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CE-76001-23-31-000-2001-00642-02(1676-07)-2012

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Título
CE-76001-23-31-000-2001-00642-02(1676-07)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS EN LA RAMA JUDICIAL – Constituye un incremento a la remuneración básica / RELIQUIDACIÓN DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES – Procedencia Esta Sala de Conjueces acoge en su totalidad, se concluye que la interpretación correcta que se debe hacer del Art. 14 de la Ley 4ª de 1992 y de los Decretos 43 de 1995, 36 de 1996 y 76 de 1997 es la que sea acorde con los principios constitucionales, en especial, los de progresividad y favorabilidad. En esas condiciones, esta Sala entiende que la prima especial a que se refieren dichas normas debe ser un incremento y no una disminución de la remuneración básica de los servidores señalados en las mismas, entre ellos, los Magistrados de Tribunal de Distrito Judicial. (…) para la Sala, la interpretación correcta del Art. 14 de la Ley 4ª de 1992, como la de los mencionados Decretos que fijaron en el 30% del salario la prima especial de servicios, es la que debe considerarla como un incremento y no como una disminución de la remuneración mensual de los servidores señalados en dichas normas. En tal virtud, los actos acusados violaron por interpretación errónea las normas citadas y en ese sentido, se declarará su nulidad y, a título de restablecimiento del derecho, se ordenará a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que proceda a reliquidar el sueldo, las primas, la bonificación por servicio y las cesantías devengadas por el demandante entre los años 1995 a 1997

FUENTE FORMAL : LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 14 / DECRETO 618 DE 2007 /

DECRETO 43 DE 1995 / DECRETO 36 DE 1996 / DECRETO 76 DE 1997

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejero ponente: MARÍA CAROLINA RODRÍGUEZ RUIZ (Conjuez)

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012).

Radicación número: 76001-23-31-000-2001-00642-02(1676-07)

Actor: NORBEL ANTONIO MEJIA RENDÓN

Demandado: RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA –

DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.

AUTORIDADES NACIONALES Procede la Sala de Conjueces a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de abril de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca –Sala de Conjuecesy notificada por edicto el 11 de mayo de 2007, que negó las pretensiones de la demanda instaurada por el Sr. NORBEL ANTONIO MEJÍA RENDÓN contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

LA DEMANDA: En el texto de demanda y el de corrección de la misma, el actor solicitó la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio DESAJ-JUR 4560 de octubre 26 de 2000 y del acto administrativo presunto, expedidos por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santiago de Cali (Valle del

Cauca), por medio de los cuales se le negó el pago de la parte no cancelada del salario, de las primas de servicios, navidad y vacaciones, de la bonificación por servicios prestados y de las cesantías causadas como Magistrado del Tribunal Superior de Buga. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene la reliquidación del salario correspondiente a los años 1995, 1996 y 1997; la reliquidación de las vacaciones de los años de 1995 y 1996; de las primas de servicios, vacaciones y de navidad de los años de 1995 y 1996; de las primas de servicios y Navidad de 1997; la reliquidación de las bonificaciones por servicios prestados correspondientes al año de 1997; la reliquidación de las cesantías de los años 1995, 1996 y 1997; y la reliquidación de la prima especial de servicios de los 1995, 1996 y 1997. Como consecuencia de lo anterior, también solicitó que se condene a la entidad demandada a pagar las diferencias que se hubieren causado por los mencionados conceptos, sumas que deberán ser actualizadas de acuerdo con el IPC. El Dr. NORBEL ANTONIO MEJÍA RENDÓN desempeñó el cargo de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito de Buga entre los años de 1982 y 1997, tiempo durante el cual la Dirección Seccional de Administración Judicial de Buga le pagó los salarios correspondientes, habiendo descontado el 30% del salario básico mensual, a título de prima especial. Al respecto, manifiesta en la demanda que los pagos que le fueron hechos no son los que legalmente le corresponden, pues la

entidad demandada hizo una interpretación errada de los Decretos 43 de 1995, 36 de 1996 y 76 de 1997, por medio de los cuales se dictaron normas sobre el régimen salarial y prestacional de los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar. En vía gubernativa, la Administración judicial negó la solicitud de reliquidación y pago de los salarios, primas de servicio, de navidad y vacaciones, bonificaciones por servicios y cesantías correspondientes al año de 1997, solicitados por el demandante, aduciendo que estos conceptos habían sido liquidados de acuerdo con la normatividad vigente, sin hacer alusión alguna a cuál era esa normatividad. A pesar de que el respectivo derecho de petición fue adicionado por el actor, en el sentido de que se reliquidaran también las sumas pagadas por dichos conceptos durante los años 1995 y 1996, la Administración guardó silencio, habiéndose configurado un acto administrativo ficto o presunto que se entiende expedido desfavorablemente de conformidad con lo dispuesto en el Art. 40 del C.C.A. (Decreto 01 de 1984). Considera el actor que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial le dio un tratamiento desigual respecto de otros funcionarios públicos del Estado, pues le disminuyó el salario básico mensual al haber considerado un 30% del mismo como prima especial, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 que dispuso la creación de una prima sin carácter salarial no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico mensual, prima que en su opinión debe ser

considerada como un agregado del salario básico mensual y no como una disminución del mismo, pues lo que la norma quiso decir fue que el salario básico se incrementaba en un 30%. Finalmente, argumenta que la reducción del salario básico del demandante influyó negativamente en la liquidación de sus primas de servicio, de navidad y de vacaciones, de la bonificación por servicios y de las cesantías.

NORMAS VIOLADAS: Como normas vulneradas, el actor cita las siguientes: Constitución Política: Artículos 13, 25 y 53.

Ley 4a de 1992: Artículo 14. Decreto 43 de 1995: Artículos 3 numeral 2 y 7. Decreto 36 de 1996: Artículos 2 numeral 2 y 6. Decreto 76 de 1997: Artículo 2 numeral 2 y 6.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: La apoderada de la parte demandada se opuso a las pretensiones argumentando que el artículo 14 de la ley 4ª de 1992 ordenó al gobierno nacional reconocer una prima especial pero “sin carácter salarial”, es decir que no cuenta como factor salario.

Igualmente, en su opinión operó la caducidad de la acción con respecto a las cesantías pues el acto administrativo por medio del cual se le había reconocido y ordenado el pago al actor y proferido en el año de 1993 (no precisa cuál fue dicho acto y tampoco lo anexa como prueba), quedó debidamente ejecutoriado, mientras que el acto demandado no puede revivir los términos, ya que solamente aclara lo decidido en el anterior. Finalmente, propuso las excepciones de “ineptitud de la demanda”, pues considera que el acto demandado es solamente una comunicación aclaratoria de

un hecho; y la “innominada”, es decir, la que el fallador encuentre probada.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: En síntesis, la parte demandante reiteró los argumentos contenidos en la demanda y expresó que en ningún momento se había referido a error aritmético alguno con respecto a las cesantías pagadas en el año de 1993, sino al pago inadecuado de las mismas, como del salario y demás prestaciones, como consecuencia de una errada interpretación de Administración Judicial al Art. 14 de la Ley 4a de 1992 y de los decretos que se expidieron para darle cumplimiento.

Así mismo, recuerda que una prima en Derecho Laboral implica una adición al salario, no una disminución del mismo como ocurrió en el presente caso. Por su parte, la demandada guardó silencio.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Por haber sido declarados y aceptados los impedimentos de los Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el asunto fue resuelto de fondo por la Sala de Conjueces de dicho Tribunal, mediante sentencia del 27 de abril de 2007 que declaró como no probadas las excepciones propuestas y denegó las pretensiones de la demanda, habiendo hecho las siguientes consideraciones: En primer lugar, que el Art. 14 de la Ley 4 de 1992 ordenó al Gobierno Nacional establecer una prima “sin carácter salarial” no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, frase entre comillas que fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-279 de 1996, M.P.: Dr. Hugo Palacios Mejía y en sentencia C-052de 1999, M.P.: Dr. Fabio Morón Díaz. Así mismo, el

mencionado Art. 14 de la Ley 4ª de 1992 fue adicionado y aclarado por las Leyes 332 de 1996 y 476 de 1998, las cuales establecieron que la prima que había consagrado la primera de ellas haría parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, para lo cual se realizarían las cotizaciones de pensiones establecidas por la ley. Por tanto, concluyó esa Sala de Conjueces que dicha prima especial no podía constituir un factor adicional a la asignación básica para liquidar las demás prestaciones sociales. De otra parte, el fallo cita una sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, proferida el 9 de marzo de 2006, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, en la que se consideró que del salario básico, es decir como parte del mismo, el Gobierno Nacional establecería un porcentaje a título de prima, sin carácter salarial. En otras palabras, que no es dable afirmar que el Art. 14 de la Ley 4a de 1992 haya creado una prima adicional a la asignación básica, pues su espíritu consistió en "quitarle" efectos salariares a una porción de la asignación básica. En esas condiciones, concluye el fallo que, en el presente caso, no le asiste razón al demandante al pretender la inclusión de la prima especial como factor salarial para la reliquidación de los salarios, primas y demás prestaciones sociales desde el año de 1995 hasta el de 1997, siendo procedente negar las pretensiones de la demanda.

IMPUGNACIÓN Y SEGUNDA INSTANCIA: En síntesis, el apoderado de la parte demandante, al interponer el recurso de

apelación contra la sentencia de primera instancia, reitera sus argumentos y aclara que nunca ha desconocido que la prima especial “no tiene carácter salarial, es decir que no es factor de liquidación de prestaciones sociales, sino que la misma no puede implicar una disminución del salario fijado para el cargo”. De acuerdo con la redacción del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, la palabra “establecerá” una prima significa que el Gobierno Nacional creará o dará vida a una prima especial, y no que pudiera determinar porcentualmente una parte de la asignación básica como prima, sin carácter salarial, es decir, para “quitarle” un 30% de la asignación básica y considerarla como prima especial. El mencionado recurso de apelación fue concedido mediante auto del 13 de junio de 2007 ante el Consejo de Estado, habiéndole correspondido su conocimiento al Magistrado Ponente, Dr. JAIME MORENO GARCIA quien se declaró impedido para conocer del presente proceso. Posteriormente, mediante auto del 19 de marzo de 2009, con ponencia del Dr. ALFONSO VARGAS RINCÓN, se declaró el impedimento de la Sala Plena de la Sección Segunda para conocer del presente asunto, ordenando efectuar el sorteo de conjueces correspondiente, dentro del cual resultó elegido como Ponente el Dr. LUIS FERNANDO VELANDIA

RODRIGUEZ.

El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 22 de septiembre de 2009 y se corrió traslado para alegar de conclusión mediante auto del 26 de octubre de

2009. Posteriormente, el citado Ponente renunció al cargo de Conjuez, habiéndole

correspondido el conocimiento del presente proceso a la suscrita Conjuez Ponente. En síntesis, en su recurso de alzada el demandante adujo que el Consejo de Estado había rectificado su jurisprudencia mediante sentencia del 2 de abril de 2009, expediente No. 11001-03-25-000-2007-00098-00 (1831/07), actor: Luis Esmeldy Patiño López, en la que esa H. Corporación consideró que las primas significan "invariablemente, un agregado en su ingreso laboral en ocasiones de naturaleza prestacional y en otras con carácter salarial, o como simple bonificación, pero en todo caso con la constante de representar un incremento en los ingresos derivados de la relación laboral".

CONSIDERACIONES: PROBLEMAS JURIDICOS En primer lugar, se trata de dilucidar si la prima especial a que se refiere el Art. 14 de la Ley 4ª de 1992 constituye o no un incremento o adición a la remuneración básica del demandante. Y, en caso afirmativo, si procede la reliquidación de su remuneración básica, las primas, la bonificación por servicios y las cesantías pagadas al actor entre los años de 1995 y 1997.

En segundo lugar, se trata de establecer si procede o no la reliquidación de las cesantías pagadas al demandante, teniendo en cuenta que las mismas no son una prestación periódica, sino que se causan por determinados períodos. ACTO ACUSADO Se trata del oficio DESAJ-JUR4560 de octubre 26 de 2000, expedido por la Dirección Seccional de Administración Judicial con sede en Cali, que negó a la

parte actora la reliquidación y pago de los salarios, primas de servicio y de navidad, cesantías y bonificación por servicios correspondientes al año de 1997, aduciendo que estos conceptos fueron liquidados de acuerdo con la normatividad vigente. También se demanda el acto presunto o ficto, resultante del silencio administrativo negativo al derecho de petición presentado el 11 de octubre de 2000, mediante el cual se solicitaba el pago de los salarios, primas, bonificación por servicios y cesantías dejados de cancelar, correspondientes a los años 1995 y 1996. ANALISIS DE LA SALA En primer lugar, se estudiarán las excepciones propuestas por la parte demandada, para después abordar el tema de fondo y el caso concreto.

ALAS EXCEPCIONES PROPUESTAS: La parte demandada propuso la excepción de ineptitud de la demanda porque considera que el oficio demandado es una simple comunicación que no está definiendo el fondo del problema, sino que es aclaratoria de una situación presentada en el año de 1993. Así mismo, propuso la excepción de caducidad de la acción, al considerar que el demandante pretendió revivir los términos con respecto a un acto administrativo proferido en el mencionado año que se encuentra debidamente ejecutoriado.

Sobre el particular, la Sala declarará como no probadas las mencionadas excepciones, por las siguientes razones: En primer lugar, porque el oficio acusado no es una simple comunicación aclaratoria de un hecho, sino la respuesta lacónica y desfavorable dada por la entidad demandada al derecho de petición incoado por el demandante, por medio del cual solicitaba el pago de lo dejado de devengar por concepto de sueldo,

primas, bonificación por servicio y cesantías. En tal virtud, dicho oficio es un acto administrativo, en la medida en que contiene una decisión unilateral de la Administración que produjo plenos efectos jurídicos frente a terceros, pues significó para el demandante una negativa a que la entidad demandada reliquidara su prima especial, sueldo, primas, bonificación por servicio y cesantías correspondientes al año de 1997. En otras palabras, para la Sala dicho oficio es un acto administrativo, aunque se echa de menos una adecuada motivación, así como la indicación de los recursos que procedían contra el mismo en la vía gubernativa. De otra parte, se considera que no le asiste razón a la parte demandada cuando aduce que existió caducidad de la acción por pretender atacar un acto proferido en el año de 1993 que se encuentra debidamente ejecutoriado pues, de una parte, no se probó la expedición ni el contenido del mismo; y, de otra, al ser el oficio demandado un acto administrativo que se profirió el 26 de octubre de 2000, se observa que la respectiva demanda fue presentada el 14 de febrero de 2001, es decir, dentro del plazo de cuatro (4) meses previsto en el Art. 136 del anterior C.C.A. (Decreto 01 de 1984) para las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho como la ejercida en este caso.

BANALISIS DE FONDO: 1) Sobre la prima especial: En virtud del artículo 150 de la Constitución Nacional, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, por medio de la cual “(…) se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del

régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones (…)”. A su vez, el artículo 14 de la mencionada Ley, autorizó al Gobierno Nacional para establecer “(…) una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial1 para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993”. En virtud de la potestad otorgada por la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 43 de 1995 que en su artículo 7º estableció: “En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se considerará como prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, (…)”. (Destaco). Así mismo, en el Art. 7º reconoció a los Magistrados de Tribunal (caso del demandante) una remuneración mensual de $2.587.888, a partir del 1º de enero de 1995.

Posteriormente, el Gobierno Nacional reprodujo la norma anterior en el artículo 6º del Decreto 36 de 1996, norma que dispuso: “En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los (…) Jueces de la República, (…)”.Así mismo, en el Art. 2º reconoció a los Magistrados de Tribunal (caso del demandante) una remuneración mensual de $2.976.072, a partir del 1º de enero de 1996. Finalmente, el Decreto 76 de 1997 estableció un régimen salarial y prestacional para los servidores de la Rama Judicial que se acogieron a los Dec. 57 y 110/93, 106/94 y 43/95. Así mismo, en el Art. 2º fijó para los Magistrados de Tribunal (caso del demandante) una remuneración mensual de $3.214.158, a partir del 1º de enero de 1997. 1 Expresión declarada exequible mediante sentencia C-279 de 1996 de la Corte Constitucional, M.P:: Hugo Palacios Mejía. Mediante Sentencia C-052-99 de 3 de febrero de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional declaró: Estése a lo resuelto en la Sentencia C-279-96 de 24 de junio de 1996, Magistrado Ponente Dr. Hugo Palacios Mejía, que declaró EXEQUIBLE la expresión 'sin carácter salarial', contenida en los artículos 14 y 15 de la Ley 4ª de 1992.

En el art. 6º dispuso que “En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, (…)”. La redacción del Art. 14 de la Ley 4ª de 1992 y de los Decretos expedidos en cumplimiento de dicha norma, ha generado una gran controversia jurídica acerca de si la prima especial comporta un incremento a lo devengado por los funcionarios mencionados en ella, o si por el contrario, lo que buscó la ley fue despojar de carácter salarial a una parte de lo que devengan mensualmente. Al respecto, el Consejo de Estado en sentencia del 2 de abril de 20092, al estudiar la legalidad del artículo 7º del Decreto 618 de 2007, efectuó una rectificación jurisprudencial y precisó el concepto de “prima” en los siguientes términos: “(…) la noción de primá como concepto genérico, emerge a título de reconocimientos económicos adicionales para el empleado a fin de expresar cualidades o características particulares del mismo, que con todo, implican un aumento en su ingreso laboral, es así, como la prima técnica, la prima de antigüedad, la prima de clima, entre otras, representan un sistema utilizado en la función pública para reconocer un plus en el ingreso de los servidores públicos, sin importar que en la definición normativa de esencia, sea o no definido su carácter salarial, prestacional o simplemente bonificatorio. “Por consiguiente, la Sala puede señalar que el concepto de prima

dentro del régimen jurídico anterior a la expedición de la Carta de 1991, opera invariablemente como un fenómeno retributivo de carácter adicional a la actividad laboral cumplida por el servidor público. “Posteriormente, con la expedición de la Carta Fundamental de 1991, el concepto mantiene identidad funcional con la manera como el régimen jurídico anterior se refirió a las primas para sobre su estructura representar básicamente un incremento a la remuneración; propiamente es posible reconocer que la Ley 4ª de 1992, retomó los elementos axiológicos de la noción, de manera que volvió a mencionar el concepto de prima como un fenómeno complementario de adición a la remuneración de los servidores públicos, tal como efectivamente quedó consagrado en los artículos 14 y 15 de dicha codificación; de forma que el entendimiento del concepto en vigencia del sistema de remuneración de los servidores 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, M.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Sentencia del 2 de abril de 2009, expediente No. 11001-03-25-000-2007-00098-00 (1831-07). públicos, luego de la Carta de 1991 y conforme a su ley marco, sigue situándose como un incremento, un plus para añadir el valor del ingreso laboral del servidor. “Lo anterior, amerita reflexionar en torno a si asiste razón a la tesis que considera que el concepto de prima dentro de los componentes que integran la remuneración de los servidores públicos, puede válidamente tener significado contradictorio, es decir, negativo a lo analizado o por lo menos, ambiguo para representar al mismo

tiempo un agregado en la remuneración y contemporáneamente una merma de efecto adverso en el valor de la misma. Prima facie, es dable afirmar que una noción que representa al tiempo contenidos contradictorios, debe disolverse por la acción de la Justicia, es decir, es carga de la Judicatura entender los alcances del ordenamiento jurídico de forma consistente a la protección de los derechos de las personas - inciso 2° del artículo 53 de la Constitución Política -, todo ello dentro del contexto de un cometido que proporciona y justifica la existencia del Estado, de manera que, atendiendo esta mínima y básica realidad, no será posible asignar al concepto de prima usado por el Legislador en los artículos 14 y 15 de la Ley 4ª de 1992, una consecuencia diferente a la de representar un incremento remuneratorio. Este razonamiento, además, es consecuente con el principio de progresividad, constitucionalmente plasmado en el artículo 53 de la Carta Política, ya citado, pues deriva la noción de salario vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad del trabajo; justamente, hay que reconocer que la funcionalidad de las primas en la remuneración de empleados y trabajadores, desarrolla y expresa esta característica conceptual con el alcance jurídico que precisamos dentro el sistema salarial vigente. “Como resulta un contrasentido lógico, extraño al derecho, aceptar que las primas por mas exentas que estén de su carácter salarial representen una merma al valor de la remuneración mensual de los servidores públicos, es consecuencia evidente de lo considerado, concluir que el artículo 7° del Decreto No. 618 de 2007, al tomar un

30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4ª de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico. “El carácter negativo al valor del salario que justifica la anulación, se visualiza en el nexo que existe entre los conceptos salariales admitidos por el ordenamiento para esquematizar el elenco de factores que lo integran y los montos prestacionales que de manera ordinaria representan consistencia y coordinación con lo estrictamente salarial. Así pues, la exclusión del artículo en examen, demuestra además, porqué la norma demandada materializa una situación jurídica insostenible a la luz de los principios constitucionales y de la ley marco sobre el sistema y criterio de la estructura salarial de la función pública, y desde luego, a toda una tradición jurídica que consistentemente ha regulado el sistema salarial y prestacional para en su conjunto permitirle a la Sala precisar, que el alcance de las primas indicadas dentro de la Ley 4a de 1992 no puede ser otro que el aquí aludido”. (Las negrillas no son del texto). El artículo 53 de la Constitución Política establece que: “Artículo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: “Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos

establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad”. (Destaco). De otra parte, el Consejo de Estado, Sección Cuarta ha expresado que: “En relación con este principio la Corte Constitucional ha dicho que [...] el juez puede interpretar la ley que aplica, pero no le es dable hacerlo en contra del trabajador, esto es, seleccionando entre dos o más entendimientos posibles aquel que ostensiblemente lo desfavorece o perjudica. Es forzoso que el fallador entienda la norma de manera que la opción escogida sea la que beneficie en mejor forma y de manera más amplia al trabajador, por lo cual, de acuerdo con la Constitución, es su deber rechazar los sentidos que para el trabajador resulten desfavorables u odiosos [...]3. “De acuerdo con lo anterior, es claro que en caso de duda respecto de la interpretación de una determinada disposición normativa, el Juzgador está obligado, por expreso mandato Constitucional, a escoger entre las interpretaciones posibles aquella que beneficie de manera más amplia al trabajador y no la que restrinja sus derechos al punto de desmejorarlos e, incluso, de hacerlos nugatorios, como ocurrió en el presente caso”4. (Destaco).

En virtud de la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado, que esta Sala de Conjueces acoge en su totalidad, se concluye que la interpretación correcta que se debe hacer del Art. 14 de la Ley 4ª de 1992 y de los Decretos 43 de 1995, 36 3 Sentencia T-545 del 28 de mayo de 2004, en la que se reiteró el criterio expuesto, entre otros fallos, en el T001 de 1999 y el SU-1185 de 2001. 4 Sentencia del 14 de octubre de 2010, Sección Cuarta, Consejera Ponente: Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, Expediente 2010-00795. de 1996 y 76 de 1997 es la que sea acorde con los principios constitucionales, en especial, los de progresividad y favorabilidad. En esas condiciones, esta Sala entiende que la prima especial a que se refieren dichas normas debe ser un incremento y no una disminución de la remuneración básica de los servidores señalados en las mismas, entre ellos, los Magistrados de Tribunal de Distrito Judicial. 2) Sobre las cesantías: La Sala abordará ahora el análisis del segundo problema jurídico que se planteaba, esto es, el relacionado con la procedencia de la reliquidación de las cesantías pagadas al demandante, teniendo en cuenta que las mismas no son una prestación periódica, sino que se causan por determinados períodos, entendiéndose que tienen carácter definitivo. En tal virtud, en principio se podría considerar que el acto administrativo que reconoció al actor y ordenó el pago de sus cesantías solamente podía ser demandado, previo agotamiento de la vía

gubernativa, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su notificación como lo preveía el Art. 136 del anterior C.C.A. (Decreto 01 de 1984). Sin embargo, esta Sala considera que dicha interpretación puede y debe tener una excepción, como en este caso, dado que el Consejo de Estado hace relativamente poco tiempo rectificó su jurisprudencia relacionada con la prima especial5, y la consideró como un incremento o aumento del salario que debe reflejarse no solo en la remuneración básica mensual del servidor público, sino en las prestaciones sociales a que tenga derecho, incluidas las cesantías. En otras palabras, dicho fallo judicial constituye un hecho nuevo que permite incrementar la base liquidatoria de sus cesantías anuales y que le otorga el derecho a exigirl

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