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CE-76001-23-31-000-2001-00599-01-2004

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-76001-23-31-000-2001-00599-01-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

SANCION POR OBSTACULIZAR O IMPEDIR INSPECCION ADUANERARevocación ante falta de ánimo dilatorio o evasivo / INSPECCION ADUANERA - Sanción por obstaculización El 15 de junio de 2000 se expidió la Resolución 01050 mediante la cual se impuso a la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. la sanción establecida en el artículo 14 del Decreto 1800 de 1994 por valor de $15’606.360. Este artículo consagra: “Artículo 14. Sanción por obstaculizar o impedir la inspección aduanera de fiscalización. El importador, el tenedor de la mercancía o cualquier persona, que directamente o a través de terceros obstaculice o impida la práctica de la inspección aduanera de fiscalización, incurrirán en falta administrativa a la cual se aplicará una sanción de veinte salarios mínimos legales por cada día calendario que se retarde el inicio o desarrollo de la diligencia ordenada”. Para la aplicación de la sanción, la DIAN siguió el procedimiento contenido en el artículo 2 del mismo decreto según el cual: “...”. De la documentación obrante en los antecedentes administrativos y en la actuación adelantada en primera instancia, no se encuentra que la sociedad demandante hubiera incurrido en obstaculización de la diligencia de inspección como pretende señalarse puesto que simplemente pidió una espera por estar los funcionarios en horas de almuerzo. Es cierto que el funcionario se presentó a la Bodega N° 2 de la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura el 17 de marzo de 2000 y que no fue atendido por ningún

funcionario de la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura, por cuanto en el momento no había personal disponible, pero de allí no se deduce necesariamente el ánimo dilatorio o evasivo constitutivo de la sanción prevista en el artículo 14 del Decreto 1800 de 1994, sobre obstaculización de la inspección aduanera de fiscalización, máxime si se explicó a dicho funcionario la circunstancia de estar atendiendo en el momento otra situación. La Sala procederá entonces a revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar se declarará la nulidad de los actos demandados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 76001-23-31-000-2001-00599-01

Actor: SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A.S.P.R.

BUN

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia de fecha 5 de septiembre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES Mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se pide la nulidad de las Resoluciones 01050 y 01856 del 15 de junio y 23 de octubre de 2000

respectivamente, proferidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas de Buenaventura. Hechos. Mediante oficio 04239 del 24 de abril de 2000, se notificó a la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A., pliego de cargos por impedir u obstaculizar la inspección aduanera de fiscalización, según lo contemplado en el artículo 14 del Decreto 1800 de 1994, contenido en Auto 0521 del 18 de abril de 2000. emanado de la Jefatura de División de Fiscalización Aduanera de Buenaventura. Estando dentro del término legal, el 12 de mayo de 2000 se presentaron los correspondientes descargos aclarando que no hubo falta de colaboración y por tanto que los cargos carecían de fundamento legal. Mediante Resolución 01050 del 15 de junio de 2000, la jefatura de la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Buenaventura, impuso una sanción por obstaculizar o impedir la fiscalización aduanera por la suma de $15’606.360. Contra esta decisión se interpuso el recurso de reconsideración en donde se insistía en que las funcionarias de la sociedad demandante manifestaron al funcionario de la DIAN de Buenaventura que en el momento no tenían personal disponible, por estar ocupados en otra preinspección, y se solicitó que las llamaran a declarar para hacer el relato de lo ocurrido, a lo cual se hizo caso omiso pues se consideró inconducente. Mediante Resolución 01856 del 23 de octubre de 2000 se resolvió el recurso de reconsideración confirmando la decisión inicial, desconociendo los argumentos y

pruebas presentados oportunamente. b. Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación. Los actos acusados son violatorios de las siguientes disposiciones: Artículos 2, 5, 23, 83, 85, 89 de la Constitución Política; 140, numeral 6 y 177 del C.P.C.; artículos 2, 3, 34, 35, 56 y 84 del C.C.A; Decreto 1909 de 1992 y Decreto 1800 de 1994. Concepto de la Violación. No se configuró en el presente caso infracción alguna por parte de la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. y menos la “infracción administrativa de contrabando”. Se desconoció el debido proceso al no tener en cuenta las pruebas documentales legalmente aportadas. Se violó el artículo 140 del C.P.C. al imponer una multa sin siquiera ordenar la práctica de las pruebas solicitadas violando además el derecho de defensa. El artículo 34 del C.C.A. señala que durante la actuación administrativa se pueden pedir y decretar pruebas y dar oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones antes de tomar las respectivas decisiones. En el presente caso no se practicó la prueba solicitada. c. La defensa del acto acusado La Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito PúblicoUnidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales, procedió a contestar la demanda en los siguientes términos. La norma que sirvió de base para determinar la sanción fue el artículo 14 de Decreto 1800 de 1994 que expresa “Sanción por obstaculizar o impedir la

inspección aduanera de fiscalización. El importador, el tenedor de la mercancía o cualquier personal que directamente o a través de terceros obstaculice o impida la práctica de la inspección aduanera de fiscalización incurrirá en falta administrativa a la cual se aplicará una sanción de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales por cada día calendario que se retarde el inicio o desarrollo de la diligencia ordenada”. Adicionalmente el artículo 2 del Decreto 1800 de 1994, establece que para la aplicación de las sanciones y multas previstas en la legislación aduanera se seguirá el procedimiento señalado en dicho artículo. Es preciso concluír que el depósito no cumplió con su obligación de permitir la práctica de la diligencia por parte del Inspector de la División de Servicio de Comercio Exterior, en forma oportuna. La sociedad portuaria debe prever las contingencias y contar con el personal necesario para que se cumplan las labores de comercio exterior escogidas sin entrar a convertirse en un obstáculo para la agilidad de su actividad, máxime si se tiene en cuenta que las políticas del Gobierno son de apertura, reducción de trámites y economía. En cuanto a las pruebas dejadas de practicar por inconducentes nada aportaban a la investigación, por lo tanto, en ningún momento se desconoció el derecho de solicitar pruebas. IIFALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca denegó las pretensiones de la demanda considerando: Entre las obligaciones que tienen los Depósitos autorizados se encuentra, entre otras, las de “facilitar las labores de control que determine la dirección de aduanas

nacionales”, según el artículo 106, c) del Decreto 1909 de 1992. En el artículo 107, ibídem, dispone que “sin perjuicio de la responsabilidad frente a terceros de conformidad con las normas del Código de Comercio y del Código Civil, los depósitos serán responsables ante la Nación por las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de las normas aduaneras”. Las causales alegadas por la demandante tanto en la oportunidad otorgada para los descargos como en la etapa de los recursos para demostrar y justificar la falta que dio lugar a la sanción, no alcanzaron a constituir la prueba que permitiera a la administración la reconsideración de su decisión. Obran copias de los informes que las empleadas de la sociedad Portuaria remiten al Coordinador de Almacenaje, explicando lo sucedido, explicaciones que si bien aclaran la situación laboral del momento, no constituyen prueba fehaciente que permita tener la certeza de que la diligencia fue fallida por motivos ajenos al Depósito. La Sala encuentra que ciertamente la Administración en su decisión aplicó la sanción que correspondía a la situación fáctica presentada y que la entidad afectada no desvirtuó en esta etapa judicial la presunción de legalidad que la amparaba, imponiéndose en consecuencia, la negación de las súplicas de la demanda. III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte demandante impugnó el anterior fallo sustentándolo en la siguiente forma: La Administración Especial de Aduanas de Buenaventura, al proferir las Resoluciones 01050 y 01856 de junio 5 y octubre 23 de 2000, respectivamente,

violó múltiples ordenamientos constitucionales y legales, desconociendo el debido proceso y el derecho a la defensa, al no tener en cuenta las pruebas documentales oportunamente allegadas al proceso. También desconoció el artículo 140, numeral 6 del C.P.C. al imponer una multa sin siquiera ordenar la práctica de las pruebas solicitadas. La sociedad demandante en ningún momento obstaculizó o impidió la práctica de la inspección aduanera de fiscalización ya que como depósito habilitado debe atemperarse al régimen de obligaciones y responsabilidades consagradas en el Decreto 2685 de 1999. Lo que ocurrió fue que en el momento de la inspección no se tenía personal disponible por estar algunos funcionarios ocupados en otra preinspección, circunstancia que las obligó a pedir espera al funcionario de la DIAN, petición que no fue atendida por el visitante. El debido proceso se vulneró al no verificar los actos y procedimientos establecidos en la ley y los reglamentos. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Entra la Sala al estudio de los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el fallo proferido por el Tribunal mediante el cual se denegaron las pretensiones de la demanda. Encuentra la Sala que mediante el pliego de cargos 070 de abril de 2000 se formularon cargos a la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. por obstaculización de una inspección aduanera de fiscalización, ya que el 17 de marzo de 2000 se presentó en la Bodega N° 2 un funcionario comisionado para realizar una inspección, la cual no es posible llevar a cabo sin la presencia de

funcionarios de la Bodega. El 15 de junio de 2000 se expidió la Resolución 01050 mediante la cual se impuso a la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. la sanción establecida en el artículo 14 del Decreto 1800 de 1994 por valor de $15’606.360.

Este artículo consagra: Decreto 1800 de 1994. “Artículo 14. Sanción por obstaculizar o impedir la inspección aduanera de fiscalización. El importador, el tenedor de la mercancía o cualquier persona, que directamente o a través de terceros obstaculice o impida la práctica de la inspección aduanera de fiscalización, incurrirán en falta administrativa a la cual se aplicará una sanción de veinte salarios mínimos legales por cada día calendario que se retarde el inicio o desarrollo de la diligencia ordenada”.

Para la aplicación de la sanción, la DIAN siguió el procedimiento contenido en el artículo 2 del mismo decreto según el cual: ”Artículo 2. Procedimiento para la aplicación de sanciones y multas previstas en la legislación aduanera. En todos los casos, para la aplicación mediante resolución independiente de las sanciones y multas previstas en la legislación aduanera, se seguirá el siguiente procedimiento: Una vez identificada la posible falta administrativa o los hechos constitutivos de posible infracción administrativa aduanera de acuerdo con la legislación vigente, la División de Fiscalización formulará el correspondiente pliego de cargos al presunto infractor. A su turno el destinatario deberá presentar los descargos dentro el mes siguiente a la fecha de notificación del mencionado

pliego. Cuando el destinatario del pliego de cargos, dentro del término previsto para dar respuesta, acepte los hechos expuestos en el mismo, la sanción o multa que deba imponerse se reducirá en un treinta por ciento (30%) del monto establecido en la norma pertinente. Recibidos los descargos o cumplido el término otorgado para el efecto, la Administración, a través de la División de Liquidación o de quien haga sus veces, dispondrá de tres meses prorrogables por una sola vez y hasta por el mismo término, para proferir la respectiva resolución de sanción o multa. Contra el respectivo acto administrativo únicamente procederá el recurso de reconsideración, el cual deberá interponerse dentro del mes siguiente a la fecha de su notificación. A su turno, la Administración contará con seis meses para resolver dicho recurso a través de la División Jurídica o de quien haga sus veces”. El Decreto 1909 de 1992 consagra en los artículos 61 y 62: Decreto 1909 de 1992. “Artículo 61. Fiscalización aduanera. La Dirección de Aduanas Nacionales tendrá competencia para adelantar las investigaciones y desarrollar los controles necesarios para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas aduaneras. Para el ejercicio de sus funciones contará con las amplias facultades de control y fiscalización consagradas en el presente decreto y las establecidas en el estatuto tributario para la Dirección de Impuestos Nacionales. La única autoridad competente para verificar la legalidad de la importación de las mercancías que se introduzcan o circulen en el territorio nacional, será la Dirección de Aduanas Nacionales”.

De conformidad con el literal d) del artículo 62 del Decreto 1909 de 1992, dentro de las facultades de fiscalización y control con que cuenta la administración aduanera, la Dirección de Aduanas Nacionales podrá: “d) Ordenar en cualquier momento la inspección física de las mercancías de procedencia extranjera, aun cuando hayan sido transformadas o incorporadas a otras mercancías”. El artículo 66, ibídem consagra: “Artículo 66. Inspección aduanera. En uso de sus amplias facultades de investigación, la Dirección de Aduanas Nacionales podrá realizar inspección aduanera, la cual incluirá la práctica de las pruebas que sean necesarias para determinar el cumplimiento de los requisitos establecidos para las operaciones aduaneras investigadas, así como para establecer la veracidad y legalidad de las declaraciones y de los documentos que se aporten como prueba. El término para realizar esta inspección no podrá exceder de tres meses, contados a partir del acto que ordena su práctica”. No cabe duda acerca de las facultades de la Dirección de Aduanas Nacionales para ordenar, en cualquier momento la inspección física de las mercancías que se encuentran en las bodegas o depósitos y, en general para adelantar actuaciones relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones aduaneras. El caso concreto. Como consta en el expediente, el 17 de marzo de 2000 el inspector comisionado de la Dirección de Aduanas Nacionales, se presentó en la Bodega N° 2 de la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. para realizar una diligencia de inspección; después de esperar por espacio de 25 minutos, la diligencia no se

pudo llevar a cabo, pues no fue atendido por personal alguno de la demandante que lo acompañara siendo imposible realizar la inspección. En los descargos, la sociedad manifestó: ”El inspector Llanos B. para la práctica de esta diligencia se presentó a las 12:15 horas, pero en razón de que en esos momentos se terminaba una preinspección nuestra almacenista Claudia Viviana Benítez, le solicitó el favor de esperar unos breves minutos para terminar dicha preinspección, para proceder a atenderlo en todo lo concerniente al cumplimiento de la misión encomendada por la Dirección Nacional de AduanasDivisión Fiscalización Aduanera. El inspector Llanos B. no aceptó la solicitud y estampó en el libro de control de inspecciones su firma, sin dejar ninguna clase de constancia. En razón a esta circunstancia la almacenista Claudia Viviana Benítez lo esperó, pero el inspector Llanos B. no regresó. (...) No hubo falta de voluntad de nuestro empleados, sino, posiblemente un mal entendido en la solicitud de esperar los breves minutos hasta finalizar la diligencia de preinspección. La voluntad de servicio y colaboración siempre ha sido conducta de la empresa y de aplicabilidad por parte de todos los empleados”. Al resolver el recurso de reconsideración interpuesto, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en relación con la solicitud contenida en el recurso en el sentido de que se llamara a declarar a las funcionarias que estaban presentes cuando llegó el inspector comisionado, se dijo: ”En (sic) base a las pruebas solicitadas por usted, consistentes en que se le llame a declarar a algunas personas y analizando el acerbo probatorio que obra en el

expediente, es fácil determinar la responsabilidad de LA SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA al no facilitar las labores de control que determina la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, como una obligación clara que tienen las entidades particulares con el Estado y en caso concreto con la DIAN; es por esto que las pruebas solicitadas las considero INCONDUCENTES ya que los hechos notorios no requieren pruebas según el artículo 177 del C.P.C., ya que la notoriedad de un hecho es lo que es público y sabido de todos y de tal manera que no las consideramos necesarias para acreditar los hechos que constituyen el “Thema Probandum” del proceso que nos ocupa”: En el acta de inspección 0766341, del 17 de marzo de 2000, el inspector Camilo Llanos consignó: ...se presentó a la Bodega N° 2 de la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura para realizar la diligencia para la cual fue comisionado; siendo las 12:16 m. y esperando hasta las 12:40 m., no fue posible obtener colaboración por los funcionarios encargados de la Bodega, para el cumplimiento de dicha comisión. Es imposible realizar la inspección, sin presencia de funcionarios de la Bodega. Las funcionarias de la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura, Claudia Benítez y Johana Mosquera manifiestan que no tienen personal disponible impidiendo la realización de la inspección física aduanera”. De la documentación obrante en los antecedentes administrativos y en la actuación adelantada en primera instancia, no se encuentra que la sociedad demandante hubiera incurrido en obstaculización de la diligencia de inspección

como pretende señalarse puesto que simplemente pidió una espera por estar los funcionarios en horas de almuerzo. Es cierto que el funcionario se presentó a la Bodega N° 2 de la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura el 17 de marzo de 2000 y que no fue atendido por ningún funcionario de la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura, por cuanto en el momento no había personal disponible, pero de allí no se deduce necesariamente el ánimo dilatorio o evasivo constitutivo de la sanción prevista en el artículo 14 del Decreto 1800 de 1994, sobre obstaculización de la inspección aduanera de fiscalización, máxime si se explicó a dicho funcionario la circunstancia de estar atendiendo en el momento otra situación. La Sala procederá entonces a revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar se declarará la nulidad de los actos demandados. En mérito de lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- REVÓCASE la providencia de fecha 5 de septiembre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declárase la nulidad de las Resoluciones 01050 y 01856 del 15 de junio y 23 de octubre de 2000 respectivamente, proferidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas de Buenaventura. Segundo. A título de restablecimiento del derecho ordénase a la Dirección de Impuestos y Aduanas de Buenaventura la devolución, debidamente indexada, del

valor cancelado a título de la sanción contenida en los actos anulados, si ya se hubiere realizado el pago.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión del nueve (9) de diciembre del año dos mil cuatro (2004).

CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Presidente

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA GABRIEL E. MENDOZA MARTELO

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