue negativo, por cuanto en dicha diligencia la entidad convocada solicitó suspensión de la audiencia para hacer un análisis adicional de las pretensiones, actitud frente a la cual, la firma demandante desistió de la conciliación por entender que no existía ánimo conciliatorio de parte de
EMCALI.
En tales condiciones, es evidente para Sala que los documentos presentados por el actor para acreditar la existencia del título ejecutivo complejo en que se apoyan las pretensiones de la demanda, no cumplen las exigencias del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, en tanto que no son demostrativos de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de las Empresas Municipales de Cali, razón por la cual, la providencia recurrida que denegó el mandamiento de pago debe ser confirmada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E SU E L V E : PRIMERO: Confírmase el auto apelado, esto es, el proferido el 23 de marzo de 2001 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
SEGUNDO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
COPIESE y NOTIFIQUESE. CUMPLASE.
RICARDO HOYOS DUQUE MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ
Presidente de Sala