CE-76001-23-31-000-2001-00498-01(30649)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2001-00498-01(30649)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SERVICIO PÚBLICO DE
PARQUEADERO / VEHÍCULO RETENIDO EN PARQUEADERO /
INCUMPLIMIENTO DEL PAGO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA /
ALTERACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / APELACIÓN DE
LA SENTENCIA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
RECURSO DE APELACIÓN / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN /
SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / REQUISITOS DE LA
SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / CARGA ARGUMENTATIVA DE LA IMPUGNACIÓN / PRINCIPIO DE SUSTENTACIÓN SUFICIENTE / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / FALTA DE REQUISITOS DEL RECURSO DE APELACIÓN /
INDEBIDA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /
INCUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS PROCESALES / NEGACIÓN DEL
RECURSO DE APELACIÓN / NEGACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA
SENTENCIA / ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA / ACTUALIZACIÓN DE LA
CONDENA DE PRIMERA INSTANCIA / ACTUALIZACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS El recurso de apelación está orientado a obtener la revocatoria de la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; sin embargo, de la lectura de la sustentación del recurso no es posible determinar en
qué hace consistir la apelante el disenso frente a lo decidido por el Tribunal, pues, (…) la recurrente esgrimió su inconformidad basada en la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, situación que no se debate en el presente caso, como quiera que la demanda está encaminada a resarcir los perjuicios ocasionados a la demandante por el retiro del vehículo (…) sin el pago del servicio de estacionamiento, según orden de la Fiscal 40 Seccional de Buenaventura, automotor que, según se aduce en la demanda, permaneció en el parqueadero (…) desde el 21 de mayo de 1996, hasta el 28 de enero de 1999. Así las cosas, la segunda instancia se queda sin herramientas o elementos de juicio que le permitan revisar lo acertado o no de la providencia apelada, pues no tiene cómo saber con certeza en qué consiste la inconformidad del apelante con ella y, por lo mismo, se le deja sin la orientación que requiere para revisar y decidir si tal providencia merece ser modificada o, incluso, revocada. En efecto, en las condiciones anotadas, es claro que la recurrente no esgrime ninguna razón de inconformidad en relación con el fallo de apelado y, en esa medida, la Sala no puede efectuar ningún juicio de valor sobre la decisión objeto de apelación, razón por la cual se confirmará la sentencia apelada. Sin embargo, habrá lugar a modificarla, pues el Tribunal condenó al pago de una suma de dinero, por concepto de capital e intereses, lo cual no fue cuestionado en el recurso de apelación, de modo que esa suma de dinero debe traerse a valor actual; para el efecto, se aplicará la fórmula utilizada por esta Corporación (…).
3-RD-920-2014
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 76001-23-31-000-2001-00498-01(30649)
Actor: MARÍA NOHELIA SOTO RINCÓN
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia de 28 de mayo de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES: 1.1La demanda El 23 de enero de 2001, María Nohelia Soto Rincón, en ejercicio de la acción de reparación directa y mediante apoderado judicial, solicitó que se declarara responsable a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios materiales y morales que, afirma, le fueron irrogados con ocasión de “la extralimitación de funciones el día veintiocho (28) de Enero (sic) de mil novecientos noventa y nueve (1999) por parte de la Fiscal 40 Seccional de Buenaventura (Valle del Cauca), doctora Carmen Rosa Mosquera Obando, al ordenar el no (sic) pago del servicio
de estacionamiento y su retiro aún con el empleo de la fuerza pública, de un vehículo automotor, tractomula de placas VA-0981”, del parqueadero Multiservicios Cosmos. Señaló que María Nohelia Soto Rincón, propietaria del parqueadero Multiservicios Cosmos, celebró “convenio” con la Secretaría de Tránsito y Transporte de Buenaventura para la prestación del servicio de parqueo de vehículos en patios oficiales, de conformidad con el Decreto Ley 1344 de 1970, modificado por el Decreto 1809 de 1990. Por lo anterior, el 21 de mayo de 1996, por disposición de la Secretaría de Tránsito y Transporte, el automotor de placa VA-0981 ingresó al establecimiento de comercio Multiservicios Cosmos, con el fin de parquear y ser custodiado, pues había sido remitido por orden de la Fiscalía. Adujo la actora que, el 9 de noviembre de 1998, el Fiscal encargado de la entrega del vehículo se trasladó a Multiservicios Cosmos, donde manifestó que se liquidaría el costo del parqueo y, posteriormente, se entregaría el vehículo a Luis Eduardo Ardila Toro, quien cancelaría el valor resultante de la liquidación. Posteriormente, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Buenaventura envió a la señora María Nohelia Soto Rincón la orden de entrega del vehículo, previo pago de los derechos de parqueo, a Luis Eduardo Ardila Toro. No obstante, el 28 de enero de 1999, miembros del cuerpo de policía de Buenaventura, en cumplimiento del oficio 005, suscrito por el Fiscal 40 Seccional
del mismo lugar, se trasladaron al parqueadero Multiservicios Cosmos y le manifestaron a la propietaria que el automotor debía ser entregado sin cancelar valor alguno por el servicio prestado y que quienes se opusieran serían arrestados, razón por la cual María Nohelia Soto Rincón accedió a lo solicitado. Por lo anterior y como quiera que la demandante adujo que elevó solicitudes a la demandada con el fin de obtener el pago de lo adeudado, sin obtener respuesta alguna, considera que el daño sufrido es atribuible a la Fiscalía General de la Nación. 1.2. Trámite primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en auto de 12 de marzo de 2001, admitió la demanda y ordenó la notificación al agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, a este último por medio del Director Ejecutivo de Administración Judicial, notificaciones que obran a folios 58,62 y 63 del cuaderno uno. 1.2.1. La apoderada de la Fiscalía General de la Nación se opuso a la prosperidad de las pretensiones, pues consideró que la entidad actuó conforme a las obligaciones constitucionales y legales; además, propuso como excepciones “falta de determinación de la pretensión, del perjuicio y falta de legitimidad en la causa” (folios 74 a 76 cuaderno uno). 1.2.2. La Nación-Rama Judicial solicitó negar las pretensiones de la demanda, al considerar que la entrega del vehículo no fue ilegal ni arbitraria y se debió al cumplimiento de una orden expedida por la autoridad correspondiente; además, propuso como medios exceptivos de defensa el cobro de lo no debido e
inexistencia de causa para demandar (folios 89 a 94 cuaderno uno). 1.3 Alegatos de conclusión en primera instancia El 23 de abril de 2004 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión (folio 193 cuaderno 1). 1.3.1 La Nación Rama Judicial reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda; adicionalmente, expresó que, en caso de que se condenara al Estado por los perjuicios endilgados, la condena debería ser cancelada por la Fiscalía General de la Nación, como quiera que posee autonomía presupuestal y está representada por el Fiscal General de la Nación. (folios 194 a 197 cuaderno 1). 1.3.2 La Fiscalía General de la Nación, después de hacer un recuento de los hechos y mencionar sentencias proferidas por esta Corporación, señaló que no existe relación de causalidad entre el hecho y el daño aducido en la demanda, razón por la cual no es posible endilgarle responsabilidad. La demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. 1.4 La sentencia recurrida En sentencia del 28 de mayo de 2004, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca exoneró de responsabilidad a la Nación - Rama Judicial, declaró responsable a la Fiscalía General de la Nación y la condenó al pago de $16.490.989,45, correspondientes al valor del servicio de parqueadero e intereses moratorios, para lo cual sostuvo: “la Sala efectivamente encuentra demostrado el no (sic) pago del servicio del derecho de parqueo al propietario de la firma Multiservicios Cosmos, desde el 21 de Mayo (sic) de 1996 hasta el 28 de Enero
(sic) de 1999 (sic), toda vez que se ordeno (sic) por medio de la Fiscalía 40 Seccional de Buenaventura el retiro de la Tractomula de placas VA-0981, sin la correspondiente cancelación del servicio correspondiente (sic); siendo procedente entrar a la determinación de la cuantía sobre el valor del servicio de parqueadero, con sus respectivos intereses” (folios 213 a 227 del cuaderno principal). 1.5 El recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, la parte demandada interpuso recurso de apelación el 25 de febrero de 2005, el cual fue sustentado el 16 de diciembre siguiente. La Fiscalía General de la Nación enunció las funciones que la Constitución le encargó, así como las obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, transcribió apartes de dos sentencias, (una de esta Corporación y, otra, de la Corte Constitucional), donde se trató el tema de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad y la constitucionalidad de la detención preventiva, respectivamente. Posteriormente, manifestó (se transcribe tal cual incluso con errores): “La medida de aseguramiento, interpuesta al demandante, tuvo origen en pruebas valoradas por el instructor, y que le facultaron para la imposición de la medida preventiva con privación de la libertad. Así las cosas, es de establecer y aclarar Honorable magistrado, que el señor MARIA NOELIA SOTO no fue exonerado por las causales consagradas en el artículo 414 del C.P.P, vigente al momento de la ocurrencia de los hechos, donde para que quien demande la
indemnización tenga derecho a ella, se requiere que la detención haya sido injusta. y se presume que la detención preventiva es injusta, cuando a favor del sindicado se haya dictado sentencia absolutoria definitiva, ejecutoriada o su equivalente, es decir, cesación del procedimiento o Preclusión de la investigación por las siguientes razones: -Porque el hecho investigado no existió. -Porque el sindicado no lo cometió. -Porque la conducta no constituía hecho punible. Lo anterior significa que en tratándose de la preclusión de la investigación a favor del demandan, para que el Estado pueda comprometer su responsabilidad por detención injusta, el proceso penal debió arrojar prueba fehaciente de cualquiera de estas hipótesis. Con fundamento en lo anterior, es claro que la detención, no tenía la connotación de detención injusta y en consecuencia, el daño que pudo sufrir el sindicado al ordenarse su detención, no tenía la categoría de antijurídico. Si bien existió detención preventiva, fue porque existían los presupuestos jurídicos para esta medida señalados en el anterior Código de Procedimiento Penal pues los antecedentes y circunstancias consignados en la actuación ameritan tanto la apertura de la investigación, como fue la captura que ordeno el Fiscal 122 Seccional periferica adscrita la DAS, requería la vinculación de la parte actora al proceso penal, estando la FISCALIA en la obligación de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al sindicado. Luego, transcribe apartes del libro “Procedimiento Penal Aplicado”, continúa haciendo apreciaciones sobre la responsabilidad del Estado en casos de privación
injusta de la libertad y los requisitos exigidos por la ley penal para la imposición de medida de aseguramiento, y concluye así (se transcribe tal cual como aparece): “Los supuestos esenciales del libelo de la demanda no permite estructurar una responsabilidad administrativa patrimonial e indemnizatoria en cabeza de la entidad demandada, puesto que no existe causal constitutiva de falta o falla en el servicio , en razón de faltar uno de los presupuestos básicos para declararla responsable, y al no existir nexo causal, no es viable ni ajustado a derecho endilgarle responsabilidades. En este orden de ideas, siendo evidente que la medida de aseguramiento impuesta al demandan, no fue injusta, y que no se configuró una falla en el servicio imputable a la Fiscalía, como tampoco la existencia de un error jurisdiccional inexcusable capaz de comprometer la responsabilidad patrimonial de mi representada, las pretensiones de la demanda no podrían tener en mi criterio vocación de prosperidad. Con fundamento en los anteriores argumentos, solicito muy respetuosamente a ese Tribunal se revoca la sentencia de primera instancia proferida por el Honorable Tribunal de Norte de SantanderSan José de Cúcuta, en la cual se declaró responsable a la Fiscalía General de la Nación” (folios 239 a 244 cuaderno principal). 1.6 trámite segunda instancia El Consejo de Estado admitió el recurso interpuesto y, por auto de 30 de mayo de 2006, corrió traslado a las partes, para que presentaran alegatos de conclusión y al Agente del Ministerio Público, para que rindiera concepto (folios 258, 259 y 261 del cuaderno principal).
1.6.1 La Fiscalía General de la Nación, concluyó que: i) no existió contrato de prestación de servicios entre la Fiscalía General de la Nación y María Nohelia Soto Rincón, de modo que no hubo asentimiento por parte de la Fiscalía para la prestación del servicio, ii) no se probó que un servidor de la entidad ordenara el ingreso del automotor al parqueadero de la demandante y iii) si bien en el expediente reposa copia del inventario de ingreso del vehículo a los patios, éste no es suficiente para imputarle responsabilidad (folios 262 a 266 del cuaderno principal). 1.7 Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer el recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 20081, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado sin tener en cuenta la cuantía del proceso.
II. CONSIDERACIONES: El recurso de apelación está orientado a obtener la revocatoria de la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; sin embargo, de la lectura de la sustentación del recurso no es posible determinar en qué hace consistir la apelante el disenso frente a lo decidido por el Tribunal, pues, como se observó, la recurrente esgrimió su inconformidad basada en la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, situación que no
se debate en el presente caso, como quiera que la demanda está encaminada a resarcir los perjuicios ocasionados a la demandante por el retiro del vehículo de placas VA-0981 sin el pago del servicio de estacionamiento, según orden de la Fiscal 40 Seccional de Buenaventura, automotor que, según se aduce en la demanda, permaneció en el parqueadero Multiservicios Cosmos, desde el 21 de mayo de 1996, hasta el 28 de enero de 1999. Así las cosas, la segunda instancia se queda sin herramientas o elementos de juicio que le permitan revisar lo acertado o no de la providencia apelada, pues no tiene cómo saber con certeza en qué consiste la inconformidad del apelante con ella y, por lo mismo, se le deja sin la orientación que requiere para revisar y decidir si tal providencia merece ser modificada o, incluso, revocada. En efecto, en las condiciones anotadas, es claro que la recurrente no esgrime ninguna razón de inconformidad en relación con el fallo de apelado y, en esa medida, la Sala no puede efectuar ningún juicio de valor sobre la decisión objeto de apelación, razón por la cual se confirmará la sentencia apelada. 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 9 de septiembre de 2008, expediente No. 2008 00009 M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Sin embargo, habrá lugar a modificarla, pues el Tribunal condenó al pago de una suma de dinero, por concepto de capital e intereses, lo cual no fue cuestionado en el recurso de apelación, de modo que esa suma de dinero debe traerse a valor
actual; para el efecto, se aplicará la fórmula utilizada por esta Corporación, esto es: Ra = Rh índice final / Índice inicial Donde (Ra), es decir, el valor a pagar es igual a la renta histórica (Rh), esto es, la suma reconocida por el Tribunal de primera instancia ($16’490.989,45) multiplicada por la cifra que resulte de dividir el índice de precios al consumidor del mes anterior a esta sentencia por el índice de precios al consumidor vigente en el mes en que se profirió la sentencia del a quo. Índice final – mayo/2014 (116.80) Ra = 16’490.989,45 ---------------------------------------------------- = $24’369.275,90 Índice inicial – mayo/2004 (79.04)
3. Condena en costas Toda vez que el artículo 55 de la ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y que en el presente asunto ninguna procedió de esa manera, la Sala se abstendrá de imponerlas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. MODIFÍCASE el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 28 de mayo de 2004, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el cual quedará así: TERCERO: CONDÉNASE a la Fiscalía General de la Nación, a pagarle a María Nohelia Soto Rincón la suma de veinticuatro millones
trescientos sesenta y nueve mil doscientos setenta y cinco pesos con noventa centavos ($24’369.275,90), por concepto de capital e intereses moratorios.
2. ABSTIÉNESE de condenar en costas.
3. DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del Código de
Procedimiento Civil.