CE-76001-23-31-000-2001-00918-01(22289)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2001-00918-01(22289)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL / APELACIÓN DE AUTO – Mandamiento de pago
PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL / COMPETENCIA PARA LA
RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO – Mandamiento de pago / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / JURISDICCIÓN COACTIVA – Competencia para la ejecución de las garantías de cumplimiento del contrato estatal / NATURALEZA DEL CONTRATO DE SEGURO / EFECTIVIDAD DE LA PÓLIZA DE CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL En orden a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra auto mediante el cual se libró mandamiento de pago, se tiene que esta jurisdicción es competente para conocer del presente asunto, pues el artículo 75 de la Ley 80 de 1993 establece que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución. […] Así mismo, en sentencia del 24 de agosto de 2000, expediente 11318, actor: Hernando Pinzón, en la cual se declaró la nulidad del artículo 19 del Decreto 679 de 1994, disposición en la que se asignaba a la jurisdicción coactiva la ejecución de las garantías únicas de cumplimiento de los contratos estatales, la Sala precisó la naturaleza jurídica del contrato de seguro, y le atribuyó a esta jurisdicción la competencia para conocer de los procesos de ejecución de las obligaciones derivadas de este tipo de contratos, suscritos por los contratistas en favor de las entidades públicas […] En
ese orden de ideas, se concluye que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competencia para conocer del presente asunto, pues se trata de un proceso derivado de la póliza otorgada por el contratista para garantizar el cumplimiento de un contrato estatal. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sala Plena de Contencioso Administrativo, auto de 22 noviembre de 1994, exp. S-414 y sentencia de 24 agosto de 2000, exp. 11318.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 75 / DECRETO 679 DE 1994ARTÍCULO 19
OBLIGATORIEDAD DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL – De acto administrativo particular que pone fin a una actuación administrativa / INEXISTENCIA DE IRREGULARIDAD EN LA NOTIFICACIÓN – Cuando se hace sin el cumplimiento de los requisitos / FALTA DE NOTIFICACIÓN – La decisión no produce efectos Establecido entonces el punto a resolver, la Sala considera necesario precisar que, de conformidad con lo establecido en los artículos 44, 45 y 47 del Código Contencioso Administrativo, los actos administrativos de carácter particular que pongan fin a una actuación administrativa, deben notificarse personalmente, o, en su defecto por edicto, al interesado; al hacer la notificación se le debe entregar copia íntegra, auténtica y gratuita de la decisión, si ésta es escrita y, se le indicarán los recursos que legalmente proceden contra la correspondiente decisión, así como la autoridad ante quien deben interponerse y los plazos para hacerlo. En ese mismo sentido el artículo 48 de la misma codificación establece
que la notificación realizada sin el lleno de los requisitos mencionados se considera inexistente y por lo tanto la decisión no produce efectos legales, a menos que el interesado se dé por enterado y la acepte o ejerza los recursos que contra ella resulten legalmente procedentes […]. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 13 de diciembre de 2001, exp. 20069.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 44 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 45 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 47
ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR – Liquidación unilateral del contrato / TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO – Omisión de notificar acto administrativo que compone el título ejecutivo complejo / INDEBIDA INTEGRACIÓN DEL TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO / NOTIFICACIÓN PERSONAL - – Si no se notifica se hace en indebida forma el acto administrativo particular no produce efectos Las directrices anotadas y los antecedentes procesales que han quedado expuestos, conducen a la certeza de que el disentimiento del apelante para con el auto recurrido es fundado, pues en verdad, el municipio de Buenaventura omitió notificar a Cóndor S.A. uno de los actos administrativos que integran el título ejecutivo (resolución No. 567 de 2000 que liquidó unilateralmente el multicitado contrato de concesión) situación ésta que, si duda, da lugar, por un lado, a la inoponibilidad de ese acto administrativo a la aseguradora y, por otro a la no
integración debida del título complejo de recaudo, pues el mismo constituye acto administrativo definitivo de carácter particular, y para efectos de su notificación debió estarse a lo dispuesto por las disposiciones cuyo contenido y alcance se precisaron. En conclusión, la decisión contenida en la resolución No. 567 del 17 de noviembre de 2000, a través de la cual el municipio de Buenaventura liquidó unilateralmente el contrato de concesión No. 338 del 18 de diciembre de 1997, al no haberse notificado a SEGUROS CONDOR S.A. no produce efecto legal alguno en su contra. REQUISITOS DEL TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO – Que el acto o los actos administrativos deben estar debidamente ejecutoriados Recuérdese que uno de los requisitos del título ejecutivo complejo es que el acto o actos administrativos que hacen parte del mismo deben encontrarse debidamente ejecutoriados, estado éste que sólo se adquiere una vez han sido debidamente notificados y resueltos los recursos gubernativos pertinentes, de donde se deriva su firmeza y oponibilidad. MANDAMIENTO DE PAGO – Se debe acreditar obligación clara, expresa y exigible [S]e concluye que la entidad pública demandante no acreditó la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la citada compañía de seguros y, por tanto, el mandamiento de pago ordenado en su contra debe revocarse. COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Competencia en procesos ejecutivos derivados de pólizas otorgadas por el contratista para garantizar el cumplimiento de un
contrato estatal / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA – Tesis de conjuez no representa la posición de la corporación [E]n relación con la solicitud que hace el apoderado de la parte actora en el sentido que por la importancia jurídica que reviste esta controversia se remita el expediente a la Sala Plena de la Corporación para unificar el criterio en torno a si es esta jurisdicción o la ordinaria la que debe conocer de este tipo de conflictos, la Sala precisa que tal duda quedó despejada conforme a las precisiones que sobre el particular se hicieron al inicio de la parte considerativa de esta providencia, razón por la que en ese sentido no existe motivo que justifique acceder a la petición de dicho profesional. Ahora bien, no sobra aclarar que como el fundamento de dicha solicitud se basó en que en la providencia de esta Sección del 4 de abril de 2002, proferida en el expediente No. 17244 se adoptó la tesis de que la competencia para conocer de los procesos ejecutivos derivados de pólizas otorgadas por el contratista a fin de garantizar el cumplimiento de un contrato estatal era de la jurisdicción ordinaria, ello fue consecuencia de que en ese proceso en particular al aceptar el impedimento de uno de los magistrados de esta Sección, se designó conjuez que acogió esta última tesis, pero lo cierto es que una vez integrada la Sala con sus magistrados titulares, la tesis prevalente es la que se reiteró en este asunto, conforme quedó expuesto. Por lo anterior, no hay lugar a remitir el expediente a la Sala Plena de la Corporación.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento de voto de la magistrada
Ruth Stella Correa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR
Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil tres (2003) Radicación número: 76001-23-31-000-2001-00918-01(22289)
Actor: MUNICIPIO DE BUENAVENTURA
Demandado: CÓNDOR S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES Referencia: PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido el 26 de junio de 2001, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dispuso: “1º. ORDENAR a la Compañía de Seguros Generales Cóndor S.A., que dentro del término de cinco (5) días pague al Municipio de Buenaventura, las siguientes cantidades de dinero: “a) Quinientos noventa y un millones doscientos cincuenta y nueve mil cuatrocientos seis pesos m/cte. ($591.259.406.oo). b) Los intereses moratorios desde que dicha obligación se hizo exigible hasta el día en que se efectúe el pago total de la obligación, para lo cual se aplicará la tasa equivalente al doble del interés legal civil sobre el valor histórico actualizado, tal y como lo dispone el artículo 4º numeral 8º de la Ley 80 de 1993. “2º. Sobre las costas se decidirá en la respectiva oportunidad
(Art. 507 del C. de P. Civil). “3º. Notifíquese personalmente esta providencia al señor representante de la Compañía de Seguros Generales Cóndor S.A., en la forma estipulada en el Art. 505 del C. de P. Civil. “4º. Se le reconoce personería al Dr. LUIS MARIO DUQUE abogado inscrito con T.P. No. 20177 de Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado judicial del Municipio de Buenaventura, en los términos a que se contrae el memorial poder conferido (...)”. (fls. 127 y 128 cdno. ppal. Negrilla y mayúscula fijas del texto original).
I ANTECEDENTES
1. La demanda Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 26 de marzo de 2001, el municipio de Buenaventura, obrando mediante apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva contra Cóndor S.A.
Compañía de Seguros Generales, a fin de que se librara orden de pago en su favor por la suma de $591’259.406.oo como capital, más los intereses moratorios causados desde el día en que dicha obligación se hizo exigible hasta aquel en que se efectúe el pago total de la misma. Conforme a los hechos consignados en el libelo introductorio, se tiene que la obligación reclamada emerge de la garantía contenida en la póliza de cumplimiento No. 7202201 del 29 de diciembre de 1997, del certificado de modificación No. 000946 y la póliza No. 025-987202201, expedidas por la
aseguradora ejecutada para garantizar el cumplimiento, calidad y correcto funcionamiento y prestaciones sociales del contrato de concesión # 338 del 18 de diciembre de 1997, celebrado entre el municipio de Buenaventura y la unión temporal General Electric Iluminación de Colombia, cuyo objeto, según lo estipulado en la cláusula primera consistió en: “El otorgamiento que hace el Municipio en favor del Concesionario para que éste, por su cuenta y riesgo efectúe el suministro, mantenimiento y la operación de la infraestructura del SERVICIO DE ALUMBRADO PUBLICO DEL MUNICIPIO DE BUENAVENTURA, incluyendo la instalación, reemplazo, renovación, expansión y mantenimiento de las luminarias y de los accesorios eléctricos, así como el consumo del mismo, y en fin todo lo inherente y relacionado con el servicio del alumbrado público en todo el territorio del MUNICIPIO DE BUENAVENTURA (...)”. Dado el incumplimiento de las obligaciones contractuales, la entidad demandante mediante resolución No. 179 del 11 de abril de 2000, declaró la caducidad del contrato y, posteriormente, por resolución No. 567 del 17 de noviembre del mismo año lo liquidó unilateralmente.
2. El auto apelado Avocado el conocimiento del asunto, mediante el auto que es objeto de apelación, el tribunal libró mandamiento de pago en contra de la aseguradora, al considerar que los documentos allegados como título de recaudo cumplían las exigencias a que alude el artículo 488 del Código de Procedimiento
Civil.
3. El recurso de apelación Inconforme con esta decisión, la parte demandada interpuso recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación, a fin de que se revoque y,
en su lugar, se niegue el mandamiento de pago, condenando en costas a la parte actora. Estima el recurrente que en el presente asunto no existe título ejecutivo en su contra, puesto que la resolución No. 567 del 17 de noviembre de 2000, que liquidó unilateralmente el referido contrato de concesión, no fue notificada por ningún medio a la aseguradora (fls. 135 a 148 cdno. ppal.). Por auto del 16 de octubre de 2001, el tribunal confirmó el auto recurrido y concedió el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente. Para arribar a esta conclusión, el a quo expresó que la inexistencia de título ejecutivo y la falta de notificación, son cuestiones que dan lugar a la proposición de excepciones conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, luego no es procedente decidirlas de fondo a través de la reposición u apelación (fls. 176 a 178 cdno. ppal.).
4. Trámite en esta instancia El recurso fue admitido mediante auto del 5 de abril de 2002 (fl.
183). El apoderado de la parte actora en escritos presentados el 11 de julio de 2002 (fls. 195 a 197 y 198 a 200), solicita que el presente asunto sea sometido a consideración de la Sala Plena de esta Corporación por importancia jurídica, habida consideración que la naturaleza de este tipo de asuntos ha sido objeto de pronunciamientos contradictorios por parte de esta Sección, ya que unas veces ha sostenido que esta jurisdicción es la competente para decidirlos y en otras ha estimado que debe ser la ordinaria quien asuma el conocimiento de los mismos. Por lo anterior, y en aras de unificar el criterio, pide la remisión del expediente a la
Sala Plena. II CONSIDERACIONES En orden a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra auto mediante el cual se libró mandamiento de pago, se tiene que esta jurisdicción es competente para conocer del presente asunto, pues el artículo 75 de la Ley 80 de 1993 establece que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución. En auto del 22 de noviembre de 1994, expediente S-414, la Sala Plena de la Corporación explicó el alcance de esta norma de la siguiente manera: “...de la norma transcrita claramente se infiere que la ley 80 le adscribió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competencia para conocer de las controversias contractuales derivadas de todos los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento, entendiéndose que se trata en este último caso de proceso de ejecución respecto de obligaciones ya definidas por voluntad de las partes o por decisión judicial. ‘Observa que la ley 80 de 1993 aplica un principio según el cual el juez de la acción debe ser el mismo juez de la ejecución, recogiendo lo que ha sido la tendencia dominante en el derecho moderno, de trasladar asuntos que eran del resorte de la jurisdicción ordinaria por razón de la materia, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, buscando criterios de continuidad y unidad en el juez, posición que si bien no es compartida por todos los jueces, sí es una tendencia legislativa...”
Así mismo, en sentencia del 24 de agosto de 2000, expediente 11318, actor: Hernando Pinzón, en la cual se declaró la nulidad del artículo 19 del Decreto 679 de 1994, disposición en la que se asignaba a la jurisdicción coactiva la ejecución de las garantías únicas de cumplimiento de los contratos estatales, la Sala precisó la naturaleza jurídica del contrato de seguro, y le atribuyó a esta jurisdicción la competencia para conocer de los procesos de ejecución de las obligaciones derivadas de este tipo de contratos, suscritos por los contratistas en favor de las entidades públicas, en los siguientes términos: “En lo que toca con el contrato de seguro, se observa que por naturaleza se trata de un contrato sometido a las reglas del derecho privado, el cual goza de las siguientes características: “Es bilateral porque crea obligaciones recíprocas para el asegurador y el tomador, es oneroso, pues, compromete al primero a pagar el siniestro y al segundo a reconocer el valor de la prima; es aleatorio en razón a la contingencia a que quedan sometidas las partes y es de ejecución sucesiva por su cumplimiento progresivo. Este contrato se perfecciona con la suscripción de la póliza, que constituye la prueba del contrato y recoge las condiciones generales del convenio. “Además dicho documento no requiere de otro adicional para su perfeccionamiento. "Frente a los contratos estatales, el contrato de seguro presenta las siguientes características : “a) Si bien el contrato de seguro por naturaleza es derecho privado; la cláusula de garantía incorporada en los contratos estatales es de orden público, puesto que su finalidad es la
protección del patrimonio público y la administración no puede renunciar a ella. “b) No es un contrato unilateral en sentido estricto, mas bien afecta finalmente, tanto a las dos partes contratantes, como al beneficiario. “c) Es irrevocable por el contratista, por lo tanto la garantía no expirará por revocación unilateral Aún tratándose de mora en el pago de la prima, está tampoco expirará y no podrá la compañía de seguros alegarla como excepción ante la entidad estatal y por el contrarío, deberá reconocer el monto asegurado. “d) Bajo el régimen del Decreto 222 de 1983, los contratos de garantía formaban parte integrante de aquél que se garantizaba, es decir el artículo 70 se ocupó en señalar su carácter accesorio. Esta disposición fue derogada con la entrada en vigencia de la Ley 80, por lo tanto no existe un respaldo positivo que asegure dicho carácter. “Ahora bien, bajo la Ley 80 de 1993, el contrato de seguro constituye un contrato autónomo, pero colabora en el desempeño de la función pública dado el carácter del patrimonio que protege y puesto que el beneficiario es directamente la administración. “No obstante su autonomía, el contrato estatal constituye la razón principal que da origen al contrato de seguro y se une de tal modo que su cumplimiento y ejecución dependen del primero. Si bien, el contrato de seguro estrictu sensu no es un contrato estatal, en virtud de ser celebrado entre dos particulares en beneficio de un tercero, este tercero es siempre la administración pública. El otorgamiento de la garantía tiene justificación en interés del patrimonio estatal,
lo cual le confiere un tratamiento especial, distinto de los contratos celebrados entre particulares; tanto es así que la constitución de la garantía y su aprobación son requisitos indispensables para la ejecución del contrato. “De otro lado no debe perderse de vista que el contrato de seguro nace y muere con el contrato estatal, si este se desarrolla normalmente, y se prolonga en el tiempo solo si el contratista incumple las obligaciones derivadas del contrato. “Lo anterior permite deducir que una vez declarado el incumplimiento de las obligaciones del contratista y configurado el siniestro, se ordenará hacer efectiva la garantía otorgada, mediante acto administrativo, el cual podrá ser objeto de recursos en la vía gubernativa, pero la ejecución no podrá tramitarse mediante el procedimiento de la jurisdicción coactiva, sino mediante el proceso ejecutivo ante esta jurisdicción.” (resalta la Sala). En ese orden de ideas, se concluye que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competencia para conocer del presente asunto, pues se trata de un proceso derivado de la póliza otorgada por el contratista para garantizar el cumplimiento de un contrato estatal. En lo que concierne al tema de fondo, la Sala advierte que, en esencia, el motivo de inconformidad de la parte demandada para con el auto recurrido, radica en que en el presente asunto no se constituyó en debida forma el título de recaudo ejecutivo, por cuanto la resolución No. 567 del 17 de noviembre de 2000, por la cual la entidad demandante liquidó unilateralmente el contrato de concesión No. 338 de 1997, no le fue notificada a la aseguradora demandada.
Conforme a los hechos de la demanda y demás actuaciones de la parte demandante, se observa que los documentos que sirven de titulo ejecutivo contra la aseguradora ejecutada son los siguientes: a) Contrato de concesión No. 338 de 1997, celebrado entre el municipio de Buenaventura y la firma GEICO LTDA. b) Resolución No. 179 de abril 11 de 2000, expedida por el Alcalde de dicho municipio que declaró la caducidad de dicho contrato. c) Resolución No. 291 de julio 10 de 2000, expedida por el mismo funcionario, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el anterior acto administrativo, confirmándolo en todas sus partes. d) Resolución No. 567 de 17 de noviembre de 2000, expedida por el Secretario del Gabinete municipal, que liquidó unilateralmente el contrato de la referencia. e) Póliza única de seguro de cumplimiento No. 7202201 y certificado de modificación No. 009408, expedidos por Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales, que garantizan, entre otros, el riesgo por el que se pretende ejecución en este asunto. Mirados en su conjunto los anteriores documentos, no hay duda que, al menos formalmente, constituyen título ejecutivo complejo en contra del demandado, conforme al artículo 488 del Código de Procedimiento Civil. No obstante lo anterior, como la discrepancia de la aseguradora recurrente estriba en que la resolución No. 567 del 17 de noviembre de 2000, que liquidó unilateralmente el mencionado contrato no le fue notificada por ningún medio y que por tanto no puede constituir título de recaudo en su contra, la Sala se ocupará de dilucidar ese aspecto.
El citado acto administrativo obra a folios 77 a 81 del cuaderno No. 2 y en su parte resolutiva dispuso: “ARTICULO PRIMERO. La UNION TEMPORAL GENERAL ELECTRIC ILUMINACION DE COLOMBIA (GEICO) LTDA – ROA ELECTRIC LTDA debe reintegrar al Municipio la suma de $706.729.646.oo. “ARTICULO SEGUNDO. La COMPAÑIA SE SEGUROS GENERALES CONDOR S.A. deberá cancelar al MUNICIPIO DE BUENVENTURA la suma de $591.259.406.oo correspondientes a la póliza de cumplimiento # 025-987202201 con fecha de expedición enero 14 de 2000 y con vigencia hasta 29 de diciembre del 2.001. “ARTICULO TERCERO. Notifíquese personalmente al representante legal de la UNION TEMPORAL GENERAL ELECTRIC ILUMINACION DE COLOMBIA (GEICO) LTDA – ROA ELECTRIC LTDA. “ARTICULO CUARTO. En caso de no ser posible la notificación personal se notificará por edicto al tenor del art. 45 del C.C.A. y solamente procederá el recurso de reposición al tenor del art. 61 del C.C.A. La presente resolución se expidió en Buenaventura a los 17 días del mes de noviembre de/2000 (...)”. (fl. 81 – negrilla y mayúsculas fijas del texto original). Mediante comunicación del 17 de noviembre de 2000, el Secretario del Gabinete municipal, citó al representante del GEICO LTDA ROA ELECTRIC LTDA., para que se notificara personalmente del citado acto
administrativo fl. (83). En vista de que no fue posible la notificación personal de dicho acto, el mismo funcionario, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 45 del Código Contencioso Administrativo, procedió a notificarlo por edicto, en cuyo encabezado consignó: “(...) El suscrito Secretario de Gabinete de la Alcaldía Municipal de Buenaventura HACE SABER .- Con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 45 del C.C.A. procede a notificar por medio del presente EDICTO, por el término de diez (10) días, a la firma UNION TEMPORAL GENERAL ELECTRIC ILUMINACION DE COLOMBIA (GEICO) LTDA-ROA ELECTRIC LTDA el contenido de la parte resolutiva de la Resolución No. 567 del 17 de noviembre del 2000, proferida por el Secretario del Gabinete del Municipio de Buenaventura en ejercicio de la Delegación conferida por el señor Alcalde de Buenaventura por Resolución # 566 de noviembre 16/00 y con fundamento en los artículos 60 y 61 de la Ley 80/93, que en su parte pertinente señala: (...)” (fl. 87). El anterior contexto fáctico indica que, efectivamente, CONDOR S.A. Compañía de Seguros Generales no fue notificada del acto administrativo de liquidación unilateral del contrato y, conforme a lo expuesto por el apoderado del municipio demandante, tal procedimiento no tuvo ocurrencia en el presente asunto porque el estatuto contractual no indica que tal decisión deba notificarse al garante. Establecido entonces el punto a resolver, la Sala considera necesario precisar que, de conformidad con lo establecido en los artículos 44, 45
y 47 del Código Contencioso Administrativo, los actos administrativos de carácter particular que pongan fin a una actuación administrativa, deben notificarse personalmente, o, en su defecto por edicto, al interesado; al hacer la notificación se le debe entregar copia íntegra, auténtica y gratuita de la decisión, si ésta es escrita y, se le indicarán los recursos que legalmente proceden contra la correspondiente decisión, así como la autoridad ante quien deben interponerse y los plazos para hacerlo. En ese mismo sentido el artículo 48 de la misma codificación establece que la notificación realizada sin el lleno de los requisitos mencionados se considera inexistente y por lo tanto la decisión no produce efectos legales, a menos que el interesado se dé por enterado y la acepte o ejerza los recursos que contra ella resulten legalmente procedentes En providencia del 13 de diciembre de 20011, esta Sección, en aras de explicar el alcance de las disposiciones mencionadas, recogió algunas precisiones jurisprudenciales y doctrinales sobre la materia, en los siguientes términos: “En sentencia del 28 de noviembre de 1986, la Sección Cuarta de esta Corporación señaló lo siguiente: 2 ‘Los requisitos de la notificación de las providencias en general y las del orden administrativo en particular, no constituyen un rito carente de sentido sino que corresponden al principio de “publicidad” en virtud del cual las autoridades deben dar a conocer sus decisiones por los medios legales, principios estos 1 Expediente No. 20069 2 Expediente No. 0031 consagrados en el art. 3º del Decreto 01 de 1984 como
orientadores de las actuaciones administrativas. ‘Esta es apenas una parte del fundamento de las disposiciones contenidas en los artículos 43 a 48 del Decreto 01 de 1984 y que ampliaron la reglamentación que sobre el mismo particular contenía el Decreto 2733 de 1959 y que por tal razón no puede calificarse de sistema novedoso o sorpresivo. ‘Sin el lleno de tales requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ordena el artículo 48 y, a continuación, deduce como consecuencia que la decisión no producirá efectos legales, a menos que el ciudadano la acepte o utilice en tiempo los recursos legales.’ ‘Esta orientación fue reiterada por la misma Sección mediante la sentencia del 31 de octubre de 1994, en estos términos:3 ‘... la notificación de los actos administrativos es un requisito que tiene por finalidad dar cumplimiento a los principios de publicidad y contradicción previstos en el Decreto 01 de 1984 artículo 3º , y garantizar así el derecho de defensa del particular.” ‘La notificación, entendida como garantía del derecho de defensa de los particulares frente a las decisiones de la administración, ha sido un criterio acogido por la Corte Constitucional. En la sentencia T-324 del 10 de mayo de 1999, dijo la Corte: ‘Con el fin de garantizar el derecho de defensa dentro de una actuación judicial o administrativa se ha instituido el mecanismo de las notificaciones, que asumen formas y formalidades diversas, cuya finalidad es la de vincular a los sujetos procesales con interés jurídico para intervenir en el respectivo proceso y enterarlos de las diferentes diligencias y actuaciones que en él se
surten. ‘Dicha Corporación precisó también lo siguiente:4 ‘Desde el punto de vista constitucional importa dejar en claro que la notificación, entendida como el conocimiento formal del administrado o de quien es parte o interviniente en un proceso judicial, sobre el contenido de las providencias que se adoptan por el juez o de los actos administrativos que lo afectan, tiene por fundamento específico la garantía del derecho de defensa, aspecto esencial del debido proceso, exigible en todas las actuaciones judiciales y administrativas, como lo impone el artículo 29 de la Carta.” 3 Expediente No. 5779. 4 Sentencia T-099/95. ‘La notificación en debida forma asegura que la persona a quien concierne una determinación se halla enterada de su sentido y define simultáneamente -con fecha ciertaen qué momento ha tenido lugar la transmisión oficial de la respectiva información. Se asegura, entonces, no solamente que, conocida la decisión de que se trata, podrá el afectado hacer uso de los medios jurídicamente idóneos para la salvaguarda de sus intereses, sino que se preserva la continuidad del trámite judicial o administrativo correspondiente, pues la fecha de la notificación define los términos preclusivos dentro de los cuales podrá el notificado ejecutar los actos a su cargo. Resultan, por tanto, realizados el valor de la seguridad jurídica y los principios procesales de celeridad y economía.’ ‘Por su parte, el profesor Carlos Betancur Jaramillo sostiene que mientras la notificación del acto administrativo no se efectúe debidamente, éste “no adquirirá carácter ejecutorio y los términos para la interposición de recursos no empezarán a correr; señala
además que con fundamento en el inciso final del artículo 135 del C.C.A., “si la administración no da oportunidad para interponer los recursos procedentes, el interesado podrá acudir directamente a la vía jurisdiccional.” 5 Las directrices anotadas y los antecedentes procesales que han quedado expuestos, conducen a la certeza de que el disentimiento del apelante para con el auto recurrido es fundado, pues en verdad, el municipio de Buenaventura omitió notificar a Cóndor S.A. uno de los actos administrativos que integran el título ejecutivo (resolución No. 567 de 2000 que liquidó unilateralmente el multicitado contrato de concesió
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