CE-76001-23-31-000-2001-00554-01-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2001-00554-01-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
EFECTIVIZACION DE GARANTIAS BANCARIAS - Por incumplimiento en el pago de un derecho antidumping definitivo / CONSTITUCION Y EFECTIVIDAD DE GARANTIAS - Normatividad vigente para la época de los hechos: Decreto 2685 de 1999 y Resolución 4240 de 2000 Corresponde a la Sala determinar si la orden de hacer efectivas las garantías bancarias por haber incumplido la obligación consistente en pagar un derecho “antidumping” definitivo, a la luz del artículo 530 de la Resolución 4240 de 2000 se ajusta a derecho, ya que para la actora, dicha norma no estaba vigente en el momento de ocurrencia de los hechos. También plantea la actora, que las garantías bancarias no se encontraban vigentes cuando la DIAN declaró el incumplimiento y ordenó su efectividad (…) Está probado en el expediente que la actora importó “acero laminado en frío” correspondiente a la subpartida arancelaria 72.09.26.00.00 y presentó ante la Aduana las Declaraciones de Importación 06365440753467, 06365440753474, 06365440753481 el 25 de septiembre de 1998 y las 06365440756067, 06365440756074, 06365440756081 y 06365440756099 el 9 de octubre de 1998. El INCOMEX, mediante Resolución 0259 de 24 de marzo de 1999 “dispuso la terminación de la investigación administrativa abierta mediante resolución 5708 de 4 de septiembre de 1998, aclarada por la Resolución 5806 de 9 de septiembre del mismo año, expedidas por la Dirección General del Instituto
Colombiano de Comercio Exterior –INCOMEX-, relacionada con las importaciones de acero laminado en frío clasificado por las subpartidas 72.09.16.00.00., 72.09.17.00.00, 72.09.26.00.00 y 772.09.27.00.00, originarias de Rusia, Ucrania y Kazajstán”. En la misma Resolución 0259 de 24 de marzo de 1999, el INCOMEX “impuso un derecho “antidumping” definitivo en la forma de un sobrearancel correspondiente al margen de “dumping” detectado, en relación con el valor FOB declarado en todas las importaciones de acero laminado en frío, de las subpartidas 72.09.16.00.00., 72.09.17.00.00, 72.09.26.00.00 y 772.09.27.00.00, originarias de Rusia, Ucrania y Kazajstán.“ Posteriormente, la DIAN mediante Resoluciones 01823, 01829, 01830, 01831, 01832, 01833 y 01834 de 19 de octubre de 2000, declaró el incumplimiento de las obligaciones adquiridas por FERRETERÍA LA CAMPANA S.A. consistente en pagar el derecho “antidumping” definitivo y ordenó hacer efectivas las garantías bancarias 0298110, 0398110, 0798110 (29 de septiembre de 1998) 0698110, 0598110, 0198110 y 0498110 (13 de octubre de 1998) expedidas por el Banco Popular. De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala los hechos objeto de cuestionamiento por parte de la
Administración se presentaron el 19 de octubre de 2000, fecha en que la DIAN declaró el incumplimiento de la obligación consistente en pagar un derecho “antidumping” definitivo y ordenó hacer efectivas las garantías bancarias, época para la cual, la norma vigente en materia de constitución y efectividad de garantías era el Decreto 2685 de 1999, el cual entró a regir el 1º de julio de 2000 y la Resolución 4240 de 2 de junio 2000 “por la cual se reglamenta el Decreto 2685 de 1999”. En consecuencia, si la actora no pudo demostrar ante la DIAN el cumplimiento de la obligación de pagar el derecho “antidumping” definitivo, lo lógico era declarar su incumplimiento y ordenar la efectividad de las garantías que respaldaban el cumplimiento de dicha obligación, al tenor del artículo 530 de la Resolución 4240 de 2000.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 / RESOLUCION 4240 DE 2000 –
ARTICULO 530
PAGO DE DERECHOS ANTIDUMPING - Demostración. Carga de la prueba / EFECTIVIZACION DE GARANTIAS BANCARIAS - Por incumplimiento en el pago de un derecho antidumping / SINIESTRO - Debe tener lugar dentro del término de vigencia de la póliza El siniestro debe tener lugar dentro del término de vigencia de la póliza, pero dicho término es diferente de aquel en el cual las autoridades aduaneras deben declarar el incumplimiento. La obligación de pagar el derecho “antidumping” definitivo en la forma de un sobrearancel surgió el 24 de marzo de 1999, cuando el INCOMEX
profirió la Resolución 0259 mediante la cual dispuso la terminación de la investigación administrativa abierta mediante Resoluciones 5708 (4 de septiembre) y 5806 (9 de septiembre) de 1998 y determinó un “dumping” en las importaciones de acero laminado en frío, originarias de Rusia, Ucrania y Kazajstán, las cuales debían pagar un derecho “antidumping” definitivo como sobrearancel, junto con los otros tributos aduaneros. La obligación aduanera nace por la introducción de la mercancía de procedencia extranjera al territorio nacional, consistente en acero laminado en frío, originarias de Rusia, Ucrania y Kazajstán y comprende el pago de los tributos aduaneros, los cuales en este caso, incluyen los derechos “antidumping” que se encontraban amparados con las garantías bancarias. Para la Sala, es claro que correspondía a la actora demostrar que la obligación amparada con las garantías consistente en pagar el derecho “antidumping” definitivo en forma de sobrearancel fue cumplida a cabalidad y que, por lo tanto, la Administración no podía ordenar la efectividad de las garantías bancarias, pues según el artículo 177 del CPC., aplicable por reenvío del artículo 168 del CCA, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Cabe aclarar que la ocurrencia del siniestro respecto de las garantías bancarias 0698110, 0598110, 0198110 y 0498110, tuvo lugar cuando éstas aún se encontraban vigentes, pues fueron tomadas por el importador desde el 13 de octubre de 1998 hasta el 9 de enero de 2001 y el INCOMEX impuso el derecho
“antidumping” definitivo el 24 de marzo de 1999. Lo mismo se predica de las garantías bancarias 0298110, 0398110 y 0798110, ya que fueron otorgadas desde el 29 de septiembre de 1998 hasta el 28 de diciembre de 1999 y como se anotó en el acápite anterior, el INCOMEX impuso el derecho “antidumping” definitivo el 24 de marzo de 1999.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 177 /
CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 168
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil once (2011) Radicación número: 76001-23-31-000-2001-00554-01
Actor: FERRETERIA LA CAMPANA S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: APELACION SENTENCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la actora, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de 4 de marzo de 2005, mediante la cual se declaró inhibido para decidir de fondo respecto de los Requerimientos Ordinarios 00773, 00774, 00775, 00776, 00777, 00778 y 00779 de 2 de junio de 2000 y negó las pretensiones de la demandada.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA 1.1. Pretensiones - Que se declaren nulos los Requerimientos Ordinarios 00773, 00774, 00775, 00776, 00777, 00778 y 00779 de 2 de junio de 2000, proferidos por el Jefe de la División de Liquidación de la DIAN –Administración de Buenaventura-. - Que se declaren nulas las Resoluciones 01823, 01829, 01830, 01831, 01832, 01833 y 01834 de 19 de octubre de 2000, mediante las cuales el Jefe de Liquidación de la DIAN –Administración de Buenaventuradeclaró el incumplimiento de la obligación adquirida por FERRETERÍA LA CAMPANA S.A. y ordenó hacer efectivas las garantías bancarias 0298110, 0398110, 0698110, 0598110, 0198110, 0498110 y 0798110 del Banco Popular. - Que se declaren nulas las Resoluciones 02169, 02170, 02171, 02172, 02173, 02174 y 02175, mediante las cuales el Jefe de la División de Liquidación de la DIAN –Administración de Buenaventuradecidió el recurso de reposición interpuesto por la actora contra las resoluciones anteriores, confirmándolas en todas sus partes. - Que se declaren nulas las Resoluciones 02253 (27 de diciembre de 2000), 00010, 00011 (11 de enero), 00033, 00034, 00035 (15 de enero), 00041 (16 de enero) y 00052 (18 de enero) de 2001, mediante las cuales el Jefe de la División
Jurídica de la DIAN –Administración Buenaventuradecidió los recursos de apelación interpuestos por la actora, confirmando en todas sus partes las resoluciones anteriores. - Que a título de restablecimiento del derecho, se declare que la actora no está obligada a pagar las sumas determinadas en los actos acusados. Si en el curso del proceso, la actora paga dicho valor, se ordene devolver el monto cancelado debidamente actualizado a la fecha de la sentencia definitiva, pagar intereses legales y los perjuicios causados; y se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA. 1.2. Hechos El Instituto Colombiano de Comercio Exterior –INCOMEXmediante Resoluciones 5708 (4 de septiembre) y 5806 (9 de septiembre) de 1998 abrió una investigación administrativa relacionada con las importaciones de acero laminado en frío, originarias de Rusia, Ucrania y Kazajstán, para determinar la existencia, el grado y los efectos en la rama de la producción nacional, de un supuesto “dumping” en esta clase de importaciones. FERRETERÍA LA CAMPANA S.A. importó acero laminado en frío y presentó las Declaraciones de Importación Nos. 06365440753467, 06365440753474, 06365440753481 (25 de septiembre de 1998), 06365440756067, 06365440756074, 06365440756081 y 06365440756099 (9 de octubre de 1998), en la modalidad de importación ordinaria. Con el objeto de respaldar el valor de los tributos aduaneros y el pago oportuno de los mismos, FERRETERÍA LA CAMPANA S.A. constituyó las garantías
bancarias 0298110 (29 de septiembre de 1998), 0398110 (29 de septiembre de 1998), 0698110 (13 de octubre de 1998), 0598110 (13 de octubre de 1998), 0198110 (29 de septiembre de 1998), 0498110 (13 de octubre de 1998) y 0798110 (13 de octubre de 1998) expedidas por el Banco Popular. Posteriormente, el INCOMEX mediante Resolución 0259 de 24 de marzo de 1999 impuso un derecho “antidumping” definitivo para esta clase de importaciones, generando para todos los importadores de este tipo de mercancía, la obligación de pagar una suma de dinero por ese derecho. El Jefe de la División de Liquidación de la DIAN –Administración de Buenaventuraprofirió los Requerimientos Ordinarios 00773, 00774, 00775, 00776, 00777, 00778 y 00779 de 2 de junio de 2000, por considerar que FERRETERÍA LA CAMPANA S.A. incumplió la obligación consistente en pagar el valor correspondiente del derecho ”antidumping” definitivo impuesto por el
INCOMEX.
Mediante Resoluciones 01823, 01829, 01830, 01831, 01832, 01833 y 01834 de 19 de octubre de 2000, el Jefe de Liquidación de la DIAN –Administración de Buenaventuradeclaró el incumplimiento de la obligación adquirida por FERRETERÍA LA CAMPANA S.A. consistente en pagar el derecho “antidumping” definitivo y ordenó hacer efectivas las garantías bancarias 0298110, 0398110,
0698110, 0598110, 0198110, 0498110 y 0798110 del Banco Popular. Por Resoluciones 02169, 02170, 02171, 02172, 02173, 02174 y 02175, el Jefe de la División de Liquidación de la DIAN –Administración de Buenaventuradecidió los recursos de reposición interpuestos por la actora contra las resoluciones anteriores, confirmándolas en todas sus partes. Mediante las Resoluciones 02253 (27 de diciembre de 2000), 00010, 00011 (11 de enero), 00033, 00034, 00035 (15 de enero), 00041 (16 de enero) y 00052 (18 de enero) de 2001, el Jefe de la División Jurídica de la DIAN –Administración Buenaventuradecidió los recursos de apelación interpuestos por la actora, confirmando en todas sus partes las resoluciones anteriores. 1.3 Concepto de la Violación La actora considera que los actos acusados violan los artículos 2, 6 y 29 de la Constitución Política; 50 de la Ley 200 de 1995; 569 del Decreto 2685 de 1999; 41 de la Resolución 1794 de 1993 (13 de octubre). La DIAN violó el debido proceso de la actora toda vez que para que se pueda declarar el incumplimiento de la obligación y dar la orden de efectividad de las pólizas que garantizan esa obligación, se requiere que la Administración profiera un acto administrativo mediante el cual ordene la constitución de la póliza conforme lo establece el artículo 41 de la Resolución 1794 de 1993.
Adujo que cuando el Ministerio de Comercio Exterior impuso a la actora la obligación de pagar el valor correspondiente al derecho “antidumping” definitivo, debió proferirse un acto administrativo por parte de la DIAN, ordenando la constitución de la póliza que garantizara el cumplimiento de dicha obligación. Una vez constituida la póliza de seguros o bancaria, la DIAN debía proferir un acto administrativo que declarara el incumplimiento de la obligación y ordenara la efectividad de la garantía. Sin embargo, cuando la DIAN profirió dicho acto, las pólizas bancarias se encontraban vencidas. Tanto las declaraciones de importación presentadas por el actor como los actos demandados, fueron proferidos antes del 1º de julio de 2000 y por ese motivo, debían regirse por las disposiciones vigentes antes de esa fecha, es decir que no podía aplicarse la Resolución 4240 de 2 de junio de 2000.
2. LA CONTESTACIÓN 2.1. La DIAN, mediante apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda y sostuvo que los actos acusados fueron proferidos en legal forma, respetando el derecho al debido proceso de la actora.
El objeto de las pólizas bancarias constituidas por la actora consistió en “garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes, por cuentas adicionales de las declaraciones de importación, hasta la finalización de la investigación de carácter administrativo abierto mediante Resolución 5708 de 1998 del INCOMEX, con el objeto de determinar la existencia del grado y efectos de la rama de la producción nacional, de un supuesto “antidumping” en las
importaciones de acero laminado en frío originarias de Rusia, Ucrania y Kasakstan”. El pago del derecho “antidumping” definitivo genera un mayor valor en el pago de los tributos aduaneros, obligación que se encuentra garantizada en cada una de las pólizas bancarias constituidas por la actora. Por lo tanto, ante la falta de pago por parte de la actora de este mayor valor de los tributos aduaneros, la DIAN requirió a la actora y posteriormente declaró el incumplimiento de dicha obligación y ordenó la efectividad de las garantías. 2.2. Pese a que el auto admisorio de la demanda fue notificado el 22 de abril de 2002 (fl. 372), el Banco Popular no dio contestación a la misma.
II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se declaró inhibido para decidir de fondo respecto de los requerimientos ordinarios, toda vez que son actos de trámite.
Denegó las pretensiones de la demanda argumentando que, el INCOMEX fijó un derecho “antidumping” definitivo, como consecuencia de unas investigaciones por un presunto “dumping” en las importaciones de acero laminado en frío, clasificado en las sub partidas arancelarias 72.09.16.00.00, 72.09.17.00.00, 72.09.26.00.00 y 72.09.27.00.00, originarias de Rusia, Kazajstán y Ucrania. Al haber impuesto el INCOMEX el pago del derecho “antidumping” definitivo y presentarse el incumplimiento de dicho pago, la DIAN tenía el deber de declarar el incumplimiento y ordenar la efectividad de las pólizas que garantizaban esta
obligación, como en efecto lo hizo en los actos acusados.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN La actora mediante apoderada insistió en los argumentos expuestos en la demanda y reiteró que la DIAN violó el debido proceso, porque para que se pueda declarar el incumplimiento de la obligación y dar la orden de efectividad de las pólizas que garantizan cualquier obligación, se requiere que la Administración profiera previamente un acto administrativo mediante el cual ordene la constitución de la póliza, conforme lo establece el artículo 41 de la Resolución 1794 de 1993.
Además, las pólizas bancarias se encontraban vencidas al momento en que la DIAN ordenó su efectividad. Manifiesta que los actos acusados tuvieron como fundamento normas que no se encontraban vigentes al momento de la ocurrencia de los hechos. El hecho de que la Administración hubiera aplicado al caso concreto normas que no eran procedentes, significa que existió una falsedad ideológica en documento público por parte de los funcionarios, lo que conlleva a declarar nulos los actos acusados. La actora alegó en la vía gubernativa, la improcedencia de la aplicación de la Resolución 4240 de 2000, toda vez que los hechos tuvieron ocurrencia con anterioridad a la vigencia de dicha norma.
IV. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA 4.1. La actora reitera las razones expuestas en la demanda y en el recurso de apelación. 4.2. La DIAN insistió en que los actos acusados fueron proferidos en legal forma y se ciñeron a las disposiciones legales vigentes.
4.3. El Ministerio Público guardó silencio.
V. CONSIDERACIONES El Jefe de Liquidación de la DIAN –Administración de Buenaventuramediante Resoluciones 01823, 01829, 01830, 01831, 01832, 01833 y 01834 de 19 de octubre de 2000, declaró el incumplimiento de la obligación adquirida por FERRETERÍA LA CAMPANA S.A. consistente en pagar un derecho “antidumping” definitivo y ordenó hacer efectivas las garantías bancarias 0298110, 0398110, 0698110, 0598110, 0198110, 0498110 y 0798110 del Banco Popular.
Corresponde a la Sala determinar si la orden de hacer efectivas las garantías bancarias por haber incumplido la obligación consistente en pagar un derecho “antidumping” definitivo, a la luz del artículo 530 de la Resolución 4240 de 2000 se ajusta a derecho, ya que para la actora, dicha norma no estaba vigente en el momento de ocurrencia de los hechos. También plantea la actora, que las garantías bancarias no se encontraban vigentes cuando la DIAN declaró el incumplimiento y ordenó su efectividad.
La citada norma establece: RESOLUCIÓN 4240 DE 2000 “Articulo 530º. Procedimiento para hacer efectivas garantías cuyo pago no está condicionado a un procedimiento administrativo sancionatorio previo. En aquellos eventos en los que las garantías deban hacerse efectivas, sin que medie un procedimiento administrativo para la imposición de sanción por infracción aduanera o para la definición de la situación jurídica de una mercancía, o para la expedición de una
liquidación oficial, la Dependencia competente deberá, dentro del mes siguiente a la fecha en que establezca el incumplimiento de la obligación garantizada, comunicar al usuario o responsable este hecho, otorgándole un término de diez (10) días para que de respuesta al oficio o acredite el pago correspondiente o el cumplimiento de la obligación, si a ello hubiere lugar. Vencido el término anterior, si el usuario no responde el oficio, no acredita el pago o el cumplimiento de la obligación, se remitirá el expediente a la División de Liquidación para que dentro de los quince (15) días siguientes profiera la resolución que declare el incumplimiento de la obligación y, en consecuencia, ordene hacer efectiva la garantía por el monto correspondiente. Esta providencia se notificará conforme a lo previsto en el Código Contencioso Administrativo y contra ella procederán los recursos previstos en el mismo Código. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la citada resolución, el usuario, el Banco o la Compañía de Seguros deberá acreditar, con la presentación de la copia del Recibo Oficial de Pago en Bancos la cancelación del monto correspondiente. Vencido este término, sin que se hubiere producido dicho pago, se remitirá el original de la garantía y copia de la resolución con la constancia de su ejecutoria a la División de Cobranzas.” Está probado en el expediente que la actora importó “acero laminado en frío” correspondiente a la subpartida arancelaria 72.09.26.00.00 y presentó ante la Aduana las Declaraciones de Importación 06365440753467, 06365440753474,
06365440753481 el 25 de septiembre de 1998 (fl. 217-219) y las 06365440756067, 06365440756074, 06365440756081 y 06365440756099 el 9 de octubre de 1998 (fl. 220-223). El INCOMEX, mediante Resolución 0259 de 24 de marzo de 1999 “dispuso la terminación de la investigación administrativa abierta mediante resolución 5708 de 4 de septiembre de 1998, aclarada por la Resolución 5806 de 9 de septiembre del mismo año, expedidas por la Dirección General del Instituto Colombiano de Comercio Exterior –INCOMEX-, relacionada con las importaciones de acero laminado en frío clasificado por las subpartidas 72.09.16.00.00., 72.09.17.00.00, 72.09.26.00.00 y 772.09.27.00.00, originarias de Rusia, Ucrania y Kazajstán”. En la misma Resolución 0259 de 24 de marzo de 1999, el INCOMEX “impuso un derecho “antidumping” definitivo en la forma de un sobrearancel correspondiente al margen de “dumping” detectado, en relación con el valor FOB declarado en todas las importaciones de acero laminado en frío, de las subpartidas 72.09.16.00.00., 72.09.17.00.00, 72.09.26.00.00 y 772.09.27.00.00, originarias de Rusia, Ucrania y Kazajstán.“ Posteriormente, la DIAN mediante Resoluciones 01823, 01829, 01830, 01831, 01832, 01833 y 01834 de 19 de octubre de 2000, declaró el incumplimiento de las
obligaciones adquiridas por FERRETERÍA LA CAMPANA S.A. consistente en pagar el derecho “antidumping” definitivo y ordenó hacer efectivas las garantías bancarias 0298110, 0398110, 0798110 (29 de septiembre de 1998) 0698110, 0598110, 0198110 y 0498110 (13 de octubre de 1998) expedidas por el Banco Popular. De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala los hechos objeto de cuestionamiento por parte de la Administración se presentaron el 19 de octubre de 2000, fecha en que la DIAN declaró el incumplimiento de la obligación consistente en pagar un derecho “antidumping” definitivo y ordenó hacer efectivas las garantías bancarias, época para la cual, la norma vigente en materia de constitución y efectividad de garantías era el Decreto 2685 de 1999, el cual entró a regir el 1º de julio de 2000 y la Resolución 4240 de 2 de junio 2000 “por la cual se reglamenta el Decreto 2685 de 1999”. En consecuencia, si la actora no pudo demostrar ante la DIAN el cumplimiento de la obligación de pagar el derecho “antidumping” definitivo, lo lógico era declarar su incumplimiento y ordenar la efectividad de las garantías que respaldaban el cumplimiento de dicha obligación, al tenor del artículo 530 de la Resolución 4240 de 2000, anteriormente trascrito. Ahora bien, observa la Sala que el importador FERRETERÍA LA CAMPANA LTDA. constituyó las siguientes garantías bancarias expedidas por el Banco
Popular, a favor de la Nación, con vigencia desde el 29 de septiembre de 1998 hasta 28 de diciembre de 1999 y cuyos objetos son los siguientes: - Garantía Bancaria 0198110 (fl. 226). Objeto: “GARANTIZAR EL
CUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES LEGALES VIGENTES POR
CUENTA ADICIONAL DE LA DECLARACIÓN DE ADUANAS No.
0636544075346-7 DE FECHA 25 DE SEPTIEMBRE DE 1998 DE
CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 52 DE CODIGO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO Y EL ARTICULO 37 DE LA RESOLUCION 1794/93
ARTICULO 9 DECRETO 1800/94 Y RESOLUCION 5708 DEL 4 DE SEPTIEMBRE DE 1998 DEL INCOMEX Y ACLARADA MEDIANTE RESOLUCION 5806 DE 9 DE SEPTIEMBRE DE 1998 DEL INCOMEX. LES
RESPONDEMOS POR ESTA SUMA COMO VALOR DETERMINADO O
POR CUALQUIER PARTE DE ELLA QUE DEBA PAGARSE POR
INCUMPLIMIENTO EN LA CANCELACION DE LA DECLARACION DE ADUANAS QUE FERRETERIA LA CAMPANA S.A. EFECTUE.” - Garantía Bancaria 0298110 (fl 227). Objeto: “GARANTIZAR EL
CUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES LEGALES VIGENTES POR
CUENTA ADICIONAL DE LA DECLARACIÓN DE ADUANAS No.
0636544075347-4 DE FECHA 25 DE SEPTIEMBRE DE 1998 DE
CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 52 DE CODIGO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO Y EL ARTICULO 37 DE LA RESOLUCION 1794/93
ARTICULO 9 DECRETO 1800/94 Y RESOLUCION 5708 DEL 4 DE SEPTIEMBRE DE 1998 DEL INCOMEX Y ACLARADA MEDIANTE RESOLUCION 5806 DE 9 DE SEPTIEMBRE DE 1998 DEL INCOMEX. LES
RESPONDEMOS POR ESTA SUMA COMO VALOR DETERMINADO O
POR CUALQUIER PARTE DE ELLA QUE DEBA PAGARSE POR
INCUMPLIMIENTO EN LA CANCELACION DE LA DECLARACION DE ADUANAS QUE FERRETERIA LA CAMPANA S.A. EFECTUE.” - Garantía Bancaria 0398110 (fl. 228). Objeto: “GARANTIZAR EL
CUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES LEGALES VIGENTES POR
CUENTA ADICIONAL DE LA DECLARACIÓN DE ADUANAS No.
0636544075348-1 DE FECHA 25 DE SEPTIEMBRE DE 1998 DE
CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 52 DE CODIGO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO Y EL ARTICULO 37 DE LA RESOLUCION 1794/93
ARTICULO 9 DECRETO 1800/94 Y RESOLUCION 5708 DEL 4 DE SEPTIEMBRE DE 1998 DEL INCOMEX Y ACLARADA MEDIANTE RESOLUCION 5806 DE 9 DE SEPTIEMBRE DE 1998 DEL INCOMEX. LES
RESPONDEMOS POR ESTA SUMA COMO VALOR DETERMINADO O
POR CUALQUIER PARTE DE ELLA QUE DEBA PAGARSE POR
INCUMPLIMIENTO EN LA CANCELACION DE LA DECLARACION DE
ADUANAS QUE FERRETERIA LA CAMPANA S.A. EFECTUE.” Asimismo, el importador constituyó las siguientes garantías bancarias expedidas por el Banco Popular, a favor de la Nación, con vigencia desde el 13 de octubre de 1998 hasta el 9 de enero de 2001 y cuyos objetos son los siguientes: - Garantía Bancaria 0698110 (fl. 231). Objeto: “GARANTIZAR EL
CUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES LEGALES VIGENTES POR
CUENTA ADICIONAL DE LA DECLARACIÓN DE ADUANAS No.
0636544075608-1 DE FECHA 09 DE OCTUBRE DE 1998 DE
CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 52 DE CODIGO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO Y EL ARTICULO 37 DE LA RESOLUCION 1794/93
ARTICULO 9 DECRETO 1800/94 Y RESOLUCION 5708 DEL 4 DE SEPTIEMBRE DE 1998 DEL INCOMEX Y ACLARADA MEDIANTE RESOLUCION 5806 DE 9 DE SEPTIEMBRE DE 1998 DEL INCOMEX. LES
RESPONDEMOS POR ESTA SUMA COMO VALOR DETERMINADO O
POR CUALQUIER PARTE DE ELLA QUE DEBA PAGARSE POR
INCUMPLIMIENTO EN LA CANCELACION DE LA DECLARACION DE ADUANAS QUE FERRETERIA LA CAMPANA S.A. EFECTUE.” - Garantía Bancaria 0598110 (fl. 230). Objeto: “GARANTIZAR EL
CUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES LEGALES VIGENTES POR
CUENTA ADICIONAL DE LA DECLARACIÓN DE ADUANAS No.
0636544075607-4 DE FECHA 09 DE OCTUBRE DE 1998 DE
CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 52 DE CODIGO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO Y EL ARTICULO 37 DE LA RESOLUCION 1794/93
ARTICULO 9 DECRETO 1800/94 Y RESOLUCION 5708 DEL 4 DE SEPTIEMBRE DE 1998 DEL INCOMEX Y ACLARADA MEDIANTE RESOLUCION 5806 DE 9 DE SEPTIEMBRE DE 1998 DEL INCOMEX. LES
RESPONDEMOS POR ESTA SUMA COMO VALOR DETERMINADO O
POR CUALQUIER PARTE DE ELLA QUE DEBA PAGARSE POR
INCUMPLIMIENTO EN LA CANCELACION DE LA DECLARACION DE ADUANAS QUE FERRETERIA LA CAMPANA S.A. EFECTUE.” - Garantía Bancaria 0798110 (fl. 232). Objeto: “GARANTIZAR EL
CUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES LEGALES VIGENTES POR
CUENTA ADICIONAL DE LA DECLARACIÓN DE ADUANAS No.
0636544075609-9 DE FECHA 09 DE OCTUBRE DE 1998 DE
CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 52 DE CODIGO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO Y EL ARTICULO 37 DE LA RESOLUCION 1794/93
ARTICULO 9 DECRETO 1800/94 Y RESOLUCION 5708 DEL 4 DE SEPTIEMBRE DE 1998 DEL INCOMEX Y ACLARADA MEDIANTE RESOLUCION 5806 DE 9 DE SEPTIEMBRE DE 1998 DEL INCOMEX. LES
RESPONDEMOS POR ESTA SUMA COMO VALOR DETERMINADO O
POR CUALQUIER PARTE DE ELLA QUE DEBA PAGARSE POR
INCUMPLIMIENTO EN LA CANCELACION DE LA DECLARACION DE ADUANAS QUE FERRETERIA LA CAMPANA S.A. EFECTUE.” - Garantía Bancaria 0498110 (fl. 229). Objeto: “GARANTIZAR EL
CUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES LEGALES VIGENTES POR
CUENTA ADICIONAL DE LA DECLARACIÓN DE ADUANAS No.
0636544075606-7 DE FECHA 09 DE OCTUBRE DE 1998 DE
CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 52 DE CODIGO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO Y EL ARTICULO 37 DE LA RESOLUCION 1794/93
ARTICULO 9 DECRETO 1800/94 Y RESOLUCION 5708 DEL 4 DE SEPTIEMBRE DE 1998 DEL INCOMEX Y ACLARADA MEDIANTE RESOLUCION 5806 DE 9 DE SEPTIEMBRE DE 1998 DEL INCOMEX. LES
RESPONDEMOS POR ESTA SUMA COMO VALOR DETERMINADO O
POR CUALQUIER PARTE DE ELLA QUE DEBA PAGARSE POR
INCUMPLIMIENTO EN LA CANCELACION DE LA DECLARACION DE ADUANAS QUE FERRETERIA LA CAMPANA S.A. EFECTUE.” El siniestro debe tener lugar dentro del término de vigencia de la póliza, pero dicho termino es diferente de aquel en el cual las autoridades aduaneras deben declarar el incumplimiento. La obligación de pagar el derecho “antidumping” definitivo en la forma de un sobrearancel surgió el 24 de marzo de 1999, cuando el INCOMEX profirió la
Resolución 0259 mediante la cual dispuso la terminación de la investigación administrativa abierta mediante Resoluciones 5708 (4 de septiembre) y 5806 (9 de septiembre) de 1998 y determinó un “dumping” en las importaciones de acero laminado en frío, originarias de Rusia, Ucrania y Kazajstán, las cuales debían pagar un derecho “antidumping” definitivo como sobrearancel, junto con los otros tributos aduaneros. La obligación aduanera nace por la introducción de la mercancía de procedencia extranjera al territorio nacional, consistente en acero laminado en frío, originarias de Rusia, Ucrania y Kazajstán y comprende el pago de los tributos aduaneros, los cuales en este caso, incluyen los derechos “antidumping” que se encontraban amparados con las garantías bancarias. Para la Sala, es claro que correspondía a la actora demostrar que la obligación amparada con las garantías consistente en pagar el derecho “antidumping” definitivo en forma de sobrearancel fue cumplida a cabalidad y que, por lo tanto, la Administración no podía ordenar la efectividad de las garantías bancarias, pues según el artículo 177 del CPC., aplicable por reenvío del artículo 168 del CCA, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Cabe aclarar que la ocurrencia del siniestro respecto de las garantías bancarias 0698110, 0598110, 0198110 y 0498110, tuvo lugar cuando éstas aún se encontraban vigentes, pues fueron tomadas por el importador desde el 13 de
octubre de 1998 hasta el 9 de enero de 2001 y el INCOMEX impuso el derecho “antidumping” definitivo el 24 de marzo de 1999. Lo mismo se predica de las garantías bancarias 0298110, 0398110 y 0798110, ya que fueron otorgadas desde el 29 de septiembre de 1998 hasta el 28 de diciembre de 1999 y como se anotó en el acápite anterior, el INCOMEX
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